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CE-68001-23-15-000-2002-01890-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-01890-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INCENTIVO - Fijación en sentencia estimatoria; finalidad; naturaleza; reconocimiento al amparar derechos colectivos El artículo 34 ibídem prevé que «la sentencia que acoja las pretensiones del demandante... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular», lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que solo hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. La finalidad del incentivo está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, habida cuenta que por tratarse de derechos difusos usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción, siendo cuestión muy distinta la de la tasación del mismo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso. En efecto, el legislador al crear la figura del incentivo económico buscó fundamentalmente ofrecer un estímulo a los demandantes en las acciones populares por haber procurado la defensa de los derechos colectivos consagrados en la ley y, de esta forma, conseguir que las demás personas naturales o jurídicas ejerzan ese mecanismo judicial para efectivizar los derechos e intereses de la comunidad. Ahora bien, debe precisarse que el estímulo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor

altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Según lo anterior, es claro para la Sala que el a quo debió reconocer el incentivo económico que señala el artículo 39 ibídem, puesto que en el caso sub - examine se concluyó con una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, y en cuanto se ampararon los derechos colectivos invocados. Además, según se advierte de la actuación, la protección de tales derechos se obtuvo gracias a la intervención del actor, debido a que esté fue quien dentro de la presentación de la demanda de acción popular aportó dos (2) fotográficas en donde se demuestra la existencia del poste de conducción de energía eléctrica en plena vía pública, obtuvo dos (2) declaraciones de constantes transeúntes del sector quienes corroboran lo afirmado por la parte actora, quien solicitó la practica de la inspección judicial y la recepción de los testimonios, pruebas que lograron finalmente acreditar la vulneración de los derechos colectivos invocados. Adicionalmente, se advierte que para esta Sala la inasistencia del actor a algunas de las actuaciones durante la etapa procesal, no tuvieron incidencia directa en el resultado final, ya que el a quo amparó los derechos con fundamento en el acervo probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01890-01(AP)

Actor: ESEHIR BOHORQUEZ SUAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó las pretensiones del actor pero no le fue concedido el incentivo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 5 de agosto de 2002, ESEHIR BOHÓRQUEZ SUÁREZ ejerció acción popular contra el municipio de Floridablanca (Santander) y la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. – ESSA para reclamar protección a los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

1.1. Hechos En la calzada de la carrera 6 con calle 8, enfrente del inmueble con nomenclatura 6 – 04 de la calle 8 del municipio de Floridablanca, hay instalado un poste de conducción de energía eléctrica, que obstruye el tránsito vehicular. Su ubicación se constituye en una fuente de peligro para los conductores y peatones que circulan por la vía, pues el sector carece de señales de tránsito que alerten sobre su ubicación. Por estar ubicado en vía pública, el municipio de Floridablanca es el responsable

de su instalación. Además, que por beneficiarse directamente del poste de conducción de energía eléctrica la ESSA es igualmente responsable. 1.2. Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.1. Que se ordene al municipio de Floridablanca y a la ESSA retirar el poste de conducción de energía eléctrica ubicado sobre la calzada pública de la carrera 6 con calle 8 frente al inmueble de nomenclatura 6 – 04, y a su vez reubicarlo donde no represente peligro para los conductores y peatones. 1.2.2. Que se reconozca a su favor las indemnizaciones y recompensas señaladas en el inciso 2 º del artículo 1005 y artículo 2360 del Código Civil 1 y el incentivo establecido en inciso 1 º del artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El municipio de Floridablanca a través de apoderado judicial, replicó que el actor estaba obligado a oficiar a la ESSA para que realizara un estudio técnico y le diera solución a la problemática causada por la instalación del poste en la vía pública. 2.2. La ESSA a través de apoderada, sostuvo que una vez tuvo conocimiento de la acción popular, ordenó visita técnica al lugar y cuyo informe del 8 de octubre de

2002 2 concluyó: «[...] El poste en cuestión es una estructura que está efectivamente en la calzada vehicular contigua al andén o acera. Dicha estructura tiene un grado de dificultad alto para su reubicación, teniendo en cuenta que

soporta la red de 34.5 Kv que conecta las subestaciones de Florida y Bucarica de propiedad de la empresa. También soporta tres ramales de baja tensión y cientos de líneas telefónicas, además el andén donde 1 Artículo 1005.—La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. Artículo 2360. —Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados. 2 Folio 76 eventualmente se pudiese reubicar se reduciría a la mitad, con las consecuentes restricciones en el tránsito peatonal. [...]» Agregó que a la empresa no le compete reubicar el poste de conducción de energía eléctrica. A su vez, advirtió que las vías son bienes uso público, y que

corresponde al municipio de Floridablanca velar por su destinación al uso común, buen estado y mantenimiento. Solicitó al Tribunal vincular como litisconsorte necesario a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM debido a que se logró evidenciar en la visita técnica que el poste soporta cientos de líneas telefónicas. 2.3. TELECOM a través de apoderado, argumentó no ser la propietaria del poste localizado en la carrera 6 con calle 8 del municipio de Floridablanca y por ende no es responsable de su ubicación. Sostuvo que la contestación evidencia que ESSA es su propietaria, y en tal condición esta obligada a solucionar la ocupación del espacio publico causado por su instalación en la calzada vehicular. Advirtió que el artículo 28 del la Ley 142 de 1994 3 la autoriza a utilizar el poste de conducción de energía eléctrica como apoyo para cinco (5) líneas telefónicas pertenecientes a la Caja 325 - DISTRITO 4062 - CENTRAL LA PAZ. Añadió que el 22 de diciembre de 2002 reubico estas líneas telefónicas a un poste de propiedad de TELECOM ubicado a quince (15) metros aproximadamente. 3 Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. [...] Argumentó que en defecto de ESSA el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 4 señala

que debe de reubicarlo, pues la alcaldía de Floridablanca otorga los permisos para la instalación de poste transportadores de redes de servicios públicos que se encuentran bajo su jurisdicción.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó acabo el 10 de marzo de 2003 y se declaró fallida por inasistencia del actor popular y las entidades demandas.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo consideró demostrado la ubicación de un poste de conducción de energía

eléctrica en la vía pública de la carrera 6 con calle 8 del municipio de Floridablanca, y el cual a su vez a causado la violación del derecho al goce del espacio público. Según el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 5 y el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 6 las áreas de circulación vehicular hacen parte integral del espacio público. 4 Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que

causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. 5 Artículo 5º. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (Negrilla fuera de texto) 6 Artículo 5º. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos

constitutivos y complementarios:

I. Elementos constitutivos Puso de presente que aun cuando las entidades demandadas aceptan la existencia del hecho causante de la vulneración de los derechos colectivos invocados, argumentan no ser responsables de su reubicación. El a quo enfatizó que no se trata de la discusión de un derecho subjetivo, y que a las entidades demandadas no le son aplicables los principios rectores que rigen la función pública, contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política 7 y el artículo 6° de la Ley 489 de 1998.

Señaló que la ESSA, propietaria del poste de conducción de energía eléctrica, y el municipio de Floridablanca entidad responsable de proteger el espacio publico, están obligados a hacer cesar el peligro que constituye el mencionado poste para los conductores y peatones. En tal virtud, deben desarrollar un plan conjunto para reubicar los postes y redes eléctricas del sector, ya que se demostró que hay seis (6) postes 8 ubicados en similares circunstancias. Se abstuvo de reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por considerar que no actuó con diligencia. Prueba de ello es que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento 9, a la diligencia de inspección judicial 10 y a la audiencia pública en que se recibieron los testimonios 11.

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de

mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [...] 7 Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Folio 76 9 Folio 52 10 Folio 69 11 Folios 70 al 72 Se abstuvo de condenar en costas, pues no se demostró que el actor hubiese actuado con temeridad frente a las entidades demandas.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicita revocar los numerales 5º y 7º de la sentencia apelada, en cuanto

negó el incentivo y la condena en costas. Sostiene que sí actuó diligentemente, pues presentó la demanda con los requisitos de ley, anexó fotografías, declaraciones de transeúntes del sector 12, y a solicitud suya el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca realizó inspección judicial el 1° de agosto de 2003, evidenciando que la ubicación del poste sobre la calzada pública representa peligro para conductores y peatones. Agregó que se recibieron los testimonios de ciudadanos JAIRO ALFONSO VARGAS CASTILLO y JORGE ENRIQUE ORTIZ VALENCIA, además de remitir al juez comisionado cuestionario con las preguntas para los testigos. Igualmente, indica que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, avisó a la comunidad sobre la existencia del proceso, mediante un medio masivo de comunicación. Así mismo, anota que aportó copia de la demanda y sus anexos para los demandados, inclusive para TELECOM vinculada como litis consorte necesario. Advierte, que su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento se debió a motivos de fuerza mayor, y afirma que esta se declaro fallida por que las entidades demandadas tampoco asistieron, ya que dentro del proceso se infirió claramente que no existía ánimo conciliatorio. Asevera, que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no condiciona el reconocimiento del incentivo a la presencia del actor en la audiencia de pacto de cumplimiento, pues no previó que se perdiera este por inasistir. A su entender el artículo 39 ibídem prevé que el demandante en la acción popular

tendrá derecho al incentivo como parte de la indemnización, y agrega que el artículo 34 ibídem estipula que la sentencia que acoja las pretensiones de la parte actora fijará el monto del incentivo a su favor. 12 Folio 1 Por tanto, considera que hay lugar al reconocimiento del incentivo en caso en que se dicte sentencia estimatoria, por lo que advierte que no debe realizarse ninguna otra interpretación, siendo distinto la valoración subjetiva a la cual tiene derecho el juez al momento de realizar la tasación del monto. Cita varias providencias que sobre el tema ha expuesto la Sección Primera de esta Corporación 13, siendo relevante destacar la siguiente: «[...] Frente al incentivo el a quo, consideró negarlo por cuanto el actor no mostró diligencia alguna en el desarrollo del proceso, dejando de asistir sin excusa a la audiencia de pacto de cumplimiento, a la practica de pruebas y a la inspección judicial. Jurisprudencialmente se ha considerado el incentivo como una motivación al actor o demandante que con miras a la protección de un derecho colectivo instaura una acción popular, empero se exige para poder obtener el reconocimiento que muestre una actividad diligente encaminada a colaborar con la administración de justicia, por lo menos asistiendo a las diligencias señaladas por el despacho y colaborando de una forma diligente en la evacuación de las pruebas. [...] Ahora bien, la Sala observa que en el sub examine el a quo negó el incentivo por considerar que el actor no realizó diligencia alguna en el desarrollo del proceso. Sin embargo hay que tener en cuenta que las referenciadas inasistencias del actor en algunas actuaciones durante el trámite procesal no tuvieron ninguna incidencia en el desarrollo del

proceso y en la decisión adoptada, lo cual excluye cualquier conducta reprochable sobre el particular. Por lo tanto dado que la Sentencia acogió las pretensiones de la demanda y que la labor del actor se realizó en defensa de los derechos e intereses colectivos que buscaba proteger; como en efecto ocurrió en este caso la Sala considera que no existe mérito alguno para negar el referido incentivo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. [...]» Por otro lado, el actor considera que se reúnen los requisitos previstos en los artículos 38 de la Ley 472 y 392 del Código de Procedimiento Civil para que la parte vencida en el presente proceso, sea condenada al pago de las costas que 13 Sentencia de 18 de agosto del 2005, Expediente No.: 68001-23-15-000-2002-01357-01(AP), Actora: Elcy Stella Ramírez, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. en el mismo se causaron, pues en el expediente aparece que incurrió en gastos como el aviso radial, siendo distinto al incentivo propio de la acción popular.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público afirma que el a quo no posee razones suficientes para no otorgar el incentivo, pues considera que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento en ningún momento fue un impedimento para que se llegara a un acuerdo, en la medida en que tanto los accionados TELECOM y ESSA tampoco asistieron.

Asegura que las pruebas aportada y solicitadas por el actor fueron conducentes y sirvieron de fundamente para que el a quo amparara los derecho colectivos invocados. Por lo tanto, estima que la inasistencia en la diligencia de inspección judicial y las audiencias publicas en donde sé recepciónaron los testimonios, no afectaron de ninguna manera las demás pruebas, ni la comprobación de los hechos objeto de la presente acción. En lo referente a las costas del proceso, el Ministerio Público afirma que a pesar que coincidir con el a quo que no se evidencia actitud temeraria por parte de las entidades demandas, considera que la ausencia de temeridad no exonera a las entidades demanda del pago de las costas, por cuanto esta es predicable únicamente al demandado, según el Artículo 38 de la Ley 472 de 1998. El Ministerio Público resaltó la sentencia de 22 de enero de 2004 14 de esta Sección, que sobre las costas sostuvo: «[...] “En sentencia de 11 de septiembre de 2003 (C.P. Dra Olga Inés Navarrete Barrero) la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la cuestión que vuelve a plantearse en este caso. En esa oportunidad puso de presente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares y que esta es procedente cuando en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos. Puesto que las consideraciones que en esa ocasión hizo la Sala, resultan enteramente aplicables a la cuestión que se controvierte, es del caso reproducirlas. Dijo entonces la Sección:

14 Sentencia de 22 de enero de 2004, Radicación número: 68001-23-15-000-2002-90383-01(AP),

Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. [...] Sobre el tema de las costas, se tiene que estas constituyen condena a la parte vencida en el proceso, las cuales se reconocen de manera objetiva de acuerdo con la reforma al Código de Procedimiento Civil (Ley 794 de 2003), en cuanto quien es vencido en juicio debe restablecer el equilibrio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la administración de justicia, siendo en principio gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderados, agencias en derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del proceso, etc. ”

[...]»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la sentencia apelada el Tribunal amparó los derechos colectivos invocados y negó al actor el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por considerar que no actuó diligentemente durante el trámite procesal. Así mismo, consideró que no procedía condenar en costas, pues no se acreditó durante el proceso actuación temeraria por parte del actor.

En orden de resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en la acción popular el actor tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. El artículo 34 ibídem prevé que «la sentencia que acoja las pretensiones del

demandante... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular», lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que solo hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. La finalidad del incentivo está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, habida cuenta que por tratarse de derechos difusos usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción, siendo cuestión muy distinta la de la tasación del mismo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso. En efecto, el legislador al crear la figura del incentivo económico buscó fundamentalmente ofrecer un estímulo a los demandantes en las acciones populares por haber procurado la defensa de los derechos colectivos consagrados en la ley y, de esta forma, conseguir que las demás personas naturales o jurídicas ejerzan ese mecanismo judicial para efectivizar los derechos e intereses de la comunidad. Ahora bien, debe precisarse que el estímulo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de la

cuestión que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine, al decidir recurso de apelación sustentado en lo mismo argumentos expuestos por el actor. Con fundamento en el artículo 34 ídem la Sala ha dejado claramente definido que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. La Sala reitera 15: «El incentivo sólo puede ser reconocido en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso... Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte». Según lo anterior, es claro para la Sala que el a quo debió reconocer el incentivo económico que señala el artículo 39 ibídem, puesto que en el caso sub - examine 15 Sentencia de 24 de agosto de 2000. Expediente AP-090. Actor Gustavo Quintero García y

Sentencia de 27 de julio de 2000. Expediente AP-061. Actor Hernán Arias Henao. se concluyó con una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, y en cuanto se ampararon los derechos colectivos invocados. Además, según se advierte de la actuación, la protección de tales derechos se obtuvo gracias a la intervención del actor, debido a que esté fue quien dentro de la presentación de la demanda de acción popular aportó dos (2) fotográficas en donde se demuestra la existencia del poste de conducción de energía eléctrica en plena vía pública, obtuvo dos (2) declaraciones 16 de constantes transeúntes del sector quienes corroboran lo afirmado por la parte actora, quien solicitó la practica de la inspección judicial 17 y la recepción de los testimonios, pruebas que lograron finalmente acreditar la vulneración de los derechos colectivos invocados. Adicionalmente, se advierte que para esta Sala la inasistencia del actor a algunas de las actuaciones durante la etapa procesal, no tuvieron incidencia directa en el resultado final, ya que el a quo amparó los derechos con fundamento en el acervo probatorio. Por lo expuesto, se revocará el numeral 3º de la sentencia apelada y se concederá el incentivo. De otro lado, respecto a la condena en costas se debe tener en cuenta que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: «[...] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea

temeraria o de mala fe. En caso de mala fé de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Subrayado fuera de texto) [...]» Además, el numeral 1°, artículo 392 del CPC, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 trascrito, dispone: «[...] 16 Folio 1 17 Folio 69

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Subrayado fuera de texto) [...]» Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que:

«[...]

2. La liquidación incluirá los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Subrayado fuera de texto) [...]» Se observa en la factura de venta Nº 2997 18 expedida por la Oficina de Publicaciones Judiciales por concepto de cancelación del aviso del “Tribunal

Administrativo de Santander Acción Popular No. 2002-1890-00 contra el Municipio de Floridablanca y la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.”, por la suma de siete mil pesos ($7.000.oo); en el auto admisorio de la demanda 19, y le impone al actor la obligación de pagar las notificaciones de los demandantes, realizadas el 1° y 23 de septiembre de 200220 respectivamente y por último, en auto

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