CE-68001-23-15-000-2002-2001-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-2001-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
BARRIO ILEGAL - Corresponde al urbanizador la construcción de las redes locales de alcantarillado / ALCANTARILLADO - En barrios ilegales corresponde al urbanizador la construcción de la redes locales / URBANIZACIÓN ILEGAL - Facultades de la administración municipal El barrio Miraflores es un asentamiento subnormal que no cuenta con regulación urbanística alguna, de tal forma que se ha dado un crecimiento de la población descontrolado en una zona de alto riesgo por deslizamiento, en abierto desconocimiento con lo consignado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Bucaramanga. Tal como lo afirma la C.D.M.B., en las actuales condiciones, es difícil la ejecución del alcantarillado en este sector por la topografía del terreno. Además, porque el Decreto 302 de 2000 señala que le corresponde al urbanizador o constructor la construcción de redes locales y las demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de alcantarillado, lo cual puede hacerlo también la entidad prestadora del servicio público siempre y cuando su costo sea asumido por los usuarios. Entiende la Sala que si estas recomendaciones ya fueron adoptadas, la administración municipal y demás entidades competentes deberán adoptar dentro de sus planes la ejecución de una serie de estudios que les permitan determinar la situación real de zonas de alto riesgo. En ese sentido el artículo 1 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” señala: “...”. De manera que el control del desarrollo urbanístico corresponde a la administración municipal, la cual, además de estar obligada a proferir los actos
generales relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes suficientes para impedir que se desarrollen proyectos de urbanización que no cumplan con las disposiciones legales. URBANIZACIÓN ILEGAL - Fallas del alcantarillado imputables a la propia comunidad / ALCANTARILLADO - No se puede imputar a las entidades las irregularidades originadas en desarrollos subnormales / ALCANTARILLADO - Exclusión del cobro a quienes no cuentan con el servicio Y en cuanto a las situaciones de hecho adelantadas con anterioridad, deduce la Sala que el barrio Miraflores no cumplió con los requisitos legales relacionados con los planos para la construcción del alcantarillado y construcción de colectores de aguas lluvias, negras y agua potable, ni con las normas urbanísticas que comprenden los perfiles viales, la calidad del suelo, los tamaños de los lotes, la cesión de las vías para zonas verdes y espacios públicos y la determinación de las zonas comunes, entre otros. Esto significa que los inconvenientes que vienen sufriendo los habitantes de dicho barrio han sido causados por ellos mismos, y así lo reconocen al aceptar que han construido la mayoría del sistema de alcantarillado sin la más mínima planeación e, inclusive, se demostró que sobre el colector de aguas lluvias existen construcciones de vivienda que imposibilita en la actualidad el mantenimiento del mismo. De manera que analizada la prueba aportada, no puede pretenderse que las entidades prestadoras de servicios públicos como la C.D.M.B. y la Compañía de Acueducto, suplan todos los compromisos que el urbanizador debió asumir en su momento. Sin embargo, para
la Sala es importante señalar que no por ello la C.D.M.B. ha dejado de hacer inversión en aquellos sectores ya consolidados, ya que, como se probó dentro del expediente, dicha entidad ha venido realizando las reparaciones al sistema de alcantarillado, pero no se le puede exigir que haga el mantenimiento de la estructura escalonada para el control de aguas lluvias “mientras el sector en donde se desarrollan las obras no sea liberado de toda construcción o cerramiento, porque ello equivale a inversión que se pierde sin que el verdadero beneficio llegue a la comunidad”. Y en cuanto al cobro del servicio de alcantarillado, se observa que para solucionar tal circunstancia existe la instrucción de que los habitantes deben dirigirse a la C.D.M.B. para que acrediten que no cuentan con el mismo, para que esa corporación envíe la lista a la Compañía de Acueducto a fin de excluir dicho cobro en las respectivas facturas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02001-01(AP)
Actor: LUZ MARGI CARRASCAL ARCINIEGAS
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga –CDMBy la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda. I - ANTECEDENTES La ciudadana LUZ MARGI CARRASCAL ARCINIEGAS, en nombre propio ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga -Infraestructura de obras públicas-, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. Considera que se encuentran vulnerados los siguientes derechos colectivos: - Seguridad y salubridad públicas - Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. - Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. - Prevención de desastres previsibles técnicamente.
1. Hechos:
a. En el Municipio de Bucaramanga se construyó el barrio Miraflores, el cual tiene un colector de aguas lluvias, redes de aguas negras, alcantarillado y redes de agua potable, las cuales se encuentran en mal estado. b. Algunos de los habitantes de dicho barrio no cuentan con la prestación del servicio de alcantarillado; sin embargo, la empresa encargada de brindar el servicio les envía facturas de cobro por el mismo. c. Existe grave riesgo para la comunidad que vive en el sector, ya que los muros
de contención y los andenes peatonales presentan averías. d. Los habitantes del barrio han elevado varias quejas y peticiones a las entidades competentes para conocer del riesgo que están corriendo, pero no han obtenido soluciones satisfactorias.
2. Pretensiones: Solicita que se declaren como vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, al cobrarse el servicio público de alcantarillado y aseo a los residentes del barrio Miraflores (Bucaramanga) sin contar técnicamente con él y por ofrecer graves riesgos a la comunidad por el deterioro de sus redes. Además, solicita se ordene al Área Metropolitana de Bucaramanga, al Municipio de BucaramangaInfraestructura de obras públicas-, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy a la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. adopten las medidas pertinentes tendientes a construir o reparar las redes de acueducto y alcantarillado o en su defecto donde no existe el servicio, establecerlo. “Que adopten las medidas pertinentes tendientes a proteger, construir, reparar y hacer mantenimiento al colector de aguas lluvias, redes de agua potable y redes de aguas negras en el barrio Miraflores concretamente en las calles . . . . , toda vez que cuando llueve se levantan las tapas e inunda totalmente las casas causando destrozos en sus viviendas. (…) (…) La reparación de las vías peatonales y de los muros de contención, averiados por la falta de reparación o mantenimiento en las redes de agua potable, las cuales causaron su derrumbamiento.
Se culmine con los trabajos iniciados para el depósito de las basuras en el barrio Miraflores, pues estas obras quedaron inconclusas y las basuras se esparcen por la calle donde permanecen por días hasta que el carro del aseo se digne recogerlas, causando malos olores y enfermedades en los niños. Pues al usuario siempre se le factura por barrida de calles y recolección de basuras.” Por último solicita condenar en costas a los demandados y fijar el incentivo a su favor.
3. Contestación: Los accionados se manifestaron respecto a las pretensiones y hechos de la
demanda de la siguiente manera:
COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.
E.S.P. Se opone a todas y cada de las pretensiones, ya que de los hechos se desprende que en ningún momento es el organismo responsable de la guarda y protección de los derechos que se invocan como vulnerados, puesto que ni con su acción ni omisión los ha afectado y, por el contrario, sí se ve afectada con la tubería matriz de acueducto de diámetro 1” PVC, que está instalada frente a la vivienda ubicada en la carrera 52 No. 2-1 del barrio Miraflores que está destapada por un pequeño deslizamiento causado por la fuerte pendiente del talud adyacente y a la sobrecarga producida por la construcción de la peatonal en concreto. Afirma que aunque esa tubería se encuentra a la vista, su funcionamiento es normal y presta el servicio sin inconveniente, por lo que no puede pretender el actor endilgar un control que sobrepasa las esferas de la compañía, pues no es su función velar por el mantenimiento y cuidado de las vías peatonales, muros y
redes de aguas lluvias. El servicio que presta es óptimo y sus redes de acueducto no causan ningún traumatismo al sector; además, tras una revisión de los archivos de la entidad, no se registraron requerimientos o solicitudes de los habitantes del barrio Miraflores de daños que llevaran a restablecer y/o reparar alguna red de acueducto que por ello interfiriera en el estado actual de las vías peatonales del barrio. No puede asegurarse que el estado que presentan las vías sea por daños en las redes del servicio de acueducto, por cuanto ello es consecuencia de los defectos de la construcción de los andenes, de factores naturales como las lluvias y de las condiciones del terreno mismo. De otro lado, si existen zonas del barrio Miraflores que no cuentan con el servicio de acueducto ello es consecuencia de que no han tramitado ante la C.D.M.B. el permiso correspondiente para la viabilidad del mismo, ya que es esta corporación la encargada de autorizarlo y, una vez lo otorgue y se cumplan todos los trámites anteriores al pago de la matrícula, la Compañía de Acueducto les instala el servicio domiciliario de acueducto. En cuanto al cobro del servicio del alcantarillado, menciona que se celebró un Contrato sobre Facturación y Recaudo de Servicios con la C.D.M.B., por lo que esta entidad recauda los dineros por concepto de alcantarillado, siendo la prestación y efectividad de este servicio responsabilidad de dicha corporación y no suya, por lo que hasta que la C.D.M.B. no informe sobre el no cobro por concepto de alcantarillado sobre los predios que alegan no tener este servicio, por
lo que no puede determinar a quienes se les cobra o no el servicio, ello corresponde a la C.D.M.B. de acuerdo a su valoración técnica y administrativa determinarlo. Área Metropolitana de Bucaramanga. Se opone a todas las pretensiones de la demanda y sostiene que no es la entidad competente para llevar a cabo las acciones solicitadas por el accionante de conformidad con la Ley 128 de 23 de febrero de 1994. Presenta como excepción la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no puede ser sujeto pasivo de esta acción, ya que no está dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones de la misma en cuanto a la construcción o reparación de redes de acueducto y alcantarillado, ni el mantenimiento del colector de aguas lluvias, redes de agua potable o de aguas negras, ni la instalación del servicio de alcantarillado en el barrio Miraflores. Municipio de Bucaramanga. Debe ser exonerado de toda responsabilidad, por cuanto existen unos entes de orden municipal y empresas de economía mixta que funcionan en la ciudad de Bucaramanga encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; entre ellos, el servicio de agua, a cargo de la empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. No es cierto que las peticiones de los habitantes del barrio Miraflores de la ciudad de Bucaramanga no hayan sido resueltas de forma satisfactoria. Ello se comprueba con el hecho de que se realizaran trabajos de refracción de la cubierta de la estructura escalonada existente en el kilómetro 3 de la vía a Cúcuta, obra
efectuada en desarrollo del contrato No. 2944-01 celebrado en el mes de abril de 2002. Igualmente, esta entidad realiza permanentemente labores de limpieza y mantenimiento de las canaletas y reparaciones puntuales a las redes de alcantarillado, donde el servicio sea requerido. La estructura escalonada para el control de las aguas lluvias construida hace más de 30 años presenta destrucción parcial en algunos sectores, pero dicha estructura no fue construida por esta corporación, ya que fue diseñada para la captación de las aguas lluvias provenientes de la vía intermunicipal (Cúcuta – Bucaramanga). Señala que en una visita que se hizo al sector observó que sobre la estructura en mención y a la altura del kilómetro 3 se construyó sobre la misma, lo que imposibilita actualmente la realización de cualquier tipo de mantenimiento. De otro lado, la red de alcantarillado que en su mayoría fue construida por la comunidad en tubería de Gres, se encuentra en buenas condiciones de acuerdo a la revisión que efectuó a las redes. La construcción de redes de alcantarillado en aquellos sectores que carecen de las mismas es responsabilidad de los urbanizadores y en el evento que sean ejecutadas por la entidad prestadora del servicio, serán sufragadas por los usuarios como lo señala el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La accionante pretende desconocer la problemática social del sector objeto de la presente acción e ignorar que son asentamientos humanos que han sido producto de invasiones y crecimiento desordenado de la población y que se encuentran en
zonas de alto riesgo por deslizamiento según el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal de Bucaramanga y la única solución para estas situaciones es la reubicación de las familias, función ésta a cargo de la Alcaldía Municipal, a la que se llegará, previo estudios de este tipo de zonas que concluyan si se reubica o, por el contrario, se mantienen, indicando entonces las medidas pertinentes. Se está a la espera de que se determine cuál es el fin de este tipo de desarrollos suburbanísticos, por lo que no se puede saber el rumbo que tomaran las obras a ejecutar. Puede presentarse la circunstancia de que a un usuario se le facture el servicio de alcantarillado sin que se sirva de él y ello tiene como explicación que si el usuario cuenta con el servicio domiciliario de agua potable, el sistema automáticamente le factura también lo relacionado con el alcantarillado. En este último caso, el usuario debe presentarse a la C.D.M.B. para que le entregue una nota de exención del pago de alcantarillado que presenta a la Compañía de Acueducto Metropolitano y cese el cobro por este servicio. Señala que no puede seguir colaborando con el mantenimiento de la estructura escalonada que beneficia en gran manera a la comunidad mientras el sector en donde se desarrollan las obras no sea liberado de toda construcción o cerramiento, porque ello equivale a inversión que se pierde sin que el verdadero beneficio que se persigue llegue a la comunidad. Además, dentro del Plan de Desarrollo de Obras Prioritarias para el año 2003 se incluyó la reposición de la red de alcantarillado en la carrera 52 entre calles 17 y 19A, que presenta deficiente funcionamiento.
Propone como excepción perentoria la improcedencia de la acción popular por no darse los presupuestos del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, puesto que no existe acción u omisión por su parte que haya causado daño o amenace causarlo o haya puesto en peligro o violado derechos e intereses colectivos. Por el contrario, esta entidad ha sido diligente en el cuidado del sector objeto de la acción; ha contratado la ejecución de obras que mejoren la calidad de vida de estos asentamientos subnormales y está desarrollando actividades como el mantenimiento de la estructura escalonada. II – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el fallo impugnado el a quo protegió los derechos colectivos y reconoció el incentivo a favor del actor y a cargo de todas las entidades demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: La vulneración del derecho a la seguridad y a la salubridad pública no se probó en ningún momento dentro del proceso, ya que si bien se mencionan aspectos relacionados con basuras y su recolección ello no se evidenció en la inspección judicial realizada, por lo que no puede prosperar su protección. En cuanto al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se encuentra probado que el colector de aguas lluvias no puede ser objeto de reparación de la C.D.M.B. por cuanto se han construido viviendas sobre él. Pero sí debe tenerse en cuenta que la circunstancia de que la C.D.M.B. esté cobrando la prestación de un servicio que no se presta no puede traducirse en la vulneración de un derecho colectivo, por cuanto dicha corporación no ha indicado a quien debe facturar aplicando la tarifa legal en relación al consumo de agua.
Por lo anterior, la C.D.M.B. debe fijar una fecha para que durante una semana los habitantes del barrio Miraflores acrediten que no se benefician del servicio de alcantarillado y proceder de tal forma a ordenar que se les excluya de la facturación. Realizado este trámite debe remitir a la Compañía de Acueducto la relación de los habitantes y su respectivo predio para que no se les cobre dicho servicio. De otro lado, el Municipio de Bucaramanga puede ser uno de los obligados naturales a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; en el evento en que tal obligación sea transferida a otro prestador legal del servicio, es el Estado el inmediato responsable de su prestación, ya que está obligado a garantizar y salvaguardar la calidad de vida de los usuarios. Considero que existe vulneración del derecho colectivo a la adecuada prestación de los servicios públicos por parte todas las entidades demandadas por lo que les ordenó conformar un Comité que desarrolle las siguientes actividades: Evaluar y diagnosticar la situación de riesgo de la zona y presentar recomendaciones. Efectuar una revisión que permita conocer la cobertura de servicios de alcantarillado de la zona y demás servicios esenciales como el agua. Y que efectuado el diagnóstico se debe diseñar un plan que permita acceder a los servicios esenciales armonizado con las exigencias legales que permitan mitigar el impacto de los residuos líquidos en el ambiente sano. Por último, reconoció el incentivo por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Las entidades demandadas, inconformes con la decisión, expusieron como argumentos de impugnación los siguientes:
Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga Como lo expresa uno de los magistrados en su salvamento de voto, no puede predicarse que aunque no se pruebe la vulneración de un derecho colectivo pueda sancionarse a las entidades prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado a pagar un incentivo económico, sobretodo si el accionante no demostró interés alguno en el impulso del proceso. Además, en las consideraciones del fallo que se impugna el a quo en ninguna parte declaró como responsable a esta Compañía de acción u omisión que provoque vulneración de derechos colectivos, pero si la sancionó en su parte resolutiva a pagar parte de un incentivo, siendo que en uno de los apartes del mismo critica la conducta negligente del accionante. De tal forma, el fallo no es congruente con lo demostrado en el curso del proceso, por lo que solicita que se revoque el fallo en su totalidad. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga La accionante elevó en desorden las pretensiones y no mostró ningún interés en el desarrollo de las mismas, pues no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni a la inspección judicial. De otro lado, no se demostró que los derechos colectivos se hubieran vulnerado por las entidades demandadas; por el contrario, se demostró que están cumpliendo a cabalidad con sus funciones. El a quo en la providencia dice que la prestación de los servicios públicos que corresponde a la C.D.M.B. se está haciendo adecuadamente y, además, no se
evidenció daño alguno en el colector ni en el talud referido en la demanda. Por tal razón no despachó favorablemente las pretensiones del actor, si ello no fue así, no se explica cómo declara la prosperidad de la acción popular y condena al pago del incentivo legal, ya que ninguna de las pretensiones encontró eco probatorio, ni fue acogida en la sentencia, por lo que no era posible reconocer el incentivo. Lo que advirtió el Tribunal de primera instancia es que posiblemente existen usuarios del servicio de acueducto que están recibiendo agua potable, pero que no cuentan con el servicio de alcantarillado, a quienes probablemente se les estaba facturando y cobrando este servicio. Ello resulta probable en atención a que el valor del alcantarillado lo factura la empresa de Acueducto y no la C.D.M.B. basada en la lectura que hace del contador respecto del consumo de agua mensual. Respecto de la orden de constituir un comité para hacer un censo de esos usuarios y la de comunicar a la Compañía de Acueducto para evitar se les siguiera cobrando el servicio de acueducto, son situaciones que no fueron planteadas por el accionane, ni mucho menos significa que las circunstancias que se determinen con su conformación constituyen vulneración de los derechos colectivos. Por último aclara que no se demostró ninguno de los hechos aducidos por la actora como violatorios de derechos colectivos, lo que llevó a que no se despacharan favorablemente ninguna de las pretensiones de la parte demandante. Concluye que la C.M.D.B. ha venido cumpliendo con las funciones que legal y constitucionalmente le corresponden. Área Metropolitana de Bucaramanga
Manifiesta que el a quo con su fallo desconoció la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas, que son entes administrativos y no entidades territoriales como se afirma en algunos de sus apartes, ni tienen a su cargo la prestación de servicios públicos; no se comprobó que con su actuar se vulneraron derechos o intereses colectivos. El barrio de Miraflores está ubicado en el Municipio de Bucaramanga y no comprende a ningún otro municipio del Área Metropolitana, para que se constituya en un hecho metropolitano. Cada municipio es el competente para cumplir con la prestación de los servicios públicos a los habitantes que residan en su jurisdicción, de acuerdo con la Ley 472 de 1994. Señala textualmente que la Ley 128 de 1994 en su artículo 6° dice: “Relaciones entre el Área Metropolitana y los municipios integrantes. Las Áreas Metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como Metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación”. En conclusión, no es su función construir o reparar redes de acueducto y alcantarillado, ni proteger o hacer mantenimiento a colectores de aguas lluvias, redes de agua potable o de aguas negras, ni tampoco instalar servicios de alcantarillado en los barrios del Municipio de Bucaramanga, ni de ningún otro municipio que integren el Área Metropolitana de Bucaramanga,
independientemente. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En el presente caso, se instauró acción popular contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga -Infraestructura de obras públicas-, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. con el fin de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio Miraflores del Municipio de Bucaramanga. Se afirma al respecto que en el barrio Miraflores existe un colector de aguas lluvias, redes de aguas negras, alcantarillado y redes de agua potable las cuales fueron construidas por la misma comunidad y actualmente se encuentran en mal estado. Además, que se presenta grave riesgo para la comunidad que vive en el sector, ya que los muros de contención y los andenes peatonales también tienen averías. Y se expresa que algunos de los habitantes de dicho barrio no cuentan con la prestación del servicio de alcantarillado, y que, no obstante, la empresa
encargada de su prestación lo cobra. Para probar los hechos en que se fundamenta la demanda, se recepcionan los testimonios del Presidente del Comité de Obras de la Junta de Acción Comunal y de otros habitantes del barrio Miraflores, de los cuales surgen las siguientes conclusiones: - Que están padeciendo la deficiencia en el servicio de alcantarillado, por cuanto la C.D.M.B. no hace el debido mantenimiento. - Se les está cobrando servicio de alcantarillado a aquellos usuarios que no cuentan con el mismo. - El sistema de alcantarillado fue construido en su mayoría por la comunidad. - El servicio de aseo se presta dos o tres veces por semana. - Varias personas edificaron sobre las naves y por eso se está deteriorando, ya que las rompieron para hacer las viviendas. En la diligencia de inspección judicial el Despacho sustanciador se limito a verificar los hechos de la demanda y se apoyó en el concepto que dio el Jefe del Distrito de Mantenimiento del Alcantarillado de Bucaramanga. En dicha diligencia se logró establecer que la comunidad ha cubierto con una estructura de concreto el colector de lluvias y, además, que construyó sobre él, lo que impide que se pueda hacer mantenimiento y reparación de su estructura. Que en la calle 16B con carreras 54 y 55 se presenta un daño en el empate de la conexión domiciliaria al colector principal, pero el colector principal pasa pegado a la cimentación de una casa, dificultando su reparación, por cuanto el daño se localiza en la conexión domiciliaria, la que no es competencia de la entidad prestadora del servicio de alcantarillado sino que debe ser reparado por el
usuario. Se estableció entonces que no existe un verdadero daño al sistema de alcantarillado provocado por las entidades demandadas y que corresponda solucionar a las mismas, por cuanto se probó dentro del expediente que fueron los mismos habitantes con sus construcciones los que están obstruyendo el mantenimiento del colector de aguas lluvias. Al respecto, observa la Sala que el barrio Miraflores es un asentamiento subnormal que no cuenta con regulación urbanística alguna, de tal forma que se ha dado un crecimiento de la población descontrolado en una zona de alto riesgo por deslizamiento, en abierto desconocimiento con lo consignado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Bucaramanga. Tal como lo afirma la C.D.M.B., en las actuales condiciones, es difícil la ejecución del alcantarillado en este sector por la topografía del terreno. Además, porque el Decreto 302 de 2000 señala que le corresponde al urbanizador o constructor la construcción de redes locales y las demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de alcantarillado, lo cual puede hacerlo también la entidad prestadora del servicio público siempre y cuando su costo sea asumido por los usuarios. En tal sentido, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) ha hecho recomendaciones para todos aquellos asentamientos subnormales que existen en Bucaramanga, dando como soluciones la reubicación total o parcial de las familias, y si ellos se mantienen en el lugar deben tomarse todas aquellas medidas para la consolidación y mejoramiento integral de los habitantes de los mismos. Entiende la Sala que si estas recomendaciones ya fueron adoptadas, la
administración municipal y demás entidades competentes deberán adoptar dentro de sus planes la ejecución de una serie de estudios que les permitan determinar la situación real de zonas de alto riesgo. En ese sentido el artículo 1 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” señala: “Artículo 1º. Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a
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