CE-68001-23-15-000-2002-02895-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-02895-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REDUCIDORES DE VELOCIDAD - Facultad de los alcaldes y Secretarios de Tránsito para instalarlos / RESALTOS - Justificación por seguridad de las instalaciones militares y alta accidentalidad / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - Invulneración de derechos colectivos por reductores de velocidad La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, mediante la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone en su artículo 120 que “Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrá colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.” Evidentemente se trata de una norma de aplicación nacional y de superior jerarquía frente un acuerdo municipal. Tanto el demandante como el municipio de Bucaramanga coinciden en afirmar que la vía en la cual está instalado el resalto (o policía acostado) que motiva la presente acción popular “es sumamente concurrida porque comunica sectores de alta densidad poblacional y tráfico”, además lo suficientemente transitada amén de que “desemboca al frente de la construcción del Comando del Batallón RICAURTE, como también la intersección de la carrera 14 con carrera 33ª.”. Precisamente, ese alto tránsito vehicular es uno de los argumentos del demandante para calificar al resalto o policía acostado como sumamente peligroso y vulnerador de derechos colectivos pero, como viene conocido, la finalidad de tales elementos en la vía es la de reducir la velocidad de los automotores que circulan por ella previniendo la ocurrencia de accidentes. De otra parte, la alegada peligrosidad es solo una mera inferencia del actor que no
cuenta con respaldo probatorio en el expediente pues no aportó o solicitó ninguna prueba, a pesar de corresponderle esa carga según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. A la finalidad preventiva que se le atribuye al resalto, en este caso concreto, se suma la de seguridad que merece y deben tener las instalaciones de la V Brigada del Ejército por lo que su permanencia resulta necesaria en la carrera 33ª con carrera 14 de la ciudad de Bucaramanga, más aún en esta época de frecuente alteración del orden público en que las guarniciones militares están expuestas a actos terroristas e incluso vienen siendo calificadas muchas veces como objetivo militar de los grupos alzados en armas. No hay duda, entonces, que en estas circunstancias prevalece el derecho a la seguridad pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02895-01(AP)
Actor: IGNACIO ANDRES BOHORQUEZ BORDA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: ACCION POPULAR - APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE
9 DE AGOSTO DE 2004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander,
mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. IGNACIO ANDRES BOHORQUEZ BORDA en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en el artículo 4º, literales g), l), y m) de la Ley 472 de 1998. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En plena vía pública, calzada de la carrera 33ª de Bucaramanga, frente a la V Brigada del Ejército y al inmueble identificado con el número 14-78, se encuentra un resalto o “policía acostado” cuya ubicación lo hace sumamente incómodo, peligroso y potencialmente lesivo, al constituirse en un obstáculo para el tránsito.
2. La mencionada vía es sumamente concurrida pues comunica sectores de alta densidad poblacional y gran tráfico, tales como Plaza de Mercado Guarín – Barrio Los Pinos, Estadio, Velódromo, Ejército, Universidad Cooperativa de Colombia, etc.
3. La responsabilidad de la ubicación del referido resalto en la vía pública es del
municipio de Bucaramanga. Su construcción, instalación y permanencia es antijurídica y está terminantemente prohibida en el artículo 596 del Acuerdo No. 034 de 2000 que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial, razón por la cual resulta evidente que el ente territorial no ha acatado su propia normatividad pese a que se le requirió directamente para ello.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos descritos en ella no constituyen una omisión de su parte. Considera de gran importancia que se prueben los hechos afirmados por el demandante pues éste lo único que hace es un relato de sus propias deducciones. Sostiene que la autonomía de las entidades territoriales es una figura de orden constitucional creada para facilitar el desarrollo de las mismas hasta el punto de establecer que son los propios entes territoriales los llamados a establecer las prioridades en la evolución de la infraestructura del territorio que manejan y es de vital importancia este tema para los gobernantes locales ya que ellos son los llamados a coordinar dicha evolución en todos los aspectos previstos en la ley. Informa que el punto tocado por el demandante se encuentra técnicamente desarrollado por la Secretaría de Infraestructura, quien señala que la administración lleva a cabo la orden de trabajo No. 344 de diciembre 31 de 2002, cuyo objeto es la “Demolición de Policías acostados, bolardos, rieles, cadenas, que obstaculizan el espacio público del Municipio de Bucaramanga”. También
que la Secretaría de Hacienda expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2340 de agosto 23 de 2002 y que hubo un proceso de recolección de información sobre los posible sitios más urgentes, lo cual demoró la contratación. Destaca que la Ley 769 de agosto 6 de 2002 prevé en su artículo 120 que los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reductores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad. Anota que la vía mencionada por el actor es lo suficientemente transitada y además desemboca al frente de la construcción del Comando del Batallón Ricaurte, como también de la intersección de la carrera 14 con carrera 33ª. Precisa que el resalto disminuye la velocidad de los automotores al momento de la intersección con la calle 14 lográndose así una prevención máxima de accidentalidad en la zona y recuerda que se debe tener en cuenta la seguridad en torno al Cantón Militar para lo cual el referido elemento se constituye de una u otra forma en un punto de control vehicular, ya que ante la reducción de la velocidad de los automotores el personal militar tiene una mayor capacidad de reacción a cualquier eventualidad que se presente, porque la oleada terrorista que se desata en el país no es un juego que se gana interponiendo acciones populares. Expresa que no se encuentra incurso en ninguna omisión y que el accionante quiere manejar la situación interpretando la norma de manera inadecuada y desactualizada para que sus pretensiones se hagan efectivas en forma inmediata y bajo los parámetros de una sentencia judicial.
III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Sustenta su decisión destacando que si bien el artículo 596 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bucaramanga prohíbe la instalación de resaltos en las vías públicas municipales, el artículo 112, ibídem, clasifica los equipamientos urbanos según la naturaleza de sus funciones y en virtud de los servicios urbanos precisa que en tratándose de la Defensa y Seguridad cobija las áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a la seguridad y la protección civil, el acuartelamiento, entrenamiento y operación de los cuerpos armados del estado, centros de reclusión, penitenciaría y cárceles. También destaca la expedición posterior de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) cuyo artículo 120 permite a los Alcaldes o a las Secretarías de Tránsito donde existan, colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad y advierte sobre la primacía de este último mandato legal sobre los acuerdos de los concejos municipales. Sostiene que el resalto colocado en inmediaciones de la V Brigada del Ejército garantiza la seguridad del ente militar y por ende evita que se puedan producir atentados terroristas en la medida en que de todos es conocido que las guarniciones militares están expuestas a ellos por parte de las bandas organizadas tanto de la delincuencia común como de los grupos alzados en armas. Aduce que en el caso sub judice se hace necesaria la colocación del resalto en la
calzada de la carrera 33ª con carera 14 de Bucaramanga, frente a las instalaciones de la V Brigada del Ejército, por razones de conveniencia y protección de las instalaciones militares, ante la situación anormal de orden público que se vive en el país, prevaleciendo por esa razón el derecho a la seguridad pública, aunado al hecho de que el Código de Tránsito Terrestre autoriza a los alcaldes y a las autoridades de tránsito a colocar estos elementos (resaltos) para garantizar la seguridad en determinadas vías. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. El actor impugna el fallo de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reitera que la instalación o la omisión del retiro del resalto existente en la carrera 33 A con calle 14 resulta lesivo de derechos colectivos porque su localización y características pueden generar perjuicios a la comunidad que por allí transita, pues solo sirve para generar trancotes y congestión vehicular; y además porque su presencia no tiene justificación alguna dado que la puerta del batallón fue trasladada muchos metros atrás del sitio donde está el resalto. Alega que invocar la oposición del ejército para fundamentar la omisión en que se ha incurrido, no solo no está probado sino que constituiría la demostración de la vía de hecho implícita en el comportamiento de la administración, en tanto allí se indica que se trató de eliminar el obstáculo pero se tuvo inconveniente con el ejército que se opuso rotundamente. Insiste en que el artículo 596 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio
de Bucaramanga prohíbe la instalación de resaltos (o policías acostados) en las vías públicas del Municipio de Bucaramanga e incluso señala que la Secretaría de Infraestructura a petición de parte o a motu proprio eliminará los resaltos existentes. Aduce que el demandado pretende justificar la contravención jurídica que le es atribuible invocando la autonomía territorial para luego contradecirse recurriendo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 que permite a los alcaldes instalar los referidos resaltos en la vía pública. Sin embargo, estima que esto último se ordenó a futuro y de manera general, sin que ello impidiera que los entes territoriales en su autonomía decidan no hacer uso de la facultad autorizada como ocurre en Bucaramanga con el POT. Concluye que la facultad para disponer la colocación de resaltos en Bucaramanga se encuentra limitada porque, de conformidad con la autonomía territorial, el Municipio dispuso que tales elementos no pueden ser colocados y si ya existían debían ser retirados. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Municipio de Bucaramanga la vulneración de los derechos colectivos previstos en el artículo 4º, literales g), l), y m) de la Ley 472 de 1998 por cuanto ha omitido retirar un resalto ubicado en la vía pública, concretamente en la carrera 33ª frente a la V Brigada del Ejército, que constituye un obstáculo para el tránsito y cuya instalación se encuentra prohibida en el Plan de Ordenamiento Territorial del referido municipio. El ente territorial sostiene, en cambio, que en virtud del artículo 120 de la Ley 769
del 6 de agosto de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), los alcaldes o las secretarías de tránsito donde existan podrán colocar reducidores o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad. Explica igualmente que el resalto instalado se justifica por tratarse de una vía suficientemente transitada y en guarda de la seguridad pública ante la ubicación en la zona de instalaciones militares vulnerables por la difícil situación de orden público reinante en el país. La existencia del resalto (o policía acostado) en la vía señalada por el demandante se encuentra acreditada en el expediente según se desprende de la contestación del ente territorial que lo justifica por el alto tráfico del sector, con igual riesgo de accidentalidad, y por la seguridad necesaria de las instituciones militares cercanas (folio 10). También viene demostrada por la aceptación que hace el secretario de infraestructura del municipio de Bucaramanga en el oficio dirigido a la oficina jurídica de la alcaldía, visible a folio 20, así: “Que se trató de eliminar el resalto objeto de la acción popular, pero se tuvo inconvenientes con los señores del ejercito, quienes se oponen rotundamente.”. Ciertamente, mediante Acuerdo núm. 034 del 25 de septiembre de 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de dicho municipio en cuyo artículo 596 se prohíbe la instalación de resaltos (o policías acostados) en sus vías públicas y se dispone que la Secretaría de Infraestructura a petición de parte o por iniciativa propia eliminará los existentes (ver folio 224).
Sin embargo, la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, mediante la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone en su artículo 120 que “Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrá colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.”. Evidentemente se trata de una norma de aplicación nacional y de superior jerarquía frente un acuerdo municipal. Tanto el demandante como el municipio de Bucaramanga coinciden en afirmar que la vía en la cual está instalado el resalto (o policía acostado) que motiva la presente acción popular “es sumamente concurrida porque comunica sectores de alta densidad poblacional y tráfico”, además lo suficientemente transitada amén de que “desemboca al frente de la construcción del Comando del Batallón RICAURTE, como también la intersección de la carrera 14 con carrera 33ª.”. Precisamente, ese alto tránsito vehicular es uno de los argumentos del demandante para calificar al resalto o policía acostado como sumamente peligroso y vulnerador de derechos colectivos pero, como viene conocido, la finalidad de tales elementos en la vía es la de reducir la velocidad de los automotores que circulan por ella previniendo la ocurrencia de accidentes. De otra parte, la alegada peligrosidad es solo una mera inferencia del actor que no cuenta con respaldo probatorio en el expediente pues no aportó o solicitó ninguna prueba, a pesar de corresponderle esa carga según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. A la finalidad preventiva que se le atribuye al resalto, en este caso concreto, se
suma la de seguridad que merece y deben tener las instalaciones de la V Brigada del Ejército por lo que su permanencia resulta necesaria en la carrera 33ª con carrera 14 de la ciudad de Bucaramanga, más aún en esta época de frecuente alteración del orden público en que las guarniciones militares están expuestas a actos terroristas e incluso vienen siendo calificadas muchas veces como objetivo militar de los grupos alzados en armas. No hay duda, entonces, que en estas circunstancias prevalece el derecho a la seguridad pública. Estos mismos lineamientos se esbozan en el alegato del Ministerio Público quien sostiene: “Espero no ofender al accionante, pero atreverse a decir que no existe justificación alguna para que se hubiera instalado o para que se mantenga el resalto en la carrera 33ª frente a la quinta Brigada, es un atropello que se le hace a la comunidad en general, una ofensa, un desacierto contra la seguridad, es una actitud anticívica como lo dice al accionado, es falta de colaboración con las Fuerzas Militares, entidad que está tratando de darnos la seguridad ciudadana. La carrera 33ª es una vía transitada, congestionada vehicularmente que desemboca al frente de la construcción del Comando del batallón Ricaurte como también, la intersección de la calle 14. Por el simple hecho de que se encuentre el Batallón citado, la Quinta Brigada del Ejército, es motivo suficiente para que se instalen todas las seguridades debidas alrededor de ellos, como son entre otros, retenes, policías acostados, reducidores de velocidades etc. Estos sitios son para la guerrilla, para los paramilitares y para la
delincuencia común, objetivo de guerra, por lo consiguiente, como se anotó con antelación, hay que rodearlos, ayudarlos, colaborarles en todo lo que esté a nuestro alcance con el fin de que puedan desarrollar a cabalidad sus funciones. El resalto colocado frente a la Quinta Brigada del Ejército, sirve para que quien pretenda atentar contra estos estamentos militares, no puedan en un momento dado, huir sin contratiempo algunos, ya que encuentran obstáculos que los obligan a disminuir la velocidad. Por otro lado, se puede observar con más detenimiento a todo conductor de los vehículos que transiten por ahí. Es decir, otorga seguridad a la Comunidad en general.” (Folios 292 a 294). El Defensor Público para el programa administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Santander encuentra “justificable en defensa de la seguridad pública este resalto frente a la Quinta Brigada del Ejército, dado el conflicto armado existente en nuestro país que coloca las instituciones del Ejército en verdadero objetivos de guerra por parte de los grupos alzados en armas. La inexistencia de este resalto facilitaría su accionar pues a máxima velocidad podrían atentar contra estas instalaciones; luego en este caso, este resalto cumple una función preventiva precisamente para evitar que se vulneren los derechos colectivos, como la defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública.” (Folios 298 y 299). Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto lo dispondrá en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la providencia impugnada. Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2006.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente