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CE-68001-23-15-000-2002-02144-01(31370)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-02144-01(31370)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de atentar contra la fe pública, el patrimonio económico y la administración de justicia / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No hubo certeza de la ocurrencia del hecho delictivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró Por lo tanto, de acuerdo con el material probatorio puede afirmarse que la señora LUZ MARINA FUENTES BUENO en efecto padeció el daño, por el cual solicita la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, consistente en la privación de su derecho a la libertad, por causa de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 30 de junio de 1998 cuando suscribió acta de compromiso por detención domiciliaria, hasta el día 22 de julio de 1999 fecha en la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito la absolvió de los delitos que le eran imputados y ordenó su liberación inmediata e incondicional (…) Teniendo en cuenta la actual posición de la Sala en los casos de privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación u opere la aplicación del in dubio pro reo, se entiende que la detención a pesar de haber cumplido con las exigencias legales es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas públicas que debe soportar una persona en un Estado Social de Derecho como el colombiano, máxime en los casos donde se compromete el derecho fundamental a la libertad. (…) De acuerdo con lo

anterior, en el caso en comento la Subsección observa que la producción del daño antijurídico le es atribuible únicamente a la entidad demandada en razón a que, primero, la encartada resultó absuelta de los delitos que le eran endilgados ya que las pruebas recaudadas no permitieron dar certeza al juez de la ocurrencia del hecho delictivo, y segundo, la víctima nada tuvo que ver con decisión de la Fiscalía General de privarla injustamente de la libertad, se trato de una decisión autónoma de la entidad la cual no estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, no se encuentra probada esta causal como eximente de responsabilidad de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02144-01(31370)

Actor: LUZ MARINA FUENTES BUENO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de enero de 20011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍICO propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las suplicas (sic) de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 26 de agosto de 2002, los señores LUZ MARINA FUENTES BUENO (privada de la libertad), LUIS OMAR AYALA CÁRDENAS (cónyuge), EVA BUENO DE FUENTES (madre), LUIS ENRIQUE FUENTES BUENO Y MARÍA ISABEL FUENTES BUENO (hermanos), mayores de edad, por intermedio de apoderado presentaron demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas2: “1. Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad sufrida por LUZ MARINA FUENTES BUENO por la detención preventiva por DOCE 12 MESES Y VEINTIDÓS 22 días de que fue objeto y haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva.

2. Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – debe indemnizar a cada uno de los demandantes por la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la detención injusta a que fue sometida LUZ MARINA FUENTES BUENO, en las siguientes proporciones: a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS la Nación Colombiana – Rama Judicial – deberá pagar a los actores las siguientes sumas. - LUZ MARINA FUENTES BUENO, quien sufriera la privación injusta de la libertad, el

equivalente de 736 Salarios Mínimos Legales Vigentes Mensuales, que es el valor de los OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) GRAMOS ORO que se reclama como daños morales, precio que arroja al convertir la cantidad de oro por el avaluo que al día de hoy publican los medios de comunicación. - LUIS OMAR AYALA CÁRDENAS, cónyuge de la injustamente privado (sic) la libertad, el equivalente de 736 Salarios Mínimos Legales Vigentes Mensuales, que es el valor de los OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) GRAMOS ORO que se reclama como daños morales, precio que arroja al convertir la cantidad de oro por el avaluó (sic) que al día de hoy publican los medios de comunicación. - A EVA BUENO DE FUENTES, madre de la injustamente privada de la libertad, el equivalente de 736 Salarios Mínimos Legales Mensuales, que es el valor de los OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) GRAMOS ORO que se reclama como daños morales, precio que arroja al convertir la cantidad de oro por el avaluó (sic) que al día de hoy publican los medios de comunicación. 1 Fls.184 a 195 C.Ppal 2 Fls.130 a 150 C.1. - A LUIS ENRIQUE FUENTES BUENO Y MARÍA ISABEL FUENTES BUENO, hermanos de la injustamente privada de la libertad, el equivalente de 260 Salarios Mínimos Legales Mensuales, para cada uno, que es el valor de los TRES MIL (3.000) GRAMOS ORO que se reclama como daños morales, precio que arroja al convertir la cantidad de oro por el avaluó (sic) que al día de hoy publican los medios

de comunicación. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: La Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adelantó investigación penal en contra de LUZ MARINA FUENTES BUENO, por la denuncia hecha el día 7 de mayo de 1993 por José de Jesús Pedraza y otro, por la presunta comisión del delito de estafa. El 14 de agosto de 1995 el grupo de patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, decidió proferir resolución de apertura de instrucción contra la señora LUZ MARINA FUENTES BUENO, como partícipe del delito de estafa en la persona de José de Jesús Pedraza y otro, por lo cual ordenó citarla para rendir indagatoria. Por esta razón, el 30 de agosto de 1995 la precitada compareció de manera libre y voluntaria ante la autoridad que la requería, para los fines pertinentes. Posteriormente, el 8 de mayo de 1998 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica de la señora FUENTES BUENO, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en “caución prendaria y detención preventiva como coautora y responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y negándole el beneficio de libertad provisional”3. Contra lo así decidido, la defensa de la sindicada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo fue resuelto por el ente acusador a través de providencia que confirmó la medida de aseguramiento proferida anteriormente. El 30 de junio de 1998, la sindicada suscribió diligencia de compromiso por detención

domiciliaria ante la Fiscalía General de la Nación y así quedó privada de su libertad desde ese día. Mediante oficio del 16 de octubre de 1998 la Fiscal Séptima – Grupo de Patrimonio Delegada ante los Jueces del Circuito se declaró impedida para conocer del proceso que venía adelantando, motivo que obligó al traslado del expediente a la Fiscalía Octava – Grupo de Patrimonio. El 10 de noviembre de 1998 la Fiscalía Octava – Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bucaramanga, calificó el mérito del sumario en donde resolvió proferir resolución de acusación en contra de LUZ MARINA FUENTES BUENO, por la presunta comisión de los 3 Sobre este punto recalca el apoderado de los demandantes que estas medidas se tomaron aún cuando el delito por el cual fue denunciada la señora Fuentes Bueno era estafa. delitos de falsedad de particular en documento público, falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal en perjuicio de Eloísa Galeano de Ruiz y Otro. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso, en consecuencia, el 22 de julio de 1999 profirió sentencia absolutoria a favor de la señora LUZ MARINA FUENTES BUENO. Contra lo así decidido se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Bucaramanga en proveído del 10 de octubre de 2000 confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 14 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la

demanda (Fl.152 C.1). Por medio de escrito allegado el 30 de septiembre de 2003, la apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda (Fls.157 a 160 C.1), señalando con relación a los hechos que no le constan y se atiene a lo probado en el decurso del proceso. Como razones de defensa expone que los jueces y fiscales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, pues de no ser así, se crearía una inseguridad jurídica en la administración de justicia. Así las cosas, en el caso objeto de análisis, señala la defensa, que los jueces y fiscales que intervinieron en el proceso sólo cumplieron con el deber constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento, procediendo conforme a la Ley. Igualmente, manifiesta que si el juzgado decidió absolver a la actora lo hizo no porque observara alguna irregularidad o ilegalidad en las actuaciones anteriores, sino porque encontró serias dudas sobre la responsabilidad en las conductas delictivas endilgadas por parte del ente investigador a la sindicada. Finalmente, propone como excepción la inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de daño antijurídico, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y se decrete la excepción propuesta. A través de proveído del 9 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a etapa probatoria (Fl.171 C.1). Por medio de auto del 13 de agosto de 2004, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de rigor (Fl.173 C.1).

El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión por medio de escrito del 26 de agosto de 2004, en donde reitera lo dicho en la contestación de la demanda (Fls.174 a 178 C.1). Por su parte, la apoderada de los demandantes arrimó el 1 de septiembre de 2004 sus alegatos de conclusión (Fls.179 a 182 C.1), en donde señala que se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda. Adicionalmente, señala que la responsabilidad del Estado colombiano en casos de privación injusta de la libertad, es de tipo objetivo y por consiguiente es innecesario referirse a consideraciones adicionales y lo fundamenta en lo preceptuado por los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del Código Penal. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia del Tribunal.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante sentencia del 31 de enero de 2005 (Fls.184 a 195 C.Ppal), negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Del análisis de esta Disposición Legal, resulta para la Sala forzoso declarar probada de oficio la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por cuanto mediante con el (sic) material probatorio allegado al proceso, no se puede determinar que la parte accionante hubiera cumplido cabalmente con los presupuestos exigidos por la Ley, como le correspondía, para que se pueda imputar a la Administración responsabilidad, mediante la configuración del titulo (sic) de imputación jurídica de

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

En cuanto a la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO propuesta por la apoderada de la Rama Judicial, encuentra la Sala que no está probada, por cuanto, el error antijurídico si se encuentra dado, pues el Fiscal de conocimiento tipifica un delito cuya acción penal ya se encuentra prescrita para el momento de la Resolución de Acusación”.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 30 de marzo de 2005 (Fls.198 a 200 C.Ppal), fundamentó su inconformidad en que la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima por no interponer los recursos de ley contra la resolución de acusación, no es acertada, debido a que dicho auto no fue el que causó el daño antijurídico a la señora FUENTES BUENO y a su familia, en razón a que fue la providencia que definió la situación jurídica de la sindicada y que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra la cual sí se interpusieron los recursos de ley pertinentes, pero que fue confirmada en segunda instancia. Finalmente para sustentar su posición, la apoderada hace un recuento de las etapas procesales adelantadas en el proceso penal, para concluir que el daño antijurídico fue causado por el auto que impuso la medida de aseguramiento y no por el de acusación. Mediante providencia del 6 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (Fl.291 C.Ppal).

Esta Corporación a través de proveído del 7 de octubre de 2005 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de los demandantes (Fl.296 C.Ppal). Por medio de providencia del 25 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.298 C.Ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de enero de 2005, en la que se denegaron las súplicas de la demanda, con independencia de la cuantía de las pretensiones, como quiera que se trata de un proceso por privación injusta de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 734 de la Ley 270 de 1996, debido a que lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto la

señora LUZ MARINA FUENTES BUENO.

2. Aspectos procesales previos 2.1. Objeto del recurso de apelación 4“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los

Tribunales Administrativos”. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y por tanto pretende que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando en consecuencia responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la señora LUZ MARINA FUENTES BUENO. Ahora bien, el actor sustenta su dicho teniendo en cuenta que la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima por no interponer los recursos de ley contra la resolución de acusación, no es acertada, puesto que el auto en mención, no fue el que causó el daño antijurídico a la señora FUENTES BUENO y a su familia, por el contrario, este daño devino de la providencia que definió su situación jurídica y que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De manera que, la presente providencia centrará sus razonamientos sobre los puntos señalados por el apelante único. Al respecto es preciso resaltar que: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso,

condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”6. Lo anterior, obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia7 de la sentencia como el principio

dispositivo8-9. En este sentido, la Sala Plena de la Corporación en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C10. Dicho lo anterior, se itera que la parte demandante solicitó la revocatoria total de la sentencia recurrida, al considerar que el A quo al declarar probado el hecho exclusivo de la víctima, lo hizo porque no se ejercieron los recursos de ley pertinentes contra la resolución de acusación y esto contribuyó a la concreción del daño antijurídico que se reclama. Hecho que en su criterio es desatinado por cuanto el daño que se está reclamando fue producido por el auto que impuso la medida de aseguramiento y no por el que acusó a la demandante. Adicionalmente, cabe señalar que en atención al precedente, esta Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los nuevos argumentos que esgrima el recurrente. Aunado a lo anterior y en aras a garantizar el principio de congruencia, debido proceso y la igualdad, el análisis se circunscribirá a lo solicitado en el recurso de apelación, hacer lo contrario sería incumplir mandatos legales y desconocer el precedente judicial, así como

negarle a la parte demandada el derecho a controvertir los argumentos usados en su contra en la oportunidad que el proceso establece para tal fin. 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta

regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 10 Consejo de Estado – Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. 2.2. Valor probatorio de los documentos en copia simple. Es necesario precisar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso por la parte demandante, para determinar si hay lugar a tenerlos en cuenta o no en el presente asunto. El precedente jurisprudencial ha señalado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias11. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25412 antes citado. 11 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 26.225. 12 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la

Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. No obstante, es igualmente importante prever que la jurisprudencia ha establecido excepciones a las reglas probatorias anteriormente anotadas, las cuales se han circunscrito, principalmente, a las pruebas documentales trasladadas de procesos diferentes al contencioso, a aquellas que provienen de la entidad demandada y las que han obrado a lo largo del plenario o han sido coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, por cuanto se presume el pleno conocimiento de la prueba en la parte contraria y la posibilidad de controvertirla o, incluso, de alegarla a su favor. Lo anterior, atendiendo el principio de lealtad procesal13. Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas.

Es oportuno señalar, que el artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especialis14. En reciente pronunciamiento del 28 de agosto de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al referirse al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, entre otras señaló: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como

13 Consejo de Estado, sentencia del 18 de enero de 2012 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. 14 Debe entenderse que aunque exista una norma posterior en materia de prueba del estado civil de las personas aplica el criterio de especialidad como una regla de aplicación dirigida a las autoridades judiciales y administrativas, para dirimir las posibles antinomias que se susciten con otras normas de carácter general. En tal sentido el criterio lex especialis supone dar un tratamiento distinto (especial y preferente) a una categoría distinta (especial y preferente) de sujetos o situaciones, en razón de las diferencias que presentan con respecto a la categoría general. el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.).

Lo anterior no significa que s

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