CE-68001-23-15-000-2002-02830-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-02830-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Contenido de la sentencia / SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Contenido Este medio de defensa judicial tiene rango constitucional; está consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y su desarrollo, por el legislador, está contenido en la ley 472 de 5 de agosto de 1998 “por la cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”; tiene por objeto la protección y defensa, de los derechos e intereses colectivos (arts. 2 y 9 ley 472 1998); y las conductas que dan lugar a examen en este tipo de procesos ante la justicia de lo contencioso administrativo (art. 15 ibidem), están referidas a que estén causadas, por regla general, en la acción o en la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que desarrollen funciones administrativas “hayan violado o amenacen violar”. Su finalidad es: o evitar el daño contingente; o hacer cesar el peligro, o la amenaza, o la vulneración o los agravios sobre los derechos e intereses colectivos, y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener o “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración
del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible” (art. 34). ACCION POPULAR - Demanda / DEMANDA - Acción popular En los procesos de acciones populares el actor cuenta sólo con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 20, 22 y 34 de la Ley 472 de 1998, las cuales deberán ser objeto de decisión dentro de los 3 días siguientes, mediante la expedición del correspondiente auto, el cual según el caso, podrá ser de inadmisión para corrección de defecto formal, de admisión o de rechazo de la demanda, respectivamente. La controversia en este proceso gira, por activa, sólo en torno a la demanda que admitió el Tribunal el 9 de diciembre de
2002. El memorial que el actor presentó posteriormente, visible a folios 15 a 18 del expediente, no puede considerarse como adición o corrección de la demanda, dado que en acción popular, ésta sólo puede efectuarse con anterioridad a que se profiera el auto admisorio de la demanda de acuerdo con lo previsto en la ley 472 de 1998, en los artículos 17 a 24.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02830-01(AP)
Demandante: MANUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: ACCION POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que presentó el actor popular contra la sentencia denegatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 17 de enero de 2005 (fols. 152 a 160 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: La interpuso el señor Manuel Enrique Salazar Hernández, el día 5 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Santander y la dirigió contra el Departamento de Santander (fols. 2 a 9 c.1).
B. PRETENSIONES: “I. Que se determine si los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, han sido administrados de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
II. Se determine la destinación real dada a los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación
Departamental de Bomberos de Santander.
III. Que se determinen los rendimientos producidos por los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, y se establezca a quien están beneficiando.
IV. Que se recuperen los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander y sean utilizados efectivamente de acuerdo con la destinación para la que fueron asignados.
V. Que me sean reconocidos los incentivos establecidos por la Ley para quien para quien inicia una Acción Popular” (fol. 7 c. 1).
C. HECHOS: “1. La Delegación Departamental de Bomberos de Santander fue creada por el Decreto 0269 de agosto de 1997 expedido por el Gobernador de Santander, está integrada por los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos del Departamento. Tiene una Junta Directiva integrada por siete (7) Comandantes elegidos entre ellos mismos y presidida por el Secretario de Gobierno Departamental como delegado del Gobernador (Art. 17 - 18 Ley 322 de 1996).
2. JAIME DÍAZ CAMARGO solicitó al Secretario de Gobierno Departamental mediante oficio del 10 de abril de 2002, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000,oo) “para apoyo logístico e institucional”. La solicitud decía que el dinero se utilizaría de la siguiente forma: - Gastos de Mantenimiento de Equipos $4’500.000,oo - Adquisición de Combustible $5’000.000,oo. - Adquisición de Herramientas Menores $1’500.000,oo. - Desplazamientos $1’500.000,oo. -Legalización de Convenios $1’200.000,oo. - Gastos de Suministros y Papelería $500.000,oo. - Talleres de Capacitación $2’500.000,oo. - Seminarios sobre Planes de Contingencia $2’500.000,oo. - Imprevistos Varios $750.000,oo.
3. El Departamento de Santander giró VEINTE MILLONES DE PESOS
($20’000.000,oo) para apoyar las actividades de la Delegación Departamental de Bomberos, situación legal y conforme a las normas de la Ley 322 de 1996.
4. En reunión de los Comandantes de Bomberos del Departamento de Santander, realizada el 6 de septiembre de 2002, el señor JAIME DÍAZ CAMARGO informó que había consignado DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS (17’260.000,oo) en una cuenta corriente en el Banco Agrario del Municipio de Barrancabermeja y que esta suma era lo que había entregado el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander.
5. De los dineros asignados para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, se destinó una suma para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés, entidad constituida por ÁLVARO CELIS CARRILLO, servidor público que labora para el Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga que es un Instituto Descentralizado del
Municipio de Bucaramanga.
6. La Secretaría de Gobierno Departamental programó una celebración o festejo para los Bomberos de Santander el día 11 de octubre de 2002 y los gastos del festejo y de las condecoraciones que se entregaron ese día, fueron cancelados con el dinero que se había destinado para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, sin que la Junta Directiva de la Delegación hubiera autorizado gastos.” (fols. 4 y 5 c. 1).
En otro acápite, la demanda agregó lo siguiente:
7. La Delegación Departamental de Bomberos como tal, no tiene personería
jurídica ni Representante Legal, es un organismo asesor del Departamento de Santander en materia de seguridad contra incendios y por lo tanto no tiene forma de establecer contratos con el Estado y los dineros que reciba para su funcionamiento no pueden ser entregados a un particular para que los maneje a su arbitrio.
8. El Delegado Departamental de Bomberos de Santander, de acuerdo al Reglamento General, Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ejerce como secretario de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, como Secretario no tenía autorización de la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander para solicitar dinero a nombre de la Delegación Departamental de Bomberos y menos para proponer los gastos de funcionamiento.
9. Al no contar con autorización de la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander para solicitar el dinero, menos la tenía para recibirlo y disponer en que cuenta lo iba a consignar.
10. El Delegado Departamental de Bomberos de Santander, JAIME DÍAZ CAMARGO, quien está administrando los dineros de la Delegación Departamental de Bomberos; es servidor público por su condición de funcionario u obrero de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, en la refinería de Barrancabermeja o COMPLEJO
INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA ECOPETROL CIB.
11. Al asignar dineros al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés, se le está asignando dinero del Estado a un funcionario público, por cuanto el Comandante de ese Cuerpo de Bomberos Voluntarios es el señor ÁLVARO CELIS CARRILLO que es funcionario público de acuerdo
con lo narrado en ese numeral 5.
12. En la solicitud de los veinte millones de pesos (20’000.000,oo) se pide para ‘gastos de mantenimiento de equipos” y la Delegación Departamental de Bomberos de Santander no es propietaria de ningún equipo, se pide para “adquisición de combustible’ y la Delegación Departamental de Bomberos de Santander no es propietaria de vehículos, se pide para ‘Seminarios sobre planes de contingencia’ y la Delegación Departamental de Bomberos de Santander no tiene asignada esa función, la cual es competencia de la Unidad de prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Santander “ (fols. 5 y 6 c. 1).
D. DERECHO COLECTIVO QUE SE AFIRMA VULNERADO: Se indicó el de la moralidad administrativa, previsto en el literal b del artículo 4º de la ley 472 de 1998 (fol. 2 c. 1).
E. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el 9 de diciembre de 2002; ordenó: notificar al secretario de Gobierno del Departamento de Santander, al Defensor del Pueblo Seccional Santander; comunicar al Agente del Ministerio Publico y a la comunidad en general; y admitió el amparo de pobreza que solicitó el actor para los gastos del proceso (fols. 11 a 14 c. 1).
2. El día 24 de febrero de 2003, el Departamento de Santander al contestar la demanda, se refirió de la siguiente manera sobre los hechos procesales: - Negó el 2º para aclarar que a través del oficio de 10 de abril de 2002 el
Delegado Departamental de Bomberos señor Jaime Díaz Camargo sólo informó al secretario de Gobierno de esa época en que serían invertidos la suma de $20’000.000,oo que el Departamento aportaba para el apoyo logístico e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos de acuerdo con la Acta 002 de 19 de marzo de 2002. - Aclaró el hecho 3º y señaló, en primer lugar, que el valor real que se desembolsó y que recibieron los Bomberos de Barrancabermeja fueron $18’400.000, en virtud del contrato 084 de 2002 celebrado con el Departamento de Santander y de conformidad con la orden de pago 3.186 de 18 de julio de 2002, que se canceló el día 30 siguiente; que la suma faltante obedeció a los gastos en que se tuvo que incurrir para la legalización y perfeccionamiento del contrato (impuestos, estampillas); en segundo lugar, que con esos recursos se buscaba la ejecución de tal contrato cuyo objeto tenía que ver con el apoyo logístico e institucional de la Delegación y su distribución debía hacerse conforme al anexo en detalle, parte integral del contrato. - Dijo sobre el hecho 5º que efectivamente mediante Acta 05 de 6 de septiembre de 2002, la Delegación de Bomberos había destinado $500.000 al cuerpo de bomberos del municipio de San Andrés, respecto del cual no puede afirmarse que estuviera constituido por el señor ÁLVARO CELIS CARRILLO, quien únicamente fue designado como comandante operativo de ese cuerpo de bomberos, por la Delegación Departamental de Bomberos mediante acto 241 de
2001, hecho que no impide, así sea el servidor público, que esa institución fuera beneficiada de los recursos asignados a la Delegación Departamental de Bomberos. - Precisó el hecho 6º e indicó que la Secretaria de Gobierno Departamental programó un encuentro de bomberos del Departamento el 11 de octubre de 2002 en el que se realizaron diferentes actividades; asistieron además de los funcionarios y cuerpos de Bomberos de Santander, servidores del orden nacional como el subdirector para la oficina de detección de desastres; que esa reunión no fue un festejo, pues buscó la capacitación y adoptar planes de contingencia. - Aclaró que el dinero del Departamento se consignó en la cuenta del destinatario, Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja, que fue el organismo con el que se hizo el correspondiente contrato. Frente a las pretensiones determinó que los dineros se invirtieron conforme lo aprobaron cada uno de los miembros de la Junta de la Delegación Departamental de Bomberos y por lo tanto no puede hablarse de malversación de dineros (fols. 40 a 45 c. 1).
4. Por auto del 21 de agosto de 2003 el Tribunal citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 29 de septiembre siguiente, que resultó fallida por inasistencia del demandado (fols. 89 a 90 c. 1).
5. El proceso se abrió a pruebas el 23 de octubre de 2003 y luego se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 91 a 92 c. 1).
a. EL MINISTERIO PÚBLICO solicitó la denegación de las pretensiones; arguyó que lo que pretende la demanda, para que el juzgador ejerza
control fiscal sobre los recursos asignados por el Departamento para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos, es una atribución que le corresponde a la Contraloría Departamental y no al juez popular, porque, como se desprende de los hechos y pretensiones, se busca determinar si existió o no una correcta ejecución de los recursos provenientes de un contrato de apoyo que suscribió el Departamento de Santander a través de la Secretaría de Gobierno. Coligió de los medios de convicción que al actor le faltó información y prueba de ello es la afirmación atinente al recibo de una suma inferior a la obtenida por la celebración de contrato suscrito con el Departamento la cual obedeció a las deducciones y descuentos de ley que el mismo Departamento realizó, como consta en las ordenes de pago, y no a una situación ilegal. Puntualizó que la ejecución de dichos recursos contó con el visto bueno del Departamento y fueron gastos aprobados por la Junta Directiva, situación que desvirtúa la afirmación del actor, sobre el manejo caprichoso e irresponsable de esos recursos (fols. 147 a 148 c. 1).. b. DEFENSOR DEL PUEBLO. Considera que son de recibo los argumentos de defensa del demandado y que las pretensiones de la demanda deben desestimarse (fols. 149 a 150 c. 1).
F. SENTENCIA APELADA: Negó las súplicas de la demanda; destacó que las acciones populares buscaban la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, en este caso el de la moralidad administrativa por la presunta destinación indebida de dineros, por parte de la administración departamental, en manos de la Secretaria de
Gobierno. Se refirió a las diferentes piezas procesales y con fundamento en ellas a la suscripción del contrato No. 034 de 2002 entre el Departamento de Santander y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja, mediante el cual el Departamento se obligó a entregar al Cuerpo de Bomberos la suma de 20 millones de pesos, como apoyo logístico e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos, al anexo del contrato en el que se discrimina pormenorizadamente la destinación de esos recursos, para manifestar que no es cierto que esos recursos hubieren sido solicitados por el Delegado Departamental de Bomberos. Aludió a la orden de pago a favor de bomberos voluntarios de Barrancabermeja, a la certificación expedida por el Banco Agrario y a la información suministrada por la Tesorera General del Departamento, a las actas de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander y en especial al Acta No. 005 y al informe de gastos rendido por el Capitán Jaime Díaz respecto de los recursos asignados por el Departamento, para señalar que con fundamento en esas pruebas se demostró la no vulneración del derecho colectivo invocado, pues en ningún momento se acreditó desvío de dineros públicos, sino que éstos habían sido asignados por el Departamento de Santander a la Delegación Departamental de Bomberos y específicamente al cuerpo de bomberos voluntarios de Barrancabermeja mediante contrato de apoyo y que se respetó la destinación dada a los recursos (fols. 152 a 160 c. ppal).
G. APELACIÓN: El demandante manifestó su inconformidad con el fallo sobre la conclusión de que
el dinero que giró el Departamento de Santander no se utilizó para un festejo, porque existen pruebas en el expediente que lo demuestran, como las facturas del asado y las condecoraciones que reposan a folios 27 a 29, las cuales pese a no haber sido cuestionadas por el demandado, no se tuvieron en cuenta. Se refirió a la conducta omisiva del A Quo al no investigar el hecho irregular que pudiere desprenderse de la copia del cheque traído al proceso y en la cual aparece como beneficiario el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés “( ) nit (números borrosos) sin que para la fecha esa entidad tuviera NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA, situación que no quiso investigar el Tribunal a pesar de haber contado con más de cuatro años para haberlo hecho ( )”. Adujo que el fallo también desconoció el hecho de que “El Comandante de ese cuerpo de bomberos voluntarios (entidad privada) es funcionario público del cuerpo de bomberos de Bucaramanga”, así como que la constitución ilegal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés. Finalmente dijo que no se tuvo en cuenta la copia “( ) de una certificación de dinero ($500.000) enviado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja a Luis Francisco Monsalve, funcionario de la Gobernación de Santander, sin ningún soporte y tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal” (fol. 163 c. ppal).
H. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el 20 de abril de 2005 (fols. 171 a 172 c. ppal); y luego, se ordenó dar traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, por auto de 18
de mayo siguiente, quienes guardaron silencio (fols. 175 y 176 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia denegatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de enero de 2005.
A. ACCIÓN POPULAR: GENERALIDADES Este medio de defensa judicial tie ne rango constitucional; está consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y su desarrollo, por el legislador, está contenido en la ley 472 de 5 de agosto de 19981 “por la cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”; tiene por objeto la protección y defensa, de los derechos e intereses colectivos (arts. 2 y 9 ley 472 1998); y las conductas que dan lugar a examen en este tipo de procesos ante la justicia de lo contencioso administrativo (art. 15 ibidem), están referidas a que estén causadas, por regla general, en la acción o en la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que desarrollen funciones administrativas “hayan violado o amenacen violar”. Su finalidad es: o evitar el daño contingente; o hacer cesar el peligro, o la amenaza, o la vulneración o los agravios sobre los derechos e intereses colectivos, y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2).
La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante
podrá contener o “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible” (art. 34).
B. CASO EN CONCRETO:
1. CUESTIÓN PREVIA: La Sala considera necesario precisar la extensión de esta controversia jurídica debido a que el actor recurrente estima que puede extender a su acomodo el campo de decisión, y a medida que va viendo frustradas sus aspiraciones, de ver acogidas las súplicas de la demanda. En el recurso de apelación alegó tres hechos nuevos que a su criterio son atentatorios del derecho colectivo a la moralidad, referentes: a la constitución ilegal del Cuerpo de Bomberos de San 1 Entró en vigencia un año después de su publicación, el 6 de agosto de 1999, como lo previó su artículo 86.Diario Oficial No 43.357 de 6 de agosto de 1998.
Andrés, de ser beneficiario de un cheque, pese a carecer de número de identificación tributaria, y la ausencia de soporte legal del giro remitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés al señor Luis Francisco Monsalve Piña, funcionario de la Gobernación de Santander. En los procesos de acciones populares el actor cuenta sólo con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es
decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 20, 22 y 34 de la Ley 472 de 1998, las cuales deberán ser objeto de decisión dentro de los 3 días siguientes, mediante la expedición del correspondiente auto, el cual según el caso, podrá ser de inadmisión para corrección de defecto formal, de admisión o de rechazo de la demanda, respectivamente. La controversia en este proceso gira, por activa, sólo en torno a la demanda que admitió el Tribunal el 9 de diciembre de 2002. El memorial que el actor presentó posteriormente, visible a folios 15 a 18 del expediente, no puede considerarse como adición o corrección de la demanda, dado que en acción popular, ésta sólo puede efectuarse con anterioridad a que se profiera el auto admisorio de la demanda de acuerdo con lo previsto en la ley 472 de 1998, en los artículos 17 a 24. En ese orden de ideas y para definir el extremo mencionado se debe acudir entonces al señalamiento que hizo el actor en la demanda sobre la conducta causante de la vulneración a derecho colectivo a la moralidad administrativa.
2. CONDUCTAS IMPUTADAS: - Consignación incompleta de recursos en una cuenta personal de propiedad del señor Jaime Diaz Camargo, a la cual llegaron sólo $17’260.000. - Asignación de esos recursos a funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, específicamente: para
gastos de mantenimiento de equipos y adquisición de combustible, cuando esta Delegación no es propietaria de ningún equipo; y para seminarios sobre planes de contingencia, cuando tal Delegación no tiene asignada dicha función, la cual está a cargo de la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno del Departamento de santander. - Destinación oficial diferente dada a una parte de esos recursos, los cuales estaban destinados inicialmente al funcionamiento de la Delegación Departamental, apoyo logístico e institucional, gastos de mantenimiento de equipos, adquisición de combustible, adquisición de herramientas menores, desplazamientos, legalización de convenios, gastos de suministro y papelería etc.; fueron focalizados en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés y a la celebración o festejo y condecoraciones entregadas el día 11 de octubre de 2002, por fuera del fin previsto para ellos. Pese a que el actor en el recurso de apelación sólo insistió sobre dos de aquellas conductas, por considerar que fueron estudiadas en forma equívoca por el Tribunal, el Consejo de Estado se referirá de manera general al manejo dado a esos recursos y a la naturaleza jurídica tanto de los Cuerpos de Bomberos como de la Delegación de Bomberos Departamental de Santander, aspectos que interpretó en forma equívoca el actor y que por lo mismo lo condujeron a hacer cuestionamientos sin ningún fundamento. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 322 de 19962 las INSTITUCIONES BOMBERILES prestan un servicio público esencial de prevención y control de incendios, explosiones y demás calamidades conexas. La
citada ley: . Estableció las instituciones organizadas a través de las cuales se puede prestar dicho servicio y las denominó cuerpos de Bomberos, las cuales pueden ser: oficiales cuando son creadas por los Concejos distritales y municipales y por quien haga sus veces en las comunidades indígenas y voluntarias cuando son asociaciones cívicas sin animo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica (art. 7 Ibídem). 2 Diario Oficial No. 42.894, de 8 de octubre de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones.”. . Creó las Delegaciones Departamentales de Bomberos y determinó sobre ellas lo siguiente: ARTÍCULO 17. Las Delegaciones Departamentales de Bomberos son órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Están constituidas por los Cuerpos de Bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial departamental. Son organismos asesores de los departamentos en materia de seguridad contra incendios, e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos ante los demás órganos que hacen parte del Sistema Nacional de Bomberos. Las Delegaciones Departamentales de Bomberos tendrán una Junta Directiva quien actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos anuales. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia determinará los reglamentos generales de las Delegaciones Departamentales. . Determinó que la Junta Directiva de esas Delegaciones Departamentales la integran el Gobernador del Departamento o su Delegado y siete Comandantes de los Cuerpos de Bomberos del departamento elegidos por ellos mismos, entre ellos dos Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios (art. 18 Ibídem).
. Fijó como funciones las Delegaciones Departamentales las siguientes: “ARTÍCULO 19. Son funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos, además de las que le asignen la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes: a) Representar los Cuerpos de Bomberos ante los diferentes organismos públicos y privados seccionales, y particularmente ante los Comités Regionales de Atención y Prevención de Desastres; b) Fortalecer las relaciones de los Cuerpos de Bomberos con las diferentes instancias públicas y privadas; c) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así como de las políticas que hayan sido aprobadas por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia; d) Promover la creación, organización y tecnificación de Cuerpos de Bomberos en todos los distritos, municipios y territorios indígenas del departamento; e) Fomentar la colaboración administrativa y técnica de los Cuerpos de Bomberos del departamento; f) Servir de órgano de consulta en el nivel departamental, especialmente para los Comités Regionales de Prevención y Atención de Desastres; g) Formular planes y programas que tiendan al mejoramiento de los Cuerpos de Bomberos; h) Expedir su propio reglamento de acuerdo con las disposiciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. Por su parte el REGLAMENTO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS dispone lo siguiente sobre el cumplimiento de las funciones por parte de las Delegaciones Departamentales de Bomberos: “( ) La Asamblea Departamental y el Gobernador destinarán los
recursos humanos, físicos y financieros para que la Junta Directiva de la Delegación Departamental y su representante ante la Delegación Nacional, quien ejerce las funciones de secretario de dicha junta, puedan cumplir sus objetivos” (Sec. 2 art. 8). Asimismo prevé cómo está constituido el patrimonio del Cuerpo de
Bomberos Voluntario: ARTÍCULO 33. CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO. El patrimonio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de (nombre de municipio) esta
constituido por:
1. Cuotas que aporten los fundadores y otras personas.
2. Los bienes que en la actualidad posee y los que en el futuro adquiera.
3. Los aportes nacionales, departamentales, municipales y particulares.
4. Las donaciones o herencias que reciba a cualquier título.
5. El producto de contratos o convenio celebrados con distritos, municipios o entidades territoriales, indígenas para prestación de servicios.
Ahora, partiendo de la naturaleza jurídica de esas ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, se observa que la legislación vigente para la época de los hechos, permitía con estas entidades la celebración de contratos, con fundamento en el artículo 355 constitucional, que dispone para ellas una forma especial de contratación, regulada por el decreto 777 de 1992 del Gobierno Nacional, que fue reformado por el 1.403 de 1992 y complementado por el decreto 2.459 de 1993. Conociendo el marco jurídico regulador de los Cuerpos de Bomberos y de la correspondiente Delegación Departamental de Bomberos, en lo particular del caso se verá cuál fue el procedimiento de asignación y ejecución de los recursos que,
según el actor, fueron asignados por el Departamento de Santander a la correspondiente Delegación Departamental de bomberos, para su funcionamiento:
1. El 19 de marzo de 2002, en sesión de Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, el Secretario de Gobierno
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