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CE-68001-23-15-000-2002-2074-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2002-2074-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERENCION EN ACCION POPULAR - Improcedene ante impulso oficioso hasta producir decisión de mérito / AUTO APELABLES EN ACCION POPULAR - Lo es el que decreta perención al poner fin al proceso con efecto similar a la sentencia En consecuencia de lo anterior, ya que con el auto que decretó la perención del proceso produjo una decisión que pone fin al proceso, y que su efecto es similar a una sentencia la Sala entrará a estudiar el recurso de apelación contra dicho auto. La Ley 472 de 1998 en su artículo 5°, en su inciso final establece: “(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. En consecuencia, es obligación del juez, luego de haberse instaurado la acción popular, impulsar oficiosamente el proceso para así producir una decisión de mérito. El Tribunal de Santander decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había fijado el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad. Sin embargo, el a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2002, señaló respeto del amparo de pobreza: “Previo a decidir sobre el amparo de pobreza solicitado por la actora, por Secretaría ofíciese al Ministerio de Hacienda y al Señor Defensor del Pueblo con

sede en Bogotá, con el objeto que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informen con destino al presente proceso, si el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, creado mediante el artículo 70 de la Ley 472, está vigente; igualmente informen, si con cargo a dicho FONDO se puede ordenar de conformidad con el parágrafo del artículo 19 ibidem, que se sufrague ‘El costo de los peritazgos, en los casos de aparo de pobreza’.. Oportunamente líbrense las comunicaciones del caso.” Posteriormente, la actora presentó recurso de reposición y mediante auto del 11 de septiembre de 2003 no se repuso la providencia y por reunir los requisitos legales de los artículo 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 472 de 1998 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora, desconociendo luego flagrantemente su misma decisión; al haber acudido al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que corriera con los gastos de publicación. Por todo lo anterior, el Tribunal debió impulsar de oficio el trámite y verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y continuar con el trámite de la acción popular, cumpliendo los términos perentorios que contiene la Ley 472 de 1998 hasta llegar al fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-2074-01(AP)

Actor: ESMERALDA PORRAS LEÓN

Demandado: MUNICIPIO DE JESÚS MARIA ACCION POPULAR Entra la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por Esmeralda Porras León contra el auto de 29 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó la perención del proceso dentro del trámite de una acción popular.

I. - ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, la ciudadana ESMERALDA PORRAS LEÓN, obrando en su nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el municipio de Jesús María, aduciendo la amenaza a los derechos e intereses colectivos contenidos en el literales a) y g) del artículo 4° de la citada Ley, con el fin de que se ordene al municipio demandado que efectúe todas las actuaciones necesarias para la práctica de necropsias y se de un trámite adecuado a los residuos que genera el cementerio.

II. – AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 que ahora se impugna, al efectuar la revisión de los expedientes, y aplicando lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo que trata sobre la perención del proceso, observó que se reunían las condiciones para decretar la perención

del proceso, anotando lo siguiente: “Al amparo del marco normativo que se deja expuesto en cuanto a presupuestos para decretar la perención, tenemos que en el caso bajo estudio se configuran todos y cada uno de los que contempla la norma para proceder a tomar la medida comentada. En efecto, el proceso ha permanecido en la secretaría por un término superior a seis meses, la inactividad se debe al no cumplimiento de una carga procesal que no puede suplir el tribunal, se encuentra en primera instancia y la acción no corresponde a la excepción que contempla la norma. No obstante lo anterior, se impone examinar si dada l naturaleza de la acción que nos ocupa es factible declarar la perención. Como quedó dicho, la norma prohíbe la figura frente a los procesos de simple nulidad; igualmente la doctrina ha planteado la improcedencia de la misma en los procesos electorales por tratarse de la misma en los procesos electorales por tratarse de una acción pública. De la misma manera puede pensarse que en acciones constitucionales como la tutela y el cumplimiento tampoco cabe haber de este mecanismo atendiendo no solo a la naturaleza de las mismas sino a que el juez cuenta con todos los mecanismos necesarios para su impulsión sin que sea posible que se presente una carga procesal que la parte incumpla. No sucede, en opinión de la Sala, lo mismo en la acción popular, pues no obstante su naturaleza de acción constitucional y la obligación que tiene el juez de impulsar el proceso hasta obtener decisión de fondo, la situación presentada en este caso, cuando el sustanciador ha realizado todo lo que esté a su alcance para compeler al demandante a que cumpla con la carga

que le ha sido impuesta, permite la aplicación de la figura jurídica en reflexión.”

III. - RECURSO DE APELACIÓN La impugnante fundamentó su inconformidad con el auto que decretó la perención

en lo siguiente:

1. El fenómeno de la perención sólo procede cuando el trámite procesal deba ser impulsado por el demandante, lo cual no ocurre en el proceso de Acción Popular puesto que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 trae el principio de la impulso oficioso del proceso, así mismo, el principio de eficacia, es decir, el terminar con una sentencia.

2. La actora solicitó el amparo de pobreza por lo que reitera que aún bajo estas circunstancias el Tribunal insiste en que debe asumir los costos de la publicación, pudiendo oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que asumiera el costo de la publicación.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar el auto impugnado por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo del Santander por auto del 29 de junio de 2004 decretó la perención del proceso, al respecto, el artículo 148, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo señala que la perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción, así mismo, el artículo 181 numeral 3° señala que son apelables la sentencias de primer instancia de los Tribunales, de los jueces y entre otros el auto que pone fin al proceso.

El 37 de la Ley 472 de 1998, determina que el recurso de apelación procede en el ejercicio de la acción popular, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” En consecuencia de lo anterior, ya que con el auto que decretó la perención del proceso produjo una decisión que pone fin al proceso, y que su efecto es similar a una sentencia la Sala entrará a estudiar el recurso de apelación contra dicho auto. La Ley 472 de 1998 en su artículo 5°, en su inciso final establece: “(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Subraya la Sala) En consecuencia, es obligación del juez, luego de haberse instaurado la acción popular, impulsar oficiosamente el proceso para así producir una decisión de mérito. El Tribunal de Santander decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había fijado el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad. Sin embargo, el a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2002, señaló respeto del amparo de pobreza:

“Previo a decidir sobre el amparo de pobreza solicitado por la actora, por Secretaría ofíciese al Ministerio de Hacienda y al Señor Defensor del Pueblo con sede en Bogotá, con el objeto que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informen con destino al presente proceso, si el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, creado mediante el artículo 70 de la Ley 472, está vigente; igualmente informen, si con cargo a dicho FONDO se puede ordenar de conformidad con el parágrafo del artículo 19 ibidem, que se sufrague ‘El costo de los peritazgos, en los casos de aparo de pobreza’.. Oportunamente líbrense las comunicaciones del caso.” Posteriormente, la actora presentó recurso de reposición y mediante auto del 11 de septiembre de 2003 no se repuso la providencia y por reunir los requisitos legales de los artículo 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 472 de 1998 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora, desconociendo luego flagrantemente su misma decisión; al haber acudido al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que corriera con los gastos de publicación. Por todo lo anterior, el Tribunal debió impulsar de oficio el trámite y verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y continuar con el trámite de la acción popular, cumpliendo los términos perentorios que contiene la Ley 472 de 1998 hasta llegar al fallo. En merito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. REVÓCASE el auto de 29 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en su lugar,

2. ORDÉNASE a dicho Tribunal continuar el trámite correspondiente adoptando las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito de conformidad con lo estipulado en los artículos 5° y 20 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de cinco (5) de noviembre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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