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CE-68001-23-15-000-2002-01644-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2002-01644-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERENCION EN ACCION POPULAR - No procede ante impulsión oficiosa prevista en la Ley 472 de 1998 / AMPARO DE POBREZA EN ACCION POPULAR - Costa a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOSCostos a cargo al concederse amparo de pobreza Lo anterior pone de manifiesto que el a quo no ha debido declarar la perención del proceso, máxime si mediante auto de 10 de julio de 2002, a través del cual avocó el conocimiento del proceso de la referencia, y teniendo en cuenta de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito le concedió el amparo de pobreza a la actora (quien en principio conoció el presente asunto), ordenó que los costos de comunicaciones, notificaciones, peritazgos y demás cauciones y expensas procesales serían a cargo del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, razón suficiente esta para que la aquí demandante no tuviera la carga procesal de fijar el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, como lo dispone el artículo 21, inciso 1°1, de la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Se cita por la Sala proveído de 5 de noviembre de

2004,Expediente 2002-01523, Actora: Esmeralda Porras León, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01644-01(AP)

Actor: ESMERALDA PORRAS LEON Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Referencia: Acción Popular - Recurso de apelación contra el auto de 19 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 19 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la perención del proceso. 1 “...Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios...”. I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana ESMERALDA PORRAS LEÓN, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos de los

consumidores y usuarios, previsto en el artículo 4°, literal n), de la Ley 472 de 1998. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°: Señala que la Empresa de Telefonía Básica Conmutada “TBC” de carácter estatal, que tiene como nombre EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOMha implementado con mucha fortaleza comercial este sistema a través de una tarjeta que denomina “Tarjeta de Telefonía Prepagada TELECOM” y su acogida por parte de las personas ha sido muy significativa. 2°: Agrega que al hacer uso de este servicio de llamadas prepagadas de “TELECOM”, generalmente sucede que no es posible agotar en su totalidad el valor de la tarjeta, pues casi siempre queda un saldo inferior al valor de un minuto de llamada, el cual no permite efectuar otra llamada con el mismo código de la tarjeta, porque la empresa cobra por minuto exacto y no por fracción de minuto, lo que no es comunicado al usuario. 3°: Anota que tampoco se le informa al usuario que con esas tarjetas se pueden efectuar llamadas locales y mucho menos comunican el valor del minuto a los diferentes destinos nacionales, para que el usuario pueda efectuar en mejor forma la escogencia del servicio. 4°: Expresa que es un hecho cierto que con la devaluación que está sufriendo la moneda colombiana, una suma inferior a trescientos (300) pesos es considerada por la mayoría de las personas como irrisoria, pero que el comercio jamás puede desarrollarse facultándose a alguno de los contratantes para que pueda quedarse sin justa causa con dinero del otro, aunque esa cantidad pueda considerarse

risible. 5°: Anota que solo basta con hacer simples cuentas para entender que la no devolución a los usuarios de los saldos que les quedan por el uso de las tarjetas “Prepago de TELECOM”, genera exorbitantes sumas a favor de dicha empresa. Por lo anterior, solicita, entre otros, que se ordene a dicha entidad que en forma inmediata, respecto del servicio público que presta de llamadas telefónicas por el sistema “Prepago” denominadas “Tarjeta de Telefonía Prepagada TELECOM”, tome las medidas necesarias a efecto de que cuando a cualquier usuario le queden saldos a su favor correspondientes al valor inferior a un minuto de llamada, por ínfima que pueda considerarse la cantidad se los devuelvan en su totalidad, a la mayor brevedad posible y sin que tenga que efectuar trámites engorrosos que le hagan dificultosa su recuperación, o sin que tenga que recargar el saldo a una nueva tarjeta o acumularlo con otros saldos. I.2-. Mediante proveído de 19 de marzo de 2004 el a quo decretó la perención del proceso por cuanto el mismo permaneció más de 6 meses en la Secretaría del Tribunal, inactividad que se debió al no cumplimiento de una carga procesal que correspondía cumplir a la parte demandante. Adujo que para la jurisprudencia nacional, la figura de la perención, además de mecanismo sancionatorio, es también un desistimiento implícito de la acción traducido en un abandono del proceso que “peca contra el principio de celeridad y que exige un remedio definitivo encaminado a impedir la prolongación indefinida de una actuación...”. Anota que requirió a la demandante para que asumiera la obligación procesal

impuesta, sin obtener resultado positivo, lo que denota un total desinterés de ésta en la continuación del proceso. Agrega que en estas acciones constitucionales además de perseguir la protección de derechos colectivos, de por medio existe un incentivo encaminado a premiar de alguna manera el altruismo de quien se pone al servicio de la comunidad buscando el amparo de sus derechos, razón por la que una mínima exigencia se le impone a la parte y esta es la de colaborar con la justicia y cumplir las cargas procesales que le corresponden, sin que le sea dable trasladarla al Tribunal como se ha pretendido en muchos casos. I.3-. Contra dicho proveído la actora interpuso recurso de apelación, alegando que de conformidad con el artículo 148 del C.C.A., solo procede la perención cuando el trámite procesal deba ser impulsado por el demandante, lo cual no ocurre en las acciones populares, toda vez que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, establece que es obligación del juez impulsar oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria. Agrega que el Tribunal al gozar de franquicia de correo puede, sin costo alguno, oficiar al Municipio demandado para que efectúe la publicación, pero a pesar de ello insiste en que como demandante debe asumir los costos de la publicación. Expresa que si operara la perención en este tipo de acciones, se le estaría castigando por pobre, denegándosele el derecho fundamental de acceder a la administración y de no poder interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. Aduce que en otras acciones populares que cursan en el mismo tribunal, donde

también es demandante, en vez de declarar la perención del proceso, los Magistrados conductores del proceso han ordenado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que asuma los costos de la publicación que dispone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Expone que el Consejo de Estado mediante auto de 20 de noviembre de 2003 (Expediente núm. 2002-00719-01, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz), revocó una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que decretó la perención de una acción popular, argumentando para ello que es obligación del juez popular impulsar la acción del proceso, tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de fondo. Por lo anterior, estima que debe ser revocado el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo continúe con el trámite de la acción. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 5° de la Ley 472, prevé: “Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin

el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” El texto de la norma transcrita es claro en cuanto a que es obligación del juez impulsar de manera oficiosa la acción popular, adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito, lo que excluye la posibilidad de aplicar el artículo 148 del C.C.A. a este tipo de acciones. Lo anterior pone de manifiesto que el a quo no ha debido declarar la perención del proceso, máxime si mediante auto de 10 de julio de 2002, a través del cual avocó el conocimiento del proceso de la referencia, y teniendo en cuenta de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito le concedió el amparo de pobreza a la actora (quien en principio conoció el presente asunto), ordenó que los costos de comunicaciones, notificaciones, peritazgos y demás cauciones y expensas procesales serían a cargo del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, razón suficiente esta para que la aquí demandante no tuviera la carga procesal de fijar el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, como lo dispone el artículo 21, inciso 1°2, de la Ley 472 de 1998. Por lo demás, cabe señalar que la Sala en proveído de 5 de noviembre de 2004 (Expediente núm. 2002-01523, Actora: Esmeralda Porras León, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), se pronunció en un asunto similar

al aquí examinado, así: “...La Ley 472 de 1998 en su artículo 5°, en su inciso final establece: “(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Subraya la Sala) En consecuencia, es obligación del juez, luego de haberse instaurado la acción popular, impulsar oficiosamente el proceso para así producir una decisión de mérito. El Tribunal de Santander decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había fijado el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad. Sin embargo, el a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de junio de 2002, por reunir los requisitos legales de los artículo 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 472 de 1998 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora, desconociendo luego flagrantemente su misma decisión; debió haber acudido al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que corriera con los gastos de publicación. Por todo lo anterior, el Tribunal debió impulsar de oficio el trámite y verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y continuar con el trámite de la acción popular, cumpliendo los términos perentorios que contiene la Ley 472 de

1998 hasta llegar al fallo...”. 2 “...Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios...”. Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala prohija en esta oportunidad las consideraciones indicadas en el referido proveído. Lo antes expuesto, le impone a la Sala revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar que el Tribunal continué con el trámite de la acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE que por el a quo se adopten las medidas conducentes para el impulso del proceso hasta su decisión de fondo. Entre otras, solicitar a la Defensoría del Pueblo, y a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que proceda a la publicación del aviso ordenada en el auto admisorio de la demanda y se continúe con el trámite del proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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