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CE-68001-23-15-000-2002-02907-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-02907-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PARQUEADERO PUBLICO EN URBANIZACION DE BUCARAMANGACesación de la vulneración por retiro de retén metálico; reconocimiento del incentivo / ESPACIO PUBLICO - Parqueadero en urbanización de Bucaramanga El carácter de público del parqueadero del parque “Los Leones” viene confirmado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal – Grupo Desarrollo Territorial del Municipio de Bucaramanga, en oficio GDT. 1303 de 27 de mayo de 2004, en el que además informa que ninguna autoridad competente autorizó la colocación del retén metálico en ese lugar. Con todo, durante el trámite de la presente acción popular en primera instancia, la Unidad Residencial Cabecera del Llano retiró el retén del espacio público de donde, sin autorización alguna, lo había instalado. Así lo informa su apoderada mediante memorial del 25 de junio de 2004, en el que dice que ello ocurrió a finales del mes de mayo de ese año por voluntad del administrador de la unida residencial. El retiro del retén también lo confirman los dos declarantes y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en oficio D.A.D.E.P. 1173 de 18 de junio de 2004 y acta de inspección ocular No. 22 del día 16 de ese mismo mes y año. Frente a la aludida cesación, el hecho superado o la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, por regla general no debe negarse el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de los derechos colectivos, una vez notificado de la

demanda, y con ocasión de su presentación, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad, disipando cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02907-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 26 DE ENERO DE

2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la Unidad Residencial Cabecera del Llano, quien actúa como demandada, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de inexistencia de los hechos u omisiones que fundamentan la acción; denegó las pretensiones de la demanda; condenó al Municipio de Bucaramanga y a la apelante a pagar al actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; y ordenó al ente territorial vigilar el lugar de los hechos.

I – ANTECEDENTES

I.1. DANIEL VILLAMIZAR BASTO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente; previstos en los literales d), g), y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. También solicitó el amparo de la libertad de locomoción. Tales vulneraciones las atribuye al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la Unidad Residencial Cabecera del Llano. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 1.- El parque Los Leones está situado en la calle 41 entre carreras 38 y 39 (circunvalar) de Bucaramanga (Santander). Su parqueadero público se encuentra obstruido ilegalmente por un retén metálico que cierra el acceso a la comunidad en general a partir de las 10:00 p.m., a pesar de ser parte de la vía pública. 2.- El uso público del parque Los Leones no ha sido cambiado por el Concejo Municipal de Bucaramanga, pero absurdamente el municipio patrocina el cierre temporal de su parqueadero en perjuicio de la comunidad. 3.- Según información de la colectividad, las directivas de la Unidad Residencial Cabecera del Llano encierran temporalmente el parqueadero público del parque Los Leones por razones de seguridad, prohibiendo el acceso a partir de las 10:00

p.m. a quienes no son moradores o visitantes de dicha unidad residencial que ha llegado al abuso de colocar un letrero con la leyenda: “Parqueadero de visitantes de la Unidad Residencial Cabecera del Llano”, como si el espacio público en controversia fuera de su propiedad. 4.- Tal situación es conocida por el Municipio de Bucaramanga quien, al parecer, autoriza tácita o expresamente una zona de despeje urbana en las horas de la noche sobre el espacio público de parte del parque Los Leones, donde la directiva de la Unidad Residencial Cabecera del Llano es la que impone las condiciones y el horario nocturno para hacer uso del mismo. 5.- El cierre temporal del parqueadero público del parque Los Leones impide a la comunidad en general el goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público. 6.- El cierre abusivo de parte del parque (parqueadero público impide el acceso a los servicios públicos de calle pública y parque público a la comunidad en general. 7.- El cierre del parqueadero y la vía pública impide la libertad de locomoción a los miembros de la colectividad que usan o pueden llegar a hacer uso de este espacio público concebido para la recreación activa y pasiva y para la circulación vehicular y peatonal, sin perjuicio de que la colocación de obstáculos en él pueden causar accidentes y malestares en la comunidad. 8.- Los parques y las vías públicas en Colombia no pueden ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, aparte de que es deber del Estado velar por la protección e integridad del espacio

público y por su destinación al uso común, del cual forman parte las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública activa o pasiva, los parques, las zonas verdes y similares, entre otras. I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que: “1. Se ordene al Municipio de Bucaramanga en cabeza del señor Alcalde y a la Unidad Residencial Cabecera del Llano, el restablecimiento del espacio público en forma permanente en el parqueadero del parque Los Leones de Bucaramanga ubicado en la calle 41 con carrera 39 (circunvalar) y parte de la carrera 38 de Bucaramanga, que se encuentra obstaculizado por un retén metálico ilegal, realizando las obras necesarias para su apertura a la comunidad en general en forma permanente, que garantice y proteja los derechos e intereses colectivos a el goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la libertad de locomoción, incluida la demolición y remoción del retén metálico y la construcción ilegal que obstaculiza la “res pública” vehicular y peatonal y el acceso a parte del Parque Los Leones de Bucaramanga.

2. Que por parte del Municipio de Bucaramanga se ejerza el debido control sobre el parqueadero de uso público del Parque Los Leones de

Bucaramanga ubicado en la calle 41 con carrera 39 (circunvalar) y parte de la carrera 38 de Bucaramanga, a fin de evitar el

entorpecimiento a el goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la libertad de locomoción.

3. Que se condene a los demandados y a los que el Tribunal vincule de oficio al pago de las sumas y sanciones establecidas en el artículo 1005 del Código Civil, sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

4. Se prevenga al Municipio de Bucaramanga para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos omisivos y activos de esta demanda.

5. Se decrete el incentivo de ley.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), por intermedio de apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de mérito de inexistencia de los hechos y omisiones que fundamentan la acción popular. Acepta la existencia del parqueadero a que se refieren los hechos pero no el cierre temporal del mismo a partir de las 10:00 p.m., ni que lo patrocine o consienta en ello, mucho menos que lo autorice, respecto de lo cual manifiesta que debe ser probado. En ejercicio de su defensa sostiene que su actividad está circunscrita a toda la normatividad existente sobre la materia y a su obligación de velar por la protección del espacio público, pero se opone a que se le endilgue una conducta que no ha

causado pues ha sido originada por la acción u omisión de la Unidad Residencial Cabecera del Llano. La excepción de mérito de inexistencia de los hechos u omisiones que fundamentan la acción popular la propone porque, a su juicio, unos y otras no se encuentran probados en la demanda ni en ninguno de los anexos presentados. II.2. LA UNIDAD RESIDENCIAL CABECERA DEL LLANO, mediante apoderada, propone la nulidad de lo actuado por cuanto no se notificó en debida forma a su representante legal el auto admisorio de la demanda a través de la cual se ejerce la acción popular. Dicha nulidad fue declarada por el a-quo con auto de 21 de abril de 2003 y la notificación personal echada de menos se surtió el 26 de junio de ese mismo año sin que posteriormente se presentara contestación de la demanda. Es más, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento la nueva apoderada de la Unidad Residencial Cabecera del Llano expresa que al serle sustituido el poder ya se encontraba vencido el término para contestar la demanda. En dicha audiencia la apoderada de la mencionada Unidad Residencial precisa que su posición es solicitar que se le permita mantener el cierre del parqueadero, medida que se adoptó con el fin de proteger los intereses no solo suyos sino de todos los vecinos del sector, pues personas inescrupulosas, más que todo jóvenes, ingresan a este sitio en horas de la noche a causar escándalos, consumir drogas, e incluso ha ocurrido el robo de vehículos. Agrega que no se ha podido lograr la seguridad del lugar pese a la presentación de acciones de tutelas y requerimientos a la Alcaldía.

Estima que no se está impidiendo el libre paso de las personas pues se trata de un parqueadero abierto, sin muros, encontrándose además las canchas del Club de Leones completamente abiertas al público, solo que a partir de las diez u once de la noche, por ubicación del conjunto, no hay lugar a que tengan que ingresar personas allí.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por el apoderado del municipio de Bucaramanga, denominada “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA ACCION POPULAR”, atendiendo a los planteamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción popular instauró DANIEL VILLAMIZAR BASTO CONTRA EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y LA UNIDAD RESIDENCIAL CABECERA DEL LLANO, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y A LA UNIDAD RESIDENCIAL CABECERA DEL LLANO, al pago en forma solidaria de la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del actor popular y a título de incentivo, atendiendo a lo consignado en precedencia. CUARTO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que a través del Departamento de Policía ejerza en forma periódica y suficiente, vigilancia en el sector de la calle 41 con carreras 38 y 39

“Parque de los Leones” con el fin de garantizar los derechos a la tranquilidad, seguridad y libertad de circulación de quienes residen en sus alrededores. QUINTO.- Sin costas por no aparecer causadas. (…).”.- Adoptó tales decisiones por cuanto a pesar de encontrar acreditado que efectivamente desde hace más de siete (7) años atrás, la Unidad Residencial Cabecera del Llano, sin permiso de la autoridad competente, instaló un reten metálico para controlar el acceso al parqueadero público del parque “Los Leones” a partir de las 11:00 P.M., dicho obstáculo fue retirado en el curso del proceso con lo cual cesó la predicada vulneración de los derechos colectivos precisados por el actor. Tuvo en cuenta, además, la actitud pasiva del ente territorial demandado frente a su obligación constitucional de proteger el espacio público, la seguridad y tranquilidad públicas, permitiendo que de manera arbitraria se limite y restrinja el tránsito vehicular por más de seis años en una zona pública, so pretexto de evitar perturbaciones nocturnas a los residentes del sector provenientes de personas extrañas al mismo, situación frente a la cual el particular no podía actuar por su propia cuenta, correspondiéndole poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos para la adopción de los correctivos de rigor. Así mismo, destacó que la restitución del espacio público y la permisividad de la circulación en el sector a altas horas de la noche, se logró gracias a la actividad del actor popular, por lo que reconoció en su favor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de las demandadas en forma

solidaria. VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Unidad Residencial Cabecera del Llano apela la sentencia de primera instancia y en virtud de ello solicita sea reconsiderada la condena que se le impuso, en concurrencia con el Municipio de Bucaramanga, de pagar a favor del actor popular la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Argumenta que se vio obligada a colocar una seguridad en el parqueadero situado frente al edificio, en razón a la serie de desmanes que se presentaban, principalmente en las horas nocturnas, los cuales fueron informados durante el proceso insistiéndose al a-quo que autorizara la seguridad para ese sector, pues las autoridades encargadas de ello hicieron caso omiso a las múltiples quejas y reclamos presentados por sus moradores. Insiste en que no se interrumpió el acceso al parqueadero, razón por la cual no se afectó el espacio público, pues el retén solo se usaba de 11:00 p.m. a 5:00 a.m., horas en que el parque no es frecuentado, salvo por indeseables para realizar actos contrarios a la ley y la moral. Se muestra igualmente en desacuerdo con lo afirmado en el fallo en el sentido de que el retiro del retén se efectuó por requerimiento de la Inspección de Ornato de Bucaramanga, lo cual, a su parecer, no fue así, pues tal entidad citó al administrador en el mes de junio de 2004 y ya se había retirado el retén por su propia voluntad.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU

DESARROLLO LEGAL.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o

debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas,

bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…) El Decreto núm. 089 de 20043 expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002 y 046 de 2003 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial, establece: Artículo 54°. De los Elementos Constitutivos Artificiales o Construidos. Hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del municipio de Bucaramanga las siguientes áreas:

1. Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y

vehicular, constituidas por: a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, rampas para discapacitados, andenes, sardineles, cunetas, ciclovías, bahías de estacionamiento para transporte público, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles.” 3 Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga. Todo esto fue recogido en iguales términos, en el Acuerdo Municipal de Bucaramanga núm. 034 de 27 de septiembre de 2000, anterior Plan de

Ordenamiento Territorial. Así las cosas, no queda duda que los parques y los parqueaderos públicos que los integran o están a su vera, constituyen espacio público cuya integridad corresponde protegerla al Estado dada su destinación al uso común que prevalece sobre cualquier interés particular, cometido que en el caso bajo estudio corresponde cumplir al Municipio de Bucaramanga.

V.2. EL CASO BAJO ESTUDIO.

El carácter de público del parqueadero del parque “Los Leones” viene confirmado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal – Grupo Desarrollo Territorial del Municipio de Bucarmanga, en oficio GDT. 1303 de 27 de mayo de 2004, visible a folio 78 del expediente, en el que además informa que ninguna autoridad competente autorizó la colocación del retén metálico en ese lugar. La instalación desde hace varios años atrás del retén metálico en el parqueadero público del parque “Los Leones” de la ciudad de Bucaramanga, admitida por el Municipio de Bucaramanga en oficio anterior, viene aceptada también por la misma Unidad Residencial Cabecera del Llano que expresamente reconoce haberlo dispuesto así en procura de la seguridad del sector, tal como se lee en la audiencia especial de pacto de cumplimiento. También la confirman los testimonios de FABIO CARDENAS VALENCIA y GABRIEL GAITAN HERRERA (folios 85 a 90 del expediente), el acta de la inspección ocular practicada el 16 de junio de 2004 por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y las fotografías

aportadas por el actor cuyas imágenes se respaldan con las referidas declaraciones y la aceptación de las demandadas. Los argumentos tanto del Municipio de Bucaramanga como de la Unidad Residencial Cabecera del Llano para soslayar la responsabilidad por los hechos aquí controvertidos no logran tal cometido. El ente territorial se la atribuye a la Unidad Residencial pues fue quien instaló el reten metálico en cuestión, sin embargo pasa por alto que le compete la vigilancia, preservación y control del espacio público, la cual no ejerció durante los casi siete u ocho años que permaneció el retén en el parqueadero. Por su parte la Unidad Residencial Cabecera del Llano pretende justificar su acción en la salvaguarda de la seguridad de los moradores con ocasión de escándalos y robos de vehículos ocurridos en el parqueadero durante la noche. Empero este último propósito no legitima el hecho de haber procedido sin autorización legal alguna ni lo justifica por todo el tiempo en que afectó el espacio público. Con todo, durante el trámite de la presente acción popular en primera instancia, la Unidad Residencial Cabecera del Llano retiró el retén del espacio público de donde, sin autorización alguna, lo había instalado. Así lo informa su apoderada mediante memorial del 25 de junio de 2004, visible a folio 92 del expediente, en el que dice que ello ocurrió a finales del mes de mayo de ese año por voluntad del administrador de la unida residencial. El retiro del retén también lo confirman los dos declarantes y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en oficio D.A.D.E.P. 1173 de 18 de junio de 2004 y acta de inspección

ocular No. 22 del día 16 de ese mismo mes y año (ver folios 94 y 95). De lo expuesto se desprende que en el curso del trámite de la acción y como consecuencia de su ejercicio, el administrador de la Unidad Residencial Cabecera del Llano dispuso el retiro del mencionado retén, cesando con ello la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo invocó el actor. Frente a la aludida cesación, el hecho superado o la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, por regla general no debe negarse el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de los derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, y con ocasión de su presentación, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad, disipando cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Es decir, que el restablecimiento del derecho o derechos conculcados se produjo con ocasión de la interposición de la acción popular. Sin embargo, no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo. Así lo ha establecido la Sección Primera del Consejo de Estado en diferentes sentencias, entre ellas en el fallo de 6 de agosto de 2004, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. 15001-23-31-000-2002-03657-01. Conviene igualmente recordar que frente a la cesación de la vulneración, el hecho

superado o la carencia de objeto, ocurrida en el curso de la acción popular, y con miras al reconocimiento del incentivo a favor del actor, lo cual se hace en la sentencia que acoja las pretensiones, según mandato del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe reconocerse la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos y advertirse que en el curso del trámite de la acción dicha afectación cesó o dejó de tener efectos. Como en el presente asunto resulta clara y probada la afectación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debe declararse así, previa revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado y advertir que dicha vulneración cesó en el curso del trámite de la acción popular. Los demás numerales se confirmarán, en especial el tercero, mediante el cual se condena tanto al Municipio de Bucaramanga como a la Unidad Residencial Cabecera del Llano, a pagar a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues la predicada cesación se produjo con ocasión del ejercicio de la acción popular, como antes se dejó dicho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada, a excepción del numeral segundo de su parte resolutiva y en su lugar DECLÁRASE que el Municipio de

Bucaramanga y la Unidad Residencial Cabecera del Llano vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, afectación que cesó en el curso del trámite de la presente acción popular.

Segundo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 29 de octubre de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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