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CE-68001-23-15-000-2002-02129-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-02129-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REDUCTORES DE VELOCIDAD - Autorización por Código Nacional de Transito. Competencia para su instalación / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO - Norma de superior jerarquía frente a las normas del POT / NORMAS NACIONALES DE TRANSITO - Superiores a las normas municipales de transito / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - No vulneración de derechos colectivos por reductores de velocidad Es claro que, en cuanto a la facultad de instalar reductores de velocidad en la vía pública, las normas del POT de Bucaramanga son contrarias a la lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, frente a la misma materia. En efecto, mientras los preceptos municipales prohíben la colocación de estos elementos en las vías del ente territorial, el mencionado Código la permite “en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.” Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del mismo Código, las autoridades de tránsito son competentes, dentro del área de su jurisdicción, de demarcar las zonas, colocar o retirar señales o impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos. Por lo tanto, no existe lugar a duda de que las autoridades de tránsito municipales, en este caso la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, tienen competencia conforme a la ley, de colocar resaltos o policías acostados en zonas que se califiquen como de alto riesgo de accidentalidad y limitar o restringir el tránsito de vehículos por medio de dichos elementos reducidores de velocidad. Ahora bien, en cuanto a las diferencias de las normas nacionales y las municipales, en materia de tránsito,

esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares, en el sentido de indicar que las primeras son de superior jerarquía que las segundas, razón por la cual, en esta oportunidad, serán aplicadas al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE TRANSITO - ARTICULO 119

NOTA DE RELATORIA: Sobre las normas nacionales y municipales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de febrero de 2006, Rad. 2002-0289501(AP), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

REDUCTORES DE VELOCIDAD - Incumplimiento de las normas especificaciones técnicas / INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS REDUCTORES DE VELOCIDADVulneración del derecho colectivo a la seguridad pública En lo que tiene que ver con el incumplimiento de las especificaciones técnicas de los reductores de velocidad objeto de la presente acción, tampoco existe prueba alguna. Contrario a ello, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga manifestó en su contestación de la demanda , que las dimensiones de dichos “policías acostados”, son de cinco (5) a siete (7) centímetros de altura y sesenta (60) centímetros de ancho y la Resolución N°1050 de 2004, del Ministerio de Transporte dispone en su artículo 5.2.3 que “la flecha máxima de la protuberancia o saliente sobre el plano de la superficie del pavimento será de 10 cm y la longitud mínima a lo largo de la vía 3.70 m”, lo que implica que los reducidores de velocidad en este caso se encuentran dentro de dichos parámetros legales. Finalmente, de los escritos de

coadyuvancia a la demanda, la Sala rescata la afirmación según la cual los citados elementos limitadores del tránsito vehicular carecen de señalización vertical y horizontal a una distancia razonable que advierta sobre su proximidad y, en esa medida, puede inferirse una amenaza o vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección. (…) En esta oportunidad, la Sala reitera dichas consideraciones, en atención a que, como quedó visto en las fotografías aportadas al proceso, en especial, las visibles a folios 106 a 107, los reductores de velocidad están parcialmente pintados de colores amarillo y negro y no existe señal preventiva alguna, vertical u horizontal, que advierta sobre la presencia de los mismos, lo cual, evidentemente, constituye una amenaza a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que, por lo tanto, serán protegidos.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Sobre los reductores de velocidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006, Rad. 2003-00682-01(AP),

MP. Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02129-01(AP)

Actor: IGNACIO ANDRES BOHORQUEZ BORDA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Ignacio Andrés Bohórquez, parte demandante, contra la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ignacio Andrés Bohórquez Borda, actuando en su propio nombre, interpuso acción popular contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), por considerar violados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes públicos, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

A.- HECHOS

Se resumen de la siguiente forma: Aseveró que sobre la calzada de la carrera 49 de Bucaramanga, con nomenclaturas 72-31, 72-127 y 73-31, se ubican unos resaltos o policías acostados, los cuales estimó peligrosos porque pueden producir choques como consecuencias de frenadas intempestivas de los vehículos que por allí circulan. Dijo que se trata de una vía muy concurrida, en razón a que a su alrededor hay muchas viviendas, que son en su mayoría conjuntos cerrados. Sostuvo que la responsabilidad por la instalación de los mencionados resaltos corresponde al ente territorial demandado, si se tiene en cuenta que los mismos están prohibidos por las normas municipales, vale decir, por el artículo 628 del

Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga (Acuerdo 034 de 2000). Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, forman parte del espacio público.

B. - PRETENSIONES Solicitó ordenar al Municipio de Bucaramanga retirar de la calzada vehicular de la

carrera 49 de Bucaramanga, con nomenclaturas 72-31, 72-127 y 73-31, los resaltos o policías acostados, garantizando la plena reparación de la vía luego de su retiro. Pidió condenar en costas a quien se oponga a las pretensiones de la demanda y reconocerle el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. C.- DEFENSA El Municipio de Bucaramanga, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que requirió a la Secretaría de Infraestructura Municipal para que retire los resaltos de las direcciones señaladas en la demanda y solicitó vincular a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para que explique las razones por las cuales dichos resaltos se encuentran en la malla vial del municipio. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por conducto de apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera: Dijo que no le constan los hechos y precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, la libertad de circulación está sujeta a la intervención y regulación de las autoridades, especialmente para garantizar el

mismo derecho a las personas con algún grado de discapacidad. Agregó que el artículo 120 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, le permite a los Alcaldes y a las Secretarías de Tránsito colocar reductores de velocidad en las zonas de alto riesgo de accidentalidad. Aseguró que los resaltos que el demandante refiere en su demanda obedecen al cumplimiento de la Constitución y la Ley, para la protección de la comunidad. Informó que, tal como lo indicó el Asesor Grado 02 de Planeación Vial, en la carrera 49 de Bucaramanga con calles 72 y 73 , existen tres resaltos de 5 a 7 cm de alto por 60 cm de ancho. Señaló que una vez consultada a la comunidad de la zona descrita en la demanda, se concluyó que dichos elementos reductores de velocidad, tienen por finalidad evitar accidentes de tránsito, dado el alto flujo peatonal y agregó que la Secretaría de Tránsito, asigna a sus agentes permanentemente para ejercer el control sobre la zona y evitar el estacionamiento vehicular en la vía. Sugirió conservar los resaltos para asegurar la circulación de peatones y estimó que dicha autoridad no ha violado la ley ni derecho colectivo alguno, por lo cual solicitó denegar las pretensiones. D.- COADYUVANCIA - Mediante escrito visible a folio 76, el ciudadano Andrés Fernando Castellanos Zambrano coadyuvó la demanda con los siguientes argumentos: Manifestó que es vecino de la zona descrita en los hechos, por lo cual le consta que los resaltos ubicados en la vía pública, además de generar alto riesgo de

accidentes, se encuentran en estado de deterioro. Aseveró que dichos reductores de velocidad no son visibles porque no están pintados con colores vistosos, lo cual causa daños a los vehículos que por allí transitan. Indicó que los transeúntes también se ven afectados con los resaltos porque son muy altos, aportó fotografías del lugar para demostrar que no existe señal de tránsito alguna. - El ciudadano Fernando Bohórquez Borda también coadyuvó la demanda, en escrito visible a folio 105, en idéntico sentido que el coadyuvante anterior y aportó fotografías adicionales. E.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: Aseguró que no se demostró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público porque las fotografías aportadas con los escritos de coadyuvancia no prueban que los resaltos se encuentren en el lugar de los hechos. Precisó que el hecho de que el POT de Bucaramanga prohíba ubicar reductores de velocidad, tales normas no pueden contrariar una ley de mayor jerarquía, como lo es el Código Nacional de Tránsito, que en su artículo 120 autoriza a las autoridades territoriales establecer dichos resaltos en las zonas de alto riesgo de accidentalidad. Agregó que el artículo 6º, parágrafo 3º, de dicha normativa, prohíbe a los Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales dictar normas de carácter permanente, que modifiquen o adicionen el Código

Nacional de Tránsito. Dijo que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga es la autoridad competente para determinar cuáles son los sectores de alta accidentalidad en el municipio, por lo tanto tiene plena aceptación la afirmación que aquella hizo en el sentido de que la zona descrita en la demanda presenta alto grado de accidentalidad. F.- IMPUGNACION El demandante impugnó la anterior decisión. Estimó que sí hay pruebas contundentes de la violación de derechos colectivos, como lo son las fotografías y demás documentos que obran en el expediente. Dijo además, que los escritos de coadyuvancia acreditaron los riesgos de accidentalidad por frenadas intempestivas, causadas por los resaltos, así como los daños materiales que padecen los vecinos de la zona. Aseveró que está probado que los resaltos además de que deben ser reparados, no cumplen con las normas técnicas en cuanto a sus dimensiones, previstas en el artículo 5.2.3 de la Resolución Nº001050 de 2004, proferida por el Ministerio de Transporte. Señaló que también se demostró que la vía afectada es de alta circulación, tanto peatonal como vehicular; que la ubicación de los resaltos mencionados es responsabilidad del municipio y que la misma está prohibida expresamente por el POT. Solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad

la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el demandante asevera que sobre la calzada de la carrera 49 de Bucaramanga, con nomenclaturas 72-31, 72-127 y 73-31, se ubican unos resaltos o policías acostados, los cuales además de estar expresamente prohibidos por artículo 596 del POT, son peligrosos en cuanto pueden producir choques como consecuencia de frenadas intempestivas de conductores de vehículos automotores. Agrega que se trata de una vía muy concurrida, porque se trata de un sector densamente poblado. A su juicio, dichas circunstancias evidencian la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes públicos, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Por su parte, la Dirección de Tránsito Municipal, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades locales están facultadas para instalar reductores de seguridad en zonas de alto riesgo. Señala que por tratarse de una norme de carácter nacional,

es de superior jerarquía al POT y, por lo tanto, tiene prevalencia. El asunto entonces, presenta los siguientes problemas jurídicos: 1) De la contraposición entre las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga y las del Código Nacional de Tránsito; 2) De la existencia y señalización de reductores de velocidad en la zona descrita en los hechos y el riesgo creado por los mismos en materia de seguridad vial.

Lo que está probado: - A folio 2 obra la copia parcial del Acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2000

(Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga), en cuyo artículo 596 de dispone lo siguiente: “Artículo 596º. De la prohibición de la instalación de resaltos. Se prohíbe la instalación de resaltos (o “policías acostados”) en las vías públicas del Municipio de Bucaramanga. La Secretaría de Infraestructura a petición de parte o a motu proprio eliminará los resaltos existentes.” - A folio 8 se destacan apartes de la contestación de la demanda presentada por el Municipio de Bucaramanga, en la cual se acepta la existencia de los mencionados resaltos en la zona indicada en los hechos de la demanda, al decir que “se requirió a la Secretaría de Infraestructura Municipal, para que proceda a retirar los resaltos en las direcciones anotadas en la demanda”. - A folio 39 aparece la petición fechada 2 de julio de 2002, suscrita por el demandante, dirigida al Alcalde de Bucaramanga, por medio de la cual solicitó:

“la remoción de los resaltos presentes en la calzada de la carrera 49 frente a las porterías con nomenclatura 72-31, 72-127 y 73-31, por cuanto tales obstáculos resultan peligrosos e incómodos para la conducción vehicular por ese sector, debiendo ser reemplazados por algún otro tipo de sistema para la reducción de velocidad, en coordinación con la Dirección de Tránsito.” - A folio 40 obra la respuesta dada a la anterior petición, el 31 de julio de 2002, por parte del Secretario de Infraestructura Municipal, en los siguientes términos: “Que se están adelantando las consideraciones técnicas, legales y sociales que permitan determinar la viabilidad de demoler los resaltos ubicados en la calzada de la carrera 49 frente a las porterías con nomenclatura 72-31, 72-127 y 73-31. En cuanto se determine lo pertinente le informaré.” - A folios 77 a 78 aparecen cinco fotografías, en las cuales se observan tres reductores de velocidad (resaltos) ubicados frente a dos conjuntos residenciales y algunas viviendas, los cuales no se distinguen fácilmente porque carecen de pintura reflectiva. - A folios 106 a 107 obran cinco fotografías adicionales, al parecer tomadas en el mismo lugar de las anteriores, pero con características diferentes, pues en éstas últimas se observan nuevas edificaciones y algunos resaltos pintados con colores visibles. Por lo tanto, no es posible establecer las fechas en que las fotografías fueron tomadas, ni las razones por las cuales las condiciones del lugar de los hechos han variado.

  • A folio 111 obra la declaración de cuatro ciudadanos, quienes afirman lo

siguiente: “En plena calzada vehicular de la carrera 49, frente a las porterías con nomenclaturas: 72-31, 72-127 y 73-31, permanecen instalados unos resaltos que a más de generar incomodidad a los transeúntes, resultan peligrosos en tanto conductores desprevenidos frenan bruscamente por evitar deteriorar sus automóviles al paso de los topes, o generan represamiento en el tráfico de un sector cada día más poblado para el que son insuficientes las vías existentes o efectivamente padecen los percances propios del sobrepaso de tales “policías acostados”, dado que su presencia es inesperada en ilegítima, en tanto la instalación de resaltos está prohibida en Bucaramanga.” Con base en el anterior material probatorio y en las consideraciones de tipo jurídico y jurisprudencial que se harán más adelante, la Sala abordará el examen de cada uno de los problemas jurídicos, en su orden, así: 1) De la contraposición entre las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga y las del Código Nacional de Tránsito. La parte actora asevera que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga, Acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2000, establece en su artículo 596, arriba transcrito, prohíbe en forma clara y expresa la instalación de reductores de velocidad en las vías públicas del municipio. Sin embargo, el artículo 120 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, dispone:

“ARTICULO 120. COLOCACION DE RESALTOS EN LA VIA PUBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.” En tales circunstancias, es claro que, en cuanto a la facultad de instalar reductores de velocidad en la vía pública, las normas del POT de Bucaramanga son contrarias a la lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, frente a la misma materia. En efecto, mientras los preceptos municipales prohíben la colocación de estos elementos en las vías del ente territorial, el mencionado Código la permite “en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.” Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del mismo Código, las autoridades de tránsito son competentes, dentro del área de su jurisdicción, de demarcar las zonas, colocar o retirar señales o impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos. Dice la norma: “ARTICULO 119. JURISDICCION Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.” Por lo tanto, no existe lugar a duda de que las autoridades de tránsito municipales, en este caso la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, tienen competencia

conforme a la ley, de colocar resaltos o policías acostados en zonas que se califiquen como de alto riesgo de accidentalidad y limitar o restringir el tránsito de vehículos por medio de dichos elementos reducidores de velocidad. Ahora bien, en cuanto a las diferencias de las normas nacionales y las municipales, en materia de tránsito, esta Sala1 ya se ha pronunciado en asuntos similares, en el sentido de indicar que las primeras son de superior jerarquía que las segundas, razón por la cual, en esta oportunidad, serán aplicadas al caso concreto. 2) De la existencia y señalización de los reductores de velocidad en la zona descrita en los hechos y del riesgo de accidentalidad creado por los mismos. El demandante sostiene que los reductores de velocidad ubicados en la carrera 49 de Bucaramanga, con nomenclaturas 72-31, 72-127 y 73-31, generan riesgo de choques entre los vehículos, en razón de las frenadas intempestivas que tienen lugar con dichos elementos que limitan el tránsito automotor, el cual es muy denso en la zona debido al alto número de viviendas que allí se ubican. Estas afirmaciones fueron coadyuvadas por dos ciudadanos, vecinos del lugar afectado y corroboradas con una certificación suscrita por otros cuatro residentes de la zona, referidos en el acápite de pruebas, quienes agregaron que los “policías acostados” producen daños materiales en sus vehículos e incomodidad para la circulación peatonal. Sin embargo, al proceso no se aportó prueba alguna de la peligrosidad por choque

de vehículos, que representan los reducidores de velocidad mencionados. Sólo los dos coadyuvantes aportaron fotografías del lugar de los hechos, por lo demás, muy diferentes entre sí, comoquiera que las que obran a folios 77 a 78 muestran unos resaltos sin pintar, mientras que de las fotografías visibles a folios 106 a 107 se pueden ver algunos de dichos resaltos pintados de color amarillo y negro, entre otras diferencias, como la presencia de nuevas construcciones de viviendas, nada de lo cual puede ser tenido en cuenta como evidencia del alegado riesgo de accidentalidad por choque. Al respecto es del caso mencionar un pronunciamiento de esta Sala, en un asunto similar al presente, en el cual la protección de derechos colectivos, se solicitó sin que mediara material probatorio que demostrara algún grado de accidentalidad vial, pues los fundamentos de la pretensión se redujeron a inferencias hechas por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de febrero de 2006, proferida dentro del expediente N°2002-02895-01(AP). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. las partes. En esa oportunidad, la Sala anotó que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, así: “Tanto el demandante como el municipio de Bucaramanga coinciden en afirmar que la vía en la cual está instalado el resalto (o policía acostado) que motiva la presente acción popular “es sumamente concurrida porque comunica sectores de alta densidad poblacional y tráfico”, además lo suficientemente transitada amén de que “desemboca al

frente de la construcción del Comando del Batallón RICAURTE, como también la intersección de la carrera 14 con carrera 33ª.”. Precisamente, ese alto tránsito vehicular es uno de los argumentos del demandante para calificar al resalto o policía acostado como sumamente peligroso y vulnerador de derechos colectivos pero, como viene conocido, la finalidad de tales elementos en la vía es la de reducir la velocidad de los automotores que circulan por ella previniendo la ocurrencia de accidentes. De otra parte, la alegada peligrosidad es solo una mera inferencia del actor que no cuenta con respaldo probatorio en el expediente pues no aportó o solicitó ninguna prueba, a pesar de corresponderle esa carga según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.”2 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de las especificaciones técnicas de los reductores de velocidad objeto de la presente acción, tampoco existe prueba alguna. Contrario a ello, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga manifestó en su contestación de la demanda (fl.55), que las dimensiones de dichos “policías acostados”, son de cinco (5) a siete (7) centímetros de altura y sesenta (60) centímetros de ancho y la Resolución N°1050 de 2004, del Ministerio de Transporte dispone en su artículo 5.2.3 que “la flecha máxima de la protuberancia o saliente sobre el plano de la superficie del pavimento será de 10 cm y la longitud mínima a lo largo de la vía 3.70 m”, lo que implica que los reducidores de velocidad en este caso se encuentran dentro de dichos parámetros legales.

Finalmente, de los escritos de coadyuvancia a la demanda, la Sala rescata la afirmación según la cual los citados elementos limitadores del tránsito vehicular carecen de señalización vertical y horizontal a una distancia razonable que advierta sobre su proximidad y, en esa medida, puede inferirse una amenaza o vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de febrero de 2006, proferida dentro del expediente N°2002-02895-01(AP). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Quedó pues demostrado que en los lugares a que se refieren las pretensiones, ciertamente los cordones transversales preventivos presentan una demarcación defectuosa y representan riesgo para la seguridad pues no hay señales verticales que a una distancia razonable adviertan a los conductores sobre su proximidad en la vía, y que el Municipio ha desatendido las peticiones en que los vecinos han solicitado su instalación. De acuerdo con los artículos 110, 114 y 115 de la Ley 769 de 2002 y 2, 3 y 4 de la Resolución 03 de 1995, es responsabilidad de la Administración municipal la instalación de reductores de velocidad en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad y señales horizontales y verticales preventivas que alerten sobre su proximidad con el fin de evitar accidentes de tránsito. No cabe duda que la falta de demarcación y de señales preventivas que

alerten a conductores sobre la existencia de resaltos, en forma que puedan oportunamente disminuir la velocidad, representa un inminente peligro para su seguridad. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar, amparar el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.”3 En esta oportunidad, la Sala reitera dichas consideraciones, en atención a que, como quedó visto en las fotografías aportadas al proceso, en especial, las visibles a folios 106 a 107, los reductores de velocidad están parcialmente pintados de colores amarillo y negro y no existe señal preventiva alguna, vertical u horizontal, que advierta sobre la presencia de los mismos, lo cual, evidentemente, constituye una amenaza a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que, por lo tanto, serán protegidos. Lo anterior conduce a revocar el fallo impugnado. En su lugar, se concederá la protección a los derechos colectivos mencionados, para lo cual se ordenará al Alcalde de Bucaramanga, por medio de su Dirección de Tránsito, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a más tardar en el mes siguiente, adopte las medidas necesarias para demarcar con pintura reflectiva los siguientes reductores de velocidad ubicados en la carrera 49 de Bucaramanga, con nomenclaturas 72-31, 72-127 y 73-31 e instalar, a una distancia razonable, las señales horizontales y verticales requeridas que adviertan sobre su proximidad en la vía, priorizando los recursos bajo los criterios de flujo peatonal, vehicular y

grado de accidentalidad. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 DE OCTUBRE DE 2006, proferida en el expediente N°2003-00682-01(AP). M.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE.

Igualmente, se le ordenará a la citada autoridad municipal que de manera inmediata implemente un dispositivo preventivo con personal de policía que, con carácter permanente, organice y controle el tráfico peatonal y vehicular en la zona, mientras se ejecutan las obras de señalización de los cordones transversales preventivos en los lugares de la demanda y se reconocerá al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV), a cargo del Municipio de Bucaramanga. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las órdenes anteriores, se dispondrá la integración de un Comité de Verificación con el Alcalde de Bucaramanga, el Director de Tránsito del mismo municipio, el actor y el Personero Municipal. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA Primero: REVOCASE la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar: Segundo: PROTEJANSE los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual se adoptan las

siguientes medidas:

a) ORDENASE al Alcalde de Bucaramanga, por medio de su Dirección de Tránsito, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a más tardar en el mes siguiente, adopte las medidas necesarias para demarcar con pintura reflectiva los siguientes reductores de velocidad ubicados en la carrera 49 de Bucaramanga, con nomenclaturas 72-31, 72-127 y 73-31 e instalar, a una distancia razonable, las señales horizontales y verticales requeridas que adviertan sobre su proximidad en la vía, priorizando los recursos bajo los criterios de flujo peatonal, vehicular y grado de accidentalidad. b) ORDENASE a las citadas autoridades municipales que de manera inmediata implementen un dispositivo preventivo con personal de policía que, con carácter permanente, organice y controle el tráfico peatonal y vehicular en la zona, mientras se ejecutan las obras de señal

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