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CE-68001-23-15-000-2002-01375-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-01375-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VIVIENDA ILEGAL EN ZONA DE RONDA DE LA QUEBRADA ZURATOQUEVulneración del derecho a un ambiente sano: ineficacia de restricción sin reubicación / URBANIZACION ILEGAL EN RONDA DE QUEBRADA - Orden de restitución con reubicación: municipio de Piedecuesta / RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Ineficacia sin reubicación de desplazados Se demostró la ocupación del espacio público en el sector objeto de la demanda y más aún, la misma Alcaldía de Piedecuesta reconoce la invasión, comoquiera que desde el año 2002 inició las acciones administrativas tendientes a la recuperación del mencionado espacio. El Tribunal igualmente reconoció la invasión del sector condenando al Municipio a que tomara las medidas pertinentes para la recuperación del mismo, auncuando éste demostraba diligencia en su labor al iniciar las actuaciones ya mencionadas. El derecho colectivo al goce de un ambiente sano fue elevado por el artículo 79 de la Constitución a la categoría de derecho colectivo, disponiendo que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. El artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano, y a su vez el artículo 8° de la misma normativa señala que los factores que deterioran el ambiente sano son, entre otros (…). Se demostró la contaminación generada por el vertimiento de residuos orgánicos líquidos y sólidos en el margen de la quebrada, el vertimiento de los residuos dejados por los indigentes que hacen sus

necesidades fisiológicas en el lugar. Asimismo, se demostró el deterioro del entorno urbano y de la calidad de vida de los residentes, siendo en ocasiones insoportable el olor que despide la quebrada y la proliferación de insectos y de otro tipo de vectores a consecuencia de la acumulación de desechos. En este aspecto, se confirmará la sentencia apelada. Para la Sala no le asiste razón al apoderado del municipio cuando para exonerarlo de responsabilidad aduce que en el año 2002 expidió la Resolución No. 640 que ordenó la restitución del espacio público, pues esta medida es a todas luces ineficaz para solucionar la problemática causada por haber consentido sus autoridades la construcción ilegal de viviendas sobre el margen de la quebrada, y por el asentamiento de población desplazada en sus riberas. La etiología de esta problemática exige un tratamiento distinto. Las tensiones sociales que causa la ocupación del espacio público no pueden resolverse con medidas como la propuesta, pues un desalojo sin reubicación agrava el problema social y agudiza los factores generadores de inseguridad. Las construcciones ilegales de viviendas y los asentamientos causados por el desplazamiento forzado de personas que causa el conflicto armado, generan una grave problemática social. Lo dicho en modo alguno significa que la problemática de ocupación del espacio público pueda permanecer sin solución indefinidamente. Las autoridades locales tienen el deber de formular los proyectos de reubicación, de preverlos en el Plan de Desarrollo y el de disponer la apropiación respectiva en el presupuesto, de modo que las obras requeridas para efectuar la reubicación puedan ejecutarse en un plazo razonable y esta problemática no permanezca sin

solución indefinidamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01375-01(AP)

Actor: GERMAN TORRES PINZON

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de Piedecuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 20 de junio de 2005, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 24 de mayo de 2002 GERMAN E. TORRES PINZÓN instauró acción popular contra el municipio de Piedecuesta, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos El 29 de agosto de 1994 la Junta de Acción Comunal del barrio «La Argentina Antigua» denunció ante la Personería la invasión del espacio público con la construcción de casas en la zona de ronda de la quebrada de Zuratoque ubicada

entre las carreras 6ª y 9ª con calle 2 de esa localidad. El 23 de junio de 2001 elevaron ante la Alcaldía petición de una solución a esta problemática, así como a la contaminación generada por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos a la quebrada; y al riesgo para la salubridad de los habitantes por los malos olores y por la proliferación de zancudos, insectos y de otros vectores transmisores de enfermedades. Que el puente vehicular que existe en la zona carece de iluminación, situación que aprovechan los indigentes para hacer sus necesidades fisiológicas y consumir estupefacientes. Las medidas adoptadas por la Administración han sido ineficaces. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Alcalde de Piedecuesta restituir el espacio público invadido y la reubicar las viviendas. Que se realicen los estudios que establezcan el grado de contaminación de la quebrada, y las medidas que se deben adoptar para contrarrestarla. Que en la ronda de la quebrada se construyan separadores para mejorar la seguridad del sector. Mejorar la iluminación del sector, específicamente en la parte baja del puente. Ordenar la demolición del puente de madera construido sobre la quebrada Zuratoque, pues ha propiciado la tala de árboles y la depredación de la rivera de la fuente hídrica. Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La Alcaldía guardó silencio.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 6 de noviembre de 2002 con asistencia del actor, el Alcalde de Piedecuesta y su apoderado, el Secretario de Planeación, la Procuradora Judicial en Asuntos Administrativos, y el Defensor del Pueblo. 3.1. El actor reiteró que el problema principal se presenta por la contaminación de la Quebrada Zuratoque a causa del vertimiento de aguas residuales, y por la invasión de la zona de ronda de ese cuerpo hídrico, que exige la reubicación de las viviendas. 3.2. La Alcaldía reconoció la existencia de la problemática, admitió su responsabilidad en cuanto a la recuperación del espacio público y puso de presente que compete a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. descontaminar la Quebrada. Solicitó oficiar a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) para que opinen sobre la problemática. El Tribunal suspendió la audiencia con posterioridad a esta solicitud y señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento el seis de diciembre del mismo año, que consecutivamente fue declarada fallida por inasistencia injustificada del actor.

4. PRUEBAS 4.1.El actor aportó las siguientes: Fotografías del sector objeto de la demanda.1

Derecho de petición enviado a la Alcaldía con fecha de 23 de julio de 2001.2 Acta de la diligencia de inspección ocular practicada por la Secretaría de Planeación el 29 de agosto de 2001.3 Derecho de petición formulado a la Alcaldía en julio de 2001 por la Junta de

Acción Comunal y habitantes de los barrios «Argentina Antigua» y «San Jerónimo».4 4.2. Decretadas a solicitud de la demandada: 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 4 a 9. 3 Folio 10. 4 Folios 263 a 281. Concepto de la Gerente de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. de 2003 (11 de noviembre) sobre los hechos controvertidos y sobre las soluciones que se recomiendan para proteger los derechos colectivos vulnerados.5 Concepto del Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) de 2003 (6 de agosto) sobre las soluciones aplicables a la problemática que generó la acción.6 Informe de la Alcaldía acerca de la realización de gestiones para la solución de la problemática planteada en la demanda.7

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor guardó silencio.

La Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos afirmó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues las pruebas demuestran que el Municipio ha omitido reubicar a los habitantes de las viviendas del sector, así como señalizar e iluminarlo y que la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ha omitido adoptar las medidas para contrarrestar la contaminación causada por el vertimiento de residuos orgánicos en el cuerpo hídrico. El apoderado de la Defensoría del Pueblo anotó que auncuando la Administración haya practicado diligencia de inspección ocular y afirma haber gestionado la

recuperación del espacio público, su solución efectiva no ha provisto.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal amparó los derechos colectivos cuya vulneración quedó demostrada.

El informe de la CDMB de 2003 (6 de agosto)8, rendido tras visitar el sector demostró que las carreras 6ª a 8ª con calle 2ª del municipio requieren de medidas urgentes para controlar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales provenientes de las viviendas construidas en la ronda de la quebrada. La Resolución 0640 de 2002 (23 de septiembre)9 (que ordena la restitución de un espacio público) y el informe de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos 5 Folios 302 y 303. 6 Folios 295 y 296. 7 Folios 55 a 294. 8 Folios 295 a 300 9 Folio 235. E.S.P. de 2003 (11 de noviembre) comprobaron el estado de contaminación del sector objeto de la demanda y la problemática de la invasión del espacio público denunciada. El a quo precisó que la defensa del espacio público es un deber del Estado constitucionalmente exigible, cuya vigilancia y protección deben ordenar las autoridades administrativas y judiciales10. Por estas razones ordenó al municipio realizar las gestiones para retirar las construcciones ilegales en el sector objeto de la demanda, asícomo la adopción de un plan de acción inmediata para evitar la contaminación de la Quebrada.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio precisó que hasta la fecha se han adelantado las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio publico en el

sector objeto de la demanda y que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la Inspección Única de Policía de Piedecuesta reposa el expediente contentivo de dichas actuaciones, y que mediante oficio de 2005 (2 de junio) se fijó el 7 de octubre de 2005 como fecha para adelantar la diligencia de restitución del espacio público. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que antes de que se profiriera fallo de fondo, el municipio había fijado fecha para la diligencia de restitución del espacio público.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella…» 10 El Magistrado José Gabriel Santacruz Miranda aclaró el voto por considerar que el Municipio es responsable, además de la recuperación del espacio público y de la descontaminación del sector, de la reubicación de los invasores desplazados que se encuentran ubicados en el sector, pues como se señaló en la Resolución No. 0640 de 2002 (23 de septiembre), en el sector se encontró invasión de desplazados. En ese sentido señaló que al municipio le asiste el deber legal y constitucional de efectuar las gestiones para suministrar socorro y ayuda a estas personas.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así:

«Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». - La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia11 ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la normativa aplicable. Al respecto esta Corporación ha señalado: «En sentencia del 25 de agosto de 2.001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-20002099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1.998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en

principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1.998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. 11 Sentencias de 30 de agosto de 2.007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 de octubre de 2.005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2.001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2.001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a

quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2.005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando la Sala advierte que el Tribunal omitió imponer al actor sanción de multa por no asistir a la audiencia de cumplimiento, no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa. - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Se demostró la ocupación del espacio público en el sector objeto de la demanda y más aún, la misma Alcaldía de Piedecuesta reconoce la invasión, comoquiera que desde el año 2002 inició las acciones administrativas tendientes a la recuperación

del mencionado espacio. El Tribunal igualmente reconoció la invasión del sector condenando al Municipio a que tomara las medidas pertinentes para la recuperación del mismo, auncuando éste demostraba diligencia en su labor al iniciar las actuaciones ya mencionadas. - El derecho al goce de un ambiente sano. El derecho colectivo al goce de un ambiente sano fue elevado por el artículo 79 de la Constitución a la categoría de derecho colectivo, disponiendo que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo12. El artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano, y a su vez el artículo 8° de la misma normativa señala que los factores que deterioran el ambiente sano son, entre otros: «[…]Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:

2. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica[…]»

Se demostró la contaminación generada por el vertimiento de residuos orgánicos líquidos y sólidos en el margen de la quebrada, el vertimiento de los residuos dejados por los indigentes que hacen sus necesidades fisiológicas en el lugar. Asimismo, se demostró el deterioro del entorno urbano y de la calidad de vida de los residentes, siendo en ocasiones insoportable el olor que despide la quebrada y la proliferación de insectos y de otro tipo de vectores a consecuencia de la acumulación de desechos. En este aspecto, se confirmará la sentencia apelada. - El caso concreto: Para la Sala no le asiste razón al apoderado del municipio cuando para exonerarlo de responsabilidad aduce que en el año 2002 expidió la Resolución No. 640 que ordenó la restitución del espacio público, pues esta medida es a todas luces ineficaz para solucionar la problemática causada por haber consentido sus autoridades la construcción ilegal de viviendas sobre el margen de la quebrada, y 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, AP5422 del 22 de enero de 2003. por el asentamiento de población desplazada en sus riberas. La etiología de esta problemática exige un tratamiento distinto. Las tensiones sociales que causa la ocupación del espacio público no pueden resolverse con medidas como la propuesta, pues un desalojo sin reubicación agrava el problema social y agudiza los factores generadores de inseguridad. Las construcciones ilegales de viviendas y los asentamientos causados por el desplazamiento forzado de personas que causa el conflicto armado, generan una grave problemática social. Lo dicho en modo alguno significa que la problemática de ocupación del espacio

público pueda permanecer sin solución indefinidamente. Las autoridades locales tienen el deber de formular los proyectos de reubicación, de preverlos en el Plan de Desarrollo y el de disponer la apropiación respectiva en el presupuesto, de modo que las obras requeridas para efectuar la reubicación puedan ejecutarse en un plazo razonable y esta problemática no permanezca sin solución indefinidamente. Las autoridades municipales deben además adoptar cronogramas de ejecución, para monitorear que las sucesivas fases se agoten en forma gradual de modo que se avance en tiempo real en la realización de las distintas tareas. Se reformará el numeral segundo de la sentencia apelada para fijar plazos en que la Administración debe dar cumplimiento a los proyectos de reubicación, pues quedó demostrado que no tiene un plan de acción para solucionar la problemática de la reubicación de viviendas y la atención de la población desplazada, pues no ha formulado los proyectos, no los ha previsto en el Plan de Desarrollo, ni ha adoptado cronogramas que aseguren su ejecución en un tiempo cierto y definido. El cumplimiento del deber legal de prevenir desastres mediante la reubicación de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, obliga a las autoridades municipales a adelantar las acciones policivas y las operaciones administrativas para hacer cesar el peligro. Se reformará el numeral segundo de la sentencia para amparar los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres prevenibles técnicamente, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 habida cuenta de que su violación también quedó demostrada, al constatarse que a lo menos

desde el año 2002 las autoridades municipales conocen que se han construido viviendas y cambuches en el margen de la Quebrada y no ha demostrado contar con un plan que le permita adelantar acciones graduales y progresivas para la atención de la población desplazada y para su reubicación, ni que ha desarrollado las obras necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos humanos ubicados en esas zonas, al extremo de que el material fotográfico evidencia que prosigue la construcción de nuevas edificaciones en la zona de alto riesgo correspondiente a la margen izquierda de la quebrada. Bien es verdad que la ejecución de obras públicas está supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto. Empero, ello en modo alguno excusa que las autoridades locales omitan adelantar las gestiones para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, máxime en esta materia en la que el artículo 6º del Decreto 0919 de 1989 «por el cual se organiza el Sistema Nacional para la prevención y atención de desastres y se dictan otras disposiciones» preceptúa: «Artículo 6.- El componente de prevención de desastres en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la

atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.» En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º.- CONFÍRMANSE los numerales primero y tercero a octavo de la sentencia apelada. 2º.- REFÓRMASE el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar: 2.1. ORDÉNASE al Alcalde de Piedecuesta y al Secretario de Obras Públicas, que a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, adopten un plan de acción con su respectivo cronograma para que en la presente vigencia fiscal adelanten los estudios y formalicen los proyectos de descontaminación de la Quebrada Zuratoque y el proyecto de reubicación de las viviendas y desplazados asentados sobre su margen, los registren en los Bancos de Proyectos de Inversión municipal y nacional y, si fuere necesario, gestionen ante el Departamento y la Nación los recursos de cofinanciación requeridos para su ejecución. 2.2. ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Piedecuesta: En forma inmediata, adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para atender la población de desplazados que se ha asentado sobre el cauce de la quebrada y las que aseguren que, a más tardar, antes de concluir esta vigencia fiscal, haya una alternativa que haga viable que en un tiempo razonable se efectúe la reubicación del asentamiento humano

localizado sobre la margen de la Quebrada, comenzando por las viviendas que presentan socavación de cimientos y las construidas sobre su cauce. Adoptar en forma permanente un plan de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes y las viviendas ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas o de deslizamiento por socavación de cimientos. En asocio con la CDMB, adelantar las medidas sanitarias de descontaminación que se requieran para evitar riesgos a la salud de los habitantes por el vertimiento de aguas negras y desechos sólidos. En asocio con la CDMB, implementar un plan de monitoreo del riesgo contingente de deslizamiento de las viviendas mientras se efectúa la reubicación de la totalidad del asentamiento humano localizado en las zonas de alto riesgo. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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