CE-68001-23-15-000-2002-02279-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-02279-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION POPULAR - Razones presupuestales no excusan el incumplimiento de una obligación de la administración frente a derechos colectivos Acepta que se ocupa de la administración y mantenimiento del estadio de atletismo Luís Enrique Figueroa Rey, e igualmente que en la medida de las posibilidades económicas y presupuestales ha venido adelantando una serie de gestiones y trabajos con miras a conjurar las demostradas falencias del escenario deportivo y garantizar la seguridad de los deportistas y el problema ambiental, objetivos que no ha logrado. Las razones de orden presupuestal mediante las cuales el INDERBU pretende excusar su omisión, no resultan de recibo frente a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues la obligada protección de éstos le impone la obligación de desplegar de manera imaginativa, eficiente y oportuna, todas las gestiones necesarias en procura de conseguir los recursos necesarios para materializar los trabajos de mantenimiento y reparación del escenario deportivo, así como todos los necesarios para garantizar su cabal funcionamiento en condiciones de eficiencia y seguridad. (…) Cabe precisar que en modo alguno se pretende la inobservancia de las exigencias presupuestales y administrativas previstas por la ley para la ejecución de una obra pública. Es decir, no puede soslayarse que el adelantamiento de las obras echadas de menos debe tener igualmente respaldo presupuestal y cumplir con las exigencias normativas pertinente. Empero, frente a la comprobada vulneración de derechos colectivos, cuya obligada protección está prevista por vía constitucional y legal, la omisión en el cumplimiento de tales requisitos no puede justificar ni mucho menos excusar el comportamiento de la administración que los amenaza o conculca. Por
el contrario, le impone proceder de manera idónea, sin dilaciones injustificadas, para satisfacer esas exigencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02279-01(AP)
Actor: WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE Y OTRO Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda y realizó algunas recomendaciones.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE y JORGE ELIECER DULCEY BARAJAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTES DE BUCARAMANGA -INDERBU, y el INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTES DE SANTANDER, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, previstos en los literales b), d), e), l) y m) del artículo 4° de la referida ley, que estiman vulnerados.
I.2. LOS HECHOS.
1. Con ocasión de los Juegos Atléticos Nacionales de 1996 se construyó el Estadio de Atletismo “Luís Enrique Figueroa Rey” en la ciudad de Bucaramanga, con un costo aproximado de $1.318.000.000.oo.
2. Previo al Campeonato Suramericano de Atletismo una de las múltiples lluvias que azotó la ciudad ocasionó la inundación del escenario sin detectarse las posibles fallas del drenaje que permitieron este primer incidente.
3. Al finalizar los XV Juegos Deportivos Nacionales la administración del estadio se encontraba en manos de CORJUEGOS. Luego de un largo proceso y con la transformación del antiguo COLDEPORTES se procedió a hacer entrega de dicho escenario a INDERSANTANDER (Instituto de Recreación y Deportes de Santander) y al INDERBU (Instituto de Recreación y Deportes de Bucaramanga).
4. Después de dos años de la inauguración del escenario deportivo empezaron a notarse problemas estructurales en su construcción, además del relacionado con el drenaje que aún persiste. Se presentó un deslizamiento del terreno donde se encuentran las graderías que acusan hundimiento. Hay grietas en las paredes, daños en techo del área de sombra, inundaciones de agua y lodo en los baños, salón de implementos y pista atlética, lo cual pone en riesgo a la comunidad en
general, incluida la deportiva.
5. Pese a las denuncias escritas y verbales, el ente administrador no ha adoptado las medidas tendiente a prevenir daños mayores y recuperar los existentes, aparte de no haberse hecho efectivas las pólizas de garantía, si las había, por los contratos de construcción.
6. A raíz de la construcción del llamado Parque Interactivo, al escenario de atletismo le fue retirado el cerramiento del lado norte, sin que el INDERBU haya tomado las medidas necesarias para garantizar la seguridad tanto de la implementación, del escenario y los atletas, incrementándose los robos y la inseguridad.
7. Desde su construcción el estadio de atletismo no ha tenido un mantenimiento continuo y adecuado, tanto de las zonas verdes como de su estructura. Solo ante la inminencia de un campeonato se podan dichas zonas y durante el resto del año los deportistas deben entrenar entre arbustos y maleza, al punto que el escenario se ha convertido en lugar de pastoreo diario de vacas y terneros.
I.2. PRETENSIONES.- Los actores pretenden: “PRIMERO: Que se declaren ciertos los hechos descritos en la demanda y en consecuencia los efectos nocivos en la infraestructura del estadio de atletismo Luis Enrique Figueroa, así como también, para los atletas que diariamente se encuentran entrenando en estas instalaciones.
SEGUNDO: Que se ordene a la entidad responsable de la administración del escenario la entrega de los planos, estudios técnicos, contratos, pólizas de garantía (si es esta su denominación), informes de interventoría que nos permita conocer la calidad de las obras realizadas
en el escenario de atletismo Luis Enrique Figueroa Rey, y que a través de su despacho, se solicite a una entidad de idoneidad establecida, que verifique y certifique la calidad de las obras (tanto por lo descrito en los informes solicitados, como en la valoración sobre el estado actual de las obras del estadio de atletismo: Pista atlética, graderías, tribuna de sombra, sistema de drenaje, etc).
TERCERO: Que se ordene a las entidades responsables, el encerramiento a corto plazo del estadio de atletismo, con materiales adecuados que permitan proteger al mismo (Aproximadamente el 50 por ciento corresponde a una cerca de alambre de púas, el 25 por ciento no posee encerramiento y el ingreso de las personas que acuden a realizar robos se hace especialmente por esta vía y el otro 25 por ciento posee un encerramiento con reja metálica, que en algunas partes se encuentra en malas condiciones (ver fotografías).
CUARTO: Que se solicite a la Contraloría, el balance de los inventarios realizados en años anteriores sobre la implementación del estadio de atletismo y otros bienes entregados con ocasión de los Juegos Atléticos Nacionales de 1996 y que se ordene la realización de un inventario general actualizado sobre la implementación existente, ya que a través de los años ha ido desapareciendo (es de particular interés para muchos de los deportistas, conocer lo ocurrido con el sistema electrónico de salida y llegada, así como el foto “finish” que fue traído para el campeonato mencionado y el cual solo se utilizó, para ser luego
“¿olvidado?”).
QUINTO: Con base en el estudio técnico que se ha solicitado
previamente (numeral primero), que se ordene a las entidades respectivas, el inicio, en el corto plazo de la reconstrucción de las obras que se encuentran en mal estado y que amenazan la seguridad de los deportistas (muchas de estas tendrán que ser demolidas y vueltas a construir) y que sobre la partida presupuestal destinada, se deba entregar un informe claro a la entidad encargada de la veeduría del pacto.
SEXTO: Que se realice la investigación correspondiente por moralidad administrativa, a los funcionarios de las entidades vinculadas con la construcción, mantenimiento y administración del estadio de Atletismo Luis Enrique Figueroa Rey (incluyendo la participación de la Liga Santandereana de Atletismo), ante las eventualidades que han venido menoscabando este bien público, así como, a la actividad del atletismo santandereano (debemos señalar que desde hace varios años, se ha estado alertando sobre los daños en la estructura del escenario, y sobre la necesidad de hacer efectivas las pólizas “de garantía”, por parte de las entidades que construyeron las obras del estadio de atletismo, sin que nuestras apreciaciones fueran tomadas en cuenta).
SEPTIMO: Que se realice un pacto de cumplimiento y se señale un veedor para el cumplimiento de dicho pacto (Artículo 27, Ley 472 de
1998).
OCTAVO: Que se ordene a las entidades involucradas, a asumir la responsabilidad de su conducta y se subsanen los daños hasta hoy cometidos.
NOVENO: Que se ordene a la entidad o entidades implicadas, publicar en una emisora y en un diario de amplia circulación y difusión, un
informe detallado por estas anomalías, así como, de los acuerdos a los cuales se comprometan en el curso de este proceso.
DECIMO: Que se le dé a la demanda el trámite preferencial de que trata el Art. 6 de la Ley 472 de 1998, por tratarse de una Acción Popular preventiva.
UNDECIMO: Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
DUODECIMO: Que se ordene el pago de las costas procesales a las entidades accionadas.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), por intermedio de apoderado, pidió la prueba de todos los hechos de la demanda y la desatención de sus pretensiones por cuanto no construyó el estadio de atletismo, obra ejecutada por el Instituto de Recreación y Deportes de Bucaramanga - INDERBU, ente del orden municipal pero con independencia administrativa, autonomía y patrimonio propio, además de ser el encargado de velar, mantener y conservar todos los escenarios o centros deportivos a su cargo. Propuso la excepción de falta de legitimación en Causa por Pasiva, por cuanto, a su juicio, no existen razones ni fundamentos legales que lo obliguen a cargar con esa responsabilidad, pues quien debe responder es el INDERBU.
II.2. EL INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA, - INDERBU, a través de su director general, recordó que, para la época de los hechos, la Corporación Corjuegos/96 construyó el estadio de
atletismo. Agregó que tuvo a su cargo el estadio; que posteriormente estuvo bajo la guarda de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santander hasta el 31 de mayo de 2000; y que a partir de esta última fecha lo recibió con múltiples agrietamientos en las graderías y problemas de humedad. Precisó que a finales del año 2000 ejecutó obras de adecuación del escenario y desplegó las labores tendientes tanto a su mantenimiento como a su custodia con un presupuesto para construcción, adecuación y mantenimiento reducido efectiva y proporcionalmente en cada vigencia, repartido entre cinco escenarios más y 203 campos y canchas deportivas ubicadas en el municipio. Informó que se toman las medidas necesarias para evitar daños en todos los escenarios bajo su administración, pero advirtió que contra el deterioro por el transcurso del tiempo y uso natural nada puede hacerse, máxime cuando se trata de una pista sintética expuesta a las variaciones del clima. Relacionó gestiones en pro de la adecuación y mejoramiento del estadio y resaltó que cualquier circunstancia de inseguridad viene desde su construcción, incidiendo en ello la dimensión total del escenario, los linderos en malla, los límites con zona no habilitada, y el hecho de que como cualquier escenario público se permite el ingreso de todo ciudadano. Aclaró que no posee la custodia de los implementos deportivos provenientes de CORJUEGOS/96 pertenecientes al Estadio La Flora porque la liga no le ha efectuado su entrega, a pesar de lo cual ha contratado la prestación del servicio de conserje las 24 horas del día. Además, sostuvo que la instalación de la cerca es una obligación de la Corporación Parque
Interactivo que no se ha cumplido por diversas razones conocidas por el a-quo. Propuso la excepción de fondo derivada del hecho de no haber intervenido en la construcción del Estadio de Atletismo, obra adelantada por Corjuegos/96, razón por la cual la cual no se le puede imputar la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas.
II.3. EL INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTES DE SANTANDER – INDERSANTANDER, no contestó la demanda.
III-. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por la ausencia tanto de la parte demandante como del
INDERBU e INTERSANTANDER.
IV-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 12 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y recomendó al INDERBU la adopción de las medidas técnicamente necesarias para precaver los riesgos que pudieren existir para los usuarios, incluido el cierre de la totalidad o secciones del estadio de atletismo, si a ello hubiere lugar, y realizar las gestiones para la obtención de los recursos presupuestales pertinentes a fin de efectuar las construcciones, reparaciones o mantenimiento del mismo, que los estudios técnicos determinen. Como fundamento de su decisión sostuvo que la legitimación en causa por pasiva no constituye en sí una excepción sino un presupuesto material de sentencia favorable a resolver junto con el objeto de la litis. Expuso que los hechos de la demanda no resultan imputables a quien actualmente maneja el estadio, y que si bien Indersantander y la Alcaldía de Bucaramanga se relacionan con la recreación, ello no significa que les quepa
responsabilidad, pues recae sobre el INDERBU. Al valorar las pruebas estableció el agrietamiento y deterioro de las graderías y otros lugares del estadio; la afectación del medio ambiente no solo por inundaciones sino por la falta de mantenimiento del lugar; la existencia de fallas geológicas y la inestabilidad de la estructura; y la necesidad de su recuperación y cerramiento perimetral, entre otros aspectos. Sin embargo, estimó que la administración municipal, con el apoyo de otras entidades públicas y privadas, ha realizado algunas obras parciales para mitigar los problemas presentados y ha diseñado un plan maestro para su solución global, el cual hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial. Advirtió igualmente que a fin de resolver esta clase de litigios no pueden desconocerse, de una parte, las condiciones de escasez presupuestal, y de otra, los propósitos de igualdad y justicia social que señala la Constitución Política. Resaltó que la realización de obras de infraestructura debe hacer parte del Plan Nacional de Desarrollo o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental adoptada por el gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Carta Política. De conformidad con tales razonamientos, precisó que a través de la acción popular no se puede ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable, pues ello implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente desconocer que a través de aquellos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley.
Consideró improcedente ordenar a la entidad demandada la remodelación del escenario deportivo en un tiempo determinado, pues el desarrollo de la obra debe hacerse de conformidad con los recursos disponibles y sus decisiones administrativas sobre prioridades en la inversión del gasto social, aunque subrayó que la solución del problema no puede dilatarse indefinidamente. Echó de menos la disposición de prueba técnica sobre la magnitud y gravedad actual del riesgo, frente a lo cual encontró procedente recomendar al INDERBU disponer las medidas preventivas necesarias para precaverlo en guarda de la seguridad de los ciudadanos. Y, concluyó que al estar acreditado que el municipio demandado, en la medida de sus posibilidades, ha realizado las diligencias necesarias para la solución de las dificultades que impiden el goce de un ambiente sano, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, ni tampoco el reconocimiento del incentivo. V-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los actores apelaron la sentencia de primera instancia para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Advirtieron que la sentencia no obliga a la entidad responsable, a iniciar las obras de recuperación de los daños causados al mencionado escenario deportivo, pues plantea simples recomendaciones que no solucionan el problema de fondo, generando la prolongación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Expresaron su inconformidad por la desvinculación del INTERSANTANDER, aduciendo que dicho instituto es responsable del estado del estadio de atletismo, como quiera que es el único escenario de su tipo en todo el Departamento de Santander, y que es permanentemente utilizado en actividades como los juegos departamentales, campeonatos nacionales, etc.
Igualmente se opusieron a la declaración de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Municipio de Bucaramanga, e insistieron en que esta autoridad debe encargarse del cuidado y mantenimiento del escenario, en virtud de lo dispuesto en la Ley 181 de 1995 y Ley 715 de 2001. Señalaron que pese a conocer la realidad económica del INDERBU, considera que el a-quo no debió recomendar sino ordenar las gestiones tendientes a conseguir los recursos económicos y realizar las reparaciones pertinentes, dentro de un plazo determinado. Así mismo, resaltaron que se debió ordenar la realización de obras de menor envergadura como arreglo de fisuras, mantenimiento del drenaje y de las zonas verdes, hasta llegar, en un tiempo técnicamente prudencial, a resolver las de mayor cuidado e inversión. Finalmente denunciaron ambigüedad en el fallo, pues a su juicio, esta recomendación no guarda relación alguna con lo indicado en la parte motiva donde se aseguró: “… por lo que ordenará, en consecuencia, al INDERBU disponer las medidas preventivas que resulten indispensables técnicamente para precaver todo riesgo…”. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya
amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Por tanto, para la prosperidad de la acción popular se requiere: -Que los derechos cuya afectación se denuncia y su protección se pretende sean colectivos. –Que la afectación de tales derechos, ya sea por amenaza o vulneración, se produzca como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad pú8blica o de particulares que actúen en desarrollo de la función administrativa, a quienes las normas les impongan obras de manera diferente. –Que su amenaza o vulneración derive en la existencia de un real peligro, agravio o daño contingente, aspectos que deben estar debidamente acreditados. Los actores le atribuyen a la Alcaldía de Bucaramanga, al Instituto de Recreación y Deportes de Bucaramanga -INDERBU, y al Instituto de Recreación y Deporte de SantanderINDERSANTANDER, la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, como consecuencia del agrietamiento, deterioro, afectación de su infraestructura, falta de mantenimiento y abandono en que se encuentra el estadio de atletismo “Luis Enrique Figueroa Rey”. De conformidad con los hechos de la demanda, la contestación de las demandadas, la sentencia de primera instancia, y los fundamentos de la apelación interpuesta por los actores, corresponde a la Sala establecer: -Las condiciones materiales del estadio de atletismo “Luis
Enrique Figueroa Rey” de la ciudad de Bucaramanga, -La afectación de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita. Y, -La responsabilidad de los demandados.
VI.1. LAS CONDICIONES MATERIALES DEL ESTADIO DE ATLESTISMO “LUIS
ENRIQUE FIGUEROA REY”.
Al respecto en el expediente obran los siguientes elementos de juicio: Dieciséis (16) fotografías en las que se observa el agrietamiento de las graderías, hundimiento o desnivel de las placas del piso, el deterioro, descuido y abandono general del lugar. (Folios 13 a 16 del expediente). Dictamen pericial en el que se diagnostican deslizamientos, fallas geológicas, inestabilidad de la estructura principal, inundaciones, y falta de mantenimiento en general, por lo que se concluye que desde la construcción del estadio se denotaron fallas en acabados que han ido deteriorando el escenario deportivo, acrecentado por la ausencia de mantenimiento, al punto que las instalaciones quedaron en medio de una particular vulnerabilidad por la carencia de procedimientos y mecanismos concretos de tecnicidad, estructuralidad y arquitectura que se requieren de manera inmediata, con miras a su adecuación total. (Folios 261 a 294). Estudio técnico estructural por ingeniero que da cuenta de lo siguiente: “El estado general de mantenimiento y conservación es muy malo, ya que todo el escenario deportivo, tanto en sus obras estructurales, juegos olímpicos y zonas verdes se encuentran muy deterioradas, y no tienen ningún tipo de mantenimiento, desde el momento en que fueron entregadas a la ciudad”. (Folio 304) “(…) todos estos factores complementados a la falta de mantenimiento del
escenario, hace que de manera urgente se realice un mantenimiento, recuperación y adecuación de todo el estadio de atletismo, desde su simple cerramiento perimetral, pasando por las estructuras hasta el mejoramiento de todos y cada uno de los juegos olímpicos que se pueden practicar, para bienestar de todos los atletas, deportistas y público en general que hacen uso de este…”. (Folio 305). La inspección judicial practicada en el estadio de atletismo da cuenta de la existencia de grietas notorias en las escaleras de acceso a las tribunas, en las estructuras del escenario deportivo, así como grandes dilaciones, caída de materiales, hundimientos falta de desniveles para desagüe, afectación y deterioro en los baños, etc. (Folios 224 a 227). Declaraciones de varias personas que reiteran la existencia de inundaciones y confirman el deterioro de la infraestructura del inmueble, especialmente en las graderías y en la pista de atletismo. (Folios 228 a 259). De todo lo anterior se tiene que las condiciones materiales del estadio de atletismo Luís Enrique Figueroa Rey de la ciudad de Bucaramanga no son las mejores, pues presenta un avanzado estado de abandono, deterioro y falta de mantenimiento, así como significativas grietas en sus graderías, acusa además hundimiento de pisos, y problemas estructurales, que demandan una atención urgente de la administración para acometer la reparación del inmueble y evitar su pérdida total.
VI.2. LA AFECTACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.
El dictamen del perito arquitecto, la valoración técnica estructural por ingeniero, la inspección
judicial practicada por el a-quo, y las declaraciones obrantes en el informativo, dan cuenta de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia del lamentable estado de abandono, deterioro, agrietamiento, desnivel, hundimiento de pisos, ausencia de cerramientos, y falencias estructurales del estadio, así como de las constantes denuncias por la pérdida de equipos deportivos. Todo lo anterior, conlleva sin lugar a dudas un riesgo no solo para los asistentes al escenario deportivo sino para los vecinos del sector, aparte de la afectación sufrida por el bien de uso público que va en camino de deteriorarse definitivamente y tornarse inservible si no se acometen las obras necesarias para conjurar las falencias anotadas. Respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa cabe afirmar que la simple mención de hechos como los expuestos por los actores no conllevan a demostrar su amenaza o vulneración, pues para ello es necesaria la plena acreditación de la distorsión maliciosa, o del ánimo torticero o malicioso del funcionario o funcionarios de la administración municipal de Bucaramanga y Santander, con desatención de la normativa constitucional y legal que informa la materia, elemento necesario para considerar conculcado el referido derecho colectivo. Con todo, los actores pueden realizar las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes si persisten en considerar la afectación del referido derecho y aportar las pruebas de rigor.
VI.3. LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS.
A.- EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 2° de la Carta Política. En consecuencia, a nivel local a los alcaldes municipales y distritales, como primera autoridad de policía que son, les compete velar, entre otros aspectos, por la seguridad, la vida y bienes de las personas transeúntes y residentes en el territorio donde ejercen autoridad y jurisdicción. El artículo 311, ibídem, prevé que al municipio o distrito, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde, entre otros cometidos, el de construir las obras que demande el progreso local, y ordenar el desarrollo de su territorio. El artículo 70 de la Ley 715 de 20011 ordena que, “(…) los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.” (Negrillas fuera del texto). La Ley 715 de 20012 dispone que “Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: “76.7. En deporte y recreación 76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan
fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio. 76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos. 76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.” (Negrillas fuera del texto). El Decreto 0246 del 20 de diciembre de 2001, proferido por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se establece la estructura del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación - INDERBU del referido ente territorial, prevé que su Consejo Directivo estará integrado, con derecho a voz y voto, por el Alcalde o su delegado, quien lo presidirá. Todo lo anterior, pone de manifiesto la relación y el interés directo del Municipio de Bucaramanga con los hechos materia de la presente acción popular, que se contraen al 1 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. 2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. abandono, deterioro, falta de mantenimiento, desaparición de elementos deportivos, falencias estructurales del estadio de atletismo Luis Enrique Figueroa Rey, y la inseguridad de la zona donde está construido, lo cual evidencia no solo el riesgo que se cierne para los derechos
colectivos de la comunidad sino que erró el a-quo al desvincularlo del presente trámite bajo el argumento de carecer de legitimación por pasiva. Es más, le asiste responsabilidad frente a las probadas condiciones materiales del escenario deportivo Luís Enrique Figueroa Rey de la ciudad de Bucaramanga y a la inseguridad de la zona, debido a que, el alcalde municipal, como primera autoridad policiva del lugar y rector general de la administración, tiene la obligación de velar por la seguridad pública, el mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos, cooperar con los otros entes deportivos públicos y privados en los cometidos relacionados con la recreación y
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