CE-68001-23-15-000-2002-00994-01(0837-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-00994-01(0837-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION – Desistimiento. Procedencia / GRADO DE CONSULTA – Finalidad / RECURSO DE APELACION – No impide la interposición del grado de consulta El grado jurisdiccional de consulta, en lo contencioso administrativo, se estableció en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y en especial del patrimonio público, cuando las autoridades administrativas no intervienen en el proceso judicial para defender los intereses estatales, de manera que, ese grado jurisdiccional legitima una condena impuesta en esas condiciones en la medida en que el superior verifica la legalidad de la decisión. En el mismo sentido, como ya lo ha precisado esta Corporación, el que la parte demandante hubiese interpuesto recurso de apelación no enerva ni impide el conocimiento pleno del asunto por la Sala, pues, se insiste, la sentencia condenatoria resultaba consultable; en otras palabras, no puede considerarse que esta Corporación está limitada bajo el principio de la no reformatio in pejus en relación con lo apelado por el actor pues, lo cierto es que si no hubiese recurrido en alzada, la sentencia no podría quedar en firme hasta tanto no se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El demandante, a través de su apoderada, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió favorablemente las súplicas de la demanda contra el Departamento de Santander y como éste reúne los requisitos previstos en los artículos 342, 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., es del caso aceptarlo. Además
este Despacho se abstendrá de condenar en costas porque no se causaron.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00994-01(0837-09)
Actor: MARTIN ERIC SÁNCHEZ ORTIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES El asunto del epígrafe se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se demandan los Oficios Nos. 9866 de 16 de octubre de 2001 y 10421 de 21 de noviembre de 2001, expedidos la Gobernación de Santander, mediante los cuales se le negó al demandante la petición de reliquidación de indemnización por supresión del cargo.
La sentencia recurrida accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, anuló los actos administrativos acusados y ordenó la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, para que se incluyera en ella las diferencias salariales
correspondientes al cargo de Músico de Banda nivel profesional, código 331, sin perjuicio de los reajustes de ley y aplicó la prescripción (folios 382 y 383). El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el Estatuto Contencioso Administrativo en el artículo 184, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en lo pertinente, así: “ARTICULO 184. [...] En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. […] La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” . Examinado el expediente se observa que la parte demandada no ejerció defensa de sus intereses, toda vez que las contestaciones de la demanda no fueron tenidas en cuenta porque se presentaron de forma extemporánea (folios 57 y 59), lo que equivale a no realizar una protección material del Estado y el negocio es de primera
instancia, por ello, en este caso, procede la consulta en su favor. El grado jurisdiccional de consulta, en lo contencioso administrativo, se estableció en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y en especial del patrimonio público, cuando las autoridades administrativas no intervienen en el proceso judicial para defender los intereses estatales, de manera que, ese grado jurisdiccional legitima una condena impuesta en esas condiciones en la medida en que el superior verifica la legalidad de la decisión. En el mismo sentido, como ya lo ha precisado esta Corporación,1 el que la parte demandante hubiese interpuesto recurso de apelación no enerva ni impide el conocimiento pleno del asunto por la Sala, pues, se insiste, la sentencia condenatoria resultaba consultable; en otras palabras, no puede considerarse que esta Corporación está limitada bajo el principio de la no reformatio in pejus en relación con lo apelado por el actor pues, lo cierto es que si no hubiese recurrido en alzada, la sentencia no podría quedar en firme hasta tanto no se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. De otro lado, es pertinente señalar que el trámite que se siguió en el presente asunto fue el del recurso de apelación de la sentencia que incluye, luego de la admisión del recurso de apelación, un traslado por diez (10) días para alegar de conclusión (artículo 212 del C.C.A.), que comporta una mayor garantía de intervención para las partes, porque el trámite previsto por la ley para la consulta en el artículo 184 del C.C.A., sólo otorga un plazo de cinco (5) días de traslado
común. El demandante, a través de su apoderada, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió favorablemente las súplicas de la demanda contra el Departamento de Santander y como éste reúne los requisitos previstos en los artículos 342, 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., es del caso aceptarlo. Además este Despacho se abstendrá de condenar en costas porque no se causaron. En consecuencia, se aceptará el desistimiento, pero el proceso continuará en consulta en lo que es desfavorable a la entidad. 1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2007, Expediente No. 080012331000200000361 01 (1098-05), Actor: Alfaro Abel Sánchez Cumplido, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante; y Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2009, No. de Referencia: 230012331000200500459 01 (1816-2007), Actor: LINA DEL CARMEN NEGRETE TIRADO, Consejero
Ponente: Doctor. GERARDO ARENAS MONSALVE.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sala Unitaria, RESUELVE Acéptase el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, que accedió las súplicas de la demanda incoada por el señor MARTIN ERIC SÁNCHEZ ORTIZ contra el Departamento de Santander. No se condena en costas al demandante, por no haberse causado En firme esta providencia devuélvase el expediente al Despacho para fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.