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CE-68001-23-15-000-2002-02986-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-02986-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PUENTE PEATONAL - Plazo de cumplimiento de la sentencia / MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - Protección de derechos colectivos por deterioro de puentes peatonales El a quo amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, e impartió al municipio las siguientes órdenes (artículo 2º de la parte resolutiva): «Ordenar al señor Alcalde del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, que en el término perentorio de tres (3) meses, contados a partir de le ejecutoria de esta providencia, adopte las medidas que sean necesarias para arreglar y adecuar los puentes ubicados en el barrio Villas del Río sobre la carrera 12 con calle 12; en el barrio El Refugio, en el puente ubicado en la carrera 1 W con calle 41 N, y en el barrio Campo Verde sobre la carrera 4ª con Avenida 1 D, todos en el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, construyendo los andenes faltantes, ampliando los mismos según las especificaciones mínimas determinadas para ellos, reformando los sardineles involucrados, de acuerdo a las normas urbanísticas y colocando en cada uno de los puentes las barandas o muros de seguridad necesarios para dar protección a los derechos colectivos». El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dispone que la sentencia estimatoria puede contener una orden de hacer, en la cual se definirá de manera precisa la conducta a cumplir por parte del municipio demandado. El juez señalará un plazo prudencial dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la

Sentencia y culminar con su ejecución; en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander fijó un plazo de tres (3) meses para adelantar los trabajos de adecuación y las obras tendientes a garantizar la protección de los peatones y para que su movilidad se cumpla en condiciones seguras. Para la Sala, el término de tres (3) meses otorgado por el Tribunal ciertamente es insuficiente pues para que las obras de reparación de los puentes, de intervención de los andenes y los sardineles, de señalización e iluminación y de habilitación de barandas u otros dispositivos de seguridad puedan ejecutarse, es indispensable que previamente la administración adelante los estudios técnicos que les den sustento, elabore los proyectos respectivos con su respectivos cronogramas de ejecución, y a ese fin adelante las gestiones técnicas, presupuestales y contractuales que hagan viable su implementación. Estas etapas obligatoriamente deben preceder toda ejecución de obra pública. Como el municipio no ha adelantado los estudios técnicos ni ha formulado los proyectos, ni les ha asegurado apropiación presupuestal, es del caso reformar el numeral 2° de la sentencia, para fijarlo en 6 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02986-01(AP)

Actor: CARLOS ENRIQUE FIGUEROA

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA contra la sentencia de 4 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones en las demandas interpuestas por CARLOS ENRIQUE FIGUEROA para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. Por auto de 7 de noviembre de 2003 1 el Tribunal, a solicitud del apoderado del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, decidió acumular a la radicación N° 200202986 las N° 2002-02815 y 2002-02801, considerando que la parte demandada y los hechos que sirven de soporte a las pretensiones son los mismos.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02986-01

1.1.1. Hechos El puente sobre la Carrera 12 con Calle 12 que comunica el barrio VILLAS DEL RÍO con la Autopista a Bogotá carece de barandas o muros de concreto que garanticen el tránsito seguro de peatones y vehículos. Adicionalmente, la falta de señalización y de reductores de velocidad en el sector genera riesgo inminente para la seguridad de los transeúntes, particularmente de los estudiantes de la Escuela LUIS CARLOS GALÁN, vecina al puente. 1 Folios 100 y 101 1.1.2. Pretensiones

El actor solicita se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA ejecutar las obras necesarias para garantizar el tránsito seguro de peatones y vehículos en el puente ubicado en la Calle 12 con Carrera 12. Que se condene al municipio a pagar el incentivo que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02815-01 1.2.1. Hechos El puente sobre la Carrera 1 W con Calle 4 N que comunica el barrio EL REFUGIO con el COLEGIO INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN SOCIAL y el POLIDEPORTIVO DEL NORTE carece de barandas o muros de concreto que garanticen el tránsito seguro y protejan a los peatones. El sector carece de señalización y de reductores de velocidad, lo que genera un riesgo inminente para la seguridad de los transeúntes y particularmente para los estudiantes del COLEGIO INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN SOCIAL y los usuarios del POLIDEPORTIVO DEL NORTE. 1.2.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA ejecutar las obras necesarias para garantizar el tránsito seguro de peatones y vehículos en el puente ubicado en la Carrera 1 W con Calle 4 N. Que se condene al municipio a pagar el incentivo que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02801-01 1.3.1. Hechos El puente sobre la Carrera 4ª con Avenida 1 D del barrio CAMPO VERDE que

comunica al barrio con la cancha polideportiva carece barandas o muros de concreto que permitan un tránsito seguro de peatones. El sector carece de señalización y de reductores de velocidad, lo que genera un riesgo inminente para la seguridad de los transeúntes y particularmente de los usuarios de la cancha polideportiva. 1.3.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA ejecutar las obras necesarias para garantizar el tránsito seguro de peatones y vehículos en el puente ubicado en la Carrera 4ª con Avenida 1 D. Que se condene al municipio a pagar el incentivo que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02986-01

El apoderado del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA reconoció que aun cuando existe el peligro alegado por el actor, la Secretaría de Planeación Distrital está realizando un estudio tendiente a determinar las obras que se requieren para mitigarlo. 2.2. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02815-01 El apoderado del municipio expuso los mismos argumentos de la contestación a la demanda anterior. 2.3. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02801-01 El apoderado del municipio expuso los mismos argumentos de la contestación a la demanda del expediente 2002-02986.

3. LAS AUDIENCIAS DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 3.1. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02986-01

Tuvo lugar el 12 de septiembre de 2003 con la asistencia del actor, el apoderado del municipio y un delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de las partes y se ordenó continuar con el trámite del proceso. 3.2. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02815-01 No se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento pues el actor no allegó oportunamente constancia de publicación del aviso en medio masivo de comunicación 2. 3.3. EXPEDIENTE 68001-23-15-000-2002-02801-01 Tuvo lugar el 29 de septiembre de 2003 con la asistencia del actor, la Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos y el delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. El apoderado del municipio no se hizo presente por lo que la audiencia se declaró fallida y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS

El actor allegó las siguientes: 3 fotografías del puente ubicado en la Calle 12 con Carrera 12 del barrio VILLAS DEL RÍO 3 en las cuales se aprecia el estado de deterioro en que se encuentra así como la falta de señalización y de medidas de seguridad para los peatones.

4 fotografías del puente ubicado en la Carrera 1 W con Calle 4 N del barrio EL REFUGIO 4 donde se aprecian las mismas falencias que presenta el puente sobre la Calle 12 con Carrera 12. 3 fotografías del puente sobre la Carrera 4ª con Avenida 1 D del barrio CAMPO VERDE 5 que evidencian su franco estado de deterioro así como la falta de

señalización y de barandas para que la circulación de peatones y vehículos se de en condiciones seguras. 2 Fls. 55 a 59 3 Fls. 1 y 2 4 Fls. 35 y 36 5 Fls. 62 y 63 Acta de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el 27 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta 6 en que consta: «1. PUENTE UBICADO EN LA CARRERA 1W CON CALLE 4N: [...] se trata de un puente vehicular de doble vía, cuyo pavimento se encuentra en mal estado, existen andenes a ambos costados. Es de anotar que está ubicado sobre una curva pronunciada y tiene longitud aproximada de 6.10 metros de largo y un ancho de 7.50 metros, ubicado a un lado de la cancha de fútbol [...] no tiene ninguna clase de baranda de seguridad que proteja tanto la seguridad para los vehículos como para los peatones. Al lado derecho de dicho puente existe una profundidad de 1.80 metros que da a una base de cemento, terminando en 2.50 metros de profundo [...] se constató la existencia al lado izquierdo de la vía de una alcantarilla de aproximadamente 70 cms, cuya tapa se encuentra dañada, ya que se ven las varillas que forman cuadros de aproximadamente doce centímetros. Se deja igualmente constancia que no existe ningún tipo de señalización en el sitio de la diligencia.

2. PUENTE UBICADO EN LA CARRERA 4 CON CALLE 1 D: [...] Dicho puente es igualmente vehicular, presentando sus correspondientes andenes a ambos costados y existiendo en parte del puente al lado derecho y en el lado izquierdo barandas metálicas

las cuales se encuentran en pésimo estado, por lo que no da seguridad a los peatones y vehículos. Al lado derecho de dicho puente está totalmente destapado sin ninguna baranda que evite cualquier tipo de accidente. El puente tiene ancho aproximado de 10 metros y una altura de 3.20 metros. Es de anotar que en dicho sitio existen cuatro entradas pero solo en una de ellas existe una señal de PARE la cual está borrosa.

3. PUENTE UBICADO EN LA CARRERA 12 CON CALLE 12: [...] se trata de un puente vehicular, de doble vía, pero solamente se permite el paso de un vehículo, advirtiendo que en el momento de la diligencia arribaron varios buses y busetas de servicio municipal, las cuales ocupan casi la totalidad del puente. [...] No tiene ninguna seguridad puesto que no existen barandas a ninguno de los costados, ni tampoco ninguna clase de señalización. También se puede observar que a ambos costados del puente existen muros de aproximadamente 19 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho.

Es de anotar que los funcionarios que practicamos la presente diligencia de inspección judicial pudimos constatar a simple vista el peligro que presentan los tres puentes mencionados para el tránsito de peatones y vehículos, por la falta de barandas de seguridad y muros de concreto, como además de señalización.» 14 fotografías tomadas en la diligencia de inspección mencionada que ilustran sobre el mal estado en que se encuentran los tres puentes en mención7. 6 Fls.128 a 135 7 Fls. 130 a 135

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos al goce a la utilización y la defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por considerar que se demostró el mal estado de los tres puentes y la omisión en que han incurrido las autoridades municipales al incumplir las normas que establecen exigencias técnicas para la protección y seguridad de los peatones. Agregó que toda obra de infraestructura debe reunir los requisitos mínimos que la hagan apta para que el tránsito peatonal se cumpla en condiciones seguras y para asegurar la cabal protección a las personas y vehículos. Ordenó al ALCALDE DE PIEDECUESTA en un plazo de 3 meses adoptar las medidas necesarias para reparar y adecuar los puentes, construir y ampliar los andenes, conforme a las especificaciones técnicas, reformar los sardineles de acuerdo a las normas e instalar en los puentes las barandas o construir muros de seguridad para dar protección a los peatones y a los vehículos.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA reconoce la vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor y que le compete ejecutar las obras para asegurar la seguridad de los peatones y los vehículos.

Solicitó que se amplíe el plazo por considerar que el mismo resultaba insuficiente para adoptar las medidas necesarias para realizar los arreglos y adecuaciones pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. ...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El a quo amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, e impartió al municipio las siguientes órdenes (artículo 2º de la parte resolutiva): «Ordenar al señor Alcalde del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, que en el término perentorio de tres (3) meses, contados a partir de le ejecutoria de esta providencia, adopte las medidas que sean

necesarias para arreglar y adecuar los puentes ubicados en el barrio Villas del Río sobre la carrera 12 con calle 12; en el barrio El Refugio, en el puente ubicado en la carrera 1 W con calle 41 N, y en el barrio Campo Verde sobre la carrera 4ª con Avenida 1 D, todos en el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, construyendo los andenes faltantes, ampliando los mismos según las especificaciones mínimas determinadas para ellos, reformando los sardineles involucrados, de acuerdo a las normas urbanísticas y colocando en cada uno de los puentes las barandas o muros de seguridad necesarios para dar protección a los derechos colectivos». El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dispone que la sentencia estimatoria puede contener una orden de hacer, en la cual se definirá de manera precisa la conducta a cumplir por parte del municipio demandado. El juez señalará un plazo prudencial dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la Sentencia y culminar con su ejecución; en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander fijó un plazo de tres (3) meses para adelantar los trabajos de adecuación y las obras tendientes a garantizar la protección de los peatones y para que su movilidad se cumpla en condiciones seguras. El acta de la inspección judicial evidenció la necesidad impostergable de realizar las obras en los puentes enunciados, pues por ellos transitan menores estudiantes y en los sectores donde se localizan los vehículos circulan a altas velocidades. Para la Sala, el término de tres (3) meses otorgado por el Tribunal ciertamente es insuficiente pues para que las obras de reparación de los puentes, de intervención

de los andenes y los sardineles, de señalización e iluminación y de habilitación de barandas u otros dispositivos de seguridad puedan ejecutarse, es indispensable que previamente la administración adelante los estudios técnicos que les den sustento, elabore los proyectos respectivos con su respectivos cronogramas de ejecución, y a ese fin adelante las gestiones técnicas, presupuestales y contractuales que hagan viable su implementación. Estas etapas obligatoriamente deben preceder toda ejecución de obra pública. Como el municipio no ha adelantado los estudios técnicos ni ha formulado los proyectos, ni les ha asegurado apropiación presupuestal, es del caso reformar el numeral 2° de la sentencia, para fijarlo en 6 meses. Se adicionará, pues, el numeral 2º de la sentencia apelada para ordenar que en forma inmediata el municipio adopte medidas provisionales de protección de los peatones de modo que, en lo posible, se mitiguen los riesgos existentes y puedan desplazarse en condiciones más seguras, mientras se terminan las obras ordenadas en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- CONFÍRMASE el numeral 1º de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. Segundo.- REFÓRMASE el numeral 2º. de la sentencia apelada fijando en un

(6) meses el plazo máximo en que deberán ejecutarse las obras de adecuación de los puentes. Este quedará así: ORDÉNASE al Alcalde de Piedecuesta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo efectúe los estudios técnicos, elabore los proyectos respectivos con sus correspondientes cronogramas de ejecución y adelante las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias que aseguren que a más tardar en los seis (6) meses siguientes ejecute las obras de reparación y adecuación de los puentes peatonales y sus áreas de influencia ordenadas por el a quo.

Tercero: ADICIÓNASE el numeral 2º de la sentencia apelada, así: ORDÉNASE al Alcalde de Piedecuesta que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo, adopte las medidas que aseguren que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes: ― Demarque y señalice las áreas de tránsito peatonal, habilite en los puentes un corredor exclusivo para la circulación peatonal, instale cordones, cintas u obstáculos que impidan a los peatones transitar por la zona vehicular, y señales de prevención en las calzadas más peligrosas. A ese fín empleará señales de prevención y de prohibición, y la iluminación y pintura reflectiva que alerte y facilite la visualización de los riesgos en horas nocturnas. ― Implemente en forma permanente un operativo de policía de tránsito que organice y controle el tráfico peatonal y vehicular en los puentes ubicados en el

barrio Villas del Río sobre la carrera 12 con calle 12; en el barrio El Refugio, en el

puente ubicado en la carrera 1 W con calle 41 N, y en el barrio Campo Verde sobre la carrera 4ª con Avenida 1 D; prevenga que la comisión de infracciones de tránsito ponga en riesgo la vida e integridad personal de los peatones, debiéndose conminar a los peatones para que crucen los puentes por las intersecciones; y a los conductores para que no excedan los límites de velocidad. CONFÓRMASE el Comité de Verificación que se encargará de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí ordenado con el actor popular, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal y el Procurador Delegado en lo Administrativo ante el a quo. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 12 de julio de 2007.

MARTHA SOFÍA SÁNZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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