CE-68001-23-15-000-2002-0418-01(AC-2921)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-0418-01(AC-2921)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION DE LICITACION PUBLICA - Improcedencia por vía de tutela / LICITACION PUBLICA - Acciones procedentes cuando se dan irregularidades. Legitimación en la causa por activa La accionante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre competencia económica y al trabajo por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B. toda vez que impuso una serie de requisitos en los pliegos de condiciones de la licitación No 3881-02 que solo podía cumplir la sociedad Organización Servicios y Asesorías Ltda. y con el único fin de favorecerla, excluyendo de la licitación a las demás empresas interesadas en participar en la misma. Por lo anterior, la demandante pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se ordene la suspensión de la licitación para la protección inmediata de los anteriores derechos y por violación del principio de la igualdad consagrado en la ley 80 de 1993. Observa la Sala que las pretensiones de la accionante son extrañas a la naturaleza de la acción tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción la accionante contaba, tal como lo estableció el a-quo, con las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. En estas condiciones, son tres las acciones que se pueden ejercer cuando se estima que una licitación que adelanta una entidad del Estado vulnera el derecho a la igualdad de los proponentes o es contraria a la normatividad a la que debe ceñirse toda contratación con el Estado y éstas son la de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual, a través de las cuales pueden impugnarse los pliegos
de condiciones, los actos administrativos que con ocasión de esa actividad expida la entidad licitante (actos previos) o la nulidad del contrato. Con relación a la legitimación para ejercer las anteriores acciones, que la accionante insinúa no tener cuando no se participa en la licitación como oferente, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de la sección tercera de ésta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el interés que habrá de demostrarse para impugnar las decisiones de la administración con ocasión del procedimiento licitatario. Por las anteriores razones no es procedente la acción de tutela presentada por la accionante, por cuanto posee otro medio de defensa judicial, o porque habiéndolo tenido dejó caducar las acciones pertinentes. En este orden de ideas, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a debatir la legalidad la licitación 3881-02 de la C.D.M.B, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez contencioso administrativo, de acuerdo con las normas del C.C.A anteriormente citadas. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 7 de octubre de 199, Exp. 10610 del Consejo de Estado y C-221/99 de la Corte Constitucional Sentencia 0418(AC-2921) del 02/04/25, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: AYUDA PROFESIONAL LIMITADA, Demandado: EMPRESAS DE
SERVICIOS TEMPORALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-0418-01(AC-2921)
Actor: AYUDA PROFESIONAL LIMITADA
Demandado: EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2002, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada.
ANTECEDENTES
1. Petición La entidad AYUDA PROFESIONAL LTDA., en ejercicio de la acción de tutela formuló las siguientes pretensiones: “... de manera respetuosa solicito a los honorables magistrados conforme a las pruebas documentales que se aportan a esta acción LA SUSPENSION DE LA LICITACION por violarse el principio de igualdad
(transparencia) consagrada en la ley 80 de 1993 (Contratación Administrativa).”
2. Hechos El a-quo sintetizó los hechos de la siguiente manera: “ (sic) Manifiesta la accionante que al hacer un análisis objetivo y ponderado de los requisitos exigidos a las Empresas de Servicios Temporales interesadas en participar en la Licitación No 3881-02 de la C.D.M.B., llega a la conclusión inequívoca de que dicha entidad tiene
como único fin favorecer a la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA. y excluir de dicha licitación a las demás empresas interesadas, por las siguientes razones: · Se dispuso que únicamente podían participar las empresas que a 31 de diciembre de 2001, tuviesen registrado ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, un capital social igual o mayor a $100.000.000,oo y la única empresa que puede cumplir dicho requisito es la sociedad en referencia, puesto que en el mes de mayo de 2001 elevó a dicha suma su capital social. · Sólo pueden participar las empresas que a 31 de diciembre de 2000 tuviesen unos activos iguales o superiores al valor de la propuesta ($1.364.131.730,oo) y la única que registró unos activos de $ 1.874.000.000,oo fue precisamente la mencionada sociedad. · Las empresas participantes debían demostrar haber celebrado contratos con un solo usuario (firma) por valor igual o superior a $1.200.000.000,oo y para favorecer a la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA. no se dijo si dicho monto debía ser global o mensual, anual o en cualquier tiempo y, · Por si fuera poco para que nadie intentara siquiera menoscabar el interés manifiesto en la licitación (sic), se dispuso que el valor de los pliegos fuera de $3.000.000,oo, no reembolsables. “Lo anterior se corrobora si se compara con los requisitos que para años anteriores se exigieron para el mismo contrato, oportunidades en las cuales podían participar las empresas de servicios temporales legalmente constituidas en Colombia, que tuvieran domicilio en la
ciudad de Bucaramanga o tuviesen legalmente establecida en esta ciudad una sucursal; valor del pliego en dichas oportunidades fue de $200.000. “Manifiesta la accionante que al establecer una serie de requisitos excluyentes, la C.D.M.B. está violando los principios de transparencia, economía y responsabilidad consagrados en la ley de contratación administrativa, ya que para solicitar la participación de la Contraloría General de la República, con el fin de tener oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el desarrollo de la licitación, es necesario ser “proponente” y nadie va a invertir la suma de $ 3 000.000.oo a sabiendas de que no cumple los requisitos mínimos exigidos, lo que en consecuencia se traduce en evitar los controles que sustentan al principio de “transparencia”. “Afirma además la tutelista, que el haber establecido condiciones y requisitos excluyentes que impiden al acceso de las demás empresas interesadas, viola el principio de la IGUALDAD, como también el principio de la economía, por cuanto al no existir pluralidad de oferentes se impide la escogencia objetiva dispuesta en el artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, lo cual no es posible cuando solo existe un oferente. “Con el ejercicio de la presente acción se pretende que se ordene la SUSPENSION DE LA LICITACION por violación al principio de la igualdad (transparencia) consagrado en la ley 80 de 1993)”
3. Sentencia impugnada El Tribunal consideró que la acción de tutela no es el medio adecuado para el
amparo de los derechos invocados, ya que para debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual existe para la accionante la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, sostiene el Tribunal, cuenta también con la acción contractual para que una vez celebrado el contrato pueda invocar la ilegalidad de los actos previos como fundamento de la nulidad absoluta del mismo. Por lo tanto, resulta improcedente la acción intentada, toda vez que tampoco se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno.
4. Fundamentos de la impugnación Inconforme con la decisión la entidad demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que: “Si bien es cierto que una persona, natural o jurídica, le asiste el derecho de accionar para buscar por la vía judicial la nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario para ello, demostrar la legitimidad que le asiste al demandante y solo se consigue cuando ha logrado participar en la licitación como oferente y para ello haber comprado el pliego de condiciones.
Para que una persona, natural o jurídica se anime a comprar el pliego de condiciones, lo primero que debe hacer es ponderar si está en igualdad con los demás proponentes y en este caso, como está demostrado, esa igualdad no se da, puesto que, como se analizó en la acción, solo una persona, en este caso, ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LIMITADA, podía participar de la licitación y nadie, con mediano sentido de prudencia, va a invertir la suma de $3.000.000.oo,
- valor del pliego - con el único fin de poder proponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y/o contractual.
Por esas razones, la única vía judicial posible, en igualdad con los demás afectados, sería la tutela. Tendría razón el fallador constitucional, si no existiera la acción de tutela, reclamar que en estos casos la vía ordinaria sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y/o la contractual; pero existiendo este medio constitucional, al alcance de todas las personas, no puede ampararse en la existencia de otras vías para negar su procedencia. (…) En conclusión, solo una empresa podía cumplir con las exigencias de la licitación. (…) …las exigencias contentivas de la Licitación en lugar de propender en una igualdad de licitantes, lo que constituye es una exclusión de oferentes en aras de que uno solo de los proponentes pueda presentar la oferta. (…) Si mi fuente de ingresos es la posibilidad de contratación y no lo puedo hacer y al contrario quedo excluida de hacerlo y de paso quedo por fuera como contratista que lo era, lo que ocurre precisamente es lo que la sentencia dice que no se probó, esto es, que se me genera un perjuicio directo e irremediable que solo puedo evitar si puedo participar en la licitación en igualdad de condiciones.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial.
Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma que para ser procedente el afectado no debe contar
con otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por éste aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior .1 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 1998, señaló lo siguiente: 1 Sentencia T348 de 1997. ”La jurisprudencia ha hecho énfasis en la improcedencia de la tutelaaún cuando se alegue la existencia de una vía de hechosi, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal
sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados.” De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la acción de tutela debido a su naturaleza subsidiaria y residual es procedente solo cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales y no existen otros medios para su defensa; sin embargo, en los casos en que a pesar de existir un procedimiento especial para la protección de los derechos vulnerados, éste no ofrezca las garantías suficientes para asegurar dicho objetivo por lo cual puede derivarse un perjuicio irremediable, resulta procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar en forma eficaz los derechos fundamentales afectados.
2. El caso concreto.
La accionante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre competencia económica y al trabajo por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B. toda vez que impuso una serie de requisitos en los pliegos de condiciones de la licitación No 3881-02 que solo podía cumplir la sociedad Organización Servicios y Asesorías Ltda. y con el único fin de favorecerla, excluyendo de la licitación a las demás empresas interesadas en participar en la misma.
Por lo anterior, la demandante pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se ordene la suspensión de la licitación para la protección inmediata de los anteriores derechos y por violación del principio de la igualdad consagrado en la ley 80 de 1993. Observa la Sala que las pretensiones de la accionante son extrañas a la naturaleza de la acción tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción la accionante contaba, tal como lo estableció el a-quo, con las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración ni ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente
demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes…” (subrayas fuera de texto). En estas condiciones, son tres las acciones que se pueden ejercer cuando se estima que una licitación que adelanta una entidad del Estado vulnera el derecho a la igualdad de los proponentes o es contraria a la normatividad a la que debe ceñirse toda contratación con el Estado y éstas son la de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual, a través de las cuales pueden impugnarse los pliegos de condiciones, los actos administrativos que con ocasión de esa actividad expida la entidad licitante (actos previos) o la nulidad del contrato. Con relación a la legitimación para ejercer las anteriores acciones, que la accionante insinúa no tener cuando no se participa en la licitación como oferente, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de la sección tercera de ésta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el interés que habrá de demostrarse para impugnar las decisiones de la administración con ocasión del procedimiento licitatario. “ ... hoy la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato estatal, la tienen en primer lugar las partes del contrato en virtud del acuerdo de voluntades que surge entre la entidad estatal y la persona natural o jurídica para la realización de la labor encomendada que genera derechos y obligaciones recíprocas. La posee también el Ministerio Público como defensor del orden jurídico y como parte en todos los procesos e incidentes que se promuevan ante la jurisdicción administrativa (art. 277 num. 7 Constitución Política) y por atribución
que le otorgara antes la Ley 50 de 1936 en los eventos de objeto o causa ilícitos y en interés de la moral y de la ley. Y cuáles son los terceros con interés directo en pedir la nulidad del contrato, al tenor de las normas del Código Contencioso Administrativo?. El profesor Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo al hacer referencia a las partes legitimadas para ejercer la acción de nulidad contractual, señala que la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 en cuanto a que la legitimación ya no la posee cualquier persona en interés del orden jurídico sino sólo aquella que acredite un interés directo, “tiene su sentido porque ese interés simple o común de legalidad, que se presume en todas las personas, no puede confundirse con el particularizado o concreto, de sentido o incidencia económica, requerido y justificado para pedir la nulidad absoluta del contrato.”2 Esta Sección en sentencia de enero 30 de 1987, expediente 3627, manifestó al respecto: “El interés de los terceros para pedir esa nulidad surgió en el derecho colombiano con la Ley 50 de 1936 (artículo 2º ). Aunque el artículo 78 del Decreto 222 de 1983 guardó silencio a ese respecto, el Decreto 01 de 1984 lo reafirmó. Y la jurisprudencia también ha definido ese alcance. El interés no debe ser el simple de legalidad, propio de la acción pública de anulación de un acto administrativo unilateral, sino un interés concreto, personal y directo, como el que tiene un licitante vencido frente al acto de
adjudicación del contrato que considera ilegalmente expedido. En tal sentido, si ese interés puede predicarse de dichos licitantes, en idéntica forma puede alegarse por aquellas personas que sin haber podido participar en la licitación (porque la administración no la abrió, por ejemplo, porque acudió a la contratación directa) sí tenía la capacidad, la intención, la experiencia necesaria para ofertar idénticos servicios”. De esta manera, en principio son los terceros intervinientes en el proceso licitatorio para la adjudicación del contrato los que tendrán interés directo en que se declare la nulidad del contrato cuando éste se haya celebrado con otro proponente ya sea con pretermisión de las exigencias legales, ya sea porque considere viciado el acto de adjudicación. También estarán legitimadas las personas que pudieron ser licitantes por reunir las condiciones para presentarse al proceso licitatorio y sin embargo la entidad contratante les impidió hacerlo sin justificación legal. Pero en el primer caso, ese interés directo no nace del solo hecho de haber participado en la licitación; es necesario que el proponente que después decida impugnarla al igual que el contrato que se celebró con ocasión de ella, haya licitado u ofrecido para ejecutar el contrato que en particular cuestiona”3. Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1999 señaló sobre el particular: 2 Derecho Procesal Administrativo. Medellín, Editorial Señal editora, 1999, 5ª edición. P. 546. 3 Sentencia de octubre 7 de 1999, expediente 10.610, Sección Tercera Consejo de Estado. “Bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, restringir esta acción a las partes, sus causahabientes, al ministerio público y al tercero que acredite un interés directo en el contrato, pues, si bien es cierto que la Constitución Política concede a todo ciudadano el derecho de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (art. 40-6 C.P.), no lo es menos que el carácter público o popular de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales no deriva de la Carta Política. Entiende la Corte que "el interés directo" connota la legitimación que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente. Es obvio que dicho interés directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que el interés directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un interés meramente patrimonial y exclusivo, porque, repárese bien, en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el interés general. (…) La restricción de la titularidad de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que demuestren un interés directo en el contrato, cumple una finalidad constitucionalmente relevante, en tanto cierra la posibilidad de que la acción pueda emplearse con intereses y finalidades ajenas a las que inspiraron su consagración
legal. Se trata de un requisito razonable y proporcional que propende por hacer efectivo el derecho que tienen las partes del contrato a obtener una decisión definitiva de parte del juez contencioso; busca evitar que la acción se emplee con propósitos dilatorios o distintos de los que inspiran la acción de nulidad absoluta del contrato estatal y apunta a hacer efectivos varios principios de la administración de justicia. Por todo ello, esta Corte estima que antes que violar la Carta, el Legislador al expedir el precepto acusado, le ha dado cabal desarrollo a sus preceptos.” Por las anteriores razones no es procedente la acción de tutela presentada por la accionante, por cuanto posee otro medio de defensa judicial, o porque habiéndolo tenido dejó caducar las acciones pertinentes. En este orden de ideas, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a debatir la legalidad la licitación 3881-02 de la C.D.M.B, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez contencioso administrativo, de acuerdo con las normas del C.C.A anteriormente citadas. Así mismo, tampoco es procedente entender la presente acción como un mecanismo transitorio para precaver la causación de un perjuicio irremediable, habida cuenta de que en la situación particular de la accionante no se evidencia
en manera alguna la presencia de un perjuicio de tal naturaleza, razón por la cual no es viable acudir a la acción de tutela como un mecanismo alternativo, tal como lo concibe la accionante, ya que se trata de un medio de defensa judicial que esta regido por los principios de subsidariedad y residualidad que limitan su ejercicio. Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 1997, señaló lo siguiente: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma…” (…) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho (…) Pero claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 28 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de
la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
3. Conclusión.
En síntesis, considera la Sala acertada la decisión adoptada por el Tribunal, ya que la acción de tutela es a todas luces improcedente por cuanto la peticionaria posee otros medios de defensa judicial, con los que bien puede buscar el amparo de los derechos que considera vulnerados; además, no se presentó la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción intentada. Por lo anterior, la presente acción no tiene vocación de prosperidad y se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2002. Segundo. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala