CE-68001-23-15-000-2002-01106-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-01106-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCION POPULAR - Costas e incentivo /
PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Muro de contención en Villa Tarragona de Floridablanca El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando en consecuencia al Municipio de Floridablanca que en el término improrrogable de treinta (30) días contado a partir de la ejecutoria del fallo, por intermedio de la Secretaría de Planeación, realice un estudio de diseño en el que se determinen las técnicas y medidas necesarias con las cuales se debe construir un muro de contención en la Urbanización Villa Tarragona, de conformidad con las características y el tipo de inclinación del terreno; y que una vez realizado dicho estudio, dentro de los cinco (5) meses siguientes, ejecute la construcción de la totalidad de dicho muro, y reubique el poste de energía que amenaza con caer. Así mismo, previno al municipio de Floridablanca para que en el futuro realice todos los controles y ejerza vigilancia a las construcciones que se vayan a realizar en el lugar, con el fin de evitar que ocurran situaciones como las que motivaron la demanda; por su parte, advirtió al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que de volverse a presentar una situación de negligencia como la registrada en este caso se dará inicio a las investigaciones y se impondrán las sanciones que prevé la ley. Igualmente, condenó a dicha entidad territorial y a la empresa de servicios
públicos demandada a pagar solidariamente al demandante, a título de incentivo económico una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y también las condenó en costas. En tales condiciones, es evidente que la fuga que se presentó en la red de acueducto en cierta medida favoreció la desestabilización del muro de contención. No obstante lo anterior, como quiera que de la prueba técnica referida se advierte con claridad también que las fallas presentadas en el muro de la Urbanización Villa Tarragona tuvieron como causa principal, aunque no exclusiva, el no cumplimiento de las especificaciones técnicas que deben reunir ese tipo de elementos, las cuales debió exigir en su momento la autoridad municipal competente, la Sala modificará lo dispuesto en los numerales séptimo y octavo del fallo apelado, en el sentido de disponer que la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. deberá pagar el 30% del valor de las condenas allí establecidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01106-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la empresa Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra la sentencia de 13 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto se impuso en su contra la condena al pago de un incentivo económico a favor del demandante y a las costas del proceso.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 3 de mayo de 2002, el ciudadano Daniel Villamizar Basto, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca
(Santander) y la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander adoptara las siguientes disposiciones: “1. Que amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad afectada de la Urbanización Villa Tarragona de Floridablanca y de la comunidad en general que transita por la carrera 23 entre las calles 152, 151 C y 151 B de la Urbanización Villa de Tarragona del Municipio de Floridablanca, y se ordene al Municipio de Floridablanca en cabeza del Alcalde y (sic) Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., (sic) ejecutar todos los actos y obras necesarias que garanticen y protejan el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente, la seguridad publica, el goce del espacio publico, la defensa y utilización de los bienes de uso publico, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, incluida la reconstrucción del muro que sostiene la vía peatonal, la reubicación del poste de energía que amenaza con caer sobre la ciudadanía, el relleno de los lugares anexos a la alcantarilla ubicada sobre la senda peatonal y demás medidas necesarias que eviten que el daño se extienda. “2. Que se ordene al Alcalde del Municipio de Floridablanca y a la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, S.A. E.S.P, que cumpla todas las normas técnicas y legales que permitan y protejan la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad publica, el goce del espacio publico, la defensa y utilización de bienes de uso publico, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la comunidad afectada la Urbanización Villa Tarragona del Municipio de Floridablanca y a la comunidad en general que transita por la carrera 23 entre calles 152, 151 C y 151 B de la Urbanización Villa Tarragona del Municipio de Floridablanca.” (fls. 10 y 11)
2. Los hechos y omisiones en que se funda
1.- El 4 de abril de 2002 se derrumbó el muro que sostenía el anden de la carrera 23 entre calles 152 y 151 C de la Urbanización Villa Tarragona de Floridablanca. 2.- La vía publica colapsó después de que el 29 de marzo de 2002 se rompiera el
tubo matriz del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga en frente de la casa ubicada en la calle 151 C N° 22-37 de la Urbanización Villa Tarragona de Floridablanca, inundando sus alrededores por más de cincuenta horas, pues la entidad pública encargada de velar por la conducción del agua potable en el sector solo procedió al arreglo del tubo matriz hasta el 1º de abril de 2002 cerca del medio día, circunstancia que debilitó la estructura del anden y el muro que lo sostenía. 3.- El muro que sostenía el anden no tiene “pata” desconociendo las normas técnicas sobre la materia, ya que solo se limitaron a levantar el muro en forma tal que aparenta sostener la vía peatonal pero sin cumplir ningún tipo de seguridad en la construcción. 4.- Al colapsar el muro destruyó dos vehículos particulares de habitantes del sector, causando daños cuantiosos, y estuvo a punto de causar una desgracia colectiva al momento del derrumbe, dado que en este lugar funciona una bahía publica como parqueadero de automotores. 5.- La vía peatonal perdió la baranda de protección y seguridad de los transeúntes al caer junto con el muro en cemento. 6.- Por vía peatonal que era sostenida por el muro destruido circulan diariamente muchas personas que se encuentran en peligro, debido a que no existe la baranda metálica y los cimientos del piso han colapsado y están en peligro de caer al vació por falta de consistencia. 7.- Sobre la vía peatonal también existe un poste de energía en peligro de caer
sobre la ciudadanía que transita por este sector municipal, debido a que no está instalado en forma técnica y segura, sin que el municipio de Floridablanca haga o realice las actividades necesarias para proteger a los ciudadanos ante tal eventualidad. 8.- Igualmente, sobre la vía peatonal también existe una alcantarilla sin el cumplimiento de los requisitos técnicos legales para la protección de los transeúntes, ya que no está rellena adecuadamente, haciendo que la senda peatonal quede hueca internamente en dicho lugar perdiendo la consistencia y la estabilidad necesaria. 9.- La comunidad en muchas oportunidades ha solicitado a las autoridades comprometidas la solución de dicha problemática, pero sus peticiones no han sido oídas. 10.- El municipio de Floridablanca no ha dispuesto lo necesario para realizar las reparaciones respectivas que protejan los derechos e intereses colectivos y tampoco ha colocado los avisos y señales preventivas de ley para advertir a la ciudadanía del peligro que representa transitar por esta vía peatonal sin las garantías técnicas, puesto que la vía en cualquier momento puede seguir derrumbándose por la falta del sostén, lo que conllevará a que las viviendas anexas pierdan estabilidad y comiencen a presentar grietas en las paredes y techos culminando en una desgracia colectiva. 11.- Por el estado de la vía peatonal se le está negando a los administrados el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 12.- Desde el día en que se derrumbó el muro que sostenía al andén los
ciudadanos no pueden hacer uso en forma estable y segura de este bien de uso publico. 13.- En caso de no proceder en forma inmediata a establecer y corregir las causas que originan el derrumbe del muro, dicho daño puede extenderse a la vía peatonal ubicada a continuación en la carrera 23 entre calles 151C Y 151 B del mismo barrio, toda vez que el bien de uso público presenta grietas al igual que el de la parte del anden en que se derrumbó la pared, muro contiguo que tampoco tiene pata que lo sostenga. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló que el daño presentado en la vivienda de la calle 151 C núm. 23-37 de la Urbanización Villa Tarragona de Floridablanca obedeció a una fuga de agua en el tubo de la acometida domiciliaria (en la cajilla del medidor) y no en un tubo matriz, no siendo, dada su magnitud, la causante de la caída del muro a que se refiere la demanda. 2.- Precisó que como el agua potable que pasa por dichas tuberías es la requerida para el uso de la vivienda, la zona de influencia de la fuga que se presentó se circunscribe al área de la cajilla del medidor de la vivienda (0.40 cms. x 60 cms.), siendo prueba de ello el hecho de que la vía de acceso al inmueble así como los
muros del antejardín no presentaron ninguna falla. 3.- Advirtió que la distancia aproximada entre el punto en que se presentó la fuga en la cajilla del medidor y el centro del muro es de 20 metros, de lo que se colige que técnicamente no es posible que la pequeña fuga domiciliaria ocurrida haya producido una presión suficiente para derrumbar el muro y no producir el derrumbamiento del talud el cual permaneció vertical. 4.- Adujo que no son de recibo entonces las imputaciones de la demanda en el sentido de pretender que un daño en una tubería domiciliaria que fue reparado sea el causante del derrumbe de un muro que colapso once días después de la reparación de la fuga, toda vez que factores como las frecuentes lluvias presentadas en el sector y la deficiente construcción del muro (el cual no tenía una suficiente cimentación que garantizara su estabilidad), conllevaron a su derrumbamiento. 5.- Indicó que no se registra en los archivos de esta Compañía peticiones presentadas por parte del señor MARCOS FIDEL VALDIVIESO. 6.- Apuntó, así mismo, que el servicio publico de acueducto se ha prestado por parte de la Compañía de manera eficiente y oportuna, pues como la fuga que se produjo fue tan mínima, el inmueble siempre contó con agua potable, ya que su suministro no se interrumpió en él ni en el sector donde se encuentra ubicado. 7.- Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de interés para obrar por parte de los demandantes”, la cual fundamentó en el hecho de que el actor no está
domiciliado ni reside en el municipio de Floridablanca. 2.- El municipio de Floridablanca (Santander) al contestar la demanda solicitó que sean desestimadas las pretensiones de ésta, con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Afirmó que fue la conducta omisiva de la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, al no reparara prontamente una filtración subterránea de agua, la que produjo el derrumbamiento del talud, y que ante esa emergencia, el municipio estuvo presto, en lo que a él le corresponde, a mitigar las consecuencias de ese hecho, procediendo a contratar la instalación de las señales de prevención en el lugar. 2.- Propuso con fundamento en lo anterior la excepción de inexistencia de la relación causal entre el daño a reparara y la conducta de la Administración Municipal de Floridablanca”, toda vez que la reparación del daño le corresponde a quien haya ejecutado las acciones causantes del mismo. 3.- Igualmente, formuló la excepción de trámite inadecuado de la acción, bajo el entendido de que la acción contencioso administrativa no es la procedente para conocer de las controversias por vicios ocultos de los bienes, como ocurre en este asunto en el que se indica que el muro quedó mal construido. 4.- Finalmente, señaló que no se encuentra integrado el litis consorcio necesario, puesto que no se llamó a responder a las distintas entidades involucradas en este asunto. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho
sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 10 de septiembre de 2002, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a formula de acuerdo alguno entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó, con apoyo en los resultados del dictamen pericial practicado en el proceso, que se amparen los derechos colectivos invocados en la misma. 2.- El Ministerio Público: El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal emitió concepto, a manera de alegaciones finales, en el cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que de las pruebas obrante en el proceso, se advierte que los derechos cuya protección reclama el actor se encuentran vulnerados, en especial por cuanto del dictamen pericial se desprende que el desprendimiento del muro de contención afecta la estabilidad de la vía peatonal y de las viviendas de la Urbanización Villa Tarragona de Floridablanca. 3.- La Defensoría del Pueblo: La Defensoría del Pueblo Regional Santander solicitó que se conceda el amparo d elos derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que las pruebas practicadas en el proceso (inspección judicial, dictamen pericial y testimonios) son demostrativas de la situación fáctica descrita en la demanda y de la responsabilidad que le compete a cada una de las entidades demandadas, así: al municipio de Floridablanca, por aceptar la construcción del muro de contención, y a la empresa demandada, por no reparara
oportunamente los daños en la tubería del acueducto, determinando en parte el derrumbamiento del muro. 4.- La Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y el Municipio de Floridablanca reiteraron las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo amparó los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando en consecuencia al Municipio de Floridablanca que en el término improrrogable de treinta (30) días contado a partir de la ejecutoria del fallo, por intermedio de la Secretaría de Planeación, realice un estudio de diseño en el que se determinen las técnicas y medidas necesarias con las cuales se debe construir un muro de contención en la Urbanización Villa Tarragona, de conformidad con las características y el tipo de inclinación del terreno; y que una vez realizado dicho estudio, dentro de los cinco (5) meses siguientes, ejecute la construcción de la totalidad de dicho muro, y reubique el poste de energía que amenaza con caer. Del mismo modo, previno al municipio de Floridablanca para que en el futuro realice todos los controles y ejerza vigilancia a las construcciones que se vayan a realizar en el lugar, con el fin de evitar que ocurran situaciones como las que
motivaron la demanda; por su parte, advirtió al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que de volverse a presentar una situación de negligencia como la registrada en este caso se dará inicio a las investigaciones y se impondrán las sanciones que prevé la ley. Igualmente, condenó a dicha entidad territorial y a la empresa de servicios públicos demandada a pagar solidariamente al demandante, a título de incentivo económico una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y también las condenó en costas. Señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso (material fotográfico, inspección judicial, dictamen pericial, y testimonios) se pudo establecer un peligro inminente que se presenta como consecuencia de la caída del muro de contención ubicado en la carrera 23 entre calles 152, 151 C y 151 B de la Urbanización Villa Tarragona de Floridablanca, cuyo origen fue el siguiente: a) la construcción deficiente del muro, la cual no fue supervisada por la Oficina de Planeación del Municipio de Floridablanca; b) las filtraciones al muro de contención por la fuga de agua potable que se produjo por espacio de tres días seguidos, sin que el Acueducto, a pesar de los requerimientos de los vecinos del sector, reparara el daño oportunamente, y c) las torrenciales lluvias que se presentaron durante el mes en que tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda. Advirtió que si bien los efectos negativos causados por fenómenos de la naturaleza no pueden endilgársele a las entidades demandadas, sí se puede
predicar su responsabilidad respecto de las otras causas que motivaron el derrumbe del muro de contención, puesto que si hubieran actuado diligentemente ese desastre se hubiera podido evitar. Precisó que la Administración Municipal, por intermedio de la Oficina de Planeación, no efectuó los controles necesarios a la construcción del muro de contención, la cual requería de especiales medidas dadas las condiciones del terreno. Destacó, que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga tampoco puede liberarse de responsabilidad, pues su conducta omisiva al no reparar en forma oportuna la avería que se presentó en la cajilla del medidor contribuyó para que la fuga a la que por más de 50 horas estuvo expuesta el muro creara filtraciones y posteriormente llevara al derrumbamiento del muro, ante las presiones y recargas que no pudo soportar el mismo. Anotó que según el dictamen pericial la comunidad se encuentra expuesta a peligro, en razón a la inestabilidad del terreno que puede afectar tanto la vía peatonal como las viviendas del sector, más aun si se tiene en cuenta que el Departamento de Santander es una región propensa a los movimientos telúricos. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, en cuanto se refiere a la declaratoria como responsable en este asunto y a la condena solidaria al pago de las costas del proceso y del incentivo económico a favor del actor, la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga la apeló con el fin de que sea revocada, petición que fundamenta en las siguientes razones: Aduce que en el proceso quedó demostrado que la causa del deslizamiento del
muro fueron las condiciones precarias y rudimentarias en que este fue construido y autorizado por la entidad encargada de controlar y vigilar esta clase de construcciones. Señala que no existe prueba razonable y contundente que acredite que el daño causado en la domiciliaria del acueducto haya sido técnicamente la causa de dicho deslizamiento, pues la única prueba al respecto son los testimonios de los habitantes que reportaron la fuga y su permanencia por varias horas, los cuales no son suficientemente demostrativas, mas aun si se tiene en cuenta que carecen de objetividad. Reitera que la fuga mínima de agua presentada por el daño de una instalación domiciliaria de acueducto de ½” de diámetro no es nada comparable con el daño que puede generar la escorrentía de solo algunas horas de lluvia torrencial de un invierno como el sucedido en la época de los hechos; además, esa fuga se presentó en un lugar distante al sector donde colapsó el muro, por lo que no es posible física ni técnicamente que hubiera podido afectar el terreno y menos aún el muro. Precisa que de acuerdo con el dictamen pericial es claro que el citado muro no debió ser aceptado por la Oficina de Interventoría de proyectos de Planeación Municipal de Floridablanca, pues no reunía las especificaciones técnicas para ser considerado como muro de contención. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar
el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se consideran vulnerados en razón de la caída de un muro de contención ubicado en la carrera 23 entre calles 152, 151 C y 151 B de la Urbanización Villa Tarragona de Floridablanca y el peligro de que caiga un poste de energía ubicado en el mismo
sector, situación ante la cual las entidades demandadas han sido omisivas. En ese contexto, en síntesis, solicita el demandante que se ordene al Municipio de Floridablanca y a la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., ejecutar todos los actos y obras necesarias que garanticen y protejan los citados derechos, incluida la reconstrucción del muro que sostiene la vía peatonal, la reubicación del poste de energía que amenaza con caer sobre la ciudadanía, el relleno de los lugares anexos a la alcantarilla ubicada sobre la senda peatonal y las demás medidas necesarias que eviten que el daño se extienda. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando en consecuencia al Municipio de Floridablanca que en el término improrrogable de treinta (30) días contado a partir de la ejecutoria del fallo, por intermedio de la Secretaría de Planeación, realice un estudio de diseño en el que se determinen las técnicas y medidas necesarias con las cuales se debe construir un muro de contención en la Urbanización Villa Tarragona, de conformidad con las características y el tipo de inclinación del terreno; y que una vez realizado dicho estudio, dentro de los cinco (5) meses siguientes, ejecute la construcción de la totalidad de dicho muro, y reubique el poste de energía que amenaza con caer. Así mismo, previno al municipio de Floridablanca para que en el futuro realice
todos los controles y ejerza vigilancia a las construcciones que se vayan a realizar en el lugar, con el fin de evitar que ocurran situaciones como las que motivaron la demanda; por su parte, advirtió al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que de volverse a presentar una situación de negligencia como la registrada en este caso se dará inicio a las investigaciones y se impondrán las sanciones que prevé la ley. Igualmente, condenó a dicha entidad territorial y a la empresa de servicios públicos demandada a pagar solidariamente al demandante, a título de incentivo económico una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y también las condenó en costas. 4.- Como antes se vio, el motivo de la instancia se concreta a la decisión del Tribunal de declarar a la citada empresa de servicios públicos domiciliarios como responsable de vulnerar los derechos colectivos antes mencionados, y a la consecuente condena al pago solidario del incentivo económico reconocido al actor y de las costas del proceso, pues, a juicio de la impugnante, no existe prueba alguna que acredite válidamente que por acción u omisión suya se hayan vulnerado tales derechos. 5.- Del examen de las pruebas obrantes en el expediente, en particular el dictamen pericial rendido en el proceso así como el escrito de complementación a éste, y con apoyo en lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda de la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por dicha empresa, sí existen elementos de juicio válidos
para deducir en su contra responsabilidad, ya que con su actuar omisivo, contribuyó en parte a que se vulneraran los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En efecto, aunque no existe certeza acerca de las fechas en que se presentó el daño en la tubería de la red domiciliaria del acueducto del inmueble de la calle 151 C No. 22-37, ni de cuándo se reportó esa situación a la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (en la demanda se señala que esto último ocurrió el 29 de marzo de 2002, mientras que en la contestación de la empresa se informa que fue el daño se reportó el 31 de marzo de 2002 a las 4:00 a.m.), es lo cierto que con motivo de esa avería se produjo una fuga de agua potable que, al menos, conforme a la certificación del Jefe de la Sección de Redes de la citada empresa, duró aproximadamente 30 horas, ya que solo acudió a efetuar las reparaciones hasta el día 1º de abril de 2002 a las 10:00 a.m. (fl. 35). Ahora bien, conforme al dictamen pericial que hace parte del proceso, lo mismo que al escrito mediante el cual se complementó dicho experticio, una fuga permanente y prolongada en la tubería que conduce el agua potable es un componente importante para la recarga del muro de la Urbanización Villa Tarragona, toda vez que por sus deficientes características de construcción éste no cumple la finalidad de contención para la que está previsto; esa situación,
sumada a otros factores como la presencia de aguas lluvias o la aplicación de una fuerza exterior sobre el muro puede ocasionar que dicha estructura colapse. (fls. 135 a 140, 166 y 167) 6.- En tales condiciones, es evidente que la fuga que se presentó en la red de acueducto en cierta medida favoreció la desestabilización del muro de contención. No obstante lo anterior, como quiera que de la prueba técnica referida se advierte con claridad también que las fallas presentadas en el muro de la Urbanización Villa Tarragona tuvieron como causa principal, aunque no exclusiva, el no cumplimiento de las especificaciones técnicas que deben reunir ese tipo de elementos, las cuales debió exigir en su momento la autoridad municipal competente, la Sala modificará lo dispuesto en los numerales séptimo y octavo del fallo apelado, en el sentido de disponer que la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. deberá pagar el 30% del valor de las condenas allí establecidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales séptimo y octavo del fallo apelado, en el sentido de disponer que la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. deberá pagar el 30% del valor de las condenas allí establecidas.
SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de agosto de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ
TOBÓN