CE-68001-23-15-000-2002-1535-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-1535-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERENCION EN ACCION POPULAR - No procede ante impulso oficioso del juez / AUTOS APELABLES EN ACCION POPULAR - Lo es el que declara la perención por poner fin al proceso En consecuencia de lo anterior, ya que con el auto que decretó la perención del proceso produjo una decisión que pone fin al proceso, y que su efecto es similar a una sentencia la Sala entrará a estudiar el recurso de apelación contra dicho auto. La Ley 472 de 1998 en su artículo 5°, en su inciso final establece: “(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. En consecuencia, es obligación del juez, luego de haberse instaurado la acción popular, impulsar oficiosamente el proceso para así producir una decisión de mérito. El Tribunal de Santander decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había fijado el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad. Sin embargo, el a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de junio de 2002, por reunir los requisitos legales de los artículo 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 472 de 1998 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora, desconociendo luego flagrantemente su misma decisión; debió haber acudido al Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos para que corriera con los gastos de publicación. Por todo lo anterior, el Tribunal debió impulsar de oficio el trámite y verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y continuar con el trámite de la acción popular, cumpliendo los términos perentorios que contiene la Ley 472 de 1998 hasta llegar al fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-1535-01(AP)
Actor: ESMERALDA PORRAS LEÓN
Demandado: MUNICIPIO DE ZAPATOCA ACCIÓN POPULAR Entra la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por Esmeralda Porras León contra el auto de 24 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó la perención del proceso dentro del trámite de una acción popular.
I. - ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, la ciudadana ESMERALDA PORRAS LEÓN, obrando en su nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el municipio de Zapatoca, aduciendo la amenaza a los derechos e intereses colectivos contenidos en el literales a) y g) del artículo 4° de la citada Ley, con el fin de que se ordene al municipio demandado que efectúe
todas las actuaciones necesarias para la práctica de necropsias y se de un trámite adecuado a los residuos que genera el cementerio.
II. – AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 24 de junio de 2004 que ahora se impugna, al efectuar la revisión de los expedientes, y aplicando lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo que trata sobre la perención del proceso, observó que se reunían las condiciones para decretar la perención del proceso, anotando lo siguiente: “En el caso sub lite, la demanda fue admitida el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002) (fl. 7 al 11) y notificada al ente territorial demandado, Defensor del Pueblo y Ministerio Público. Posteriormente, el expediente ingresó al Despacho el trece (13) de septiembre de dos mil tres (2003) (Fl. 28) para considerar si se señalaba fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento o se ordena la fijación del aviso conforme lo manda el artículo 21 de la referida ley. El Despacho mediante auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) (fl. 29) ordenó que previamente a la fijación de la audiencia, la actora fijará el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, igualmente mediante auto del 27 de febrero y 1 de abril de 2003,
se le requirió para que aportara la constancia de publicación del aviso. Por ende, como quiera que han transcurrido más de 6 meses después de la ejecutoria de la última providencia que se señaló anteriormente, sin que la actora haya cumplido con la carga procesal que legalmente le corresponde asumir, la Sala procederá a decretar la perención del proceso de la referencia – máxime cuando esta Corporación efectúo un requerimiento, sin ningún resultado – y el proceso no es de los que exceptúa el artículo 148 del C.C.A. para la aplicación de la figura en estudio.”
III. - RECURSO DE APELACIÓN La impugnante fundamentó su inconformidad con el auto que decretó la perención
en lo siguiente:
1. El fenómeno de la perención sólo procede cuando el trámite procesal deba ser impulsado por el demandante, lo cual no ocurre en el proceso de Acción Popular puesto que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 trae el principio de la impulso oficioso del proceso, así mismo, el principio de eficacia, es decir, el terminar con una sentencia.
2. La actora solicitó el amparo de pobreza por lo que reitera que aún bajo estas circunstancias el Tribunal insiste en que debe asumir los costos de la publicación, pudiendo oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que asumiera el costo de la publicación.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar el auto impugnado por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo del Santander por auto del 24 de junio de 2004 decretó la
perención del proceso, al respecto, el artículo 148, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo señala que la perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción, así mismo, el artículo 181 numeral 3° señala que son apelables la sentencias de primer instancia de los Tribunales, de los jueces y entre otros el auto que pone fin al proceso. El 37 de la Ley 472 de 1998, determina que el recurso de apelación procede en el ejercicio de la acción popular, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” En consecuencia de lo anterior, ya que con el auto que decretó la perención del proceso produjo una decisión que pone fin al proceso, y que su efecto es similar a una sentencia la Sala entrará a estudiar el recurso de apelación contra dicho auto. La Ley 472 de 1998 en su artículo 5°, en su inciso final establece: “(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Subraya la Sala) En consecuencia, es obligación del juez, luego de haberse instaurado la acción
popular, impulsar oficiosamente el proceso para así producir una decisión de mérito. El Tribunal de Santander decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había fijado el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad. Sin embargo, el a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de junio de 2002, por reunir los requisitos legales de los artículo 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 472 de 1998 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora, desconociendo luego flagrantemente su misma decisión; debió haber acudido al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que corriera con los gastos de publicación. Por todo lo anterior, el Tribunal debió impulsar de oficio el trámite y verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y continuar con el trámite de la acción popular, cumpliendo los términos perentorios que contiene la Ley 472 de 1998 hasta llegar al fallo. En merito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. REVÓCASE el auto de 24 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en su lugar,
2. ORDÉNASE a dicho Tribunal continuar el trámite correspondiente adoptando las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito de conformidad con lo estipulado en los artículos 5° y 20 y siguientes de la Ley 472 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de cinco (5) de noviembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente