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CE-68001-23-15-000-2002-01157-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2002-01157-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PUENTE PEATONAL - Intervención global de la zona: medidas de ejecución inmediata / MEDIDAS DE EJECUCION INMEDIATA - Organización del tránsito, señalización, evaluación; procedencia de la acción popular / ESPACIO PUBLICO - Intervención global de la zona En el presente caso la acción se ejerce con carácter preventivo frente al peligro que según los actores comporta para los transeúntes el estado de la vía y la falta de un puente peatonal en la intersección que comunica el oriente del barrio Miraflores y el occidente del barrio Buenos Aires en Bucaramanga con la vía Cúcuta. Según los informes técnicos levantados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga como prueba decretada por el a quo, la Sala observa que el problema es mucho más complejo de lo que se expone en el fallo apelado, tanto que requiere de manera inmediata una intervención global de la zona en lo que al uso del espacio público de la misma y a la organización del tráfico vehicular y peatonal se refiere, pues en ella se conjugan protuberantes deficiencias o carencias básicas de su respectiva infraestructura, con mal uso del espacio público por los automotores y las personas mismas, y un caótico tráfico en el área, especialmente en los puntos de cruce y estacionamiento, en medio de lo cual se da una gran densidad del parque automotor y de peatones que hacen uso de las vías respectivas y sus correspondientes cruces, de modo que en realidad se da una situación crítica que constituye una grave amenaza a la seguridad tanto de las personas que como peatones y conductores transitan por la misma, como de los propios vehículos, no obstante que existen algunas señales de tránsito

pertinentes. Por lo anterior, es claro que existe una conducta omisiva de las autoridades municipales competentes, que afectan de forma grave los derechos colectivos invocados en la demanda, ante lo cual es menester confirmar la sentencia apelada por estar acorde con esa situación procesal, pero conviene poner de presente que antes que el puente peatonal, lo urgente es la adopción de medidas de ejecución inmediata, varias de las cuales están en las recomendaciones que se hacen en tales estudios en cuanto al control y organización del tránsito, tales como la presencia permanente en el sector del Grupo de Control, complementada con la instalación de elementos físicos a fin de hacer cumplir la señalización allí instalada, impedir el estacionamiento de automotores en zonas de espacio público, el mal uso de las bahías y demás conductas irregulares de las atrás expuestas; así como la construcción de andenes y separadores sobre el respectivo tramo de la vía objeto de los citados estudios, por la autoridad municipal competente, complementada con una actividad educativa que deberá realizar el Grupo de Cultura Ciudadana sobre el comportamiento de los peatones. Por ello es fundamental que el puente quede ubicado en la trayectoria deseada por los peatones (calle20) y si es posible ubicar barreras artificiales (mallas) o naturales (jardineras) que canalice el flujo peatonal, a su vez evitan la invasión del espacio público como ventas ambulantes o el parqueo inadecuado de vehículos” (folio 89), por lo tanto la sentencia se modificará en el sentido de que la decisión de construir el puente peatonal quedará sujeta a las conclusiones a que llegue el referido estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01157-01(AP)

Actor: HELMER ROBINSON VILLAMIZAR LEMUS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada en acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones: Los ciudadanos HELMER ROBINSON VILLAMIZAR y LINNETTE ANDREA GUTIERREZ presentaron el 8 de mayo de 2002 demanda en acción popular contra el municipio de Bucaramanga, para que el Tribunal Administrativo de Santander adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Que ordene la construcción de un puente peatonal que comunique el barrio Miraflores con el barrio Buenos de acuerdo con las normas técnicas; 2.- Que ordene que se haga una correcta y suficiente señalización sobre curva peligrosa, calzada angosta, tránsito permanente de peatones y se mejoren las existentes, y se fije el límite máximo de velocidad; 3.- Que ordene a la Dirección de Tránsito vigilar y ejercer estricto control del

tránsito de la Zona. 4.- Que decrete la indemnización de los actores según el artículo 1006 del C.C. y el reconocimiento del incentivo.

2. Hechos En la intersección que comunica el oriente del barrio Miraflores y el occidente del barrio Buenos Aires con la vía Cúcuta no existe protección alguna para las personas que se desplazan por ese sector, e incluso para los conductores, generándose un alto riesgo de accidentalidad por el elevado tránsito de la vía, en la cual la señalización es deficiente.

Invocan como derechos violados el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Como prueba de los hechos adjuntan varias fotografías. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, vinculada al proceso, responde que la accidentalidad en el referido sitio es ninguna, según lo indican los registros mensuales de los sitios críticos y la zona se encuentra debidamente señalizada. Por tanto se opone a las pretensiones de la demanda. 2.- El municipio de Bucaramanga solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto no es cierto que sea necesario un puente peatonal en la zona en mención, el cual requiere un estudio previo y las condiciones presupuestales necesarias para su construcción.

III.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo concluye que en el sector aludido se presenta una situación de peligro permanente para los transeúntes, por la carencia de andenes y las condiciones del lugar, así como por la necesidad de atravesar la vía vehicular sin mayor seguridad, tanto que en 2003 hubo 4 accidentes en 4 meses. Que en el sitio existen las condiciones para construir el puente peatonal y que ello está previsto para el año de 2003, por lo tanto se hace necesario dicho puente, en consecuencia declaró al municipio responsable de violar los derechos colectivos, y ordena realizar los estudios y diseños definitivos del puente peatonal y andenes que garanticen el seguro tránsito del peatón en el sector de la calle 55 con carrera 20, y las gestiones presupuestales necesarias para la ejecución de la obra, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la providencia, debiéndose iniciar los trabajos dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término anterior. Además, dispone comunicar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para que revise las señales en el sector y ubique de manera permanente una unidad. Fijó el incentivo en un monto de 10 salarios mínimos a cargo del municipio de Bucaramanga. IV-. EL RECURSO El Municipio apeló la anterior sentencia manifestando que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la defensa respecto de la señalización de la vía; no hay prueba alguna sobre accidentes ocurridos en la zona que permitiera

determinar el grado de accidentalidad en la misma, y sin embargo se le declaró responsable, sin que existiera prueba alguna en su contra, de donde resulta injusta y onerosa la condena al pago del incentivo. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V-. CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2. En el presente caso la acción se ejerce con carácter preventivo frente al peligro que según los actores comporta para los transeúntes el estado de la vía y la falta de un puente peatonal en la intersección que comunica el oriente del barrio Miraflores y el occidente del barrio Buenos Aires en Bucaramanga con la vía

Cúcuta.

3. Según los informes técnicos levantados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga como prueba decretada por el a quo, la Sala observa que el problema es mucho más complejo de lo que se expone en el fallo apelado, tanto que requiere de manera inmediata una intervención global de la zona en lo que al uso del espacio público de la misma y a la organización del tráfico vehicular y

peatonal se refiere, pues en ella se conjugan protuberantes deficiencias o carencias básicas de su respectiva infraestructura, con mal uso del espacio público por los automotores y las personas mismas, y un caótico tráfico en el área, especialmente en los puntos de cruce y estacionamiento, en medio de lo cual se da una gran densidad del parque automotor y de peatones que hacen uso de las vías respectivas y sus correspondientes cruces, de modo que en realidad se da una situación crítica que constituye una grave amenaza a la seguridad tanto de las personas que como peatones y conductores transitan por la misma, como de los propios vehículos, no obstante que existen algunas señales de tránsito pertinentes. Para ilustrar lo anterior baste advertir que según tales informes el tráfico está conformado por buses, camiones, tractomulas, taxis, camperos, camionetas, transporte informal y motos; que su volumen promedio diario está estimado en 5375 vehículos en ambos sentidos por ser una vía que comunica el interior del país con la frontera colombo-venezolana; que su desplazamiento se afecta por la topografía del lugar, el estacionamiento permanente sobre la calzada y maniobras en “U” a izquierda, a derecha, etc, por taxis y particulares que prestan el servicio público de manera ilegal, maniobras que generan riesgo de accidente y conflicto vial, para lo cual utilizan las bahías ubicadas en ambos costados; no existen andenes, separadores ni espacios adecuados para canalizar el normal tránsito de los peatones, que además está afectado por la invasión del espacio público; existen puntos de venta ilegal de gasolina que propicia el mal estacionamiento y

maniobras imprevistas, así como de puestos de comercialización de productos para el abastecimiento de los residentes de las veredas aledañas, y de varias clases de establecimientos que atraen flujo de visitantes; contaminación auditiva por el desplazamiento de automotores, especialmente vehículos pesados, por la aceleración, paradas sucesivas y uso del pito. El flujo peatonal, a su vez, es de 303 personas promedio en hora pico y 122 en hora normal. Por lo anterior, es claro que existe una conducta omisiva de las autoridades municipales competentes, que afectan de forma grave los derechos colectivos invocados en la demanda, ante lo cual es menester confirmar la sentencia apelada por estar acorde con esa situación procesal, pero conviene poner de presente que antes que el puente peatonal, lo urgente es la adopción de medidas de ejecución inmediata, varias de las cuales están en las recomendaciones que se hacen en tales estudios en cuanto al control y organización del tránsito, tales como la presencia permanente en el sector del Grupo de Control, complementada con la instalación de elementos físicos a fin de hacer cumplir la señalización allí instalada, impedir el estacionamiento de automotores en zonas de espacio público, el mal uso de las bahías y demás conductas irregulares de las atrás expuestas; así como la construcción de andenes y separadores sobre el respectivo tramo de la vía objeto de los citados estudios, por la autoridad municipal competente, complementada con una actividad educativa que deberá realizar el Grupo de Cultura Ciudadana sobre el comportamiento de los peatones. En cuanto al puente peatonal, se ha de tener en cuenta las observaciones

consignadas en los referidos informes técnicos, en el sentido de que ello debe ser el resultado de un estudio socio-económico y de ingeniería para determinar su necesidad, ubicación, características, etc., pues “Los puentes peatonales a desnivel (elevados) generalmente suponen un aumento del tiempo de recorrido de los peatones, desmotivando su uso. Por ello es fundamental que el puente quede ubicado en la trayectoria deseada por los peatones (calle20) y si es posible ubicar barreras artificiales (mallas) o naturales (jardineras) que canalice el flujo peatonal, a su vez evitan la invasión del espacio público como ventas ambulantes o el parqueo inadecuado de vehículos” (folio 89), por lo tanto la sentencia se modificará en el sentido de que la decisión de construir el puente peatonal quedará sujeta a las conclusiones a que llegue el referido estudio. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia apelada de 19 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada en acción popular en la presente acción popular, en el sentido de establecer que la construcción del puente peatonal objeto de la demanda queda sujeta a los resultados del estudio que al respecto se ordena efectuar, en cuanto hace a su necesidad, ubicación, términos, condiciones, presupuesto y demás aspectos pertinentes.

SEGUNDO. CONFÍRMASE dicha sentencia en todo lo demás. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17 de febrero de 2005

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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