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CE-68001-23-15-000-2002-01055-01(AP)-2008

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-01055-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PUENTE VEHICULAR DE CARACTER NACIONAL - Violación del derecho a la seguridad pública por falta de barandas / INVIAS - Puente vehicular: barandas / INFRAESTRUCTURA VIAL NACIONAL / Competencia del Invías / HECHO SUPERADO, CARENCIA DE OBJETO O SUSTRACCION DE MATERIA - No procede al estar pendiente barandas del puente vehicular Al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS tiene como objetivo ejecutar las políticas y proyectos relacionados con las infraestructura vial a cargo de la Nación en lo referente a carreteras. El INVIAS en sus descargos en modo alguno descarta expresamente que la vía sobre la cual existe el puente vehicular descrito en las demandas no sea de carácter nacional y por ende no le competa su reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, y la realización de las demás obras de infraestructura que requiera. Todo lo contrario, al afirmar en escrito del 4 de mayo de 2005 que construyó las barandas del puente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2001 no solo anunció su competencia sino que la ratificó al resaltar que ello demostraba que desde esa época tenía prevista la construcción del puente peatonal adosado sobre las aletas del vehicular, e incluso al solicitar más recursos para instalar defensas metálicas. De todo lo anterior, la Sala concluye que a pesar de haberle atribuido la responsabilidad al Municipio de Girón de la construcción de barandas y andenes en un puente vehicular sobre vía de carácter nacional, el INVIAS, reconociendo tácitamente su

competencia, previó la ejecución de la obra sin que en el curso del trámite de la presente acción popular la edificara en su totalidad, pues las barandas en concreto levantadas, según lo revelan las fotografías aportadas y lo indican los actores, no abarcan todo el perímetro del puente, quedando sin protección tramos a cada lado del mismo, al punto que anunció una nueva partida para la instalación de barandas metálicas, sin acreditar posteriormente la ejecución de tal obra, a sabiendas que ello constituía el motivo de la apelación. Por tanto, es evidente que aún persiste el riesgo y en modo alguno se puede predicar la carencia de objeto o el hecho superado, como lo afirmó el a-quo. En consecuencia, no hay duda que subsiste la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, frente a lo cual la Sala tiene la obligación de reconocerlo así e impartir al INVIAS las órdenes pertinentes con miras a lograr su protección y restablecimiento. INCENTIVO ECONOMICO - Acumulación de acciones: distribución / ACUMULACION DE ACCIONES EN ACCION POPULAR - Distribución del incentivo Debe establecerse, por tanto, si ante la comprobada vulneración de un derecho colectivo, dentro de acciones populares acumuladas, es o no procedente el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a la parte que no dirigió su demanda contra el responsable de la afectación. Ciertamente, la acción popular promovida por LINETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZALEZ y MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ, radicada bajo el número

2002-01055, no se dirigió contra el INVIMA, sino únicamente respecto del Municipio de Girón y la Secretaría Municipal de Transporte, mientras que la promovida por ERASMO GARAVITO VARGAS, radicada bajo el número 200103099, si lo fue contra dicho instituto y en ella el a-quo dispuso la vinculación del Municipio de Girón. Sin embargo, no debe perderse de vista que la acumulación decretada hace que ambas acciones populares se tramiten como una misma, y que el objeto, razón o fin prevalente en estas acciones es la protección del derecho colectivo amenazado o vulnerado, afectación que en este caso concreto está acreditada como consecuencia de unos idénticos hechos planteados por las partes actoras. Frente a ello, la no indicación exacta de la entidad responsable del agravio por una de las demandantes no resulta determinante para negar el incentivo porque debe recordarse el deber del juez de ordenar la citación al trámite del posible responsable del agravio cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles, y en el asunto sub examine el Municipio de Girón y su Secretaría de Tránsito dieron cuenta en sus descargos de la responsabilidad del INVIAS por tratarse de una vía del orden nacional, sin que el a-quo procediera de conformidad. Además, se repite, lo importante es la protección del derecho colectivo, labor que adelantaron las actoras no beneficiadas por el a-quo con el incentivo. En consecuencia, también resultan merecedoras del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, aunque no en la misma proporción reconocida al otro actor, señor ERASMO GARAVITO VARGAS, quien desarrolló una labor más eficaz y diligente. Como se

encuentra acertado el monto de diez (10) salarios mínimos fijados por el a-quo por concepto del incentivo, la Sala dispondrá que se distribuirán así: ocho (8) para ERASMO GARAVITO, uno (1) para LINNETTE ANDREA GUTIÉRREZ, y uno (1)

para MELISSA BALLESTEROS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01055-01(AP)

Actor: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ Y OTRO, Y ERASMO

GARAVITO VARGAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2006 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que no accedió a las pretensiones de la demanda por carencia de objeto y solo reconoció a favor de uno de los demandantes el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de

1998. Si bien el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS apeló igualmente la sentencia de primera instancia, dicho recurso se declaró desierto por falta de sustentación. Como se advirtió en la referencia se trata de los procesos acumulados AP-6800123-15-000-2002-01055-01 y AP-68001-23-15-000-2001-03099-01.

I – ANTECEDENTES DE LAS DEMANDAS.

I.1. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2002-01055-01

ACTORA: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ Y OTRA I.1.1. LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ Y MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Santander, acción popular contra el MUNICIPIO DE GIRÓN y LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRÓN (SANTANDER), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d), g), j) l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Sobre la vía principal de Girón, a pocos metros del intercambiador de El Poblado, existe un puente sin ningún tipo de protección a los costados ni calzada peatonal que permita el paso seguro de los transeúntes, lo cual pone en riesgo de caer al vacío a los conductores y peatones. Tampoco cuenta con la señalización

preventiva necesaria en una vía de alto tráfico.

2. Las autoridades municipales y de tránsito no han adelantado ningún tipo de gestiones para fortalecer la seguridad en este paso vehicular y peatonal.

I.1.2. PRETENSIONES. Las actoras persiguen: “PRIMERA: Que se ordene la construcción de barandales en el costado desprotegido del puente, con el fin de que se proporcione la seguridad necesaria para poder transitar por dicho puente a los vehículos.

SEGUNDA: Que se ordene la construcción de la calzada peatonal reglamentaria, que permita el paso seguro de peatones por el puente.

TERCERA: Que se ordene al Municipio de Girón y a la Dirección de Tránsito de Girón, la colocación de la señalización pertinente, mientras se realizan las obras de arreglo del puente.

CUARTA: Que se ordene la presencia inmediata los organismos correspondientes del Estado en la ciudad de Bucaramanga, para que se restablezcan la seguridad a favor de todos los habitantes colombianos y se garantice la prevalencia de los derechos e intereses colectivos regulados por la Ley 472 de 1998 y la Constitución Nacional de Colombia.

QUINTA: Que se decrete la indemnización a costa del querellado, consagrada en el art. 1006 del C.C. con una suma entre la décima y una tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, de acuerdo a la regla general que sobre este tipo de acciones trae, en materia de indemnizaciones y beneficios consecuentes, el mismo código, en su artículo 2360, según el cual el actor será indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valga el tiempo y la

diligencia empleados en ella, “sin perjuicio de la remuneración especifica que conceda la ley en casos determinados”.

I.2. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2001-03099-01

ACTOR: ERASMO GARAVITO VARGAS I.2.1. ERASMO GARAVITO VARGAS, presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El puente vehicular ubicado sobre la vía principal que comunica a Bucaramanga con Barrancabermeja, metros antes del puente elevado del Poblado vulgarmente denominado “Puente Loco”, a la altura de la quebrada Macanas, carece de andén o acera y barandas de protección.

2. La falta de señales preventivas en el lugar permiten que muchos vehículos excedan el límite de velocidad y pongan en riesgo a las personas que transitan por el puente, sin que el INVIAS haya adoptado los correctivos necesarios. 1.2.2. PRETENSIONES.- El actor persigue: “PRIMERO: Que se ordene al Instituto Nacional de Vías, la ejecución

de todos los trabajos, actos y obras tendientes, para permitirle a los peatones el goce y utilización del espacio público, es decir del respectivo andén con sus barandas en el puente, descrito en el hecho No. 1.

SEGUNDO: Que se ubiquen señales de tránsito para la disminución de la velocidad de los automotores, porque aunque es una vía nacional, esta pasa por el casco urbano del Municipio de Girón.

TERCERO: Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Que se condene en costas al Instituto Nacional de Vías

(INVIAS).” 1.2.3. VINCULACIÓN. Mediante auto del 14 de mayo de 2002, el a-quo dispuso la vinculación del MUNICIPIO DE GIRÓN al trámite de la presente acción popular.

II. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS.

II.1. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2002-01055-01

ACTORAS: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ Y OTRA.

II.1.1. EL MUNICIPIO DE GIRÓN (SANTANDER) Y LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, a través de apoderada, informaron que la vía sobre la cual las demandantes pretenden la construcción de un puente peatonal es de carácter nacional-metropolitana, razón por la cual su mantenimiento y reparación compete al INVIAS, aparte de que mediante el ejercicio de la acción popular no se puede pretender la ejecución de una obra civil ignorando la situación presupuestal de la autoridad eventualmente responsable. Por las anteriores razones propusieron la excepción de falta de legitimación en

causa por pasiva.

II.2. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2001-03099-01

ACTOR: ERASMO GARAVITO VARGAS II.2.1. EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), por intermedio de apoderado, expresó que el pontón PR.70+0327 es fundamentalmente un puente vehicular y no peatonal, por lo que se trata de un bien de uso público que no constituye espacio público en modo alguno convertible en vía peatonal para hacerle las adecuaciones pertinentes, como por ejemplo construirle los andenes y barandas solicitados por el actor.

Agregó que las autoridades del Municipio de Girón poco o nada han hecho para que sus habitantes cuenten con un puente peatonal paralelo a la vía que facilite su desplazamiento y contribuya con su seguridad, no obstante lo cual viene previendo la posibilidad de ampliación del pontón, para otorgar una zona peatonal con barandas. Argumentó que algunos bienes de uso público no son espacio público, como por ejemplo las vías estrictamente vehiculares y dentro de ellas los pontones que no pueden convertirse en peatonales, sin sufrir previamente una reforma sustancial con la necesaria inversión económica y registro presupuestal pertinente. Expuso que no es de su competencia controlar los excesos de velocidad de los vehículos que transiten por el pontón sino de las autoridades de tránsito, y recordó la existencia en el lugar de los hechos de las señales necesarias sobre la velocidad máxima permitida, la demarcación del piso con la leyenda “despacio”, y la indicación de peligro en la vía. Subrayó que el Municipio de Girón debe incluir

en su Plan de Desarrollo la construcción de puentes peatonales y en consecuencia es de su responsabilidad hacer las obras pretendidas por el actor.

Propuso las excepciones de: Hecho de un Tercero, Inexistencia de Obligación a su cargo, y Acción Popular no prevista como instrumento para decretar obras.

II.2.2. EL MUNICIPIO DE GIRÓN, por intermedio de apoderada, reiteró que en el Plan de Ordenamiento Territorial la vía objeto de la demanda se encuentra catalogada como Nacional Metropolitana cuya construcción fue ajena al ente territorial y su mantenimiento corresponde al INVIAS, por lo que no le compete la realización de la obra pretendida por el actor. Por tales razones propuso la excepción de Falta de Legitimación en Causa por Pasiva. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander precisó en sus consideraciones que las excepciones propuestas por el INVIAS, no constituyen un ataque al derecho pretendido sino un mecanismo defensivo que debe ser resuelto al decidirse el fondo del asunto. Con fundamento en los artículos 53 y 54 del Decreto 2171 de 1992, “por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, encontró que la autopista Bucaramanga-Barrancabermeja permite la integración de las zonas de producción y consumo, por lo que es parte de la infraestructura del transporte nacional, cuya construcción y mantenimiento corresponde a la Nación. Por tanto no dio prosperidad a las excepciones de

“Hecho de un Tercero” e “Inexistencia de la Obligación por parte del INVIAS”, y libró de cualquier responsabilidad al Municipio de Girón al corresponderle a éste solamente el mantenimiento y adecuación de las vías vehiculares y peatonales dentro del caso urbano de su jurisdicción, en la medida en que las mismas constituyan vías de carácter local, motivo por el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicho ente territorial. Del acervo probatorio recaudado estableció que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ante la carencia de objeto, toda vez que el INVIAS, durante el desarrollo de la acción popular, procedió a construir los andenes y barandas de protección echados de menos por el actor. Reconoció incentivo al demandante ERASMO GARAVITO VARGAS porque demostró que existió amenaza o vulneración a los derechos colectivos enunciados, la cual cesó como consecuencia del ejercicio por su parte de la acción popular, y lo negó a las actoras populares LINNETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ porque promovieron la acción con posterioridad a la del anterior actor y la dirigieron únicamente contra el Municipio de Girón y su Dirección de Tránsito y Transporte a quienes se absolvió de responsabilidad en relación con el mantenimiento y conservación de una vía de carácter nacional. Por lo expuesto, mediante sentencia del 20 de enero de 2006, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE GIRÓN.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de HECHO DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE INVIAS, alegadas por el señor apoderado de la demandada INVIAS, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por carencia de objeto según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, CONDENASE a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍASun incentivo al accionante ERASMO GARAVITO VARGAS, consistente en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.

QUINTO: No reconocer incentivo a las accionantes LINNETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LINNETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, una de las demandantes, apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque parcialmente, se conceda el incentivo económico a la totalidad de los demandantes y se ordene al INVIAS la construcción del tramo de barandas y andenes que aún restan por construir.

Argumentó que según lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, si existe pluralidad de demandantes, los topes mínimos y máximos del incentivo deben aplicarse para cada uno de ellos, estableciendo un límite para el

reconocimiento de la labor diligente del grupo que actúa en defensa de los intereses colectivos, por lo que si bien el incentivo debe pagarse individualmente, la aplicación de su monto se aplica para la totalidad de demandantes. Alegó que la baranda construida por el INVIAS no abarca la totalidad del puente persistiendo el riesgo para la comunidad, tal como lo demuestran las mismas fotografía aportadas por dicho instituto, aparte de que la imputación presupuestal aducida no acredita la ejecución de la obra. IV.2. EL INVIAS, por intermedio de apoderado, también apeló la sentencia del aquo, pero dentro del término concedido en esta instancia para la sustentación del recurso, no procedió de conformidad, razón por la cual mediante auto del 5 de abril de 2006 se declaró desierto. VCONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la apelante, en el curso del trámite de la acción popular no se presentó la carencia de objeto porque las barandas construidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS no abarcan la totalidad del puente. Estima, además, que el a-quo erró al negarle el incentivo porque ante la pluralidad de demandantes debió reconocérselo a todos, siendo distinto que su monto lo valorara atendiendo a la diligencia de cada uno de los actores en el proceso. Por tanto, sobre éstos tópicos recae la apelación, y respecto de ellos ha de pronunciarse la Sala. -NO SE HA PRODUCIDO LA CARENCIA DE OBJETO EN EL CURSO DEL

TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR.

Para acreditar la falta de barandas y andenes en el puente vehicular objeto de las respectivas acciones populares, los actores anexan varias fotografías1 que revelan su ausencia. Al contestar la demanda el INVIAS, pese a atribuirle al Municipio de Girón no haber adelantado gestiones para que sus habitantes cuenten con un puente peatonal paralelo a la vía objeto de la demanda, afirma que “viene previendo la posibilidad de ampliación del pontón, para otorgar una zona peatonal con barandas.”2. En sus alegatos de conclusión el actor ERASMO GARAVITO VARGAS sostiene que, al realizar los trabajos en el puente, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS solo se limitó a construir la baranda, pero a 2 metros aproximados de cada lado del mismo no diseñó ni instaló ninguna protección, por lo que sigue presentándose riesgo al existir un vacío de 6 a 7 metros de altura hasta la quebrada3. Para acreditar su dicho aporta posteriormente dos fotografías en las que se aprecia que las barandas construidas no cubren la totalidad de la extensión del puente4. A petición del a-quo, la Directora del INVIAS Territorial Santander mediante oficio núm. 00558 del 4 de mayo de 2005 le informa lo siguiente: “El INVIAS construyó las barandas del puente ubicado en el PR.70+275 en virtud del contrato RSAN-036 del 20 de agosto de 2002 el cual tuvo orden de iniciación a partir del mismo mes y año. 1 Folios 1 a 6, y 49 a 50. 2 Folio 83. 3 Folio 145. 4 Folio 156. Los recursos provienen de la vigencia fiscal de 2001 según certificado

que se anexa y donde se demuestra fehacientemente que la Territorial ya tenía previsto la construcción del puente peatonal adosado sobre las aletas del puente vehicular, mucho antes de que se hubiese impetrado la acción popular. Visto que los recursos no fueron suficientes, con fecha 18 de marzo de 2005 se solicitó a la Subdirección de Apoyo Técnico la asignación de $5.795.446,oo para instalar defensas metálicas en el puente antes referido y conjurar cualquier peligro para los transeúntes. Se anexa lo anunciado en trece (13) folios.” (Negrillas fuera del texto). Sin embargo, resulta extraño que este último argumento del INVIAS relacionado con el hecho de tener prevista desde mucho antes la construcción del puente y la existencia de recursos para tal obra no lo hubiese esgrimido al contestar la demanda, donde se limitó a atribuirle la competencia de ello al Municipio de Girón. LINNETTE ANDREA GUTIÉRREZ, afirma en su escrito de apelación que a la fecha de interposición de su recurso, 2 de febrero de 2006, aún no se han concretado las obras de instalación de defensas metálicas en el puente, para lo cual el INVIAS solicitó la asignación de más recursos. En este sentido ya se había pronunciado previamente el otro demandante, ERASMO GARAVITO VARGAS, en sus alegatos de conclusión. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS tiene como objetivo ejecutar las políticas y proyectos relacionados con las infraestructura vial a cargo de la Nación en lo

referente a carreteras. Por mandato del artículo 54, ibídem, para el cumplimiento de tal objetivo el IVIAS desarrollará, entre otras funciones, las de: “(…).

2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia.” El INVIAS en sus descargos en modo alguno descarta expresamente que la vía sobre la cual existe el puente vehicular descrito en las demandas no sea de carácter nacional y por ende no le competa su reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, y la realización de las demás obras de infraestructura que requiera. Todo lo contrario, al afirmar en escrito del 4 de mayo de 2005 que construyó las barandas del puente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2001 no solo anunció su competencia sino que la ratificó al resaltar que ello demostraba que desde esa época tenía prevista la construcción del puente peatonal adosado sobre las aletas del vehicular, e incluso al solicitar más recursos para instalar defensas metálicas.

De todo lo anterior, la Sala concluye que a pesar de haberle atribuido la responsabilidad al Municipio de Girón de la construcción de barandas y andenes en un puente vehicular sobre vía de carácter nacional, el INVIAS, reconociendo tácitamente su competencia, previó la ejecución de la obra sin que en el curso del trámite de la presente acción popular la edificara en su totalidad, pues las barandas en concreto levantadas, según lo revelan las fotografías aportadas y lo

indican los actores, no abarcan todo el perímetro del puente, quedando sin protección tramos a cada lado del mismo, al punto que anunció una nueva partida para la instalación de barandas metálicas, sin acreditar posteriormente la ejecución de tal obra, a sabiendas que ello constituía el motivo de la apelación. Por tanto, es evidente que aún persiste el riesgo y en modo alguno se puede predicar la carencia de objeto o el hecho superado, como lo afirmó el a-quo. En consecuencia, no hay duda que subsiste la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, frente a lo cual la Sala tiene la obligación de reconocerlo así e impartir al INVIAS las órdenes pertinentes con miras a lograr su protección y restablecimiento.

-EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO.

El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al fondo de defensa de intereses colectivos.” Por su parte, el artículo 34, ibídem, prevé: “Sentencia.- Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las

cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. (…).” Por tanto, el incentivo constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, orientado por una finalidad puramente altruista, mediante el ejercicio de las acciones populares previstas para ello. Ante la comprobada vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública en este caso concreto, es claro que procede el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS - INVIAS.

No está en discusión la concesión del incentivo realizado por el a-quo a favor del actor ERASMO GARAVITO VARGAS, sino la negación del mismo efectuada por el a-quo a las también demandantes LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ y MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ bajo el argumento de que la afectación del derecho colectivo no cesó con ocasión del ejercicio de la acción popular por parte de las referidas demandantes, y porque éstas no dirigieron la acción contra el INVIAS, responsable de la vulneración. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la acumulación de dichas acciones populares por fundamentarse en los mismos hechos, tramitarse

bajo el mismo procedimiento, y existir coincidencia en algún demandado, para el caso, el Municipio de Girón. Además, porque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C. de P. C.: “(…). También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.” El primer argumento del a-quo de negar el incentivo a las demandantes LINETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ, en el sentido de que su actuación no conllevó a la cesación de la vulneración alegada, queda sin sustento al haberse encontrado por la Sala que ello no ha ocurrido al persistir el riesgo o peligro para la comunidad como consecuencia de la no construcción de las barandas en la totalidad del puente vehicular objeto de la demanda. Debe establecerse, por tanto, si ante la comprobada vulneración de un derecho colectivo, dentro de acciones populares acumuladas, es o no procedente el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a la parte que no dirigió su demanda contra el responsable de la afectación. Ciertamente, la acción popular promovida por LINETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZALEZ y MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ, radicada bajo el número 2002-01055, no se dirigió contra el INVIMA, sino únicamente respecto del

Municipio de Girón y la Secretaría Municipal de Transporte, mientras que la promovida por ERASMO GARAVITO VARGAS, radicada bajo el número 200103099, si lo fue contra dicho instituto y en ella el a-quo dispuso la vinculación del Municipio de Girón. Sin embargo, no debe perderse de vista que la acumulación decretada hace que ambas acciones populares se tramiten como una misma, y que el objeto, razón o fin prevalente en estas acciones es la protección del derecho colectivo amenazado o vulnerado, afectación que en este caso concreto está acreditada como consecuencia de unos idénticos hechos planteados por las partes actoras. Frente a ello, la no indicación exacta de la entidad responsable del agravio por una de las demandantes no resulta determinante para negar el incentivo porque debe recordarse el deber del juez de ordenar la citación al trámite del posible responsable del agravio cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles5, y en el asunto sub examine el Municipio de Giró

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