CE-68001-23-15-000-2002-01357-01(AP)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-01357-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ESPACIO PUBLICO - Andenes sardineles: protección ante ocupación para parqueaderos / ANDENES - Definición; eliminación de uso de parqueo / PARQUEADERO SOBRE ESPACIO PUBLICO - Omisión de las autoridades: Universidad Manuela Beltrán Como quiera que dentro del expediente obran documentos que demuestran que efectivamente la actividad comercial desplegada se realiza en el sardinel y en el anden, estableciendo en la misma una bahía utilizada como parqueadero vehicular sobre el costado occidental de la carrera 27 entre calle 33 y 34 y sobre el costado norte de la calle 34 entre carreras 26 y 27, invadiendo el espacio destinado al transito de peatones, se hace necesario analizar la normativa concerniente a las áreas de andenes y sardineles. De acuerdo con la normativa anteriormente descrita “Andenes, son espacios peatonales destinados a la libre movilización de los ciudadanos, sin generar obstáculos con los predios colindantes y tratados con materiales duros y antideslizantes, garantizando el desplazamiento de personas con alguna limitación, respetando los lineamientos de la Cartilla de Andenes del Departamento Administrativo de Planeación Distrital”. Para la construcción de andenes se establecieron las siguientes políticas: Aprovechar el desarrollo de andenes para subterranizar las redes de energía y teléfono. Eliminar los parqueos sobre el andén. Darle prioridad al ancho del andén para mayor comodidad del peatón. Ahora bien, la Sala observa que de acuerdo a las fotografías (folio 5, 6) y a la inspección judicial realizada el 26 de septiembre del año 2003 (folio 208, 210) se puede constatar que sobre el costado
de la calle 34, donde se ubica la sede de UMB, existen espacios o cupos para el estacionamiento de vehículos, también se observó que mientras esos espacios no estén siendo ocupados, el acceso a los mismos es restringido por ladrillos y piedras de manera que no puedan ser ocupados por otras personas que no pertenezcan al claustro educativo, se advirtió que se trata de una vía recientemente reparada en la cual se nota la ausencia de sardinel, por lo cual el área destinada para los peatones y la calzada de los vehículos se encuentran en un mismo nivel, igualmente la zona se encuentra debidamente señalizada y alrededor de ella se ubican dos parqueaderos con capacidad para 30 vehículos cada uno. En ese orden de ideas es clara la violación de los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, por parte del Municipio de Bucaramanga, la Dirección de transito de la misma ciudad, así como de la Fundación Manuela Beltrán, que no se reduce simplemente a una infracción de transito solamente por parquear en un sitio prohibido, sino a la omisión y a la negligencia por parte de las autoridades demandadas al no realizar los correctivos necesarios ante dicha situación, y a la ocupación, notoria, continua y permanente del espacio público por parte de particulares funcionarios y estudiantes de la citada institución educativa, sin que ésta haya asumido una posición activa sobre el particular ante la conducta de sus funcionarios y estudiantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto del dos mil cinco (2005)
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01357-01(AP)
Actor: ELCY STELLA RAMIREZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada en acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones: El 22 de mayo de 2002, la ciudadana ELCY STELLA RAMÍREZ promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito de la misma ciudad y la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Ordenar a las entidades demandadas construir los sardineles que separan la
zona verde y el andén adyacente al predio localizado sobre la carrera 27 núm. 33106, con las calzadas vehiculares de la carrera 27 y la calle 34, así como recuperar y/o construir los andenes y la zona verde adyacente al referido predio de conformidad con el perfil vial trazado por la secretaría de Planeación Municipal. 2.- Que se ordene a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga adelantar todas las actuaciones y operativos necesarios para que la Fundación Universitaria Manuela Beltrán no siga estacionando vehículos en sus inmediaciones generando invasión del espacio público. 3.- Que se fije el incentivo y se condene en costas a las entidades demandadas.
2
2. Hechos El Municipio de Bucaramanga cuenta dentro de su registro de vías públicas con la
denominada carrera 27, la cual es una de las tres principales vías que traspasa la ciudad de norte a sur y viceversa; la carrera 27 está clasificada dentro del Plan de Ordenamiento territorial como vía arterial, y es una de las vías con mayor flujo vehicular; esta carrera se divide en tres zonas, la primera de ellas va desde la calle 10 hasta la calle 35 y dentro de dicha zona los cuatro perfiles bajo los cuales se diseñó esa vía que presenta zona verde y andén, sumados no son más de 4 metros. Sobre el costado occidental de la carrera 27, entre calles 34 y 33, al igual que sobre el costado norte de la calle 26 y 27, el Municipio de Bucaramanga y la Secretaría de Planeación municipal no han autorizado ningún tipo de bahías de estacionamiento de vehículos automotores, ni zonas de parqueo, como tampoco la eliminación del sardinel y el endurecimiento de la zona verde. Para el desarrollo de sus actividades educativas la Fundación Manuela Beltrán cuenta con una sede que funciona en la esquina ubicada en la carrera 27 con calle 34 de la ciudad de Bucaramanga. Este predio carece de zona verde, la cual fue endurecida, su sardinel fue eliminado, con lo que tanto la calzada vehicular como la peatonal se encuentran prácticamente en un mismo plano horizontal que facilita y permite el estacionamiento y parqueo de vehículos automotores, tanto de funcionarios de la Fundación Manuela Beltrán como de particulares. El predio en mención que colinda con la calle 34 presenta sin autorización alguna
una bahía de estacionamiento de automotores que abarca hasta el paramento mismo de la edificación, con lo cual se eliminó el andén reservado para el peatón; además de ello, la bahía se utiliza como parqueadero, y es encerrado mediante lazos o cadenas, lo cual da la sensación de ser propiedad exclusiva de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán. Es decir que la encargada de velar y vigilar el tránsito en la ciudad de Bucaramanga no ha realizado labor alguna que garantice a la ciudadanía su normal tránsito por el sector de la carrera 27, entre calles 33 y 34, a contrario 3 sensu, ha sido permisiva y tolerante con el indebido comportamiento, pues no ha desarrollado operativos para mitigar el parqueo permanente de vehículos en dicho sector. Como prueba de los hechos adjuntan varias fotografías. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El municipio de Bucaramanga contestó la demanda en los siguientes términos: solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda por cuanto no es cierto que se vulneren los derechos colectivos invocados en ella, pues quien debe responder por la situación descrita es la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, ya que no cuenta con la autorización de las autoridades competentes para endurecer la zona verde y su adaptación para parqueadero en la carrera 27 entre calles 33 y 34, pese a que ese endurecimiento ya se había realizado cuando iniciaron labores en el sitio donde está actualmente. Razón valedera para no darle el derecho a convertir la zona en parqueadero particular, por expresa prohibición de la ley y de la Dirección de Transito.
2.- La Fundación Universitaria Manuela Beltrán se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el inmueble lo adquirió en las condiciones que son objeto hoy de la demanda, es decir, que no ha realizado obra alguna en el área respectiva; las obras que se han realizado al interior de la institución, lo han sido de conformidad con las autorizaciones que para el efecto han expedido las autoridades municipales competentes, como tampoco ha destinado el espacio público a su favor, ni al de sus empleados. Señala la entidad demandada que si en los andenes, o en las vías públicas, los particulares parquean sus vehículos, es bajo la responsabilidad de ellos y no de la fundación, motivo por el cual le corresponde al municipio adoptar las medidas necesarias para imponer sanciones a los infractores que con sus vehículos dan uso diferentes de las áreas de uso público, y para el efecto debe imponer multas, o hacer uso de grúas para retirar los vehículos que allí se parquean. Ahora, que algún vecino aproveche tal situación y cobre por cuidar los vehículos, y además coloque una cadena o una cuerda, es problema de él, de la comunidad 4 y del municipio, pero no de la universidad, pues está claro que así como la universidad no puede utilizar los bienes de uso público en su beneficio, tampoco puede sancionar a los ciudadanos, cuando estos le dan un uso diferente a tales bienes. Por lo anterior, propone las excepciones de la buena fe, improcedencia de la acción, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3.- Por otra parte el Director de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sostiene que no le asiste razón al reclamante cuando manifiesta que esta entidad
no ha realizado labor alguna que garantice el buen funcionamiento del tránsito en la carrera 27 entre calles 33 y 34, toda vez que esta entidad siempre ha expedido normas que contribuyen a mejorar el nivel de vida de los ciudadanos, pues se realizan las actividades necesarias en el sitio objeto del sub lite, es decir, existe señalización electrónica, vertical y horizontal, y se hacen los operativos y despejes necesarios para evitar el estacionamiento de vehículos en el mismo, despejando el espacio público mediante operativos que se realizan diariamente en los sectores de más congestión vehicular, disponiendo unidades fijas, contando para ello con un personal de planta, para evitar que los ciudadanos infrinjan las normas de transito y en el evento que lo hagan, sancionando debidamente a los infractores, así como también colocando la respectiva señalización que informa y previene tanto al conductor como al peatón. Motivo por el cual la entidad realizó convenio con la Policía Nacional, para controlar de manera eficaz, el transito de la ciudad mediante instalación de cámaras en lugares estratégicos de ella. Por lo tanto, se opone a las pretensiones de la demanda.
III. PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 28 de noviembre de 2002, la cual se declaró fallida, en cuanto no compareció la parte actora.
IV.- LA PROVIDENCIA APELADA
5 Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de
reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo concluyó, primero, en exonerar de responsabilidad a la Fundación Universidad Manuela Beltrán, pues no se le acreditó su actuación en relación con el endurecimiento de zonas verdes y la eliminación del sardinel; si bien es cierto los vehículos parqueados en su mayoría son de profesores de la institución, no lo son de la universidad como persona jurídica independiente de los docentes y de los estudiantes; segundo, declarar al Municipio de Bucaramanga y a la Dirección de Transito de Bucaramanga responsables de la vulneración a los derechos e intereses colectivos referidos al uso y goce del espacio público; como consecuencia de lo anterior, ordenó al Municipio de Bucaramanga recuperar y/o construir los andenes, sardineles y la zona verde adyacente al predio localizado sobre la carrera 27 No. 33-106 en un término de tres meses, e igualmente se ordenó a la Dirección de Transito de Bucaramanga, adelantar todas las actuaciones necesarias, para eliminar el parqueadero mencionado, y se niega el incentivo solicitado. Para adoptar la anterior decisión el a quo se basó en las siguientes consideraciones: Las áreas de tránsito peatonal y de zonas verdes que rodean la edificación de la Fundación demandada constituyen un bien público; según las normas legales y el Plan de Ordenamiento territorial del Municipio, toda área destinada a la circulación peatonal debe comprender, entre otros, los andenes, sardineles, señalización e incluso el inmobiliario. La carrera 27 se clasifica como una vía tipo V-2 que consta de un andén a cada
lado de su trazado para permitir la circulación de los peatones, que corresponde a las que tienen entre 30 y 40 mts de sección transversal, destinada en términos generales al desplazamiento de peatones y vehículos para el transporte particular, público y de carga; de acuerdo con esa condición debe contar con sardineles y zonas verdes; no se ha emitido, hasta el momento, autorización alguna para el endurecimiento de la zona, ni para la construcción de la bahía en la zona comentada. En la inspección judicial practicada el 26 de septiembre del 2003 al sitio sub examine se pudo constatar que sobre el costado de la calle 34, donde se ubica la sede de UMB, existen espacios o cupos para el estacionamiento de vehículos, 6 también se observó que mientras esos espacios no estén siendo ocupados, el acceso a los mismos es restringido por ladrillos y piedras de manera que no puedan ser ocupados. De conformidad con lo anterior, si bien se trata de una invasión ilegal del espacio público por funcionarios y estudiantes de la Universidad, lo cierto es que tratándose de bienes de uso público, su conservación y protección se encuentra a cargo del Estado, quien debe velar por mantener en funcionamiento los diversos espacios destinados al tránsito peatonal garantizando la seguridad de quienes hacen uso de ello; en este caso, la falta de sardinel permite dicha invasión propiciando así que la zona sea insegura y amenace la integridad de los transeúntes, reflejando una omisión de las autoridades competentes en el cumplimiento de su deber de proteger y recuperar el espacio público, tanto que durante los años 2001 y 2002 no se levantó un solo comparendo que castigue esa
infracción, pese a que el parqueo es diario, por las mismas personas y de carácter permanente. Frente al incentivo el a quo, consideró negarlo por cuanto el actor no mostró diligencia alguna en el desarrollo del proceso, dejando de asistir sin excusa a la audiencia de pacto de cumplimiento, a la practica de pruebas y a la inspección judicial. Jurisprudencialmente se ha considerado el incentivo como una motivación al actor o demandante que con miras a la protección de un derecho colectivo instaura una acción popular, empero se exige para poder obtener el reconocimiento que muestre una actividad diligente encaminada a colaborar con la administración de justicia, por lo menos asistiendo a las diligencias señaladas por el despacho y colaborando de una forma diligente en la evacuación de la pruebas. V-. EL RECURSO El Municipio y la actora apelaron la anterior sentencia, quienes manifestaron lo siguiente: El Municipio demandado aduce que no se encuentra demostrado que la Fundación Universidad Manuela Beltrán, no sea responsable del endurecimiento de esas zonas verdes, de la eliminación de los sardineles y la instalación de un 7 parqueadero, que fuera utilizado por todos los que concurrían a dicho centro educativo y seguramente no solo por profesores como se indican en la providencia, sino por alumnos y personal directivo y administrativo. La actora alega que si bien no aportó todas las pruebas, sí facilitó el recaudo de las mismas; que la presencia del actor no es necesaria para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento y las diligencia de carácter probatorio,
además de que la desidia en el manejo del proceso, reflejó la demora para fijar la fecha para la inspección judicial, desmotivando así a las partes, de modo que no fue falta de interés suyo en el proceso lo que determinó su inasistencia a tales diligencias. Sostiene que el juez no está autorizado para negar el incentivo por el grado de participación sino que ello sólo sirve para establecer el monto de dicho incentivo, pues si la pretensión prospera, la consecuencia inmediata es decretarla. Alega que si las entidades oficiales demandadas son responsables por omisión, la Universidad también lo es por no tomar correctivos. Por lo anterior, solicita que también se declare responsable de la vulneración del espacio público a la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, y se fije el incentivo. VI-. CONSIDERACIONES El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Es claro que en el presente asunto gira en torno a determinar la posible violación del derecho colectivo al goce del espacio público y a la seguridad publica materializada en el endurecimiento de la zona verde, la eliminación del sardinel y
del anden, estableciendo en la misma una bahía utilizada como parqueadero 8 vehicular sobre el costado norte de la calle 34 entre carreras 26 y 27, invadiendo así el espacio destinado al transito de peatones. La accionante reclama la protección del interés colectivo al espacio público, el cual es definido por el artículo 5° de la ley 9ª de 1989 en los siguientes términos: "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por
todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo." La misma norma en el artículo 6°, dispuso: "Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los 9 concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes”. "El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes”. "Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. Como quiera que dentro del expediente obran documentos que demuestran que efectivamente la actividad comercial desplegada se realiza en el sardinel y en el anden, estableciendo en la misma una bahía utilizada como parqueadero vehicular sobre el costado occidental de la carrera 27 entre calle 33 y 34 y sobre el costado norte de la calle 34 entre carreras 26 y 27, invadiendo el espacio destinado al transito de peatones, se hace necesario analizar la normativa concerniente a las áreas de andenes y sardineles: - El Decreto Número 089 de 2004, Alcaldía de Bucaramanga, por el cual se
compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002 y 046 de 2003 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga establece: Artículo 54°. De los Elementos Constitutivos Artificiales o Construidos. Hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del municipio de Bucaramanga las siguientes áreas:
1. Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular,
constituidas por: a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, rampas para discapacitados, andenes, sardineles, cunetas, ciclovías, bahías de estacionamiento para transporte público, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles. b. Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos.
2. ........
10
3. .........
4. De igual forma se considera parte integral del perfil vial y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.
Artículo 55°. De los Elementos Complementarios de Espacio Público. Hacen parte de los elementos complementarios del espacio público los siguientes componentes:
1. Componentes de la vegetación natural e intervenida.
a. Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o
bosques.
2. Componentes del amoblamiento urbano
a. Mobiliario.
2. Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, semáforos, las tapas de alcantarillado y las cajas de teléfonos. 3. ........... esculturas y murales.
4. ...........
5. ....
De acuerdo con la normativa anteriormente descrita “Andenes, son espacios peatonales destinados a la libre movilización de los ciudadanos, sin generar obstáculos con los predios colindantes y tratados con materiales duros y antideslizantes, garantizando el desplazamiento de personas con alguna limitación, respetando los lineamientos de la Cartilla de Andenes del Departamento Administrativo de Planeación Distrital”. Para la construcción de andenes se establecieron las siguientes políticas: Aprovechar el desarrollo de andenes para subterranizar las redes de energía y teléfono. Eliminar los parqueos sobre el andén. Darle prioridad al ancho del andén para mayor comodidad del peatón. Los andenes deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a las siguientes normas.
1. Continuidad y tratamiento: a) Todos los andenes deberán ser construidos a nivel sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes. Su diseño y ejecución deberá ajustarse a las disposiciones 11 de la cartilla de andenes del Distrito, garantizando el desplazamiento de personas con alguna limitación. b) Los accesos a los predios deberán respetar la continuidad de los andenes. c) Los andenes que hacen frente a las estaciones de servicio, centros comerciales y construcciones que por sus características permiten el acceso
de vehículos al interior del predio deberán cumplir con esa norma. d) Red peatonal: En los sectores en que se desarrollen planes parciales de expansión se definirá una red de espacios verdes públicos dentro de las manzanas para garantizar la continuidad del espacio público, la estructuración de los equipamientos de vecindario y la conexión con los parques vecinales y de bolsillo y otros espacios de interés para la comunidad. e) Estacionamientos: No se permite el estacionamiento de vehículos sobre los andenes. f) Rampas: Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones públicas o privadas deberán iniciarse a partir de la línea de paramento de construcción. Parágrafo 1°: Las personas públicas o privadas que intervengan o deterioren mediante cualquier acción los andenes, deberán construirlos integralmente, cumpliendo con las especificaciones establecidas en las cartillas normativas del espacio público. Esta obligación deberá quedar consignada en el acto administrativo mediante el cual se otorgue la licencia de intervención del espacio público o la licencia de excavación. Parágrafo 2°: Todas las edificaciones que tengan ingreso de público, en cualquier uso, deberán ajustar sus accesos para facilitar el tránsito de personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, de acuerdo con las normas técnicas y plazos definidos en las disposiciones vigentes. Dicho ajuste deberá realizarse a partir de la línea de paramento de construcción. Ahora bien, la Sala observa que de acuerdo a las fotografías (folio 5, 6) y a la inspección judicial realizada el 26 de septiembre del año 2003 (folio 208, 210) se
puede constatar que sobre el costado de la calle 34, donde se ubica la sede de UMB, existen espacios o cupos para el estacionamiento de vehículos, también se observó que mientras esos espacios no estén siendo ocupados, el acceso a los 12 mismos es restringido por ladrillos y piedras de manera que no puedan ser ocupados por otras personas que no pertenezcan al claustro educativo, se advirtió que se trata de una vía recientemente reparada en la cual se nota la ausencia de sardinel, por lo cual el área destinada para los peatones y la calzada de los vehículos se encuentran en un mismo nivel, igualmente la zona se encuentra debidamente señalizada y alrededor de ella se ubican dos parqueaderos con capacidad para 30 vehículos cada uno. En ese orden de ideas es clara la violación de los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, por parte del Municipio de Bucaramanga, la Dirección de transito de la misma ciudad, así como de la Fundación Manuela Beltrán, que no se reduce simplemente a una infracción de transito solamente por parquear en un sitio prohibido, sino a la omisión y a la negligencia por parte de las autoridades demandadas al no realizar los correctivos necesarios ante dicha situación, y a la ocupación, notoria, continua y permanente del espacio público por parte de particulares funcionarios y estudiantes de la citada institución educativa, sin que ésta haya asumido una posición activa sobre el particular ante la conducta de sus funcionarios y estudiantes. De conformidad con lo anterior, es claro que existe una conducta omisiva por parte de las entidades demandadas, que afecta de forma grave los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, ante lo cual es menester confirmar
parcialmente la sentencia apelada por estar acorde con esa situación procesal, pero conviene poner de presente que es necesario adoptar como medida inmediata, la presencia permanente en el sector de un Grupo de Control, complementada con la instalación de elementos físicos que permitirán hacer cumplir lo aquí establecido para así impedir el estacionamiento de automotores en la zona de espacio público mencionada y de este modo lograr la recuperación de los andenes y sardineles del sector. La Universidad, a su vez, deberá adoptar las medidas requeridas para evitar que los predios públicos aledaños a sus instalaciones sean ocupados por quienes dependen de ella para invadir el espacio público. Ahora bien, la Sala observa que en el sub examine el a quo negó el incentivo por considerar que el actor no realizó diligencia alguna en el desarrollo del proceso. Sin embargo hay que tener en cuenta que las referenciadas inasistencias del actor en algunas actuaciones durante el trámite procesal no tuvieron ninguna 13 incidencia en el desarrollo del proceso y en la decisión adoptada, lo cual excluye cualquier conducta reprochable sobre el particular. Por lo tanto dado que la Sentencia acogió las pretensiones de la demanda y que la labor del actor se realizó en defensa de los derechos e intereses colectivos que buscaba proteger; como en efecto ocurrió en este caso la Sala considera que no existe mérito alguno para negar el referido incentivo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. REVOCAR los numerales primero y quinto de la sentencia apelada en tanto se exoneró de responsabilidad a la Fundación Manuela Beltrán y se negó el incentivo solicitado. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de declarar también como responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la Fundación Manuela Beltrán. TERCERO. CONCEDER como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada por partes iguales por el Municipio de BucaramangaDirección de Transito de Bucaramanga y Fundación Manuela Beltrán CUARTO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. QUINTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.