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CE-68001-23-15-000-2002-02104-01(0233-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-02104-01(0233-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Variación jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos del contrato de trabajo / CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL LEGAL Y REGLAMENTARIA - Configuración de la subordinación, prestación personal de servicio y remuneración La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, por cuanto desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el

cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Así mismo que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.). Que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario

probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Se deduce entonces, que cuando se trate de labores permanentes la administración no puede mediante contratos de prestación de servicios defraudar los derechos de los administrados que se vinculan a la administración, con el objeto de evadir las consecuencias de una verdadera relación laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02104-01(0233-08)

Actor: NELCY RAVELO GARCIA Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora NELCY RAVELO GARCÍA contra la Universidad Industrial de Santander – UIS -.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora NELCY RAVELO GARCÍA solicita al Tribunal declarar la

nulidad del Oficio 233680 de 4 de julio de 2002, proferido por el Rector de la Universidad Industrial de Santander mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales elevada el 13 de junio del mismo año. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a pagarle el valor de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, navidad, vacaciones, indemnización moratoria por mora en el pago, cuotas de la seguridad social por la actora canceladas durante el período que laboró, indexaciones y el pago de las costas del proceso. HECHOS Señala la demandante que mediante oferta de trabajo se vinculó en forma ininterrumpida a la UIS desde el 18 de septiembre de 1996 para desarrollar las labores de secretaria, hasta el 24 de diciembre de 1999. Durante la prestación del servicio cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores, subordinada al jefe inmediato y percibió un salario como remuneración. Por lo anterior, afirma que solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante el acto administrativo demandado. Invoca como normas violadas las siguientes: - Constitución Política, artículo 25. - Decreto Ley 2400 de 1968. - Ley 200 de 1995, artículo 39. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 3148 de 1968. - Ley 41 de 1975.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia impugnada declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, declaró probada la de prescripción de derechos causados entre el 18 de septiembre de 1996 y 12 de junio de 1999 y declaró la nulidad del acto demandado. En consecuencia, le ordenó a la entidad a título de indemnización liquidar y pagar a favor de la demandante las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales, con base en el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 13 de junio y el 24 de diciembre de 1999, en atención al fenómeno de la prescripción. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que en los contratos celebrados entre la UIS y la demandante, concurrieron los tres elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación y el salario como retribución a su labor. Señaló que la demandante fue vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, es decir, para desempeñar funciones de carácter permanente razón por la cual, tal situación se debe proteger en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades. LA APELACION La Entidad demandada señala que quedó demostrado con el material probatorio allegado al expediente que la relación existente con la demandante era de carácter civil, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, normatividad que facultó a las universidades para que se dieran su propio reglamento de

contratación. De acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible el reconocimiento de indemnización alguna derivada de la supuesta declaración de la existencia de una relación laboral. (IJ-039-01). CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae entonces a establecer si en el presente asunto entre la actora y el Entidad demandada se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, por cuanto desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa

prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando

se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, en el caso resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista

independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de

labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la

jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sobre estas bases, se analizará el caso concreto. La demandante prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander – UIS -, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando las labores de Secretaria de la Coordinación Académica y del Instituto de Regionalización y Estudios a Distancia INSED – de ese ente educativo, por el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1996 y el 24 de diciembre de 1999, según aparece a folios 55 y 56 del expediente. A folios 62 a 72 obran las diferentes ofertas de trabajo dirigidas a la demandante por el Jefe de División de Recursos Humanos del ente educativo, en las que se precisa, entre otros, el tiempo durante el cual sería contratada, el lugar donde debía prestar sus servicios y la labor a contratar (Secretaria). Vale la pena destacar que en una de ellas se le informa a la señora RAVELO GARCÍA que las labores a desarrollar serían de tiempo completo.

Se observa que las mencionadas ofertas de trabajo a pesar de interrumpirse por unos días, eran continuas durante los años laborados, es decir que las labores desarrolladas por la misma no eran ocasionales pues se requería de la prestación de sus servicios para el desarrollo de las funciones propias de la UIS. La subordinación está demostrada con la siguiente prueba documental: A folios 87 al 89 del cuaderno principal del expediente obra la declaración rendida por IVÁN MURALLAS FLOREZ, funcionario para la época de la Entidad en la cual expresa: “PREGUNTADO ¿Manifiéstele a este despacho, si lo sabe o le consta, en qué condiciones laboraba la señora NELCY RAVELA GARCÍA, en lo referente a si cumplía con un horario establecido y si debía cumplir órdenes y parámetros de sus superiores en la institución en la que laboraba? CONTESTÓ sí cumplía uno horario y sí recibía órdenes de la jefe inmediata. (…)SIRVASE DECIR si la prestación del servicio por parte de la señora NELCY RAVELO se prestó en forma continua e ininterrumpida. CONTESTÓ: nosotros prestamos un servicios continuo porque los contratos no lo hacían con cortes de tres o cinco días pero nosotros continuábamos trabajando seguido esos días no los daban como compensatorios o cuando nos enfermábamos PREGUNTADO Sírvase decir si tiene conocimiento cual era el horario de trabajo cumplido por la señora Nelcy Johann Ravelo García y qué días? CONTESTÓ: el horario normal de ocho a doce y de dos a seis no se si a ella por la condición de secretaria de

Liset tendría que trabajar los sábados (…) PREGUNTADO Que clase de funciones era la que ella realizaba que la jefe le decía. CONTESTÓ: de las que me podía dar cuenta realizaba las cartas a los estudiantes, y los atendía a ellos en cuestión de notas y las cosas que ellos iban a preguntar a esa oficina…” Como precisó anteriormente, en la primera oferta dirigida a la demandante se le indicó que la prestación del servicio sería de tiempo completo (Fl. 62), situación que permite inferir que se encontraba sujeta a un horario de trabajo en las dependencias en las que estuvo asignada. Ahora bien, el Decreto 1950 de 1973 que reglamentó los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, en su artículo 6º define la noción de empleo así: “Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y, que deben ser atendidas por una persona natural.” En concordancia con lo anterior el artículo ibídem dispone: “Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente , en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”. (...) “ La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esa modalidad.”

La norma citada guarda adecuada coherencia con el mandato Constitucional del artículo 122 el cual dispone: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…” Tres importantes consecuencias se derivan de las normas trascritas anteriormente, a saber: a) Que en ningún caso puede haber empleo sin funciones determinadas por la ley o el reglamento en virtud del mandato Constitucional enunciado. b) El desempeño de funciones públicas por personas naturales que tengan un carácter de permanencia en el tiempo no pueden válidamente ser ejercidas bajo la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que en ese evento deben crearse los empleos correspondientes. c) Dicho carácter de permanencia trae como consecuencia que aquellas funciones sólo puedan ser prestadas por personas naturales, con la consecuente prestación personal del servicio. Se deduce entonces, que cuando se trate de labores permanentes la administración no puede mediante contratos de prestación de servicios defraudar los derechos de los administrados que se vinculan a la administración, con el objeto de evadir las consecuencias de una verdadera relación laboral. Como quedó expuesto la permanencia es elemento ajeno al contrato de prestación de servicios que tiene por su naturaleza una vigencia precaria o temporal. Resulta razonable afirmar entonces, que el tiempo en el cual la actora prestó sus servicios a la institución demandada (3 años 3 meses) no encuadra dentro de la categoría de temporalidad como elemento del contrato de prestación

de servicios. Tampoco es posible afirmar que las actividades que desempeñó la actora requieran de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios. Por tanto, resulta evidente que no se cumple ninguno de los requisitos del contrato de prestación de servicios, ni hay elementos suficientes para deducir la existencia de una relación de coordinación entre las partes contratantes. Las referencias normativas y el material probatorio antes reseñado, aunque no abundante, sí es suficiente y permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la actora cumplía unas funciones que no podían ser adelantadas sino por personal de planta, que en medida alguna tenía el carácter de temporal, de allí que su desempeño se prolongara por más de 3 años y la denominación y características del cargo, no eran de aquellos de los que se pudiera predicar la necesidad de conocimientos altamente técnicos o científicos o la posibilidad de llevarlas a cabo de manera autónoma e independiente. No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente caso, es indudable dicha situación en cuanto del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Secretaria, configurándose con ello la subordinación, los demás elementos (prestación personal del servicio y remuneración), igualmente se encuentran probado.

En consecuencia, los servicios que prestó la actora, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 18 de septiembre de 1996 al 24 de diciembre de 1999 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política. En consecuencia, se confirmarán los numerales 1° y 3°, 5° y 6° del fallo apelado, que declaró la nulidad del acto demandado y se revocará, en cuanto ordenó que a título de indemnización se le reconocieran el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido entre el 13 de junio y el 24 de diciembre de 1999, en atención al fenómeno de la prescripción, para en su lugar, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Universidad Industrial de Santander – UIS - a cancelar a favor de la señora RAVELO GARCÍA, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por los periodos laborados, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no

requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.”. Ahora bien, el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquél es inferior. En relación con la prescripción de derechos se observa: A título de ilustración, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos. En atención al

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