CE-68001-23-15-000-2002-01370-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-01370-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INMUEBLES EN RUINA - Competencia de las autoridades municipales / INMUEBLES EN RUINA - Amenaza la seguridad pública / DEMOLICION DE EDIFICACION EN ESTADO DE RUINA - Deber de los alcaldes / FUNCION URBANISTICA - Se ejerce mediante acciones tendientes a localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres El ordenamiento jurídico establece de manera clara competencias a las autoridades municipales, en aquellos eventos en los que el estado de ruina de los inmuebles amenace o ponga en riesgo la seguridad pública. En efecto, debe recordarse inicialmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, bienes u demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, debiendo en ese orden adoptar las medidas y ejecutar las acciones que sean necesarias para salvaguardar esos derechos cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados. En particular, cuando el estado de ruina de una edificación atente contra la tranquilidad y la seguridad pública, es deber de los alcaldes municipales imponer como medida correctiva la demolición de la obra, según lo establecido en el artículo 216 del Decreto núm. 1355 de 1970, contentivo del Código Nacional de Policía. En concordancia con esa disposición, el artículo 188 ibídem prevé que, salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento, la demolición se hará por el municipio a costa del infractor, a quien se le perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva. Así mismo, de acuerdo con el
artículo 69 de la Ley 9ª de 1989, podrán iniciar de oficio las acciones policivas tendientes a la desocupación de predios cuando sus construcciones presenten riesgos para la seguridad y tranquilidad públicas. De otro lado, es preciso señalar que a términos de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 8º de la Ley 388 de 1997, la función urbanística se ejerce, entre otras, mediante acciones tendientes a localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTICULO 216 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTICULO 188 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 8 – NUMERAL 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre edificaciones que amenazan ruina, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, Rad. AP-00248, M.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. INASISTENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sanción / INASISTENCIA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Causal de mala conducta / SANCION POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Debe imponerse en primera instancia De acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la inasistencia a la citada audiencia por parte de los funcionarios públicos competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con
destitución del cargo. En este caso, deberá darse traslado de las actuaciones pertinentes a la autoridad disciplinaria que sea competente, para que adelante las investigaciones de rigor. En segundo término, tratándose de la parte actora, su inasistencia injustificada a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, da lugar a que el juez le imponga las sanciones de ley. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998, ARTICULO 27
NOTA DE RELATORIA: Sobre sanción por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. AP90074, M.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad. AP-2004-0143 y 2004-0585, M.P. Marco Antonio Velilla
Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01370-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de
Bucaramanga y por el actor contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 20 de mayo de 2002, el ciudadano Daniel Villamizar Basto promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander adopte las siguientes disposiciones: “1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad afectada del barrio Regadera Norte y de la
comunidad en general que transita por la carrera 26 A con calle 3 (esquina) y sus alrededores del Municipio de Bucaramanga, y se ordene al Municipio de Bucaramanga en cabeza del Señor Alcalde, ejecutar todos los actos y obras necesarias que garanticen y protejan la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, incluida la demolición de la parte del inmueble que amenaza ruina y ordenando las medidas necesarias que impidan que el daño se extienda a las casas vecinas y a sus moradores.
2. Que se ordene al Alcalde del Municipio de Bucaramanga que cumplan todas las normas técnicas y legales que permitan y protejan la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a la comunidad afectada del Barrio Regadero Norte de Bucaramanga y a la comunidad en general que transita por la
carrera 26 A con calle 3 (esquina) y sus alrededores del Municipio de Bucaramanga.
3. Ordenar la reubicación de las viviendas afectadas y sus habitantes que se encuentran en zona de alto riesgo.
4. Que se condene en costas y perjuicios al demandado.
5. Se decrete el incentivo de ley.” (fls. 7 y 8 de este cuaderno)
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El barrio regadero Norte de Bucaramanga fue construido hace más de 30 años, sin tener en cuenta el municipio previamente los estudios de suelos que garantizaran la calidad de las construcciones y edificaciones, incumpliendo las disposiciones jurídicas y atentando contra la prevalencia de la calidad de vida de los habitantes del ente territorial, pues pese a que fue construido en terrenos inestables contó con las autorizaciones respectivas del municipio de Bucaramanga 2.- Este barrio está ubicado en la zona norte de Bucaramanga, la cual ha sido declarada en su mayor parte como de alto riesgo, razón que ha determinado que
se ordene por orden del Tribunal Administrativo la reubicación de sus construcciones y habitantes, entre otros, de los barrios Villarosa, Villahelena, José María Córdoba. 3.- Desde hace más de dos meses se derrumbó el techo de la vivienda ubicada en la carera 26 A No. 3-05 del barrio Regadero Norte, debilitándose gravemente su estructura por fallas en el terreno sobre el cual está construida; además, sus muros frontales y laterales amenazan con caerse, lo cual constituye un grave peligro para la comunidad del sector y en general para quien transita por la zona, pues pueden quedar las personas atrapadas bajo los escombros en el momento que la casa colapse. 4.- Por hechos similares a los descritos se ha demandado al Tribunal en ejercicio de la acción de reparación directa, sin que hasta la fecha haya respondido por los daños causados. 5.- La comunidad en muchas oportunidades ha solicitado al municipio demandado la solución a este problema, pero no ha obtenido ninguna respuesta del ente territorial, quien no ha adoptado las medidas preventivas del caso, ni ha ordenado la demolición parcial del inmueble que amenaza ruina, pese a que es competencia suya reubicar los asentamientos humanos que se encuentren en zona de alto riesgo, como es parte del barrio Regadero Norte. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 El Municipio de Bucaramanga (Santander) contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien solicitó que se rechace la acción popular y se desvincule de la misma a la entidad territorial que representa. Solicita que se vincule o requiera al propietario y/o inquilinos de la vivienda
señalada en los hechos de la demanda, ya que la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno Municipal ha notificado a los moradores del inmueble para que permitan la destrucción del muro, a lo cual no han procedido, encontrándose el asunto en proceso de seguimiento para la reubicación de la vivienda, ya que el suelo no es el apropiado para construir nuevamente, que en últimas es lo que aquellos pretenden; así misma, solicita que se decrete y practique una inspección judicial al inmueble para determinar el riesgo inminente. De otro lado, a manera de petición especial, solicita que se archive la presente acción, en razón a que se ha formulado otra demanda con los mismos fundamentos, la cual se tramita ante el Tribunal. II.2 Por auto del 9 de febrero de 2004 se dispuso vincular a la acción al propietario del inmueble de la carrera 26 A No.3-05 del barrio Regadero Norte del municipio de Bucaramanga. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 11 de junio de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no compareció a la diligencia ninguna de las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1 La parte actora Señala en esta oportunidad que dentro del proceso está probado, a través de las fotografías aportadas, de la inspección judicial practicada, y del concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga, que el inmueble presenta daños estructurales y debe demolerse, pues representa un grave riesgo para la comunidad. Afirma que pese a que el municipio demandado reconoce y acepta ese peligro, de manera temeraria evade su responsabilidad, imputándosela al propietario del inmueble, a quien no se pudo identificar en los registros oficiales, sin que durante el tiempo que ha transcurrido el proceso haya realizado alguna acción efectiva para conjurar el peligro, desconociendo que le corresponde velar por la seguridad pública. IV.2 La parte demandada Aduce en el memorial de alegaciones que no puede predicarse responsabilidad alguna frente al municipio de Bucaramanga, pues quien está poniendo en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda es el propietario del inmueble, quien tiene el deber de mantenerlo en condiciones de seguridad y salubridad. IV.3 El Ministerio Público La Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos estimó que deben prosperar las pretensiones de la demanda, en el sentido de disponerse que en un tiempo prudencial se ordene y lleve a cabo la demolición del inmueble o, al menos, de la parte de él que representa riesgo para la comunidad, en consideración a que de la inspección judicial practicada en el proceso y del dictamen del perito que participó en ella se desprende con claridad que la vivienda presenta daños estructurales que requieren tal medida. Precisa, así mismo, que no hay evidencia que el municipio demandado haya ejercido las acciones policivas que le corresponden, en primer lugar, para identificar al propietario del inmueble y requerirlo a la demolición, y sancionarlo en
caso de incumplimiento y, en segundo término, para atender directamente la situación. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso, a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en el mismo, concedió el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, ordenándole en consecuencia al municipio de Bucaramanga que, si aun no lo ha hecho, proceda a la demolición parcial o total del inmueble ubicado en la carrera 26 A No.3-05 del barrio Regadero Norte de Bucaramanga, previo concepto técnico, para lo cual le concedió un plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; así mismo concedió al actor un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del municipio demandado. Precisó, previamente, que no se configura la excepción de cosa juzgada respecto del proceso núm. 2002-2655-00, por cuanto en este proceso se emitió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, al no existir certeza sobre el daño o perjuicio inminente contra los habitantes del barrio Regadero. Señaló que en el proceso se encuentra debidamente probado, a partir de las fotografías aportadas y de la inspección judicial y el dictamen pericial rendido, tanto la existencia del inmueble ubicado en la carrera 26 A con calle 3 esquina del barrio Regadero Norte del municipio de Bucaramanga, así como los daños
estructurales que presenta la edificación y la necesidad de demolerlo, como también de señalizar el sector preventivamente con el fin de que los transeúntes identifiquen que se trata de un inmueble que representa riesgo para su integridad. Advirtió que en la contestación de la demanda el municipio aceptó el mal estado en que se encuentra el inmueble, pero que no obstante ello, no aparece en el expediente prueba alguna acerca de las actividades que debe desarrollar ese ente territorial en el marco de la Constitución Política y el Código de Policía en procura de la protección de la vida de los habitantes de su jurisdicción. Indicó, a ese respecto, que el municipio pretende trasladar la responsabilidad al particular propietario del inmueble, omitiendo el contenido obligacional del artículo 216 del Decreto 1355 de 1970. Destacó que si bien dicha norma señala que es el propietario quien en primera instancia debe ejecutar la demolición del inmueble que amenaza ruina, es cierto también que el alcalde municipal cuenta con facultades coercitivas en caso de que aquel incumpla, para ejecutar la demolición a costa del infractor, pudiendo hacer el cobro a través de su jurisdicción coactiva, si fuere el caso. Indicó que se impone a los municipios como garantes de la vida de los residentes en su jurisdicción, hacer el análisis del caso y ponderar las circunstancias, debiendo privilegiar las medidas que tiendan a salvaguardar la vida de los habitantes de su territorio frente a las de protección del erario público y respeto a la propiedad privada. VI.- LOS RECURSOS VI.1 Inconforme con la anterior decisión el municipio de Bucaramanga la apeló,
con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, lo siguiente: “… Es necesario aclarar que al Municipio de Bucaramanga le resulta difícil ejercer el control de todas y cada una de las falencias que se presentan al interior de este ente territorial, debido al crecimiento desmesurado de la misma; por lo que es deber de cada entidad asumir el papel de control de sus funciones y los particulares respetar la ley y no vulnerar los derechos colectivos; en caso de que esto no se cumpla es la autoridad competente quien debe responder por las posibles omisiones a fin de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Así, el propietario de un bien, al no ejercer su derecho de dominio, no puede desconocer las cargas sociales que pesan sobre el y en consecuencia resulta legitimo el uso que de el haga, es claro que el propietario del inmueble no ha obrado conforme a los principios de solidaridad social ni ha respondido ante situaciones que ponen en peligro la vida de las personas que transitan por la zona. Por otra parte el actor no debe desconocer el crecimiento desmesurado que ha tenido el Municipio de Bucaramanga y el deber principal que le asiste a todos los ciudadanos de colaborar con este ente territorial colocando en conocimiento de la autoridad competente todas aquellas irregularidades que se suscitan dentro de la ciudad y no acudir inmediatamente a los estrados judiciales no precisamente buscando la protección de un derecho de la colectividad. Este ente territorial, contrario a los que manifiesta el demandante es un protector de los derechos colectivos de los
ciudadanos, pero como se reitera en todas las réplicas de estas acciones populares, que en el caso del Municipio debido a su gran extensión territorial se puede se pede entrar a hablar de fuerza mayor en razón de que es prácticamente imposible evitar la supuesta vulneración del espacio público por parte de los asociados. Así mismo (sic) municipio de Bucaramanga no puede tomar un predio particular y adoptar medidas de demolición sobre éste, máxime cuando el propietario del inmueble no ha agotado el conducto regular para autorizar a la entidad competente la demolición del mismo después de un (sic) haber realizado un concepto técnico actualizado que emita una valoración objetiva y específica que acredite si es pertinente tal demolición. En este orden de ideas y en virtud del hecho que nadie esta obligado a lo imposible del municipio de Bucaramanga le resulta difícil ejercer un control sobre cada uno de los inmuebles que amenace ruina dado que dentro de su ámbito de competencia existen innumerables planes y programas sociales donde se presta el amparo necesario a la población vulnerada. (…) Así, el propietario de un bien, al ejercer su derecho de dominio, no puede desconocer las cargas sociales que pesan sobre él y, en consecuencia, resulta ilegítimo el uso que de él haga con olvido del interés común o, peor todavía, contrariándolo. En consecuencia, está obligado a actuar de tal manera que, además de no perjudicar a la comunidad, la utilización del bien propio sea útil a ella en los términos de la ley. En este orden de ideas, es deber del propietario acercarse a la
oficina de atención y prevención de desastres para solicitar por escrito su consentimiento para que se haga la respectiva demolición del inmueble a costa de su propio pecunia ya que el Municipio no puede invertir dineros en predios de propiedad de los particulares.” (fls. 164 a 167 de este cuaderno) VI.2 El demandante impugna la sentencia del Tribunal, en cuanto que en la misma no se condenó en costas al municipio demandado. Aduce que el incentivo establecido en la Ley 472 de 1998 y las costas procesales (art. 38 de dicha ley y artículos 393 y 393 del C.P.C.) son dos figuras diferentes, pues mientras el primero es un reconocimiento a la labor de accionar el aparato jurisdiccional en defensa de los derechos colectivos, las segundas representan los gastos en los que incurrió el actor para lograr su objetivo constitucional, en este caso, la publicación de un aviso informado a la comunidad la existencia del proceso, numerosas fotografías aportadas, digitación e impresión de la demanda, fotocopias de la demanda para el archivo y traslados, y desplazamientos para la práctica de las pruebas, además del tiempo dedicado a la acción. Por lo anterior, solicita que se condene en costas al municipio de Bucaramanga. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el inmueble ubicado en la carera 26 A No. 3-05 del barrio Regadero Norte del municipio de Bucaramanga presenta graves daños en su estructura por fallas en el terreno sobre el cual está construido, amenazando ruina, constituyendo un grave peligro para la comunidad del sector y en general para quien transita por la zona, situación ésta frente a la cual el municipio de Bucaramanga ha sido omisivo y
negligente. En ese contexto, solicita el actor, en síntesis, que se ordene al Municipio de Bucaramanga ejecutar todos los actos y obras necesarias que garanticen y protejan la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, incluida la demolición e la parte del inmueble que amenaza ruina, y ordenar las medidas necesarias que impidan que el daño se extienda a las casas vecinas y a sus moradores. 3.- El a quo en la sentencia impugnada concedió el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, ordenándole en consecuencia al municipio de Bucaramanga que, si aun no lo ha hecho, proceda a la demolición parcial o total del inmueble ubicado en la carrera 26 A No.3-05 del barrio Regadero Norte de Bucaramanga, previo concepto técnico, para lo cual le concedió un plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; así mismo concedió al actor un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del municipio demandado. 4.- En orden a resolver lo pertinente, debe precisarse en primer lugar que se encuentra debidamente acreditado en el proceso que el inmueble objeto de los hechos de la demanda presenta defectos o fallas en sus elementos estructurales, los cuales podrían poner en riesgo la seguridad de la comunidad vecina del sector en que el mismo se ubica, por lo que debe proceder a su demolición, parcial o total,
según se determine previo concepto técnico. Sobre el particular da cuenta con claridad el concepto técnico emitido por el Ingeniero Asesor de la Subdirección de Suelos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en los siguientes términos: “La vivienda mencionada consta de dos niveles y se encontró en el momento de la visita ocular sin la cubierta; esto la hace vulnerable a la acción de las aguas lluvias, acelerando el deterioro de la estructura, principalmente de la mampostería y del primer nivel que en el momento muestra las humedades correspondientes a la infiltración de aguas lluvias provenientes de la planta superior. Los muros de la planta superior no se encuentran debidamente arriostrados con columnetas y vigas de amarre, permitiendo que se presenten grietas en las esquinas perdiendo la verticalidad necesaria para conservar el equilibrio. En el momento de la visita se observó que el muro de la fachada y lateral no cuentan con la estabilidad necesaria y representa riesgo para quien se encuentre en algún momento cerca. Por lo tanto ante los daños estructurales encontrados se hace necesaria su demolición y hasta tanto no se lleve a cabo, los muros deben ser trancados por ambos lados con parales y cerchas que garanticen su sostenibilidad. Igualmente se debe señalizar adecuadamente el sector con el fin de que los transeúntes identifiquen que la edificación representa grave peligro para su integridad. (...)” (fl. 92 del cuaderno de pruebas) 5.- El municipio de Bucaramanga en el escrito de impugnación de la sentencia de
primer grado considera que no le asiste responsabilidad en este asunto, como quiera que no está llamado a responder por el estado de conservación física de los inmuebles de los particulares. La Sala no comparte esa apreciación, debido a que el ordenamiento jurídico establece de manera clara competencias a las autoridades municipales en esta materia, en aquellos eventos en los que el estado de ruina de los inmuebles amenace o ponga en riesgo la seguridad pública. En efecto, debe recordarse inicialmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, bienes u demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, debiendo en ese orden adoptar las medidas y ejecutar las acciones que sean necesarias para salvaguardar esos derechos cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados. En particular, cuando el estado de ruina de una edificación atente contra la tranquilidad y la seguridad pública, es deber de los alcaldes municipales imponer como medida correctiva la demolición de la obra, según lo establecido en el artículo 216 del Decreto núm. 1355 de 1970, contentivo del Código Nacional de Policía1. En concordancia con esa disposición, el artículo 188 ibídem prevé que, salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento, la demolición se hará por el municipio a costa del infractor, a quien se le perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva. 1 “Artículo 216. Artículo 216 Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de
obra: 1. Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y tranquilidad pública; 2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.” Así mismo, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 9ª de 19892, podrán iniciar de oficio las acciones policivas tendientes a la desocupación de predios cuando sus construcciones presenten riesgos para la seguridad y tranquilidad públicas. De otro lado, es preciso señalar que a términos de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 8º de la Ley 388 de 1997, la función urbanística se ejerce, entre otras, mediante acciones tendientes a localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres. Por lo tanto, es claro que en este caso existe responsabilidad del municipio demandado, pues ciertamente ha sido omisivo y negligente en el cumplimiento de sus funciones en esta materia, al no haber adoptado las medidas administrativas y técnicas del caso, dejando a la comunidad expuesta frente al peligro inminente que la edificación mencionada representa para su seguridad. 6.- De otro lado, aduce la apoderada judicial del municipio de Bucaramanga que se sale de las capacidades de la administración municipal ejercer un control automático, permanente y de manera inmediata respecto de todas las violaciones a los derechos colectivos que se presentan al interior de su territorio, pues ello a todas luces sería imposible y desproporcionado teniendo en cuenta el crecimiento que se ha vendo dando en la ciudad en los últimos años. 2 “Artículo 69. Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San
Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o, de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho a asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad. Las autoridades a que se refieren los art
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