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CE-68001-23-15-000-2002-1457-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2002-1457-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Protección ante la falta de semaforización y señalización vial / SEMAFORIZACION Y SEÑALIZACIÓN VIAL - Derecho a la seguridad pública / INSPECCION JUDICIAL - Falta de apreciación por el juez en acción popular / PUENTE PEATONAL - No se ordena ante ampliación vial y prioridad en otros sectores de la ciudad El Tribunal no tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial por él practicada: el a quo “constata la casi inexistente semaforización” en el sector que recorrió y que “El sitio tampoco posee señalización por cebras y finalmente que “Se deja constancia de que “durante el recorrido del trayecto entre la carrera 27 con calle 10 y carrera 27 con calle 21 no se observó presencia de policía tránsito”. De tal manera que resulta contradictorio afirmar que hay abundante material probatorio que acredita el control de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los semáforos que permiten mantener un adecuado desplazamiento de peatones y vehículos, cuando en la citada diligencia observó todo lo contrario, amén de que puso de presente que se trata de una vía de doble sentido que tiene una afluencia vehicular permanente de buses, taxis, vehículos particulares y rutas de servicio público; y, así mismo, que en dicho sector se encuentran las Clínicas Santa Teresa y La Merced, lugares donde no hay cebras, ni semáforos ni señalización de parada de buses. Así pues, la Sala debe revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que la Administración Municipal de Bucaramanga proceda a

instalar el o los semáforos que la vía reclama, así como la señalización de cebras, que garanticen la seguridad de los transeúntes. No hay lugar a ordenar la construcción del puente peatonal que reclaman los actores, ya que conforme a la prueba recaudada con ocasión del auto para mejor proveer, la vía en cuestión va a ser ampliada en virtud del plan de ordenamiento territorial, lo cual afectaría la construcción del mismo, amén de que hay sectores de la ciudad que requieren con mayor prioridad la instalación de puentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-1457-01(AP)

Actor: LINNETTE ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I-. ANTECEDENTES I.1.- Los ciudadanos LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZÁLEZ y LUIS GUILLERMO ROSSO BAUTISTA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998,

presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, con el objeto de proteger a quienes transitan y se movilizan por el sector de la carrera 27 entre calles 21 y 11 de dicha ciudad, por cuanto se ven amenazados y vulnerados en el goce de sus derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la realización de las construcciones, edificación y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Según los actores, a lo largo de la carrera 27 entre calles 21 a la 11, los problemas de tránsito que se presentan son muchos, al no existir protección para los peatones, colocándolos en un riesgo inminente para su vida, conforme se puede apreciar en las fotografías que aportan. 2º: Afirman que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento territorial la carrera 27 está catalogada como vía artería primaria y por tal motivo tiene como función el desplazamiento de peatones y de vehículos de transporte particular, público y de carga y debe estar compuesta de dos andenes, uno a cada lado; dos calzadas, una en cada sentido; estar dividida por un separador y tener separadores o franjas longitudinales que dividan las dos calzadas. 3º: Señalan que en la zona referenciada hay gran cantidad de establecimientos abiertos al público, lo que genera que la afluencia de personas (adultos y niños)

sea mayor por esta vía. 4º: Manifiestan que la precaria señalización de la vía no permite garantizar los derechos de los automotores y velocípedos, produciéndose con ello embotellamiento de la vía. 5º: Concluyen que esa zona es de alta accidentalidad debido a la falta de infraestructura adecuada que permita tener la precaución necesaria ante el peligro, tanto para automotores como para peatones. I.2.- La Secretaría de Tránsito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando, principalmente, que de acuerdo con el oficio GCV 1695-02, suscrito por el Coordinador Alonso Arenas Pérez, en el sector objeto de cuestionamiento existe un corredor asignado para el control del despeje del espacio público y control a normas de tránsito en las horas 8 a 12:45 y 14 a 18:30; y que igualmente, de dicho informe se deduce que la accidentalidad del sector es escasa. I.3.- La Alcaldía Municipal de Bucaramanga, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Al efecto, adujo, que existe proyecto de construcción del puente peatonal en el sitio objeto de la demanda, el cual sería entregado durante su Administración que concluye el 31 de diciembre de 2003. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: A su juicio, del acervo probatorio y de lo constatado en la diligencia de inspección judicial, se observó que efectivamente la vía en cuestión es de doble sentido, pero

en ningún momento se evidenciaron las circunstancias anotadas en la demanda, relativas al riesgo de los ciudadanos y peatones; y que igualmente se encuentra reseñado el comportamiento histórico de los niveles de accidentalidad, que demuestran que el peatón no está sometido a riesgos de accidentes. Señaló, además, que no ha sido demostrada la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama y, por el contrario, se observa el bajo índice de accidentalidad del sector objeto de la demanda. En relación con la vulneración del derecho colectivo a la adecuada prestación de los servicios públicos, consideró que existe abundante material probatorio con el cual se acredita el control por parte de la Dirección de Transito de Bucaramanga, así como la existencia de semáforos que permite mantener el desplazamiento de peatones y vehículos. Además, estima el Tribunal que la actividad de locomoción del ciudadano, ya sea por sí mismo o a través de un automotor, genera un riesgo a la seguridad y existen medidas regladas, como los semáforos, sitio por el cual se debe atravesar y no por cualquier lado de las calles, como se observa en las fotografías a folios 1,3 y 4, aportadas por los actores. En cuanto al derecho colectivo de que la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respeten las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, manifiesta que en el Municipio el control del desarrollo urbanístico corresponde a la Administración, que además de tener la obligación de expedir la normatividad pertinente, relacionada con el ordenamiento territorial, tiene el deber de cumplirla y hacerla cumplir.

Señala, además, que la planificación territorial debe hacerse mediante acto general, como lo es en este caso EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIALPOT-, el cual debe contener disposiciones relacionadas con la infraestructura vial, delimitación de áreas de protección de los recursos naturales y previsiones para la adecuada dotación de infraestructura del municipio, acto que fue aportado al proceso en forma pertinente. Que, por otra parte, la vía en cuestión está catalogada en el Plan de Ordenamiento Territorial, como arteria tipo V2: "La vía tipo V2 consta de un anden a cada lado de su trazado para permitir la circulación de patones, dos calzadas (una en cada sentido) divididas por un separador; cada calzada consta de tres carriles. Se deben contemplar franjas de manejo ambiental perimetrales de la vía" Aduce que las fotografías aportadas a folios 1 a 4 y lo evidenciado en la inspección judicial, indican que la vía no cuenta con las dimensiones para poder cumplir con las especificaciones de una vía V2, por lo que posiblemente ella fue mal clasificada. Manifiesta que la clasificación efectuada por el Plan de ordenamiento Territorial no tiene por sí misma la capacidad de vulnerar los derechos colectivos reclamados, lo que no obsta para que se invite a la Administración Municipal y a sus oficinas de infraestructura y de Planeación que revisen ese detalle. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante adujo como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes: Estima que el a quo se aleja de la realidad de los hechos, tomando en cuenta

material probatorio totalmente ajeno al sitio objeto de la demanda, ya que alude a documentos que hacen referencia a un sector que nada tiene que ver con el involucrado, esto es, el que comprende la carrera 27 entre calles 21 a 11. Anota que es importante tener en cuenta que sí existen pruebas suficientes que permiten demostrar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector en mención, que no se valoraron por el a quo al momento de emitir sentencia, como son:

1. Acta de diligencia de inspección judicial, en la cual se puede constatar con claridad la afluencia vehicular permanente con rutas de servicio público y particular; la ubicación de la Clínica Santa Teresa y la Merced y el establecimiento educativo SENA; la precaria semaforización e inexistencia de cebras peatonales.

2. Oficio emitido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga ST.170.3.1.384-03 de 22 de abril de 2003, en el que consta la accidentalidad en el

sector de la carrera 27 entre calles 17 y 18, donde se puede corroborar la ocurrencia de 5 accidentes en los que hubo daños; 4 en los que hubo heridos y uno 1 en el que se vio involucrado un peatón ( folios 83 al 85).

3. Oficio emitido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga núm. 150.2.1.0064-03 de 14 de abril de 2003, que hace la descripción de las rutas de

buses que recorren la carrera 27, lo que demuestra una gran afluencia vehicular por el sector. (folios 86 a 89).

4. Fotografías presentadas con el escrito de la demanda con las que se puede corroborar la inexistencia de un puente peatonal y de separador vial.

Argumenta la actora que la vía que comprende la carrera 27 no ha sido construida respetando las disposiciones técnicas requeridas, pues según el artículo 598 del Plan de Ordenamiento territorial de Bucaramanga, dicha vía debe constar de dos calzadas divididas por un separador vial, elemento que a la fecha no hace parte de la vía en cuestión. También aduce que se viola el derecho a la seguridad de los peatones, ya que siendo una vía con gran afluencia vehicular, no posee un elemento idóneo para el tránsito seguro, como lo sería un puente peatonal, máxime si se tiene en cuenta la alta presencia de peatones en el sector. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA No es cierto, como lo afirma la apoderada de los actores, que el Tribunal se fundamentó en material probatorio ajeno al sitio descrito en los hechos de la demanda. En efecto, en dicho escrito se alega que a lo largo de la carrera 27 entre calles 21 a 11, los problemas de tránsito que se presentan son muchos al no existir protección para los peatones (semaforización ni cebras), colocándolos en un riesgo inminente para sus vidas, conforme se puede apreciar en las fotografías que se aportan; que esa zona es de alta accidentalidad debido a la falta de infraestructura adecuada que permita tener la precaución necesaria ante el peligro, tanto para automotores como para peatones.

El a quo, al referirse al material probatorio allegado al proceso, mencionó el informe del Coordinador de la Unidad de Control Vial, obrante a folios 16 y 17, que da cuenta de un bajo índice de accidentalidad; y que a folios 30, 34 a 40, 41 a 44 y 45 a 52, obran: un informe del Secretario de Infraestructura sobre estudios y antecedentes para la construcción de puentes peatonales; fotocopia de la invitación pública para contratar consultoría y diseño de puentes peatonales; contrato celebrado para realizar los diseños arquitectónicos de los puentes y el plano y diseño de los mismos. Sin embargo, advirtió, como consta a folio 113, que la prueba documental aportada aludía al sector de la avenida los Samanes “que es diferente a la zona objeto de este debate” y que “preocupa el envío de una documental que no corresponde a la zona objeto de la demanda, lo que podría llevar al juzgador a cometer un error con fundamento en la documental aportada. Por ello, llamase la atención a la apoderada del Municipio de Bucaramanga para que en el futuro evite esta actuación”. Enfatizó en que esa situación no cambia la apreciación del juzgador en cuanto a la no vulneración del derecho colectivo señalado en la demanda, dado que hay abundante material probatorio que acredita el control de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los semáforos que permiten mantener un adecuado desplazamiento de peatones y vehículos. Ahora, lo que sí estima la Sala es que el Tribunal no tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial por él practicada.

Al respecto, se lee a folio 71 que el a quo “constata la casi inexistente semaforización” en el sector que recorrió y que “El sitio tampoco posee señalización por cebras y finalmente que “Se deja constancia de que “durante el recorrido del trayecto entre la carrera 27 con calle 10 y carrera 27 con calle 21 no se observó presencia de policía tránsito”. De tal manera que resulta contradictorio afirmar que hay abundante material probatorio que acredita el control de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los semáforos que permiten mantener un adecuado desplazamiento de peatones y vehículos, cuando en la citada diligencia observó todo lo contrario, amén de que puso de presente que se trata de una vía de doble sentido que tiene una afluencia vehicular permanente de buses, taxis, vehículos particulares y rutas de servicio público; y, así mismo, que en dicho sector se encuentran las Clínicas Santa Teresa y La Merced, lugares donde no hay cebras, ni semáforos ni señalización de parada de buses. Así pues, la Sala debe revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que la Administración Municipal de Bucaramanga proceda a instalar el o los semáforos que la vía reclama, así como la señalización de cebras, que garanticen la seguridad de los transeúntes. No hay lugar a ordenar la construcción del puente peatonal que reclaman los actores, ya que conforme a la prueba recaudada con ocasión del auto para mejor proveer, la vía en cuestión va a ser ampliada en virtud del plan de ordenamiento territorial, lo cual afectaría la construcción del mismo, amén de que hay sectores

de la ciudad que requieren con mayor prioridad la instalación de puentes (folios 144 a 146). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: Se ordena a la Administración Municipal de Bucaramanga que en el término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a instalar el o los semáforos en la vía de carrera 27 entre calles 21 a 11, así como la señalización de cebras, que garanticen la seguridad de los transeúntes. De conformidad con el artículo 39, inciso 1º, de la Ley 472 de 1998, se reconoce a favor de los actores un incentivo e diez (10) salarios mínimos. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de febrero de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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