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CE-68001-23-15-000-2002-02200-01(1803-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-02200-01(1803-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERSONAL DE LOS CENTROS AUXILIARES DE SERVICIOS DOCENTES – Tienen carácter administrativo / DIRECTOR DE CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES – Es equivalente a Jefe de Proyecto En primer lugar, el Decreto 546 de 1979 y la Resolución No. 4865 de 1979, expedida por el Ministerio de Educación, le atribuye a las plantas de cargos de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes un carácter administrativo y, en segundo lugar, que el cargo de Director Centro Auxiliar de Servicio Docente resulta equivalente al de Jefe de Proyecto, código 2080, grado 06, adscrito al nivel ejecutivo de la administración nacional, el cual no tiene carácter docente, según el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, estima la Sala que no hay duda que el empleo de Director del Centros Auxiliares de Servicios Docentes del municipio de Barrancabermeja, Santander, que venía desempeñando el demandante es de naturaleza administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 327 DE 1979 – ARTICULO 1 / DECRETO 546 DE 1979 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 32 / RESOLUCION 4865 DE 1979

DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Docentes. Prohibición. Excepciones. Regulación legal De acuerdo con las normas trascritas, debe decirse que no es posible percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y mucho menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. No obstante lo anterior, en punto de la actividad docente, se exceptúan de dicha prohibición, en primer lugar, los

honorarios por concepto de hora cátedra, los cuales resultan compatibles con el ejercicio del empleo de educador y, en segundo lugar, las asignaciones de que gocen los docentes oficiales pensionados, en los términos de la Leyes 4 de 1992 y 60 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 /LEY 1317 DE 1960 / DECRETO 1042 DE 1978 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 19 / LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 6

DIRECTOR DE CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES – Prohibición doble asignación del tesoro público. Pensión de jubilación. Asignación básica / DIRECTOR DE CENTRO DE AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES – Retiro del servicio a cargo docente. Doble asignación del tesoro público. Pensión de jubilación y asignación básica Si bien el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera cumplió 20 años de servicios el 21 de febrero de 1983 y 55 años de edad el 26 de noviembre de 1993 fecha esta última en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus pensional, debe decirse que para ese momento se encontraba desempeñando un empleo administrativo, como lo es el de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, lo cual de acuerdo con la prohibición constitucional y legal de percibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público, le impedía el disfrute de forma

simultánea de su prestación pensional y de la asignación básica mensual correspondiente al citado empleo administrativo. Teniendo en cuenta que el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 le atribuye el carácter docente al empelo de “Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media” debe decirse que a partir de su vinculación como Rector del Colegio departamental de Santo Tomas, del municipio de Zapatoca, Santander, el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera, no se encontraba incurso en la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, toda vez que, como quedó visto en precedencia, la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Dicho en otros términos, mantuvo la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan, disfrutar de dicha prestación y, continuar laborado hasta su retiro definitivo. Bajo estos supuestos, el demandante tenía derecho a percibir su pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1996 fecha en la cual, dejó de prestar sus servicios en el empleo de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barrancabermeja, Bucaramanga, razón por la cual, la Sala declarará la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 018803 de 5 de septiembre de 2000 y de las Resoluciones Nos. 005616 de 2001 y 2360 de 2002, mediante las cuales se confirmó el artículo 1 de la citada Resolución 018803 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2297 DE 1979 – ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02200-01(1803-08)

Actor: GUSTAVO ALEJANDRO DURAN HERRERA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las súplicas de la demanda presentada por GUSTAVO

ALEJANDRO DURÁN HERRERA contra la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

A N T E C E D E N T E S Gustavo Alejandro Durán Herrera, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 018803 de 5 de septiembre de 2000, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se dispone el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor, a partir del 1 de noviembre de 1999, y de las Resolución Nos. 005616 de 8 de marzo de 2001 y 2360 de 17 de abril de 2002, suscritas por la Subdirectora General de

Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante las cuales se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 018803 de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle al demandante su pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 1993, fecha en la cual adquirió su estatus pensional; pidió que sobre las mesadas pensionales reconocidas se ordene los reajustes legales anuales decretados por el Gobierno Nacional. Así mismo, solicitó que los valores reconocidos en la presente sentencia devengaran intereses moratorios, a partir de la fecha de su ejecutoria. Finalmente pidió que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Se sostuvo que, el señor Gustavo Alejandro Durán Herrera nació el 26 de noviembre de 1938. Manifestó que, prestó sus servicios como docente oficial a partir de 1963, en la Escuela Normal del municipio de Pamplona, Norte de Santander. Precisó que, el 26 de noviembre de 1993 adquirió su estatus pensional, al haber laborado más de 20 años y cumplido 55 años de edad, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El 5 de septiembre de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 018803 dispuso el reconocimiento de una pensión de

jubilación a favor del demandante, cuyo pago quedó condicionado a su retiro efectivo del servicio. Contra la citada Resolución el demandante formuló los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos, mediante Resoluciones Nos. 005616 de 2001 y 2360 de 2002, suscritas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (e) y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, respectivamente, confirmándose en su integridad la Resolución No. 018803 de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: La Ley 33 de 1985. Del Decreto 224 de 1972, el artículo 6 y 35 Del Decreto 688 de 2002, el artículo 11. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que con el acto acusado la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desconoció la excepción a la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del tesoro público para la actividad docente prevista por el constituyente y el legislador. En efecto, sostuvo que el hecho de que la Resolución No. 018803 de 2000 hubiera condicionado el pago de la pensión de jubilación reconocida al demandante, a su retiro del servicio, claramente desconoce la posibilidad con contaba en su condición de docente de seguir laborando y percibir su prestación pensional, sin que ello contrariara la prohibición de percibir varias asignaciones del tesoro público. Precisó que, el hecho de que el demandante hubiera sido llamado a desempeñar un

empleo de carácter administrativo no implicaba que perdiera su condición de docente y mucho menos que no pudiera percibir al tiempo su pensión de jubilación y la asignación básica mensual como educador, tal como lo permitía el artículo 6 del Decreto 224 de 1972. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no contestó la demanda dentro del término legalmente previsto para ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de abril de 2008 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen (fls. 114 a 126): Sostuvo en primer lugar que, si bien el literal g, artículo 19 de la Ley 4 de 1992 establece la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, debe decirse que, la citada norma también contempla una excepción en cuanto se refiere a las asignaciones que reciban los docentes pensionados a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, esto es, el 18 de mayo de 1992. Sobre este mismo particular, precisó que el legislador mediante el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 permitió la compatibilidad de las asignaciones de los docentes con las prestaciones pensionales que vienen percibiendo al señalar: “Que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones.“.

Indicó el Tribunal que, el demandante adquirió su estatus pensional el 26 de noviembre de 1993 razón por la cual, consideró que la excepción prevista en el literal g, del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no resultaba aplicable al caso concreto dado que el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma no contaba con el reconocimiento de una prestación pensional. Así mismo, sostuvo que aún cuando el demandante le hubiera sido reconocida una pensión de jubilación la misma no sería compatible con la asignación que venía percibiendo en el cargo de Jefe de Proyecto, código 2028, grado 05, dado que el citado empleo no implicaba de ejercicio de la actividad docente, tal como lo exige el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. Bajo estos supuestos, el Tribunal estimó necesario denegar la súplicas de la demanda. EL RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 131 a 134): Señaló que, de acuerdo con el Decreto 327 de 1979 debe decirse que las funciones de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, dependencia a la cual se encontraba adscrito el cargo que venía desempeñando el demandante, involucran los procesos de enseñanza de las instituciones educativas oficiales esto en cuanto, propenden por la asesoría técnico pedagógica, la coordinación de actividades de capacitación y actualización técnico científica de los alumnos, lo que sin duda alguna implica el típico ejercicio de la actividad docente.

Bajo estos supuestos, indicó que el Tribunal no sólo inobservó sino que inaplicó al caso concreto el Decreto 327 de 1979, al no tener en cuenta las funciones asignadas a los Centros Auxiliares de Servicios Docentes y en consecuencia al empleo de Jefe de Proyecto 2080-05 del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD, de Barrancabermeja, que desempeñó el demandante entre el 19 de octubre de 1979 y el 14 de abril de 1996. Argumentó que, del artículo 11 del Decreto No. 688 de 2002 se infiere que la labor desempeñada por los Directores de los Centros de Auxiliares de Servicios Docentes equivale a la desempeñada por los docentes, en la medida en que su asignación básica mensual se incrementa en un 18% adicional, siempre que: “atiendan más de una jornada escolar”. Bajo estos supuestos queda claro que, el demandante al desarrollar la labor docente, desde el empleo que venía desempeñando como Jefe de Proyecto 208005 del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD, de Barrancabermeja, tenía derecho a percibir de manera simultánea tanto su asignación básica como la pensión de jubilación que le había sido reconocida desde la adquisición de su estatus pensional. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si el demandante al desempeñar el empleo de Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD, de Barrancabermeja, y de acuerdo con la excepción prevista en la Ley 60 de 1993, podía percibir de manera simultanea una pensión de jubilación y una asignación básica mensual.

De los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD. El presidente de la República mediante Decreto 1962 de 20 de noviembre de 1969 estableció en el país la enseñanza media diversificada, entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno contaba con la posibilidad de formarse integralmente, eligiendo entre varias áreas de estudio según sus necesidades, intereses y habilidades. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 327 de 19 de febrero de 1979 por el cual dispuso la creación de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de optimizar el proceso de extensión de la educación media diversificada en todo el territorio nacional. Así se observa en el artículo primero del citado Decreto 327 de 1979: “DECRETO 327 DE 1979 (febrero 19) por el cual se establecen los Centros Auxiliares de Servicios Docentes (CASD) El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto número 1962 del 20 de noviembre de 1969 estableció la enseñanza media diversificada en el país; Que mediante el Decreto extraordinario número 088 de enero 26 de 1976, se ordenó la diversificación de la educación en el nivel de Educación Media Vocacional e Intermedia Profesional: Que es conveniente, por razones técnicas, administrativas y económicas establecer centros y mecanismos que permitan la integración de los distintos recursos educativos y su óptima utilización

para la extensión de la Educación Media Diversificada; Que el Gobierno Nacional construyó y dotó lasdes (sic) para el funcionamiento de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes en diversas ciudades del país, DECRETA: Artículo 1º Establécense en el país como unidades administrativas especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional los Centros Auxiliares de Servicios Docentes (CASD), con el propósito de ofrecer servicios educativos en el ciclo de Educación Media Vocacional, a los planteles que adopten el currículo de Educación Media Diversificada.”. En punto del personal vinculado a los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD, el Decreto 546 de 9 de marzo de 1979 no sólo estableció los distintos empleos que integraban su planta de personal, sino que le atribuyó el carácter de administrativos en los términos previstos en los considerandos y el artículo 1 del citado Decreto 546 de 1979: “DECRETO NUMERO 546 DE 1979 (marzo 9) por el cual se crea la Planta de Personal de carácter administrativo para los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, C.A.S.D. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 327 de 1979 fueron establecidos en el país, los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, C.A.S.D., como unidades administrativas especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de ofrecer servicios educativos en el ciclo de Educación Media Vocacional a los planteles que adopten el Currículo

Diversificado. Que a partir de 1979 funcionarán Centros Auxiliares de Servicios Docentes, C.A.S.D., en las ciudades de Florencia, Villavicencio, Medellín, Cúcuta, Sabanalarga, Manizales, Armenia y Barrancabermeja. Que el funcionamiento de este programa requiere la creación de cargos administrativos, indispensables para el logro de los objetivos de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, C.A.S.D. Que es necesario establecer la Planta de Personal de carácter administrativo, con el fin de que estos establecimientos puedan desarrollar los programas que les han sido asignados.

DECRETA: Artículo Primero. Créase la Planta de Personal de carácter administrativo para los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, C.A.S.D., establecidos por el Decreto número 327 de 1979, con los

siguientes cargos: No. Denominación Código Grado Sueldo 8 Jefe de proyecto … … 2080 06 21.300 22 Coordinador … … … 5005 21 17.700 (…).”. En este mismo sentido, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4865 de 29 de marzo de 1979, por la cual se establece la estructura administrativa para los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, C.A.S.D., precisó en su artículo 22 la equivalencia entre los empleos existentes en los C.A.S.D., y los cargos existentes en el servicio civil, previstos para la época en el Decreto 1042 de 1978. En efecto, observa la Sala que de acuerdo con la citada equivalencia el cargo de Director de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes,

C.A.S.D., correspondía al de Jefe de Proyecto, código 2080, grado 06, en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 22 de la citada Resolución No. 4865 de 1979.

“DE LA DENOMINACIÓN DE LOS EMPLEOS EN LOS C.A.S.D., Y

SU EQUIVALENCIA CON LOS CARGOS DEL SERVICIO CIVIL.

ARTÍCULO 220.- El personal administrativo que se vincule a los Centros Auxiliares de Servicios Docentes C.A.S.D, se asimilará a la estructura administrativa que se establece por la presente resolución, en la siguiente forma: “Denominación Código Grado Salarial Denominación de los del cargo cargos en los

C.A.S.D.

Decreto 1042 de 1. 978. Jefe de Proyecto 2080 06 Director (…).”. Sobre este particular cabe destacar, que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1042 de 1978 el cargo de Jefe de Proyecto, código 2080, grado 06, equivalente al de Director de Centros Auxiliares de Servicios Docentes C.A.S.D, hacía parte del nivel ejecutivo de la administración, en torno al cual se agrupaban los empleos cuyas funciones consistían en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, artículo 6 ibídem. Cabe advertir que el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, establece los distintos cargos directivos que tiene el carácter docente entre los cuales no se observa el de Director de Centros Auxiliares de Servicios Docentes

C.A.S.D. Así se advierte en la citada norma: “ARTICULO 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación o los que tengan funciones equivalentes: a). Director de escuela o concentración escolar; b). Coordinador o prefecto de establecimiento; c). Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d).Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e). Supervisor o inspector de educación;.” En este mismo sentido, el artículo 35 del citado Decreto 2277 de 1979 ibídem preceptúa que los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 ibídem tienen el carácter de administrativos, razón por la cual sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás servidores públicos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, en primer lugar, el Decreto 546 de 1979 y la Resolución No. 4865 de 1979, expedida por el Ministerio de Educación, le atribuye a las plantas de cargos de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes un carácter administrativo y, en segundo lugar, que el cargo de Director Centro Auxiliar de Servicio Docente resulta equivalente al de Jefe de Proyecto, código 2080, grado 06, adscrito al nivel ejecutivo de la administración nacional, el cual no tiene carácter docente, según el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, estima la Sala que no hay duda que el empleo de Director del Centros Auxiliares de

Servicios Docentes del municipio de Barrancabermeja, Santander, que venía desempeñando el demandante es de naturaleza administrativa. Lo anterior es corroborado por el Director de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional quien frente al requerimiento hecho por este Despacho en auto de 26 de marzo de 20091, manifestó lo siguiente: “1. El cargo de Jefe de Proyecto 2028 grado 05 del CASD (Centro Auxiliar de servicios Docentes en Barrancabermeja) está establecido como empleo administrativo, del Nivel Ejecutivo en la Administración Pública, según consta en el artículo 24 del Decreto No. 1042 del 7 de junio de 1978. (….).”. Finalmente, la Sala no pasa por alto que las funciones asignadas al citado empleo, consignadas en el artículo 3 de la Resolución No. 4865 de 1979, denotan un carácter eminentemente administrativo: entre las que se observan, “Coordinar la ejecución de los programas de orientación vocacional y evaluar sus resultados; Elaborar con los coordinadores de área, el programa de extensión a la comunidad; organizar y supervisar su ejecución y evaluar los resultados; Reunirse con el personal docente de cada una de las áreas, para informarse del desarrollo de los programas y estudiar los problemas que se identifiquen; Elaborar, con el Auxiliar Administrativo, el proyecto de presupuesto del Fondo de Servicios Docentes y enviarlo, al iniciar el año escolar, al Ministerio de Educación Nacional; Solicitar a los coordinadores y al supervisor de personal auxiliar informes del rendimiento del personal a su cargo, estudiarlo y determinar el tratamiento que debe darse a los casos irregulares.”.

De la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. En vigencia de la Constitución Política de 1886, el constituyente ya había establecido la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem: “Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga 1 “Solicítesele al Ministerio de Educación Nacional que informe si el cargo desempeñando por el señor Gustavo Durán Herrera como Jefe de Proyecto 2080-05 en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Barrancabermeja entre los periodos de octubre 19 de 1979 y 14 de abril de 1996 tuvo el carácter de docente (…).”. (fls. 155 a 156). parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” Con posterioridad, el Presidente de la República mediante el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960, reiteró la prohibición prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886. Sin embargo, estableció algunas excepciones a dicha regla entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 1 de la citada norma: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga

del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200,oo) mensuales; d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo.- Para los efectos previstos en los ordinales a y b del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.”. Mediante el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 el Presidente de la República reiteró las excepciones a la regla prevista en el artículo 64 de la Constitución Política, esto es, a la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo

las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo recibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la Ley para los Ministros del despacho. d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c del presente artículo.”. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, el legislador permitió la

compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia esto teniendo en cuenta el carácter especial de que goza la prestación pensional gracia, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar requisitos distinto a la edad y tiempo de servicio2. 2 Al respecto puede verse la sentencia de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente retomó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. Así se observa en el artículo 128 ibídem: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” En este mismo sentido, con la expedición de la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el legislador estableció unas excepciones a la prohibición en comento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que

provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas

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