CE-68001-23-15-000-2002-01958-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-01958-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO - Elementos constitutivos artificiales del espacio público; vulneración de derechos colectivos al limitar su uso con cadenas / BAHIAS VEHICULARES - Limitación de uso como espacio público con cadenas: Municipio de Bucaramanga / SUSTRACCION DE MATERIA EN ACCION POPULAR - Reconocimiento del incentivo El Acuerdo núm. 034 del 25 de septiembre de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, dispone en el artículo 47 numeral 1°. Literal a) que hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público del ente territorial las bahías de estacionamiento del transporte público, y en el artículo 602, ibídem, que no se permite la instalación de cadenas o divisiones en ninguno de los componentes de las vías públicas. En virtud de lo anterior la bahía encerrada por la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P. constituye espacio público tal como lo informa el Municipio de Bucaramanga al contestar la demanda y lo reitera la Oficina Asesora de Planeación Municipal – Grupo Desarrollo Territorial. Además mediante esa no autorizada ocupación solo la mencionada empresa disponía el parqueo en la citada área, privando a los demás miembros de la comunidad de hacer uso de ella, por lo que ciertamente vulnera los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público y los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; y al desarrollo urbano ordenado y respetuoso de las normas jurídicas y la calidad de vida de los habitantes, lo cual en modo alguno desvirtúa la
creencia de tratarse de una zona privada expuesta por la demandada. El Municipio y la Secretaría de Tránsito también son responsables de los hechos por cuanto al ente territorial le compete por mandato constitucional y legal, como ya se dejó dicho, la vigilancia del espacio público y hacer cumplir, en este caso, el Acuerdo 034 de 2000 mediante el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial a que se ha hecho referencia donde se precisa que las bahías vehiculares forman parte del espacio público y que no se permite la colocación de cadenas o divisiones en ninguno de los componentes de las vías públicas. De otra parte la Secretaría de Tránsito informa en sus descargos sobre los recorridos que realiza normalmente para la vigilancia del espacio público con lo que acepta tal función que en este caso resultó infructuosa. En el caso cuyo estudio ocupa a la Sala ocurre la carencia actual de objeto o sustracción de materia por cuanto al contestar la demanda la firma GASORIENTE S.A. E.S.P. informa que decidió “mutuo propio” (sic) retirar la cadena de la zona de parqueo. Frente a la carencia actual de objeto, sustracción de materia o hecho superado ocurrida en el curso del trámite de una acción popular, por regla general no debe negarse el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. COSTAS EN ACCION POPULAR - Gastos y agencias de derecho Sobre las costas cabe recordar que constituyen la erogación económica que debe
efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderado y que, según el artículo 393, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, son los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. A folio 16 del expediente figura un recibo de la Oficina de Publicaciones Judiciales donde consta que el actor canceló la suma de $7.000.oo por concepto de la difusión por la emisora Todelar del aviso que da cuenta del inicio del trámite de la presente acción popular, sin que se hubieses acreditado otros gastos por parte del demandante. En consideración a estas precisiones se condenará en costas a las demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01958-01(AP)
Actor: IGNACIO ANDRES BOHORQUEZ BORDA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de julio de 2004, proferida
por el Tribunal Administrativo de Santander. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Gas Natural de Oriente GASORIENTE S.A. E.S.P., el Municipio de Bucaramanga, y en forma adhesiva por el actor contra la sentencia de 28 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que reconoció la vulneración de unos derechos colectivos, efectuó conminaciones y requerimientos respecto de las demandadas, y fijó en diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I-. ANTECEDENTES I.1.- IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ BORDA en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Gas Natural de Oriente GOSORIENTE S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce, protección y defensa de los bienes de uso público; a la moralidad administrativa; a la defensa del patrimonio público; al desarrollo urbano respetando de las normas jurídicas y la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales b), d), e) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1°. De tiempo atrás GASORIENTE S.A. E.S.P. colocó una cadena sostenida en por postes metálicos en la bahía ubicada frente a sus instalaciones de la Diagonal 13 No. 60ª-54 de Bucaramanga, en dirección hacia CAJASAN, con la cual se impide el parqueo de vehículos del público y solo se permite estacionar a los autorizados por la referida empresa, para lo cual los celadores remueven transitoriamente el aludido obstáculo. 2°. Con miras a lograr que se superara la perturbación del espacio público se presentaron requerimientos tanto a GASORIENTE S.A. E.S.P. como a las autoridades competentes, a lo cual la primera contestó que se trata de una zona eminentemente privada no constitutiva de espacio público, y las autoridades se han limitado a atribuirle el conocimiento y responsabilidad de los hechos a otras de ellas, de manera sucesiva. 3°. La bahía en cuestión forma parte del espacio público de la ciudad de Bucaramanga y por ende constituye un bien de uso público del cual los particulares no pueden apoderarse abusivamente para satisfacer sus necesidades de parqueo, como en este caso, con exclusión permanente de su uso por la comunidad en general. I.2.- PRETENSIONES. El actor pretende mediante el ejercicio de la acción popular: “1. Que se declare que hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P. está utilizando de manera exclusiva, como zona de parqueo restringida al público, la bahía ubicada frente a sus instalaciones de la Diagonal 13 No. 60ª-54 de Bucaramanga, en dirección hacia CAJASAN, pese a los requerimientos
que ante GASORIENTE y ante las autoridades competentes se elevaron para que cesara la perturbación del espacio público. 2°. Que se prohíba a GASORIENTE S.A. E.S.P., restringir el parqueo de vehículos del público en general en la aludida bahía. 3°. Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, efectuar recorridos periódicos para vigilar que el espacio público circunvecino de la sede de GASORIENTE S.A. E.S.P. no sea utilizado de manera exclusiva y excluyente a favor de tal entidad sino para el beneficio general de la comunidad. 4°. Si hubiere oposición, condénese en constas a la parte demandada de manera solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 5°. Decrétese el incentivo a favor del actor popular y en contra de la parte demandada de manera solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA al contestar la demanda informa que en esta situación se procederá inmediatamente, a través de sus entes de control, de la Inspección de Control Urbano y Ornato, la Inspección de Espacio Público y la Secretaría de Gobierno, a restablecer la zona de parqueo público y quitar la cadena que encierra la referida bahía, por cuanto según lo establece el artículo 560 del Código de Urbanismo o Acuerdo Metropolitano 003 de 30 de julio de 1982
“las zonas de uso público: vías y zonas verdes y de equipamiento comunal – quedarán afectadas a este uso con la sola delimitación que de ella se haga en el plano del proyecto general aprobado, y su cesión gratuita al área metropolitana según la normativa pertinente. Explica que a fin de realizar la cesión gratuita el urbanizador responsable del desarrollo hará las cesiones al Fondo de Inmuebles Urbanos, con base en las áreas delimitadas en el plano del proyecto general, y especificadas en la resolución aprobatoria. Agrega además que la escritura y entrega material de las zonas de cesión deberá hacerse previamente a la iniciación de las obras de urbanismo y de esta se levantará el acta de recibo correspondiente. De lo expuesto concluye que la bahía encerrada por GASORIENTE, es considerada zona de espacio público por el solo hecho de estar adyacente y abierta al público, y pertenece al área metropolitana, razones por las cuales se requerirá a dicha empresa, a través de las autoridades competentes, para que adopten las medidas correctivas pertinentes so pena de la imposición de las sanciones previstas en la ley. II.2. LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P., al contestar la demanda por intermedio de apoderado, manifiesta que decidió “mutuo propio”(sic) retirar la cadena de la zona de parqueo ubicada al frente de sus instalaciones de la Diagonal 13 No. 60ª-54 de Bucaramanga, toda vez que según criterio de la misma, se requiere de estudios profundos para determinar si esa zona constituye espacio público o no, para lo cual,
con presupuesto propio realizará un análisis de la escrituras públicas, los linderos, cartas catastrales y demás documentos son el soporte del Instituto Agustín Codazzi para que a futuro se pueda determinar la condición de ese terreno. Sostiene que en aras de contribuir a la tranquilidad de la ciudadanía, y teniendo en cuenta que fue removido el obstáculo que impedía el parqueo de automotores en esa zona, se termina así el objeto de la litis, al no existir derecho colectivo vulnerado y por lógica presentarse la sustracción de materia. En virtud de lo anterior solicita que se termine el proceso pues las pretensiones expresadas en el libelo introductorio no tienen soporte fáctico y jurídico, no siendo viable el reconocimiento de la acción popular. II.3. LA DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, mediante apoderada, contesta la demanda y manifiesta que el actor debe probar los hechos por él afirmados, los cuales, en todo caso, tocan con situaciones ajenas a su competencia. Al considerar que solo el punto tercero de las pretensiones atañe a sus funciones, precisa que normalmente efectúa recorridos para vigilar el espacio público en el área dentro de la cual la ejerce, aunque advierte que en el caso de GASORIENTE la existencia de la cadena instalada genera una imposibilidad de control efectivo sobre el sector, razón por la cual pide que se vincule al proceso a la Secretaría de Gobierno Municipal, a su juicio competente para ordenar el retiro inmediato del obstáculo. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 28 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander, declaró que el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito y la
Sociedad GASORIENTE S.A. E.S.P. vulneraron los derechos colectivos al goce, protección y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; al desarrollo urbano ordenado y respetuoso de las normas jurídicas y la calidad de vida de los habitantes. También conminó a GASORIENTE S.A. E.S.P. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la conducta de ocupar la bahía vehicular a que se refieren los hechos, y requirió tanto al Municipio de Bucaramanga como a la Dirección de Tránsito de esa ciudad para que ejerzan control efectivo sobre la zona en cuestión con el fin de que no se vuelva a producir la ocupación del espacio público. Además fijó el monto del incentivo para el actor popular en diez (10) salarios mínimos mensuales a cargo de las entidades demandadas por partes iguales. Adoptó las anteriores decisiones porque la bahía vehicular a la que se refieren los hechos fue encerrada por la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P., teniéndola como zona privada cuando es de uso público por encontrarse en el espacio público, según lo informa el Municipio de Bucaramanga y la Oficina Asesora de Planeación Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Plan de Ordenamiento Territorial o Acuerdo No. 034 del 25 de septiembre de 2000, acto administrativo en el que igualmente se determinó la prohibición de la instalación de cadenas o divisiones en los componentes de las vías públicas (art. 602). Precisa que al momento de instaurarse la acción popular (13 de agosto de 2002)
la cadena mencionada por el libelista se encontraba colocada en la bahía frente a las instalaciones de GASORIENTE S.A. E.S.P., la cual permaneció allí hasta el 12 de mayo de 2003 según lo afirma uno de los testigos. Estima que tanto el Municipio de Bucaramanga como la Dirección de Tránsito de esa ciudad vulneran los derechos colectivos al permitir que se mantuviera puesta la cadena en comento, habida cuenta que ambas entidades fueron informadas por el actor sobre tal anomalía y omitieron el cumplimiento de sus funciones admitiendo la ocupación del espacio público. Encuentra vulnerado los derechos colectivos cuya protección solicita el actor, con excepción de la moralidad administrativa por cuanto no existe prueba fehaciente para afirmar la afectación. Por lo anterior fija en 10 salarios mínimos legales mensuales, a favor del actor, el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS GAS NATURAL DE ORIENTE, GASORIENTE S.A. E.S.P., a través de apoderado apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada en los puntos primero y tercero mediante los cuales se le atribuye la vulneración de los derechos colectivos y se fija un incentivo económico a favor del actor. Sostiene que durante el debate probatorio se demostró que por propia voluntad decidió el retiro de la cadena de la zona de parqueo ubicada frente a sus instalaciones, no obstante estar convencida de tratarse de una zona privada, tal como lo demuestra la inspección judicial realizada por la Alcaldía Municipal de
Bucaramanga y la Dirección de Tránsito, razón por la cual ocurrió la carencia de objeto o sustracción de materia, no siendo viable el reconocimiento de la acción popular efectuado por el a-quo. Insiste en que ante la cesación de la perturbación invocada, la administración de justicia tenía la obligación de haber terminado el trámite procesal y no invertir el tiempo y los recursos propios para desatar una litis cuando ésta ya no tenía ningún fundamento jurídico que ameritara el tiempo gastado (2 años) con el perjuicio ostensible para las partes y peor aún, para la justicia. Advierte sobre el afán del actor en pro de conseguir una condena a cualquier costa y el incentivo económico, para lo cual realizó conductas “non santas” tendientes a demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, los cuales jamás existieron, y respecto de los que solicitó la compulsa de copias con destino a las autoridades competentes, siendo desestimada tal petición bajo el argumento de tratarse de testimonios extraprocesales ratificados de viva voz dentro del presente trámite donde la contraparte tuvo la oportunidad de contrainterrogar, descartando así la ocurrencia de cualquier conducta atentatoria, competencia radicada en la Fiscalía General de la Nación y en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mas no en el Tribunal Contencioso Administrativo. Concluye que sin entrar en mayores elucubraciones jurídicas resulta evidente que el derecho invocado por el actor popular no tenía ningún asidero pues no existió vulneración alguna, tal como se determinó y probó en el decurso del trámite procesal. III.2. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a través de apoderado, también apeló
la sentencia por cuanto, a su juicio, resulta evidente que desde el traslado de la demanda había cesado la pretendida violación al derecho colectivo ciudadano, y por ende desaparecieron los presupuestos legales que la originaron, razón por la cual tampoco debió fijarse el incentivo al no existir proporción ni justificación con lo acontecido en el trámite procesal. Comparte los argumentos esgrimidos por los funcionarios que salvaron y aclararon el voto porque el derecho colectivo que pudo haberse vulnerado fue inmediatamente subsanado por la empresa directamente responsable de la ocupación del espacio público, presentándose la sustracción de materia. Pide, por tanto, que se le absuelva de los cargos afirmados en la decisión de primera instancia. III.3. EL ACCTOR POPULAR apela de manera adhesiva la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en lo relacionado con el monto del incentivo concedido a su favor, con miras a que se le aumente, y respecto de la condena en costas sobre la cual no se pronunciaron en la primera instancia. Pide además que se confirme y se deje incólume el resto del fallo. A su parecer el monto del incentivo debe elevarse en consulta con la equidad y de manera proporcional a su esfuerzo en contra de una terca contraparte que tozudamente insistió en la suficiencia y eficiencia de sus actos, inasistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, omitió sus deberes legales y mantuvo la vulneración de los derechos colectivos anotados, razón por la cual el mínimo legal del reconocimiento económico concedido no resulta consecuente con su actividad ni con los logros obtenidos en beneficio de la colectividad.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis las entidades apelantes se muestran inconformes con el fallo de primera instancia porque ante la carencia de objeto o sustracción de materia, ocurrida al quitar la cadena que impedía el parqueo en una zona que se creía privada siendo espacio público, el a-quo debió negar las pretensiones de la demanda, mas no declarar la vulneración de los derechos colectivos ni reconocer a favor del actor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. A su turno el demandante, como apelante adhesivo, pretende el aumento del monto del incentivo por lo trascendente de su actuación y el significativo beneficio de la comunidad, así como también que se condene en costas a las demandadas. Corresponde, entonces, a la Sala determinar lo siguiente: Si en efecto la bahía vehicular encerrada por la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P. constituye espacio público y si su ocupación amenaza o vulnera los derechos colectivos cuya protección se persigue. Si ocurre o no la carencia actual de objeto o sustracción de materia. Y, si en presencia de estas circunstancias procede el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
IV.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU
OCUPACION EN EL CASO BAJO ESTUDIO.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto).
El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge, en su artículo 2°, la definición antes trascrita y en su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento
para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; El Acuerdo núm. 034 del 25 de septiembre de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, dispone en el artículo 47 numeral 1°. Literal a) que hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público del ente territorial las bahías de estacionamiento del transporte público, y en el artículo 602, ibídem, que no se permite la instalación de cadenas o divisiones en ninguno de los componentes de las vías públicas. En virtud de lo anterior la bahía encerrada por la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P. constituye espacio público tal como lo informa el Municipio de Bucaramanga al contestar la demanda (folio 22) y lo reitera la Oficina Asesora de Planeación Municipal – Grupo Desarrollo Territorial (folio 87). Además mediante esa no autorizada ocupación solo la mencionada empresa disponía el parqueo en la citada área, privando a los demás miembros de la comunidad de hacer uso de ella, por lo que ciertamente vulnera los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público y los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; y al desarrollo urbano ordenado y respetuoso de las normas jurídicas y la calidad de vida de los habitantes, lo cual en modo alguno desvirtúa la creencia de tratarse de una zona privada expuesta por la demandada.
El Municipio y la Secretaría de Tránsito también son responsables de los hechos por cuanto al ente territorial le compete por mandato constitucional y legal, como ya se dejó dicho, la vigilancia del espacio público y hacer cumplir, en este caso, el Acuerdo 034 de 2000 mediante el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial a que se ha hecho referencia donde se precisa que las bahías vehiculares forman parte del espacio público y que no se permite la colocación de cadenas o divisiones en ninguno de los componentes de las vías públicas. De otra parte la Secretaría de Tránsito informa en sus descargos sobre los recorridos que realiza normalmente para la vigilancia del espacio público con lo que acepta tal función que en este caso resultó infructuosa.
IV.2. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO O SUSTRACCION DE MATERIA EN LA
ACCION POPULAR Y SU OCURRENCIA EN EL CASO BAJO ESTUDIO.
La acción popular se instituyó como un mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Carta Política y en la Ley 472 de 1998. Su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez a través de la cual se debe lograr el efecto cierto de la protección demandada atendiendo a que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los referidos derechos, mediante la realización de una conducta positiva, el cese de los actos causantes de la perturbación o la amenaza, o por la vía de una abstención. Se sigue de lo dicho que la decisión judicial mediante la cual se concede una
acción popular tiene por objeto la restauración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados. Si ello es así la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, -(por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo)-, conduce a la pérdida del motivo en que se basaba el amparo, frente a lo cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que de adoptarse caería en el vacío por sustracción de materia. En dichas hipótesis, entonces, la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no produciría efecto alguno. En el caso cuyo estudio ocupa a la Sala ocurre la carencia actual de objeto o sustracción de materia por cuanto al contestar la demanda la firma GASORIENTE S.A. E.S.P. informa que decidió “mutuo propio” (sic) retirar la cadena de la zona de parqueo ubicada frente a sus instalaciones, lo cual satisface las pretensiones de la demanda, pues la permanencia de dicho obstáculo originó el ejercicio de la acción popular. Precisamente, esta manifestación realizada por la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P. al contestar la demanda permite entender que ello se produjo en el curso del trámite de la acción popular pese a que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento se limita a plantear que tal situación ocurrió luego del recibo, el 30 de septiembre de 2002, del oficio fechado el 16 de agosto de ese mismo año mediante el cual el municipio le hiciera ver la situación, lo que repite el ente
territorial en la misma diligencia pero a partir de agosto de 2002, sin que ninguno de los dos demandados lo haya acreditado probatoriamente. De otra parte si el retiro de la cadena hubiese ocurrido antes de la presentación de la demanda así lo habría precisado con claridad GASORIENTE S.A. E.S.P. en la contestación de la demanda. La ocurrencia de la carencia actual de objeto o la sustracción de materia en el curso del trámite de la acción popular en modo alguno impiden que en el fallo se afirme o reconozca la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, si ello se dio. Lo que deviene Inocuo realizar es el ordenamiento tendiente a la protección o restablecimiento de los derechos conculcados pues ya la situación que motivó el ejercicio de la acción dejó de existir. Tampoco está demás realizar exhortaciones, conminaciones, o prevenciones tendientes a que en el futuro no se vuelvan a repetir los comportamientos activos u omisivos originarios de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. Por tanto ningún reproche merece la declaratoria hecha por el a-quo en el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo apelado mediante la cual declara que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos que allí se precisan. Habría si que completar el pronunciamiento advirtiendo que la aludida vulneración cesó en el curso del trámite de la acción.
IV.3. EL INCENTIVO Y LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO O SUSTRACCION
DE MATERIA.
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