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CE-68001-23-15-000-2002-02288-01(AP)-2008

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-02288-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Reglamentación y aspectos que comprende EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO. La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración suprema la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: (…). ZONAS DE ALTO RIESGO EN ELMUNICIPIO DE BUCARAMANGAVulneración del derecho a la prevención de desastres previsibles: Barrio La Esperanza II / URBANIZACION DEL INURBE EN BUCARAMANGA - Omisión en la vigilancia y control del municipio: zona de alto riesgo

Del acervo probatorio se desprende, sin lugar a equívocos, que desde mucho tiempo atrás existen conceptos técnicos que califican como de alto riesgo la zona donde se construyó el barrio La Esperanza II, lo cual ratifica el avanzado estado de deterioro de las viviendas edificadas en el mismo, en las que se observan progresivas fisuras, grietas, humedad, hundimiento y resquebrajamiento de muros, al punto que otros barrios vecinos situados en la misma zona norte con similares características a las aquí demostradas ya han comenzado a reubicarse en cumplimiento de órdenes proferidas en ejercicio de acciones populares. Frente a ello no existe duda alguna sobre el riesgo o daño contingente que se cierne sobre los moradores del barrio La Esperanza II, en especial respecto de aquellos que habitan en casas expuestas a un colapso inminente. En consecuencia, se encuentran vulnerados los derechos colectivos a la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Debió, entonces, el ente territorial, desde mucho tiempo atrás, cuando se presentaron las primeras quejas y se obtuvieron los estudios de suelo de la zona que la calificaban como de alto riesgo, acometer las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, para la realización y actualización permanente de un inventario al respecto, con el concurso de las entidades previstas en el Decreto 919 de 1989, entre ellas el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, adelantar programas de reubicación de habitantes, y desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo, entre otras. El cumplimiento de estos cometidos, en modo alguno puede

soslayarlo válidamente el Municipio de Bucaramanga bajo el argumento de que el barrio La Esperanza II fue construido por el Instituto de Crédito Territorial – ICT cuyas obligaciones quedaron a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VUVIENDA Y REFORMA URBANA - INURBE más adelante en liquidación, porque indudablemente cumple además funciones de vigilancia y control que le imponen prever o evitar la ocurrencia de asentamientos en zona de alto riesgo más aún cuando, como lo sostiene el ente territorial, la construcción se efectuó sin su aquiescencia o la expedición de las licencias necesarias, siéndole exigibles con más rigurosidad, en estas circunstancias, el severo cumplimiento de tales funciones de vigilancia y control para la no ocupación de un espacio totalmente inseguro. URBANIZACION DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIALResponsabilidad del Inurbe al continuar su objeto / URBANIZACION EN ZONA DE ALTO RIESGO - Responsabilidad del Inurbe al continuar los programas de reubicación / LIQUIDADOR DEL INURBE - Responsabilidad en procesos judiciales hasta la liquidación y entrega al Minambiente El INURBE alega que no le asiste responsabilidad porque las viviendas en cuestión se construyeron desde hace más de 20 años atrás por parte del Instituto de Crédito Territorial –ICT. Este argumento no es de recibo porque al INURBE se le impuso, entre otros cometidos, el de continuar desarrollando el objeto del ICT. Al respecto, el artículo 10 de la Ley 3ª de 1991 se dispone: (…). Por tanto, al haberse determinado que el ICT dentro de su programa de vivienda de interés

social construyó la Urbanización La Esperanza II de la ciudad de Bucaramanga en terrenos de alto riesgo, es claro que al no extinguirse sino cambiar de nombre para, a partir de la vigencia de la Ley 3ª de 1991, denominarse INURBE, a éste último instituto le cabe responsabilidad en los hechos de la demanda porque, además, por mandato del artículo 12 literal b) ibídem, se le fijó como función la de: “Administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda en coordinación con las administraciones locales, para la construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de viviendas de interés social…”. Sin embargo, el INURBE argumenta que por encontrarse en proceso de liquidación el cumplimiento de la sentencia recurrida constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones por cuanto en virtud del Decreto 554 del 10 de marzo de 2003 no le compete reubicar viviendas ni asignar subsidios de viviendas de interés social. Por su parte, sobre este motivo de inconformidad, la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa que si el INURBE asumió todas las funciones del ICT, también debió atender los requerimientos de los habitantes del barrio La Esperanza II de Bucaramanga, más aún cuando al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Decreto 554 de 2003, antes trascritos, la responsabilidad de su liquidador únicamente desaparecerá cuando efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que se incluirán los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad.

INURBE - Competencias dentro del proceso de liquidación: atención de procesos judiciales y reclamaciones: urbanización en zona de alto riesgo de Bucaramanga / PROCESO DE LIQUIDACION DEL INURBE - Responsabilidad hasta liquidación y transferencia a Minambiente / URBANIZACION EN ZONA DE ALTO RIESGO - Responsabilidad del Inurbe En efecto, de toda la normativa antes trascrita se desprende que si bien el INURBE, en liquidación, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 554 de 2003, no puede asignar nuevos subsidios de vivienda de interés social, su Junta Liquidadora y el Liquidador sí cuentan con funciones y mecanismos para continuar atendiendo y atender dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta que haga entrega de los inventarios pertinentes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contando además con una masa de liquidación compuesta por todos los bienes, utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que deba integrar a su patrimonio, así como también por los bienes y haberes provenientes de la Unidad Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial. Además, entregado los inventarios al referido Ministerio es a este último a quien le corresponde asumir la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte el INURBE y las responsabilidades derivadas de ellas. Empero, la liquidación del INURBE finalizó en diciembre de 2007, tal como se precisa en la parte considerativa de la Resolución núm. 0080 proferida el 16 de enero de 2008 por el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se ordena la suspensión de términos de los procesos de cobro por jurisdicción coactiva que adelanta el Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, de dicho ministerio, desde el miércoles 16 de enero de 2008 hasta el 3 de marzo de este mismo año. Concluida la liquidación, se infiere la entrega del liquidador del INURBE al Ministerio de los inventarios pertinentes, y por ente la responsabilidad de éste frente a los procesos judiciales y reclamaciones pendientes en que fuere parte el INURBE al igual que las obligaciones derivadas de éstos. URBANIZACION DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL EN ZONA DE ALTO RIESGO - Responsabilidad del Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga De lo expuesto resulta palmario que no puede sustraerse válidamente al INVISBU de la problemática padecida por los habitantes del barrio La Esperanza II de la ciudad de Bucaramanga, pues su misión, objeto, y funciones, la involucran estrechamente con ella por tratarse de viviendas de interés social construidas por el Instituto de Crédito Territorial –ICTen terrenos de alto riesgo no aptos para ello, lo cual ha propiciado el agrietamiento y la desestabilización de los inmuebles, siendo indispensable su inmediata reubicación. Ahora bien, el hecho de que la edificación del barrio haya ocurrido 20 años atrás, en modo alguno releva al INVISBU de la responsabilidad en la solución, pues los efectos de la indebida construcción se vienen extendiendo hasta la fecha, y de conformidad con las

competencias antes precisadas que viene ejerciendo desde 1995 es obvio que debe participar conjuntamente con las otras autoridades en el restablecimiento de los derechos colectivo conculcados, más aún cuando cuenta con su propio presupuesto. INVENTARIO DE ZONAS DE ALTO RIESGO - No corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales: falta de legitimación en la causa pasiva / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Incompetencia para efectuar labores de inventario de zonas de alto riesgo Como toda Corporación Autónoma Regional, la CDMB, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Por tanto no es competente para realizar labores de inventario de zonas de alto riesgo ni mucho menos de reubicación, o de control y vigilancia para impedir asentamientos humanos en ellas. Prospera respecto de ella la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. URBANIZACION DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL EN BUCARAMANGA - Vulneración de los derechos colectivos por omisión en reubicación por parte del municipio y el Inurbe en liquidación / INURBE LIQUIDADO - Responsabilidad del Minambiente respecto a urbanización en

zona de alto riesgo Se confirmará la sentencia apelada por que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia del peligro, riesgo y daño contingente a que se ven expuestos los habitantes del barrio La Esperanza II de la ciudad de Bucaramanga, pues residen en soluciones habitacionales de interés social edificadas en zona de alto riesgo, por el entonces Instituto de Crédito Territorial, -(luego INURBE, hoy liquidado, cuyas obligaciones pendientes están a cargo del Ministerio de Ambiente)-, soluciones habitacionales que gradualmente y casi desde esa misma época vienen agrietándose, sufriendo fenómenos de desestabilización, humedad y hundimiento, que exigen su inmediata reubicación, especialmente de 4 de ellas ad portas de un colapso inmediato, frente a lo cual tienen responsabilidad por omisión, debiendo acometer conjuntamente su solución atendiendo al principio de cooperación. Se aclarará el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que ante la liquidación del INURBE, la responsabilidad que se le atribuye a éste por los hechos, recae, en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin perjuicio de la que le cabe a las otras autoridades demandadas. Se adicionará el fallo apelado en el sentido de ordenar al Municipio de Bucaramanga que una vez ejecutada a cabalidad la reubicación de las familias habitantes en las viviendas en riesgo del barrio La Esperanza II, proceda a la demolición de los inmuebles, y a ejercer permanente

vigilancia y control para evitar que sobre la misma zona se levanten nuevas construcciones o asentamientos humanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02288-01(AP)

Actor: DORIS EMILIA DELGADO TARAZONA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA URBANAINURBE en liquidación, y el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE BUCARAMANGA –INVISBU-, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. DORIS EMILIA DELGADO TARAZONA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, el INURBE (en liquidación), el INVISBU, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB, con miras a lograr la protección de los

derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), l) y m) del artículo 4° de la referida Ley, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En el barrio Esperanza Segunda Etapa, calles 14, 15, 16 y 17 con carreras 24 y 25 de la ciudad de Bucaramanga residen 54 familias propietarias, entre ellas la integrada por la actora, que se ven enfrentadas a una tragedia de grandes proporciones porque las viviendas donde residen se encuentran altamente deterioradas y agrietadas como consecuencia del hundimiento del terreno donde están edificadas. Esperan que la próxima ola invernal no propicie una tragedia humana.

2. Los afectados se han dirigido por escrito a las autoridades competentes sin haber logrado hasta la fecha la solución del problema, aparte de que consideran que un hogar de paso no es la más adecuada y decorosa.

I.2. PRETENSIONES. La actora solicita: “PRIMERA: Que se amparen los derechos e interesas colectivos a: el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones legales; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida a los habitantes.

SEGUNDA: Se ordene a los demandados nuestra reubicación ya que no podemos seguir viviendo en estas casas a la cual estamos dispuestos a colaborar ya que nosotros desde hace un año estuvimos coordinando con el señor GUILLERMO VALENCIA de IVISBU, donde nos sugirió como primer paso abrir una cuenta en un banco requisito que muchos de nosotros lo hemos cumplido, a efectos de poder tener la oportunidad de recibir subsidios del gobierno que faciliten nuestra reubicación.

TERCERA: Se decrete el incentivo de ley.” I.3. VINCULACIÓN. Mediante auto del 30 de enero de 2003, a petición de la CDMB, el a-quo dispuso la vinculación al presente trámite, como demandada, del

COMITÉ LOCAL DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES DEL

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-, alegó que no está dentro de sus funciones la reubicación de viviendas que amenacen ruina, correspondiéndole a los municipios adelantar labores de reubicación de asentamientos humanos establecidos en zonas de alto riesgo, y la adopción de los mecanismos de prevención de desastres por intermedio de la oficina municipal pertinente. Precisó que las viviendas de interés social objeto de la demanda fueron construidas en los años 80 por el antiguo Instituto de Crédito Territorial –ICT-, y entregadas a los usuarios con planes de amortización “upaquizados” a 15 años,

sin tener en cuenta los estudios geológicos que identificaban el terreno del sector como de alto riesgo, razón por la cual al poco tiempo las casas comenzaron a agrietarse, los pisos y paredes a hundirse, a presentarse filtraciones, humedades y deterioro de vías. Recordó que una vez creado el INURBE dicho instituto asumió todos los asuntos relacionados con el ICT. Resaltó que nada tuvo que ver con los diseños, construcción, estudio de planos, trazado de alcantarillado ni nada relacionado directa o indirectamente con la edificación y desarrollo de dicho complejo habitacional, aunque agregó que conjuntamente con la firma Ingeniería e Suelos Ltda., adelantó un estudio del suelo del sector que concluyó con la ratificación de que la zona no resultaba apta para la construcción de viviendas y la recomendación de evacuar progresivamente a todas las familias residentes allí. Informó que el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 22 de mayo de 2001, al decidir una acción popular por los mismos hechos, decidió absolverla de cualquier responsabilidad, y condenar al INURBE, al INVISBU y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado con providencia del 4 de octubre de 2001 en la que se impuso a las demandadas reubicar dentro de un término máximo e improrrogable de 30 días a 23 familias que estaban en riesgo inminente. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de “Ilegitimidad en la causa por pasiva” y “Cosa juzgada”.

II.2. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y

REFORMA URBANA – INURBE, expresó que no ejerce funciones de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, aparte de que a partir de su creación no ha omitido el ejercicio de sus competencias siendo improcedente atribuirle la amenaza o vulneración de derecho colectivo alguno. Concretó que no le asiste responsabilidad en los hechos porque: -Se trata de construcciones realizadas hace más de 20 años. –Al municipio le corresponde elaborar inventario de las comunidades de alto riesgo, así como garantizar y proteger su seguridad y buscar una mejor calidad de vida. –Compete a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B. rendir conceptos técnicos sobre servicios de aguas, redes y las causas de agrietamiento y hundimiento del terreno del barrio La Esperanza Segunda Etapa. Y, –El INURBE tenía la función de asignar subsidios de vivienda que ahora cumplen las Cajas de Compensación. II.3. EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, INVISBU, adujo que las familias a que se refieren los hechos residen en las viviendas desocupadas por encontrarse en mal estado, lo que motivó su reubicación hace varios años en el barrio Estoraque, por parte de la C.D.M.B. y el INURBE. Anotó que el Municipio de Bucaramanga a través del C.L.E. ha ofrecido la reubicación provisional en el Hogar de Paso ubicado en el Café Madrid como única alternativa para prevenir la tragedia a la que pueden estar sometidas dichas familias, sobre las cuales recae culpa exclusiva y responsabilidad en los hechos

porque invadieron las viviendas desde hace más de 10 años a sabiendas de las condiciones de inhabitabilidad en que se encontraban por lo cual se reubicó a sus anteriores ocupantes. Aseveró que no tiene funciones de reubicación, prevención o atención de desastres. II.4. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva por no ser el responsable de los problemas que aquejan a varias residencias de la Urbanización La Esperanza donde el ICT construyó unas casas con problemas y defectos arquitectónicos.

II.5. EL COMITÉ LOCAL DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, no contestó la demanda.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo encontró, de conformidad con los estudios de suelos aportados como pruebas, que la zona objeto de la demanda presenta fallas geológicas, siendo calificada como no apta para la construcción como consecuencia de la inestabilidad de su terreno, lo que ratifica igualmente el dictamen pericial y las declaraciones recibidas, siendo evidente su situación de alto riesgo.

Estableció que si bien el ICT, en su plan de vivienda de interés social, construyó la Urbanización Esperanza II, el legislador le asignó al INURBE la obligación de continuar desarrollando el objeto del primero, por lo que le compete asumir la obligación de reubicar a los habitantes de dicha urbanización. Precisó que el municipio incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991, en cuanto a la

reubicación de los habitantes, y al desarrollo de las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en dichas zonas, incluso a través de los Comités Locales de Atención y Prevención de Desastres, por lo que el ente territorial también incurrió en omisión al no haber dispuesto lo necesario para la demolición de las viviendas averiadas y la reubicación de las familias. Resaltó que la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA desarrolla políticas de cooperación, no maneja programas de vivienda, no intervino en la construcción y desarrollo del barrio La Esperanza II, ni se le solicitó concepto sobre la aptitud para edificarlo, siendo procedente la excepción de falta de legitimación por pasiva. Atribuyó responsabilidad al INVISBU por cuanto le compete -Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social. Y, -Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación y mitigación de riesgos en asentamientos humanos situados en zonas de alto riesgo. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de junio de 2005, resolvió: “PRIMERO: Declarase probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por al CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA.

SEGUNDO: CONCÉDASE la Acción Popular promovida por la señora

DORIS EMILIA DELGADO TARAZONA contra INSTITUTO

NACIONAL DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA (INURBE),

INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA

URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (INVISBU),

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y COMITÉ LOCAL DE ATENCIÓN

DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: En consecuencia, en el término máximo e improrrogable de 30 días deberá REUBICARSE a los habitantes de las 4 viviendas ubicadas en el Barrio la Esperanza II Etapa, que se encuentran en riesgo de colapso inminente, de conformidad con el resultado del Censo efectuado previa comprobación de calidad de propietarios o poseedores legales de las mismas.

CUARTO: En el término de un año se reubicará la totalidad de la comunidad del Barrio La Esperanza II Etapa, que conforme al Censo realizado se encuentren en riesgo de colapso a corto y mediano plazo previa comprobación de calidad de propietarios o poseedores legales de las mismas.

QUINTO: Se advierte a las entidades demandadas que el incumplimiento del fallo anterior y el incumplimiento en la realización de las conductas señaladas en defensa del interés colectivo de los habitantes del barrio La Esperanza II Etapa, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, artículos 41 y siguientes de la ley 472 de 1998.

SEXTO: En consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, condenase solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE

VIVIENDA Y REFORMA URBANA (INURBE), INSTITUTO DE

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el COMITÉ LOCAL DE ATENCIÓN DE DESASTRES, a pagar a título de incentivo a la señora DORIS EMILIA DELGADO TARAZONA, una suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales. (…).” VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Bucaramanga, el INURBE, y el INVISBU, apelaron la sentencia de primera instancia. V.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, argumentó que la competencia para el desarrollo de los postulados previstos en la Ley 9ª de 1989 no está en cabeza suya sino del INVISBU, creado para tal efecto, con personería jurídica, autonomía patrimonial y administrativa, por lo que, a su juicio, resultó errado vincularlo al presente trámite, más aún cuando tampoco expidió la licencia urbanística y tales órdenes no pueden expedirse por los jueces sin tener en cuenta las condiciones financieras de los entes públicos. V.2. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE, alegó que el a-quo no tuvo en cuenta que actualmente está en liquidación y sin competencia administrativa para reubicar o mucho menos asignar subsidio familiar de vivienda, función trasladada al Fondo

Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, quedando a su cargo solo la misión de terminar y liquidar los actos, contratos y operaciones iniciadas por el INURBE, por lo que de confirmarse la sentencia se extralimitaría en sus nuevas funciones al no tener asignada de manera taxativa en el Decreto 554 de 2003 la de reubicar viviendas ni mucho menos asignar subsidio familiar de viviendas de interés social, aparte de que a la entrada en vigencia de dicho decreto debió trasladar las partidas que habían sido apropiadas y que no se encontraban comprometidas para el año 2003 en el presupuesto general de la Nación para atender el rubro “subsidio familiar de vivienda”, por lo que carece de presupuesto para acometer la reubicación de los habitantes en riesgo. V.3. EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – INVISBU, expuso que el a-quo le atribuyó la responsabilidad de reubicar a los habitantes del barrio La Esperanza sin tener en cuenta que se trata de construcciones realizadas hace más de 20 años atrás, época en la cual no existía, siendo la entidad constructora la responsable por los daños ocasionados a los compradores de las viviendas tal como se desprende de los artículos 2053 a 2062 del Código Civil. Expresó que tratándose de la reubicación de asentamientos humanos, labor con un costo presupuestalmente elevado, no es admisible que se condene doblemente al Municipio de Bucaramanga pues el INVISBU no tiene recursos propios y depende exclusivamente del ente territorial, debiendo revocarse lo dispuesto en el

numeral segundo de la sentencia en lo que a él respecta.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. LAS ACCIONES POPULARES. FINALIDAD Y PROCEDENCIA.

Las acciones populares1 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. VI.2. LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. -EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO. La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. 1 Artículo 88 Constitución Política. Ley 472 de 1998. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos

relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración suprema la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Am

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