CE-68001-23-15-000-2002-01738-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-01738-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ANDENES - Areas de circulación peatonal a cargo del municipio: invulneración de derechos colectivos ante gestión diligente del municipio de Bucaramanga: taller para ciegos De la trascripción de las anteriores normas se puede concluir, que los andenes por ser áreas requeridas para la circulación peatonal son constitutivos del espacio público, razón por la cual son los alcaldes los encargados de conservar los mismos. Ahora bien, dentro del material probatorio que obran en el expediente vale la pena destacar: (…): Oficio suscrito por Johanna Mantilla, Profesional Universitario (Contratista), y Juan Medina Gómez, Secretario de Infraestructura, en donde se señala que se encuentran en proceso de contratación: 1)Construcción de andenes y sardineles en la Cra. 13 con calle 30. 2)Construcción de andenes en la carrera 13 con calle 34. 3)Construcción de andenes en la carrera 13 con calles 33 y 35. De las pruebas anteriormente relacionadas se puede concluir que la administración municipal ha demostrado diligencia en cuanto a la protección del espacio público, a través de la ejecución de operativos de tránsito efectuados en el sector objeto de la presente acción, los cuales fueron relacionados en el expediente por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. De igual forma y a través de la Secretaría de Infraestructura, aportó una serie de oficios en donde se mencionan las remodelaciones a los andenes y sardineles en la carrera 13 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Bucaramanga con el fin de que la misma sea
adaptada a las nuevos parámetros técnicos exigidos en el Acuerdo 34 de 2000. No obstante que no tienen vocación de prosperidad las súplicas invocadas, considera la Sala necesario, instar al Municipio de Bucaramanga para que efectúe las obras tendientes a la adecuación de los andenes y sardineles de la carrera 13 con calles 30 y 31 conforme a las especificaciones de los artículos 599 y 600 del Acuerdo 034 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Bucaramanga, así mismo debe la Secretaría de Tránsito continuar con los operativos de tránsito para lograr la recuperación del espacio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01738-01(AP)
Actor: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EL MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no existen pruebas determinantes que demuestren la vulneración de los derechos colectivos invocados y por el contrario existe prueba de la diligencia con que ha actuado la administración municipal.
I - ANTECEDENTES El 19 de julio de 2002, los ciudadanos HELMER ROBINSO VILLAMIZAR LEMUS y LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALES, obrando en nombre propio, ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, invocando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, porque los andenes ubicados en las carreras 14, 13 y 12 de la ciudad de Bucaramanga que se constituyen en vía de acceso obligatoria a la Escuela Taller para Ciegos de la carrera 13 No. 30 – 33, no cumplen con las normas técnicas exigidas.
A-HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera: En la carrera 13 No. 30 – 33 de la ciudad de Bucaramanga, funciona la Escuela Taller para Ciegos que presta su servicio a aproximadamente 80 invidentes. Manifestó el actor que para poder acceder a la mencionada institución, se debe transitar de manera obligada por las carreras 14, 13 y 12, generando un peligro latente tanto para las discapacitados como para el resto de los peatones, pues los andenes allí ubicados se encuentran en mal estado y no cumplen con el mínimo
de espacio que deben tener según el artículo 600 del Plan de Ordenamiento Territorial. Añadió que los andenes presentan constante invasión por parte de vehículos y velocípedos. Indicó que según el Acuerdo Municipal 034 de 2000 en su artículo 142, las carreras 12, 13 y 14 así como las calles 30 y 31 son vías de red local tipo V-8, razón por la cual está destinada a un alto desplazamiento de peatones y un bajo flujo de vehículos. Por último mencionó que no existe señalización adecuada donde se advierta la presencia de invidentes.
B – PRETENSIONES
Se pretende:
1. Que se ordene la reparación de los andenes peatonales correspondientes al sector referenciado y su adecuación de acuerdo a las normas técnicas existentes para el caso. Igualmente que se adelanten las gestiones pertinentes y se proceda a la reubicación de las rutas de bus y ejecutivo que transitan el sector.
2. Que se haga una correcta y suficiente señalización, en la que se alerte de la presencia de tránsito permanente de peatones y se mejoren las pocas señales existentes, así como también determinar el límite máximo de velocidad en el que se ha de conducir, además efectuar la instalación de reductores de velocidad teniendo en cuenta que tales medidas se adopten de manera permanente.
3. Que se obligue a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y a las autoridades competentes, a prestar la debida vigilancia y ejercer un estricto control sobre el cumplimiento de las normas de tránsito.
4. Que se decrete la indemnización a costa del querellado, consagrada en el
artículo 1006 del C.C. con una suma entre una décima y una tercera parte de lo que cueste la demolición y enmienda.
5. Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
C-DEFENSA
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.
Expresó que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga a través de la Oficina de Coordinación del Grupo de Control Vial ha asignado un agente de tránsito como recorredor en el sector, adelantando operativos de control en general. Además, según informe del Coordinador (E), Alonso Arenas Pérez, mediante oficio GCV.1692-02, en la carrera 13 con calle 30 solo ha ocurrido un accidente en dos años y no precisamente con un invidente sino un accidente entre vehículos. Sostuvo que no es cierto que no exista señalización, por cuanto existe una señal de pare, exactamente en la carrera 13 con calle 30, según certificación del Profesional Especializado (E) Osvaldo Ariza Castillo, mediante oficio STPE.47602. En consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Sostuvo que se ha manifestado reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina que la responsabilidad del Estado se configura cuando concurran los siguiente elementos:
1. Una falla en la prestación del servicio a que está obligada la administración por irregularidad, retardo, ineficacia o ausencia del mismo;
2. Un daño;
3. Una relación de causalidad o nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
Manifestó que en el caso concreto no se dan los anteriores presupuestos, pues no
existe relación de causalidad entre la actuación de la administración departamental y el posible daño causado a los actores de la acción popular. En consecuencia propuso como excepciones, la inexistencia de responsabilidad administrativa del Departamento de Santander y falta de legitimación en la causa por pasiva pues el Municipio de Bucaramanga es el llamado a responder por los daños y/o reparaciones que se ocasionen con la demolición o construcción de espacios públicos.
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que de acuerdo con la respuesta dada por el ingeniero Mauricio Mejía Abello, Secretario de Infraestructura Municipal, en relación con el sector objeto de la acción popular, existe un plan de desarrollo en la Alcaldía de Bucaramanga que abarca los años 2001 y 2003, buscando la recuperación de los andenes de la zona centro de la ciudad. Añadió que el ingeniero dentro de su informe, certifica que el plan incluye las calles 30 y 31 entre carreras 12, 13 y 14 que forman parte del centro histórico. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con el material fotográfico aportado por la parte actora se comprueba que los pasos peatonales que se muestran, se encuentran en estado deplorable por falta de mantenimiento y que adicional a lo anterior, no cumplen con las especificaciones técnicas mínimas que ofrezcan seguridad y protección a los transeúntes del lugar. Sin embargo, indicó que las fotografías no tienen respaldo en ninguna otra clase de pruebas, por lo que señaló que las
mismas son simplemente documentos privados representativos, por no haber sido realizadas por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención tal y como se indica en el artículo 251 C.P.C. Añadió que la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso. En consecuencia indica que se analizarán las fotografías pero sin poder extraer la certeza requerida para deducir violación o amenaza de los derechos colectivos enunciados en la demanda. De igual forma indicó que no se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que afecte el goce y utilización del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas. Sumado a lo anterior, el Tribunal explicó que por parte de las autoridades municipales competentes, se certificó la realización de conductas tendientes a mejorar los andenes ya existentes y a contratar la construcción de nuevos pasos peatonales en la zona (folios 606 y 608), así como la Dirección de Tránsito acreditó el control permanente que realizan sus agentes al tráfico que circula por el sector. Concluyó que no existe conducta dañina por parte de los demandados, que amenace o vulnere los derechos indicados por el demandante por lo que denegó las súplicas de la demanda. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta la parte actora, en la sustentación del recurso de apelación, que con las fotografías que se anexaron a la demanda se puede constatar que la Escuela
Taller para Ciegos se encuentra ubicada en la dirección mencionada, esto es en la carrera 13 con calle 30, y que de igual forma se observa el deterioro en que se encuentran los andenes del sector, con lo que se están incumpliendo los parámetro mínimos que en materia de ordenamiento han sido expedidos. Reitera que los andenes ubicados al frente de la mencionada institución no cumplen con los parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga, donde se señala que los mismos deben tener un ancho mínimo de 2.00 mts, situación que no se da en el presente caso. Añade que de igual forma se está incumpliendo con lo reglamentado en el artículo 142 del Acuerdo 034 de 2000 que establece que las carreras 12, 13 y 14 así como las calles 30 y 31 corresponden a una vía de la red local tipo V8 por tener menos de 9 metros de sección transversal, razón por la cual debe caracterizarse por la destinación al desplazamiento mayor de peatones y a un bajo número de vehículos, contrario a lo que se observa en las fotografías. Por último, expresa que la Constitución consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente así como, la igualdad de oportunidades y el trato más favorable, los cuales son derechos de aplicación inmediata. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten
amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, la parte actora interpuso acción popular en contra del Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, porque los andenes ubicados en las carreras 14, 13 y 12 de la ciudad de Bucaramanga que se constituyen en vía de acceso obligatoria a la Escuela Taller para Ciegos de la carrera 13 No. 30 – 33 no cumplen con las normas técnicas exigidas. La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) Y dispone en otro de sus artículos: Artículo 315 -1: “Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del
Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.” En concordancia con las anteriores normas, es importante señalar que por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipio, son los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital. La definición de espacio público, se encuentra contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que reza: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y
conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.” De la trascripción de las anteriores normas se puede concluir, que los andenes por ser áreas requeridas para la circulación peatonal son constitutivos del espacio público, razón por la cual son los alcaldes los encargados de conservar los mismos. Ahora bien, dentro del material probatorio que obran en el expediente vale la pena destacar: Fotografías que muestran andenes y un aviso de la “Escuela Taller para Ciegos” (folios 1-3). Oficio de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga donde se menciona que en la carrera 13 con calle 30 de la ciudad de Bucaramanga, entre los años 2001 y 2002 solo se ha presentado 1 accidente. Anexa copias de órdenes diarias del recorredor de tránsito y relación de los resultados de los operativos de recuperación del espacio público.(folios 14 a 15 y 20 a 298). Oficio del Concejo Municipal de Bucaramanga donde remite el Acuerdo No. 034 del 25 de septiembre de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Bucaramanga” y el Acuerdo No. 018 del 27 de septiembre de 2002 “Por el cual se hace una revisión parcial extraordinaria del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Bucaramanga”. (folios 334 a 605). Oficio suscrito por Juan Medina Gómez, Secretario de Infraestructura de Bucaramanga, donde señala que el proyecto de construcción y demolición de andenes y sardineles de la Cra. 13 entre calles 30 y 31 se encuentra en proceso de legalización por una suma de $12.899.947. Anexa copia del Plan de Desarrollo 2001 – 2003 relacionado con la recuperación de andenes. (folios 606 y 607). Oficio suscrito por Johanna Mantilla, Profesional Universitario (Contratista), y Juan Medina Gómez, Secretario de Infraestructura, en donde se señala que se encuentran en proceso de contratación: 1)Construcción de andenes y sardineles en la Cra. 13 con calle 30. 2)Construcción de andenes en la carrera 13 con calle 34. 3)Construcción de andenes en la carrera 13 con calles 33 y 35. (folio 608). De las pruebas anteriormente relacionadas se puede concluir que la administración municipal ha demostrado diligencia en cuanto a la protección del espacio público, a través de la ejecución de operativos de tránsito efectuados en el sector objeto de la presente acción, los cuales fueron relacionados en el expediente por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. De igual forma y a través de la Secretaría de Infraestructura, aportó una serie de oficios en donde se mencionan las remodelaciones a los andenes y sardineles en la carrera 13 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Bucaramanga con el fin de que la misma sea
adaptada a las nuevos parámetros técnicos exigidos en el Acuerdo 34 de 2000. No obstante que no tienen vocación de prosperidad las súplicas invocadas, considera la Sala necesario, instar al Municipio de Bucaramanga para que efectúe las obras tendientes a la adecuación de los andenes y sardineles de la carrera 13 con calles 30 y 31 conforme a las especificaciones de los artículos 599 y 600 del Acuerdo 034 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Bucaramanga, así mismo debe la Secretaría de Tránsito continuar con los operativos de tránsito para lograr la recuperación del espacio público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander del 14 de enero de 2005.
SEGUNDO: ÍNSTASE al Alcalde de Bucaramanga para que lleve a cabo las obras de construcción y demolición de los andenes y sardineles ubicados en la
carrera 13 entre calles 30 y 31 y sus alrededores, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 599 y 600 del Acuerdo 34 de 2000 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Bucaramanga.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.
Presidente