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CE-68001-23-15-000-2002-01643-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-01643-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CERRAMIENTO DE LOTE URBANO - Obligación del municipio de efectuarlo a costa del propietario: derechos a la seguridad y salubridad públicas / OBRAS DE CERRAMIENTO DE LOTE - Municipio de Floridablanca Es, pues, claro que según lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2005 si el propietario incumple la obligación de efectuar el cerramiento del lote, el Municipio está obligado a efectuarlo, y a repetir en su contra para obtener el reembolso de los gastos en que hubiese incurrido. La inspección judicial constató que el lote sin construir entre las diagonales 31 y 32 y entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral carece de cerramiento y se ha convertido en depósito de escombros y basuras, que generan vectores e insectos que, sin duda producen riesgo para la salubridad. No se remite a duda que los lotes sin cerramiento se convierten en refugio de indigentes o delincuentes, lo que ciertamente representa amenaza para la seguridad de los residentes y transeúntes del sector. Se revocará la sentencia impugnada y se protegerán los derechos reclamados, para lo cual se ordenará al Municipio de Floridablanca adelantar las obras de cerramiento al lote de terreno ubicado entre las diagonales 31 y 32 y entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral según las especificaciones señaladas en el artículo 66 del Acuerdo 008 de 2005. Así mismo, el Municipio deberá construir andenes destinados al tráfico peatonal, pues estos forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyo

uso y goce debe asegurar. En consonancia con el criterio jurisprudencial que la Sala consignó en sentencia de 20 de septiembre de 2007, se reconocerá el incentivo a la actora Melissa Ballesteros Rodríguez, pues la sustituta procesal de HELMER ROBINSO VILLAMIZAR LEMUS no realizó actuación procesal alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01643-01(AP)

Actor: MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ Y HELMER ROBINSO

VILLAMIZAR LEMUS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 18 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 3 de julio de 2002, MELISSA BALLESTEROS RODRÍGUEZ y HELMER ROBINSO VILLAMIZAR quien falleció en el transcurso del proceso y fue sucedido procesalmente por OFELIA LEMUS DE VILLAMIZAR, ejercieron acción popular contra el municipio de Floridablanca para reclamar protección a los derechos a la seguridad y salubridad públicas; al goce de un ambiente sano y a la realización de

las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos A causa de la falta de cerramiento, el lote de terreno ubicado entre las diagonales 31 y 32 y las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral representa amenaza para la seguridad de los habitantes y transeúntes del sector pues es refugio de delincuentes y drogadictos. Por su estado de abandono, el lote se ha convertido en depósito de basuras, escombros y demás agentes contaminantes, por lo que además amenaza la salubridad de los habitantes del sector, a causa de los malos olores y de la proliferación de plagas de roedores y de insectos. 1.2. Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.1. Que se ordene al municipio de Floridablanca hacer el cerramiento del lote de terreno ubicado entre las diagonales 31 y 32 y entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral. 1.2.2. Que se reconozca a su favor el incentivo establecido en inciso 1° del artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El municipio de Floridablanca, a través de apoderado, manifestó que el Municipio ha adelantado gestiones para que la Señora Cristina Serrano Gómez, propietaria del lote, efectúe el cerramiento.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo el 3 de junio de 2003, con asistencia del Procurador Dieciséis (16)

ante el Tribunal, el representante de la Defensoría del Pueblo y el apoderado del municipio. La audiencia fue declarada fallida por la inasistencia de los actores y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS Se allegaron las siguientes: 4.1. Cinco (5) fotografías 1 que ilustran el estado de abandono en que se encuentra el lote. 4.2. Inspección Judicial practicada el 19 de agosto de 2003 2 por el Juzgado

Primero Civil Municipal, en cuya Acta consta: «Ubicados en el sitio de la diligencia concretamente sobre la carrera 28 entre el edificio de la Comunidad Cristiana de Bucaramanga ubicada en la diagonal 13 N° 29 – 135 y la serviteca de lavado de autos, se observa un lote de terreno de 40 x 50 metros aproximadamente que atraviesa la calle de extremo a extremo, lote que presenta una excavación de dos niveles, se halla sin encerramiento, con pasto; igualmente se observan basuras en el costado oriental de este lote. Se deja constancia que sobre el muro de la serviteca existe una valla de la Inmobiliaria Alejandro Domínguez Parra S.A. donde se anuncia que este lote se arrienda informando que se puede llamar a los teléfonos 6345959 – 6306699 – 6383726».

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que en subsidio del propietario del lote, el municipio de Floridablanca tiene la obligación de hacer el cerramiento, y repetir en contra de aquel.. 1 Folios 1 – 2 2 Folio 64

Afirmó que pese a haberse demostrado que el Municipio ha incurrido en omisión por no haber efectuado el cerramiento del lote ni velado por la recolección de basuras, los actores no probaron la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado del municipio de Floridablanca sostuvo que durante el proceso no se probó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, ni se ubicó al propietario del lote para que hiciera parte del proceso.

Afirmó que la inasistencia de los actores a la audiencia pública debe apreciarse como un indicio de que no existe vulneración a los derechos colectivos invocados. Agregó que así la inspección judicial probara que el lote carece de cerramiento y acumula basuras en el costado oriental, no se comprobó que estos hechos representen peligro para la salubridad pública y el medio ambiente. 6.2. La actora MELISSA BALLESTEROS RODRÍGUEZ insistió en que ante la incuria del propietario, el Municipio está obligado a adelantar las obras de cerramiento del lote.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante sentencia de 18 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores.

Anotó que es improcedente el examen del literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 por no existir en el lote de terreno construcción que pudiese representar

amenaza para la comunidad. En consideración al carácter preventivo de la acción popular, exhortó al municipio de Floridablanca a adelantar las obras de cerramiento del lote ubicado entre las diagonales 31 y 32 y entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora MELISSA BALLESTEROS RODRÍGUEZ solicita revocar la sentencia apelada, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pues considera que al exhortar al Municipio a llevar a cabo el cerramiento, el Tribunal está reconociendo que el estado del lote representa amenaza para los habitantes y transeúntes del barrio Cañaveral.

Sostiene que la acción popular es de naturaleza preventiva y que es innegable que las basuras afectan la salubridad pública. Concluye que es hecho notorio que un lote sin cerramiento, desolado y sin iluminación representa amenaza para la seguridad de los habitantes del sector.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares instituidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que desempeñan funciones administrativas.

En la sentencia apelada el Tribunal denegó el amparo de los derechos colectivos, por considerar que los actores no demostraron la vulneración de los derechos invocados. La parte actora solicitó revocar la sentencia apelada pues sostiene que la falta de cerramiento y mantenimiento del lote ubicado entre las diagonales 31 y 32 y entre

las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral, pone en peligro la salubridad y seguridad públicas de los habitantes del sector. Corresponde a la Sala determinar si existe la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados y, si en tal caso el municipio de Floridablanca está obligado a adelantar las obras de cerramiento del lote. El Acuerdo 008 de 2005, por el cual se revisó parcialmente el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Floridablanca, dispuso en su artículo 66: «[...] Se modifica el artículo 227 del Acuerdo Municipal N°. 036 de Noviembre 09 de 2001, quedando de la siguiente manera: Artículo 227. Cerramientos e intervenciones sobre espacios públicos de propiedad privada. Los cerramientos son elementos con los cuales se delimita el espacio privado y los condicionamientos para su intervención, se regulan de la siguiente manera: a.Cerramiento en antejardín: Como condicionante general se permitirá un zócalo de 0,60 metros, sobre el cual se debe establecer el cerramiento con 90% de transparencia y 1,20 metros de altura máxima. Las cubiertas y demás elementos y especificaciones técnicas que puedan formar parte de la intervención de los antejardines, serán reglamentados de manera específica por parte de la Oficina Asesora de Planeación para aquellos sectores en los cuales sea viable su intervención y/o legalización, con base en las disposiciones, mecanismos y procedimientos establecidos en el Decreto Ley N°. 1504 de 1998, el Decreto Ley N°. 1600 de 2005 y la

normatividad ambiental vigente. b.El cerramiento de establecimientos privados de grandes plataformas será reglamentado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal. [...]» Por su parte, el Acuerdo 029 de 2005 que adoptó el Código de Rentas Municipales de Floridablanca establece en su artículo 344 que el cerramiento de lotes urbanos genera «un gravamen que cancelarán (sic) los propietarios o poseedores de lotes sin construir en el área urbana del municipio cuando la administración de Floridablanca realice los trabajos de cerramiento». El artículo 346 del mismo Acuerdo 029 de 2005, preceptúa: «[...] Artículo 346.- COSTOS DEL CERRAMIENTO. Las erogaciones que ocasionen el cerramiento de los lotes serán asumidas por sus propietarios.

PARÁGRAFO: En caso de renuencia por parte del propietario del inmueble (lote) para efectuar el cerramiento, éste será ejecutado por el Municipio de Floridablanca y los costos trasladados al propietario.

Artículo 347.- LIQUIDACIÓN. La liquidación de los costos ocasionados una vez culmine la obra, será liquidada por la Secretaria de Obras Publicas Municipales, en dicha liquidación se debe registrar un quince por ciento (15%) por concepto de administración y costos financieros, más los intereses de mora que se causen, según lo establecido en el presente Código de rentas municipales. [...]» Es, pues, claro que según lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2005 si el propietario incumple la obligación de efectuar el cerramiento del lote, el Municipio está obligado a efectuarlo, y a repetir en su contra para obtener el reembolso de los

gastos en que hubiese incurrido. La inspección judicial constató que el lote sin construir entre las diagonales 31 y 32 y entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral carece de cerramiento y se ha convertido en depósito de escombros y basuras, que generan vectores e insectos que, sin duda producen riesgo para la salubridad. No se remite a duda que los lotes sin cerramiento se convierten en refugio de indigentes o delincuentes, lo que ciertamente representa amenaza para la seguridad de los residentes y transeúntes del sector. Se revocará la sentencia impugnada y se protegerán los derechos reclamados, para lo cual se ordenará al Municipio de Floridablanca adelantar las obras de cerramiento al lote de terreno ubicado entre las diagonales 31 y 32 y entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral según las especificaciones señaladas en el artículo 66 del Acuerdo 008 de 2005. Así mismo, el Municipio deberá construir andenes destinados al tráfico peatonal, pues estos forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyo uso y goce debe asegurar. En consonancia con el criterio jurisprudencial que la Sala consignó en sentencia de 20 de septiembre de 20073, se reconocerá el incentivo a la actora Melissa Ballesteros Rodríguez, pues la sustituta procesal de HELMER ROBINSO VILLAMIZAR LEMUS no realizó actuación procesal alguna. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, F A L L A 3 C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expedientes acumulados AP-15001-23-31-0002004-00581-01 y 15001-23-31-000-2004-0193-01

1. REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone: 1.1. DECLÁRASE que existió violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2. ORDÉNASE al municipio de Floridablanca: 1.2.1. Adelantar las labores de cerramiento del lote de terreno ubicado entre las diagonales 31 y 32 y entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral del municipio de Floridablanca, de construcción de andenes peatonales y las labores de limpieza y de remoción de escombros y de basuras, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 1.3. RECONÓCESE a la actora MELISSA BALLESTEROS RODRÍGUEZ el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo del municipio de Floridablanca.

1.4. CONFÓRMASE el Comité para la Verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por la actora, el Secretario de Obras, un representante de la empresa prestadora del servicio de aseo y el Personero de Floridablanca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de noviembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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