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CE-68001-23-15-000-2002-01531-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-01531-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERENCION EN ACCION POPULAR - Falta de publicación del aviso / PROCESO ACCION POPULAR - Impulsión oficiosa / IMPULSION OFICIOSA EN ACCION POPULAR - Obliga al juez a producir decisión de mérito / AMPARO DE POBREZA EN ACCION POPULAR - Publicación del auto admisorio El artículo 5° de la Ley 472, prevé:”...” “El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.” El texto de la norma transcrita es claro en cuanto a que es obligación del juez impulsar de manera oficiosa la acción popular, adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito, lo que excluye la posibilidad de aplicar el artículo 148 del C.C.A. a este tipo de acciones. El a quo no ha debido declarar la perención del proceso, máxime si en el auto admisorio de la demanda le concedió a la actora el amparo de pobreza, razón suficiente esta para que la aquí demandante no tuviera la carga procesal de fijar el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, como lo dispone el artículo 21, inciso 1°, de la Ley 472 de 1998, amén de que del parágrafo del artículo 19, ibídem, se colige que en aquellos casos en que se haya otorgado el

amparo de pobreza los costos en que se incurra en estas acciones correrán a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

NOTA DE RELATORÍA: Se cita auto de 20 de noviembre de 2003, Exp. 200200719-01, C.P. Ligia López Díaz y proveído de 5 de noviembre de 2004, Exp.

2002-01523, Actora: Esmeralda Porras León, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero Exp. 2002-011523.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01531-01(AP)

Actor: ESMERALDA PORRAS LEÓN

Demandado: MUNICIPIO DE CURITI (SANTANDER) Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 24 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la perención del proceso.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana ESMERALDA PORRAS LEÓN, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Municipio de Curití(Santander), tendiente a

obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, para lo cual solicita que se ordene al ente territorial demandado efectuar, de forma inmediata, todas las actuaciones necesarias para que sean construidas en el cementerio público las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición y se de un trámite adecuado a los residuos que genera el cementerio. I.2-. Mediante proveído de 24 de junio de 2004 el a quo decretó la perención del proceso porque desde el 17 de septiembre de 2002, ordenó que previamente a la fijación de la audiencia de pacto de cumplimiento, la actora popular fijara el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, sin que lo hubiera hecho a pesar de haber sido requerida, habiendo permanecido el expediente inactivo por más de 6 meses. Para tomar tal decisión el a quo se apoyó en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que señala que en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. Así mismo, estimó que como quiera que en la Ley 472 de 1998, por la cual se

desarrolló el artículo 88 Constitucional, no existe norma sobre la perención, la terminación anormal del proceso regulada en el artículo 148 del C.C.A. era aplicable en este caso. I.3-. Contra dicho proveído la actora interpuso recurso de apelación, alegando que de conformidad con el artículo 148 del C.C.A., solo procede la perención cuando el trámite procesal deba ser impulsado por el demandante, lo cual no ocurre en las acciones populares, toda vez que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, establece que es obligación del juez impulsar oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria. Agrega que el Tribunal al gozar de franquicia de correo puede, sin costo alguno, oficiar al Municipio demandado para que efectúe la publicación, pero a pesar de ello insiste en que como demandante debe asumir los costos de la publicación. Expresa que si operara la perención en este tipo de acciones, se le estaría castigando por pobre, denegándosele el derecho fundamental de acceder a la administración y de no poder interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. Aduce que en otras acciones populares que cursan en el mismo tribunal, donde también es demandante, en vez de declarar la perención del proceso, los Magistrados conductores del proceso han ordenado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que asuma los costos de la publicación que dispone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Expone que el Consejo de Estado mediante auto de 20 de noviembre de 2003 (Expediente núm. 2002-00719-01, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz),

revocó una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que decretó la perención de una acción popular, argumentando para ello que es obligación del juez popular impulsar la acción del proceso, tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de fondo. Por lo anterior, estima que debe ser revocado el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo continúe con el trámite de la acción. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 5° de la Ley 472, prevé: “Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” El texto de la norma transcrita es claro en cuanto a que es obligación del juez impulsar de manera oficiosa la acción popular, adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito, lo que excluye la posibilidad de aplicar el artículo 148 del C.C.A. a este tipo de acciones.

Lo anterior pone de manifiesto que el a quo no ha debido declarar la perención del proceso, máxime si en el auto admisorio de la demanda le concedió a la actora el amparo de pobreza, razón suficiente esta para que la aquí demandante no tuviera la carga procesal de fijar el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, como lo dispone el artículo 21, inciso 1°1, de la Ley 472 de 1998, amén de que del parágrafo del artículo 192, ibídem, se colige que en aquellos casos en que se haya otorgado el amparo de pobreza los costos en que se incurra en estas acciones correrán a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Por lo demás, cabe señalar que la Sala en proveído de 5 de noviembre de 2004 (Expediente núm. 2002-01523, Actora: Esmeralda Porras León, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), se pronunció en un asunto similar al aquí examinado, así: “...La Ley 472 de 1998 en su artículo 5°, en su inciso final establece: “(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Subraya la Sala) En consecuencia, es obligación del juez, luego de haberse instaurado la acción

1 “...Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios...”. 2 “Parágrafo. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado”. popular, impulsar oficiosamente el proceso para así producir una decisión de mérito. El Tribunal de Santander decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había fijado el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad. Sin embargo, el a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de junio de 2002, por reunir los requisitos legales de los artículo 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 472 de 1998 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora, desconociendo luego flagrantemente su misma decisión; debió haber acudido al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que corriera con los gastos de publicación. Por todo lo anterior, el Tribunal debió impulsar de oficio el trámite y verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y continuar con el trámite de la

acción popular, cumpliendo los términos perentorios que contiene la Ley 472 de 1998 hasta llegar al fallo...”. Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala prohija en esta oportunidad las consideraciones indicadas en el referido proveído. Lo antes expuesto, le impone a la Sala revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar que el Tribunal continué con el trámite de la acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE que por el a quo se solicite a la Defensoría del Pueblo, y a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que proceda a la publicación del aviso ordenada en el auto admisorio de la demanda y se continúe con el trámite del proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRERTE BARRERO

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