CE-68001-23-15-000-2002-02183-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-02183-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A MEDIO AMBIENTE SANO - Carga de la prueba sobre impacto de construcción de centro penitenciario En efecto, es posible que todas las actividades humanas generen un impacto en el medio ambiente, y podría admitirse esto como un hecho notorio, pero no todo impacto ambiental constituye una amenaza o un daño a este interés colectivo… Conforme con lo anterior, resultaba entonces, que, aun admitiendo que el impacto ambiental de una construcción de un centro carcelario es un hecho notorio, sobre los actores populares pesaba una carga procesal: demostrar que tal impacto ambiental vulneraba el interés colectivo al medio ambiente, bien fuera porque le ocasionaba un daño o porque amenazaba con dañarlo; y como bien lo advierte el Tribunal, no obra ninguna prueba tendiente a demostrar tal hecho. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Modificación e interpretación Sobre el particular, el ya mencionado y transcrito artículo 11 del decreto 237 de 2001, estipula un procedimiento de reforma que ciertamente no se cumplió, lo que en principio le daría la razón a los actores populares recurrentes. Sin embargo, esa misma norma prevé que las reformas “originadas en la necesidad de ajustar sus normas a las políticas o estrategias en él mismo contenidas, o para asegurar la aplicabilidad de sus normas y determinaciones por vacíos o falta de previsiones”, se realizarán cuando no sea posible ejecutar esos ajustes o asegurar la aplicación del POT, mediante interpretaciones del mismo. Ahora bien, a propósito de esa facultad interpretativa, resulta válido todo lo expuesto en el numeral anterior, pues el ejercicio hermenéutico hecho por la Secretaría de Planeación del Municipio de Girón era perfectamente posible, toda vez que
existían elementos para hacerlo. Tales elementos eran: a. Que existen diversos tipos de usos previstos para el suelo rural del municipio de Girón, es decir, no todos son suelos de protección ambiental. b. Que la construcción de establecimientos carcelarios quedó dispuesta potencialmente en las zonas rurales del municipio de Girón, condicionando tales construcciones solamente a que no se realizaran en zonas definidas como de protección ambiental y que se tuvieran en cuenta los impactos ambientales que generaban las mismas. Así las cosas, no existía la necesidad de seguir el procedimiento de la reforma al plan de ordenamiento territorial, porque la aplicación del mismo a la situación de que se presentaba, esto es, a la construcción del centro carcelario; se podía lograr, como en efecto se logró, con una labor interpretativa de las normas correspondientes por parte de las autoridades del Municipio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 237 DE 2001 - ARTICULO 11
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Improcedencia de la configuración Trayendo estos dos elementos dogmáticos de la confianza legítima al presente caso, claro resulta que dicho concepto no le es aplicable, pues, los actores populares apelantes, que invocan tal confianza legítima, no tenían una base objetiva, es decir, no existían signos, actos, aseveraciones, silencios u omisiones; que les permitiera prever que el Municipio de Girón no construiría centros carcelarios en su sector rural. Por el contrario, el ya citado artículo 312, del tantas veces mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, específicamente prevé la realización futura de este tipo de construcciones, las cuales están sujetas
únicamente a tener en cuenta los impactos ambientales. Todo lo anterior muestra que el plan de ordenamiento territorial no generaba una confianza legítima de los habitantes de Girón, que les permitiera creer fundadamente que el municipio se abstendría de construir centros carcelarios en su zona rural. ACCION POPULAR - Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme a las normas urbanísticas Para que la acción popular pueda ocuparse de la legalidad de actos administrativos, debe probarse, además de la vulneración a la legalidad, el daño o la amenaza de daño al interés colectivo; no obstante esto, se estima oportuno hacer una reflexión particular sobre el interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, pues específicamente sobre este interés colectivo el precedente de la Corporación establece que, para que el mismo se entienda vulnerado o amenazado de serlo; no basta infringir las normas urbanísticas, sino que se requiere demostrar el daño o la amenaza de daño al interés general.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la afectación de este derecho, Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010 exp. 25000-23-26-0002004-01474-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C catorce (14) de marzo de de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02183-01(AP)
Actor: MARCO ANTONIO PRADA RUEDA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 11 de septiembre de 2002, los señores MARCO ANTONIO PRADA,
OLIVERIO ROJAS GARCIA, SAMUEL RAMIREZ SANTOS, TERESA
GUTIERREZ MANTILLA, SAMUEL ROJAS GARCIA, ISNARDO PARRA
MANTILLA, CIRO ALFONSO RODRIGUEZ PUERTO, ISAIAS ROJAS
CHAPARRO, ROSANA MANTILLA DE RUEDA, SANTIAGO RUEDA MANTILLA,
HERNANDO RUEDA MANTILLA, JORGE ENRIQUE HERRERA GUTIERREZ,
ALFONSO ROJAS GARCIA, REYNALDO ROJAS GARCIA, DANIEL RAMIREZ
SANTOS, RUBEN DARIO PARRA MANTILLA, ABELARDO HERRERA STELLA,
JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA, ROBERTO HERRERA STELLA, LUIS
EDUARDO ARGÜELLEZ, HENRY ROJA PARRA, MARIA DEL CARMEN MANTILLA, LUIS BENITO RUEDA GONZALEZ, OTONIEL MANTILLA REYES, actuando en nombre propio, interpusieron acción popular contra El
MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
Los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea declarada
responsable de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad ciudadana (sic), al goce del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y a la existencia del equilibrio ecológico 1.1 Las pretensiones En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “1º ORDENARLE al Fondo de Infraestructura Carcelaria, entidad dependiente del Ministerio de Justicia, hoy del Ministerio del Interior y de Justicia, de la NACION Colombiana, que suspenda en forma inmediata y definitiva las obras relacionadas con la construcción de la Cárcel Palogordo del Municipio de Girón. 2º ORDENARLE al Fondo de Infraestructura Carcelaria, entidad dependiente del Ministerio de Justicia, hoy del Ministerio del Interior y de Justicia, de la NACION Colombiana, que en coordinación con la Alcaldía Municipal de Girón, Santander, realice un estudio para determinar el uso a qué puedan destinarse las obras adelantadas hasta el momento dentro de los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón. 3º Ordenar que se conforme un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual se notificará al Curador Urbano de Girón, al Director del Departamento de Planeación Municipal de Girón, al Ministerio Público, para que conformen el comité y rindan informe escrito al Honorable Tribunal cada 15 días con las firmas de todos, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, so pena de incurrir en desacato. 4º Conceder a los demandantes un incentivo económico no inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, por el ejercicio de la presente acción
popular”. 1.2 Fundamento fáctico y jurídico Los derechos arriba señalados se estimaron vulnerados por los demandantes con base en los hechos que se sintetizan a continuación: a) El Ministerio de Justicia, por intermedio del Fondo de Infraestructura carcelaria, inició la construcción de un centro penitenciario de mediana seguridad, en la vereda “palogordo”, ubicada en jurisdicción del Municipio de Girón Santander. b) A juicio del los actores, el terreno sobre el cual se construye el centro penitenciario debe destinarse a un parque ecológico, en cumplimiento de lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón. c) Con base en lo anterior, afirman los demandantes, que el área donde se construye la cárcel tiene adscrito un uso incompatible con la construcción de dicho centro carcelario. d) Manifiestan igualmente los actores populares, que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B), advirtió al Ministerio de Justicia, antes de que se iniciara la construcción, sobre la incompatibilidad del proyecto del centro penitenciario, con los usos previstos por el Plan de Ordenamiento Territorial para la zona en la que se encuentra dicho terreno. e) Sin embargo, dicen los actores, la Secretaría de Planeación Municipal de Girón certificó que la construcción de la cárcel resultaba compatible con uno de los usos previstos por el Plan de Ordenamiento Territorial. Con este certificado, según lo dicho por los actores populares, no se interpretó sino que se varió ilegalmente dicha normatividad, conducta con la cual se vulneraron los
intereses colectivos invocados en la demanda.
2. Auto Admisorio Mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de 2002, El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que se notificara en legal forma a la parte demandada1.
3. Contestación de la demanda El 16 de diciembre de 2002, mediante apoderado judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda2. En el escrito de contestación la parte demandada se opuso a cada una de las pretensiones. Para fundamentar su oposición aduce el apoderado de la entidad demandada, que el Ministerio de Justicia, mediante el Fondo de Infraestructura Carcelaria, construye el centro penitenciario frente a la imperiosa necesidad de resolver la problemática por la que atraviesan los centros carcelarios.
Manifiesta también, que previamente a la construcción del centro penitenciario se obtuvieron las autorizaciones ambientales y la licencia de construcción respectivas, mediante sendos actos administrativos que tienen presunción de legalidad. Solicita el apoderado de la entidad demandada, en la contestación de la demanda, que sea convocado el Municipio de Girón por cuanto dicha entidad territorial tiene interés directo en las resultas del proceso. 1 Folio 128 del cuaderno principal. 2 Folios 176 a 183 del cuaderno principal. 3.1 Vinculación del Municipio de Girón Atendiendo la petición del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó la vinculación del Municipio de Girón3. 3.2 Contestación del Municipio de Girón
El 21 de julio de 20034, mediante apoderado judicial, el municipio de Girón contestó la demanda. En el escrito se opuso a todas las pretensiones. Sustentó su oposición alegando la legalidad de su proceder, y para el efecto adujo que la Secretaría de Planeación había expedido la certificación de compatibilidad de uso del terreno en que se construye el centro penitenciario, con base en un concepto emitido por el Area Metropolitana de Bucaramanga, de acuerdo con el cual, dicho terreno reunía las condiciones físicas y normativas para tal construcción. Afirma, además, el apoderado de la entidad territorial vinculada, que el Plan de Ordenamiento Territorial prevé para el terreno en que se construye el centro penitenciario, 3 usos. Respecto del tercero de esos usos, denominado “Suelos de producción con restricciones”, el POT no especifica la construcción de dicha estructura carcelaria como uno de los usos prohibidos o condicionados; de lo cual colige el apoderado del municipio de Girón, que este terreno no tiene restricción de tipo ambiental o forestal protector. Aclarando que la construcción sólo podrá realizarse en la parte física del predio definido como suelos de producción sin restricciones. (folio 279 Cuaderno Principal). Finalmente manifiesta que la acción popular es improcedente por cuanto para la construcción del centro penitenciario se expidieron sendos actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad y por lo mismo no pueden ser objeto de controversia mediante acción popular.
4. Audiencia de pacto de cumplimiento 3 Folio 249 del cuaderno principal. 4 Folio 276 del cuaderno principal.
Mediante auto del 30 de octubre de 20035, el Tribunal Administrativo de Santander, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Dicha audiencia no se llevó a cabo por cuanto no asistieron algunos de los actores populares.
5. Periodo Probatorio Mediante providencia del 30 de julio de 20046, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el periodo probatorio, dispuso tener como pruebas los documentos aportados en la demanda y en las contestaciones. Además, ordenó librar oficios para que se remitieran otras pruebas documentales solicitadas por los actores populares en el libelo.
El 18 de agosto de 20047, el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander, anexó copia del Certificado de Tradición y libertad No.300-2777752, que corresponde al lote de terreno donde se construye el centro penitenciario. El 23 de agosto de 20048, la directora de Infraestructura del Ministerio de Justicia, aportó copias de las comunicaciones relacionadas con los antecedentes y tramites surtidos para la adquisición del terreno donde se construye el centro penitenciario de “palogordo”. El 25 de agosto de 20049, el subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, radicó ante el Tribunal copia de las actuaciones previas a la resolución 351 del 24 de mayo de 2002, mediante las cuales dicha entidad otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción del centro penitenciario. El mismo 25 de agosto de 200410, el Secretario de Planeación del Municipio de
San Juan de Girón, aportó al expediente una copia digital del Plan de Ordenamiento Territorial de dicho municipio.
6. Alegatos de Conclusión 5 Folio 297 del cuaderno principal. 6 Folios309 y 310 del cuaderno principal. 7 Folio 316 del cuaderno principal. 8 Folio 327 del cuaderno principal. 9 Folio 408 del cuaderno principal. 10 Folio 654 del cuaderno principal.
El día 1 de octubre de 200411, el Tribunal de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto. Dentro del término, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó los alegatos de conclusión12, y en el escrito contentivo de los mismos sostuvo que no se demostró la vulneración de los intereses colectivos. Por el contrario, sostiene que el Ministerio obró cumpliendo todos los requisitos legales y obteniendo todos los permisos requeridos para la construcción, particularmente el certificado de compatibilidad de uso y la respectiva licencia de construcción. El 12 de octubre del 2004, el agente del Ministerio público rindió concepto. En el escrito contentivo del mismo, sostuvo que los actores dejaron entrever en su demanda un interés personal derivado de su condición de propietarios de terrenos en el entorno donde se construye la cárcel. Afirmó, además, que los actores se limitaron a demostrar que la construcción del centro penitenciario se hizo en incumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial, pero que omitieron cualquier actividad probatoria para la demostración de la amenaza o el daño infringido a los intereses colectivos que se invocaron como vulnerados en la demanda.
Con base en la anterior argumentación, el Ministerio público conceptúo que debían negarse las pretensiones incoadas en el libelo.
7. Sentencia de Primera Instancia El 7 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron la totalidad de las pretensiones y ordenó que ejecutoriada la sentencia se archivaran las diligencias.
El Tribunal examinó cada uno de los intereses colectivos invocados en la demanda. A propósito de los intereses al goce al ambiente sano y la moralidad administrativa, determinó que no existe en el expediente actividad probatoria alguna tendiente a demostrar su vulneración. En relación con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, después de resaltar los elementos que integran el espacio público, sostuvo que en el caso sub 11 Folio 656 del cuaderno principal. 12 Folios 661-664 del cuaderno principal. examine, se trata de un bien comprado por una entidad territorial a un particular, con el propósito de construir una cárcel, a fin de mitigar la emergencia carcelaria; por lo tanto este interés colectivo resulta completamente ajeno al debate. El Tribunal estudió de manera conjunta la posible vulneración de los intereses colectivos en las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, y la existencia del equilibrio ecológico; por considerar que son estos los intereses controvertidos con mayor ahínco por parte de los actores populares. Sobre los mismos concluyó el juez a quo que si bien es posible estudiar la legalidad de unos actos administrativos mediante acción popular, ello exige del actor una actividad probatoria tendiente a demostrar la efectiva vulneración de los intereses
colectivos invocados. Sostuvo el juez a quo, que en este caso los actores se limitaron a evidenciar el incumplimiento de la normatividad impuesta por el Plan de Ordenamiento Territorial; dejando de lado, lo que el tribunal considera la labor principal, es decir, demostrar el agravio a los intereses colectivos; pues enjuiciar unos actos administrativos mediante acción popular, sin probar el daño o la amenaza de daño que los mismos hacen a los intereses colectivos desnaturaliza esta acción especial.
8. Recurso de apelación Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2007 los actores populares interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Los fundamentos del recurso son: Que el impacto social de la construcción del centro penitenciario constituye un hecho notorio. Que existe una vulneración a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón. Que se modificó ilegalmente el Plan de Ordenamiento Territorial. Qué se Viola el principio de igualdad. Que se viola el principio de confianza legítima
9. Actuaciones en segunda instancia El 30 de agosto de 2007, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación interpuesto por los actores populares contra la sentencia referida, y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes la admisión del recurso.
El 21 de septiembre de 2007, el Ministerio de Justicia presentó alegatos en los que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Argumenta que el
Ministerio obró en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T153/ 98, proferida por la Corte Constitucional, y con base en el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, declarada mediante Resolución 4788 del 25 de noviembre de 1999. De otra parte, insiste en que cumplió con las diligencias correspondientes ante el municipio de Girón, para obtener la viabilidad ambiental y los permisos requeridos. El 10 de octubre de 2010, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió una providencia remitiendo el expediente a la sección tercera, por tratarse de una materia cuya competencia le corresponde a esa sección, conforme a lo dispuesto por el reglamento (acuerdo 55 de 2003). El 21 de mayo de 2010, la presidencia de la Sección Tercera ordenó someter a reparto el expediente, por tratarse de un asunto en el que se discute la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Sometido a reparto el expediente el 5 de agosto de 2010, le correspondió al despacho de la consejera RUTH STELLA CORREA PALACIO. El 13 de agosto de 2010, se profirió una providencia corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de septiembre de 2010, el expediente fue redistribuido, correspondiéndole al Despacho del Consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. El 2 de noviembre el expediente ingresó al despacho para elaboración del
proyecto de sentencia.
II. CONSIDERACIONES Para decidir la Sala revisará en primer lugar su competencia, después analizará los argumentos esgrimidos por el recurrente, a partir de los cuales se generan los problemas jurídicos que se deberán resolver.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acciones populares originadas en "actos, acciones u omisiones de las entidades públicas". Además, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer de las acciones populares mediante las cuales se pretenda la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
2. Los argumentos del recurrente: 2.1 El impacto ambiental de la construcción de un centro penitenciario como hecho notorio.
Aducen los recurrentes que: “El impacto ambiental y social de la construcción del centro penitenciario es, por lo demás, un hecho notorio, de manera especial para los operadores judiciales”. Afirmación que si bien en principio podría admitirse, no tiene influencia sobre la vulneración o amenaza de vulneración sobre el medio ambiente. En efecto, es posible que todas las actividades humanas generen un impacto en el medio ambiente, y podría admitirse esto como un hecho notorio13, pero no todo impacto ambiental constituye una amenaza o un daño a este interés colectivo. En la doctrina especializada se ha distinguido entre el fenómeno de la contaminación, entendido como “el cambio en el estado físico, químico o biológico
del medio natural, en conjunto, o de alguno o algunos de los elementos o 13 Entendiendo hecho notorio en su acepción decantada de: aquellos “hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar a un círculo social y a un momento determinado”. EDUARDO COUTURE, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, MontevideoBuenos Aires, 2002, pág. 193. unidades físicas que lo componen”; del concepto de daño ambiental, el cual implica un juicio de valor posterior para precisar los efectos jurídicos que se puedan o no derivar de la contaminación14. Conforme con lo anterior, resultaba entonces, que, aun admitiendo que el impacto ambiental de una construcción de un centro carcelario es un hecho notorio, sobre los actores populares pesaba una carga procesal: demostrar que tal impacto ambiental vulneraba el interés colectivo al medio ambiente, bien fuera porque le ocasionaba un daño o porque amenazaba con dañarlo; y como bien lo advierte el Tribunal, no obra ninguna prueba tendiente a demostrar tal hecho. 2.2 La violación de la normas del plan de ordenamiento territorial. Los actores populares en la sustentación del recurso de alzada, alegan que se reformó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Girón, sin la observancia de las normas que regulaban esta materia. Debe precisarse que en el caso concreto no se violaron las normas del decreto 237 de 2001, contentivo del Plan de ordenamiento Territorial del municipio de Girón, por las razones que a continuación se exponen. Está demostrado dentro del proceso que la primera consideración que hizo el
municipio, fue la de tener en cuenta que la construcción del centro carcelario constituía una infraestructura de tipo metropolitano, por lo cual, en desarrollo de las relaciones intermunicipales, procedió a pedir un concepto al Area Metropolitana de Bucaramanga, entidad que dio un concepto favorable15. En primer lugar, debe tenerse presente que el artículo 11 del mismo Plan de Ordenamiento del municipio de Girón, faculta a las autoridades del municipio para hacer una interpretación auténtica de su articulado, y solamente cuando el vacío o la falta de previsiones no sean subsanables por esta vía, habrá lugar a la revisión de dicho plan16. 14 ANDRÉS BRICEÑO, Aproximación a los conceptos de daño ecológico y daño ambiental, en Daño Ambiental Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, Págs. 25 ss. 15 Este hecho se encuentra probado en el numeral 1.9 de los antecedentes del concepto de viabilidad ambiental, expedido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, (folio 453 del cuaderno principal). También se encuentra probado con la aclaración del concepto de uso del suelo, expedido por la Secretaría de planeación del municipio de Girón, que obra a folio 608 del mismo cuaderno. 16 “Artículo 11. Procedimiento para la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial. Ahora bien, en ejercicio de esa facultad interpretativa, la secretaría de planeación del municipio, constató que el mismo Plan de ordenamiento, tenía previsto dentro de los denominados “Otros Servicios Metropolitanos”, la construcción de establecimientos carcelarios, respecto de los cuales, el mismo plan determina
que son incompatibles con las áreas intensivas en vivienda y comercio, por lo cual su construcción queda limitada a los suelos rurales del municipio, debiendo tener en cuenta los impactos ambientales que los mismos generaran, (Art. 312 del Plan de ordenamiento Territorial del municipio de Girón). Determinado lo anterior, el municipio continuó ejerciendo la facultad interpretativa que el mismo plan de ordenamiento territorial le otorga, justamente con miras a cumplir con una obligación que tenía con el entorno, esto es, la de prestar parte de su territorio para la construcción de un centro carcelario, Para el efecto, encontró que el artículo 574 del plan de ordenamiento territorial le indicaba que el suelo rural del municipio tenía 4 usos a saber: “1. Uso principal: Comprende la actividad o actividades más aptas de acuerdo con la potencialidad y ofrece las mejores ventajas o la mayor eficiencia desde los puntos de vista ecológico, económico, social, así como las mejores características productividad y sostenibilidad de la zona.
2. Uso compatible: Comprende las actividades complementarias que no se oponen al uso principal y que concuerdan con su potencialidad, productividad y protección del suelo y de los recursos naturales conexos, los cuales no requieren permiso previo para su establecimiento o práctica.
3. Uso condicionado: Comprende las actividades que no corresponden completamente con la aptitud de la zona y que presentan cierto riesgo ambiental previsible y controlable para la protección de los suelos y los recursos naturales conexos, están supeditados a permisos o autorización previa y condicionamiento específico de manejo por parte de la CDMB y la
Administración Municipal, bajo condiciones rigurosas de control y mitigación de impactos y la debida divulgación a la comunidad.
4. Uso prohibido: Comprende las actividades incompatibles con el uso principal de una zona, con los propósitos de preservación ambiental o de planificación, lo cual entraña un grave riesgo para la seguridad de la población, conservación ecológica o para la salubridad pública, por lo cual están prohibidos y no tienen autorización por parte de la CDMB y la Administración Municipal para su establecimiento o práctica.
La revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, la de alguno de sus componentes o la de cualquiera de las decisiones contenidas en él, se sujetará al siguiente procedimiento: a. Las revisiones al Plan de Ordenamiento Territorial originadas en la necesidad de ajustar sus normas a las políticas o estrategias en él mismo contenidas, o para asegurar la aplicabilidad de sus normas y determinaciones por vacíos o falta de previsiones no subsanables por vía de interpretación auténtica o doctrinal, se podrán realizar en cualquier momento por iniciativa del Alcalde”. {Negrilla fuera del texto}. De otra parte, el artículo 575 del mismo plan de ordenamiento territorial, clasifica los suelos del sector rural en tres categorías: 1. suelos de protección, 2. suelos de producción y 3. suelos suburbanos y centros poblados. Descartada la construcción del centro penitenciario en los suelos de protección y en los suelos suburbanos, por ser también incompatibles con este tipo de construcciones; la Secretaría de Planeación se concentró en la posibilidad de hacerla en los suelos de producción. Este tipo de suelos, el tantas veces
mencionado Plan de Ordenamiento Territorial los subdivide en: a. Suelos producción con restricciones y b. Suelos de producción sin restricciones. En esta segunda categoría el municipio de Girón determinó que podía ordenarse la construcción, después de hacer un análisis de las siguientes normas: a. El Artículo 619 del plan de ordenamiento territorial que dispone: “Suelos de producción con restricciones. Corresponden a las zonas onduladas y fuertemente inclinadas de las laderas de los valles del Municipio desde la cota 700 a la cota 850 msnm, aproximadamente, donde comienza el sistema de protección de escarpes y laderas”. b. El artículo 620 de la misma normatividad, que prescribe: “Usos de los suelos de producción con restricciones. Adóptese las siguientes recomendaciones de manejo y uso de los suelos de producción con restricciones. Usos Usos Compatibles Usos Usos Tipo de Areas de PArgirnocfoipreasletasl.Forestal protector - CAgornodpiecciouanraiod os PArgorohpibeicduoasrio productor tradicional intensivo producci Agricultura biológica Agroindustria Urbanos ón con Investigación y
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