CE-68001-23-15-000-2002-02012-01(1372-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-02012-01(1372-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RELACION LABORAL – Elementos. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuado. Reconocimiento de prestaciones sociales / CONTRATO REALIDAD – Existencia De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. Así entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13
PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD – No opera con anterioridad a la sentencia constitutiva En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Mensajería. Auxiliar de microfilmación En sentir de la Sala, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeño en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En este orden de ideas, si una persona presta sus servicios como mensajero y posteriormente como auxiliar de microfilmación adscritos a la 2 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”. planta física, como en el presente caso, en la Universidad Industrial de Santander de manera ininterrumpida resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de mensajería y de
auxiliar de microfilmación se prestaran ocasionalmente, siendo que el funcionamiento de esta área puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la prestación de tal servicio. Es claro que en el presente caso se suscribieron con el demandante diversos contratos de prestación de servicios, entre el 6 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 1999, lo que muestra el indiscutible ánimo de la Universidad Industrial de Santander de emplear de modo permanente y continuo sus servicios. Por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajó, que por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral. Por ello, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, creándose con el contrato administrativo una mera ficción, la cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).-
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02012-01(1372-09)
Actor: IVAN MURALLAS FLOREZ.
Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “UIS”.
Referencia: Autoridades Departamentales - Apelación Sentencia.
3 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Iván Murallas Florez contra la Universidad Industrial de Santander “UIS”.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Iván Murallas Florez presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 233681 de 4 de julio de 2002, suscrito por el Rector de la Universidad Industrial de Santander, que señaló que los servicios prestados por el actor inicialmente como mensajero en la División de Servicios de información y posteriormente como auxiliar de microfilmación, nunca generaron derecho al reconocimiento de prestaciones sociales por cuanto ni era empleado público, ni trabajador de la Universidad ya que los contratos de orden civil no confieren los derechos que se reclaman.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la Universidad Industrial de Santander pagar al demandante los valores
correspondientes a las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas, reconocimiento de los valores cancelados correspondientes a la seguridad social, habida cuenta que entre los mismos existió una verdadera relación laboral caracterizada por el cumplimiento de un horario diario y fijo de trabajo, recibiendo órdenes sobre el modo, el tiempo, el lugar, percibiendo una remuneración y existiendo una subordinación permanente durante todo el tiempo de la prestación del servicio, la cual se inició el 6 de febrero de 1995, en forma ininterrumpida y se terminó el 31 de agosto de 1999.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
4 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
Relata el señor, Iván Murallas Florez que mediante oferta de trabajo se vinculó de manera ininterrumpida a la Universidad Industrial de Santander, a partir del 6 de febrero de 1995 para prestar sus servicios a la División de servicios de información, desempeñándose en las labores como mensajero y posteriormente como auxiliar de microfilmación, hasta el 31 de agosto de 1999. Que durante todo el tiempo de su vinculación su actividad se desarrollo con un horario diario y fijo, recibiendo órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus actividades, es decir, existió una subordinación con su jefe inmediato y además recibió una remuneración, la cual le
fue cancelada oportunamente y hasta la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el 31 de agosto de 1999. Que la remuneración que se le canceló se limitó única y exclusivamente a las señaladas en las ofertas de trabajo, desconociéndose el pago de todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, de navidad, vacaciones y demás acreencias laborales, en iguales condiciones a las percibidas por un empleado vinculado en virtud de una relación legal y reglamentaria. Que por lo anterior, mediante petición dirigida al Rector de la UIS, radicada el 13 de junio de 2002, solicitó el reconocimiento y cancelación de todos los derechos por prestaciones e indemnización que, en su parecer, legalmente le correspondían. Dicha institución mediante Oficio 233681, le manifestó que el contrato celebrado era bajo la modalidad de orden de prestación regulado por el Acuerdo 052 de 1994, sin que llegara a configurarse una vinculación de orden laboral ni de naturaleza legal y reglamentaria y que por tal razón las peticiones eran infundadas por no tener sustento legal.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
5 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
Invocó como normas violadas los artículos 25 de la Constitución Política, el 7° del Decreto 2400 de 1968, el 39 de la Ley 200 de 1995, el 1° del
Decreto 2127 de 1945; el 2° del Decreto ley 2127 de 1945; el 56 del Decreto 1042 de 1978; el 1° de la Ley 50 de 1990, el 40 del Decreto 1045 de 1978, el 3° de la Ley 41 de 1975 y el 23, 186 y s.s el 249 y s.s. y 301 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó, que el acto administrativo demandado ha quebrantado las disposiciones que regulan y protegen el derecho al pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante y se ha incurrido en esta violación por error de derecho al existir una interpretación equivocada por parte de la Universidad Industrial, porque ha entendido erróneamente que la vinculación del demandante fue por un contrato bajo los parámetros del derecho privado sometiéndose a las normas civiles y comerciales según autorización de la Ley 30 de 1992, cuando las circunstancias fácticas demuestran la existencia de una relación laboral por cuanto se observa muy claramente la forma, el cumplimiento, las finalidades, obligaciones y responsabilidades en que se desarrollo la labor.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Industrial de Santander solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues en su parecer tal situación se encuentra avalada al existir entre la UIS y el demandado un contrato de prestación de servicios de carácter civil válidamente celebrado en los términos previstos en el artículo 32 del Acuerdo 052 de 1994, estatuto permitido por el artículo 93 de la Ley 30 de 1992.
Propone las excepciones de inepta demanda, caducidad de la acción, inexistencia del vinculo laboral de tipo contractual legal o reglamentario y prescripción de derechos. 6 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción de derechos formulada por la entidad demandada, respecto de los que hubieran podido causarse entre el 6 de febrero de 1995 al 12 de junio de 1999. (ver folios 215 a 235).
Señaló, que en el presente caso las pruebas del proceso le dan certeza de la existencia de los elementos propios de la relación laboral, esto es el trabajo personal, la subordinación o dependencia y la remuneración; de modo que, pese a que legal y estatutariamente la Universidad Industrial de Santander estuviera facultada para darse su propio régimen de contratación como ente universitario autónomo que es, y a que en este se encuentre estatuido que los efectos de aquél estarán sujetos a las normas civiles o comerciales, ello de ninguna manera desnaturaliza la relación laboral surgida de las condiciones que en la práctica se dieron con ocasión de la prestación de servicios por parte del señor Iván Murallas Florez. Que con su actuar la Universidad transgredió su propio régimen para la contratación de servicios por parte de personas naturales o jurídicas para que desarrollen trabajos relacionados con la atención de las actividades o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la universidad, pues en la
práctica el desarrollo del objeto pactado dio como resultado la configuración de los elementos propios de la relación laboral que generan el pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que implica que los juzgadores en materia laboral no se encuentran atados por las informaciones que se desprenden de los documentos o actos jurídicos celebrados por las partes en una relación de trabajo y por ente le es viable apartarse o desechar esas informaciones, si encuentra una realidad diferente que requiera la aplicación de la ley laboral o su aplicación correcta según la intención del legislador. 7 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
Manifestó, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Indicó que el actor en el presente caso fue vinculado para desempeñar funciones de carácter permanente y que la relación laboral a que se alude encuentra respaldo probatorio a partir del 6 de febrero de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1999, considerando la interrupción del servicio que por períodos de 1 o 2 meses, tuvo lugar en algunas ocasiones. Afirmó, que en el sub exámine el actor realizaba las mismas actividades que los funcionarios de planta y ante la imposibilidad por razones constitucionales y legales , de crear un empleo, conforme a la preceptiva de que
trata el artículo 85 del C.C.A, hay lugar a la reparación del daño, motivo por el cual tiene pleno derecho a devengar los mismos salarios y prestaciones que los funcionarios de planta.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Universidad Industrial de Santander interpone oportunamente recurso de apelación (fls. 164 a
167). Afirma que, en el presente caso no se probaron los elementos propios del contrato laboral, pues el elemento coordinación presente en la relación contractual de naturaleza civil que sostuvieron las partes en litis, se calificó en forma errónea como subordinación. Manifiesta, que si bien es cierto se probó que el señor Iván Murallas Flores, prestó sus servicios a la Universidad, también se demostró que lo hizo en calidad de contratista con vinculo jurídico de naturaleza civil en forma 8 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”. ininterrumpida, que dependía de la necesidad de la labor y de la respectiva disponibilidad presupuestal sin que el hecho de encontrar varias órdenes de prestación de servicios impliquen, per se, que hubiere existido un contrato de trabajo.
Sostiene que las entidades públicas pueden realizar contrataciones de carácter civil, especialmente cuando la función o labor a desempeñar sea de carácter residual, es decir, no pertenezcan al desarrollo de su objeto; que dado que el objeto de la Universidad es la educación y la reinterpretación de la cultura, las funciones de soporte administrativo, revisten un carácter secundario y deben
ser asumidas por personal ajeno a la institución cuya vinculación es de libre escogencia de la Universidad. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la inconformidad que manifiesta la apelante, en el sentido de considerar que en el presente caso no existe una relación laboral y que por ende el Tribunal erró, al ordenar la nulidad del Oficio 233681 del 4 de julio de 2002, suscrito por el Rector de la Universidad Industrial de Santander que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por cuanto la prestación de los servicios del actor se hizo mediante órdenes de prestación se servicios de carácter civil.
El problema jurídico se contrae estonces a establecer, si le asiste al señor Iván Murallas Florez el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la Universidad Industrial de Santander. 9 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
Para decidir la cuestión litigiosa es preciso revisar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura en comento, en aras de preestablecer los presupuestos que le configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine.
NATURALEZA DEL ENTE DEMANDADO Y SU RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN.
La Universidad Industrial de Santander fue creada mediante las ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental, como entidad universitaria autónoma, vinculada al Ministerio de Educación Nacional y organizada como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, académica y financiera. El Estatuto General de la Universidad se expidió por el Consejo Superior, según Acuerdo N°. 166 de 1993, de conformidad con las exigencias de la Ley 30 de 1992, que en su artículo 57 da a estas instituciones la categoría de entidades universitarias autónomas. En relación con la denominada Autonomía Universitaria esta Corporación en anterior oportunidad1 manifestó: “El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual defiere la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado “ente universitario autónomo”, con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Dr Augusto Trejos
Jaramillo, mediante pronunciamiento de 15 de abril de 1998, radicación n°.1076 Actor Departamento Adminstrativo de la Función Pública. 10 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”. de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo.
De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Sobre el régimen de contratación de estas Universidades, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, señala: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. PAR.- Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstitos, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto
222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifique, complementen o sustituyan.” De lo anterior, es del caso precisar que si bien es cierto el argumento de la Universidad Industrial de Santander es que la vinculación del peticionario se realizó mediante contratos de prestación de servicios regidos por normas de carácter civil, también lo es que bajo ningún tipo de normatividad ya sea civil, contractual o laboral, es factible omitir los derechos de los trabajadores, pues si se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral, a saber los tres elementos que la conforman, prestación personal del servicio, subordinación y salario, debe propenderse por la salvaguarda de los derechos invocados.
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO REALIDAD.
11 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
12 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”. relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte
de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las 13 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”. condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que se concluyó: “…si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que
deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca). El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 14 Acción de Nulidad y Restablecimiento N° (1372-09)
Demandante: Iván Murallas Florez.
Demandado: Universidad Industrial de Santander- “UIS”.
La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. Así entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.