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CE-68001-23-15-000-2002-90383-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2002-90383-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COSTAS EN ACCION POPULAR - Reconocimiento objetivo conforme a las normas del C.P.C. En sentencia de 11 de septiembre de 2003 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Exp. 2801) la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la cuestión que vuelve a plantearse en este caso. En esa oportunidad puso de presente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares y que esta es procedente cuando en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos. Puesto que las consideraciones que en esa ocasión hizo la Sala, resultan enteramente aplicables a la cuestión que se controvierte, es del caso reproducirlas.

Dijo entonces la Sección: «... Sobre el tema de las costas, se tiene que estas constituyen condena a la parte vencida en el proceso, las cuales se reconocen de manera objetiva de acuerdo con la reforma al Código de Procedimiento Civil (Ley 794 de 2003), en cuanto quien es vencido en juicio debe restablecer el equilibrio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la administración de justicia, siendo en principio gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderados, agencias en derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del proceso, etc. ...». En el expediente aparece comprobado que el actor incurrió en gastos como la difusión radial del aviso sobre la admisión de la demanda, que tuvo un valor de $7.000,oo. Por tanto, se impone revocar la providencia de 7 de julio de

2003 para, en su lugar, ordenar la condena en costas a la parte demandada. La circunstancia de que no se haya comprobado mala fé de la parte demandada no enerva la condena en costas. Por tanto, no acertó el Tribunal al tener ese factor como eximente de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-90383-01(AP)

Actor: IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: Acción popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Bucaramanga contra la sentencia de 22 de abril de 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda; y por el actor contra la providencia de 7 de julio de 2003, mediante la cual negó la adición de la sentencia en cuanto a la condena en costas de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA instauró acción popular contra el municipio de Bucaramanga, con miras a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1.1. Hechos  En el costado norte de la calle 52, arriba de la intersección con la Carrera 34, adyacente al lindero entre el local del cajero automático ATH y la oficina del Banco Santander 34 - 23, hay tres obstáculos en el andén que representan un peligro para los transeúntes, a saber: una barra metálica de color gris, sobresale unos trece centímetros del suelo, justo al final de un ligero declive que contribuye a ocultarla; unos escalones al lado de la pared del cajero automático ATH, frente a la antedicha barra, que sobresalen del andén unos 25 centímetros cada uno, con un espacio de por medio con el atrio del Banco Santander de aproximadamente 40 centímetros de distancia, que no prestan ningún servicio. Y un hueco cubierto por pasto, a un par de metros de distancia de la barra y al bajar los escalones descritos, con una profundidad suficiente para causar accidentes a los peatones. 1.1.2. Pretensiones El actor solicita al Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al municipio de Bucaramanga remover la barra metálica y los escalones y tapar el hueco en el costado norte de la calle 52, metros arriba de la intersección con la carrera 34, entre el cajero automático ATH y la oficina del Banco Santander con 34 - 23 de la nomenclatura urbana, para evitar que los peatones que por allí transiten se tropiecen con tales

obstáculos.  Que se condene en costas a la demandada.  Que se fije el incentivo en favor del actor popular, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio de Bucaramanga señaló que se instruyó a la Secretaría de Gobierno, Inspección de Control Urbano y Ornato para que avocara conocimiento de la situación y conceptuara sobre el particular y que se ofició a la Secretaría de Planeación para que efectuara una visita técnica y obtuviera la información necesaria para actuar en el caso presente.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento tuvo lugar el 21 de agosto de 2003. Se declaró fallida pues el apoderado del municipio manifestó no tener ánimo conciliatorio por considerar que el actor debió instaurar una querella policiva.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 22 de abril de 2003 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por considerar probada la amenaza a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues la inspección judicial practicada al lugar de los hechos, permitió comprobar la existencia de la barra metálica y de los escalones así como del hueco cubierto con pasto, y que estos constituyen una amenaza para los derechos colectivos señalados por el actor.

El Tribunal resaltó que en la diligencia de inspección judicial, de 25 de noviembre de 2002, se constató lo siguiente: «En la dirección que se indica en la demanda, es decir, en la calle 52

con carrera 34, sobre el andén de la calle en el sector se encuentra ubicada en el piso una barra metálica de color gris, con una longitud de 1.88 metros y un diámetro de 17 centímetros, la cual sobresale del piso 16 centímetros por las bases que la sostienen. Igualmente en esa área se encuentra un pequeño muro que está ubicado en la parte baja de un cajero nocturno al parecer sin uso, resalto construido en ladrillo y cemento cuyas dimensiones son: una longitud de 60 centímetros de lado por 60 centímetros de largo y 20 centímetros de alto, no habiendo puerto de acceso frente al escalón, y debajo del anterior y sobre la parte más baja del andén aparece una jardinera en bajo nivel con forma de rombo con una longitud de 60 centímetros de largo para cada lado y una profundidad de 6 centímetros y una altura de 20 centímetros que se encuentra cubierto de pasto.» El Tribunal ordenó al municipio remover la barra metálica y los escalones que sobresalen del andén y tapar adecuadamente el hueco en el costado norte, de la calle 52 en el término de ocho (8) días a partir de la ejecutoria de la providencia. Asimismo fijó el incentivo para el actor en diez (10) salarios mínimos mensuales.

III. LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS Mediante providencia de 7 de julio de 2003 el Tribunal negó la adición de la sentencia que el actor popular solicitó para que se condenara en costas al municipio de Bucaramanga. El a quo consideró que no se encontraban probados

los gastos en que incurrió dicha parte en el trámite de la acción, ni la mala fé de la parte demandada.

IV. LAS IMPUGNACIONES 4.1. El apoderado del municipio de Bucaramanga expresó su extrañeza porque en la sentencia no se hizo alusión a los alegatos de conclusión con los que presentó el oficio de 29 de abril de 2002 en que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación hizo constar que el andén fue recientemente nivelado y regularizado por la Secretaría de Infraestructura.

De otra parte, manifestó su inconformidad con el fallo pues se condenó al municipio de Bucaramanga a efectuar un procedimiento que se realiza de acuerdo a la normativa vigente y que la coordinación entre la Inspección de Control Urbano y Ornato con la Secretaría de Infraestructura es vital pues no se trata de demoler porque sí. Insiste en que el actor debió instaurar una querella ante la Inspección de Control Urbano y Ornato pero que como en esta no hay incentivo, no se acude a esa vía. 4.2. Por su parte, el actor impugnó la providencia de 7 de julio de 2003 por considerar que se reúnen los requisitos previstos en los artículos 38 de la Ley 472 y 392 del CPC para que la parte vencida en el presente proceso sea condenada al pago de las costas que en el mismo se causaron, pues en el expediente aparece que incurrió en gastos como el aviso radial y las agencias en derecho para cuya liquidación habrá de considerarse que son distintas al incentivo propio de la acción popular.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La acción popular fue interpuesta para la protección de los derechos e

intereses colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El Tribunal ordenó al municipio de Bucaramanga que en el término de ocho (8) días contados a partir de la ejecutoria del fallo procediera a remover la barra metálica y los escalones y a tapar el hueco en el costado norte de la calle 52, metros arriba de la intersección con la carrera 34, para evitar que los transeúntes tropiecen con dichos obstáculos. Asimismo, fijó el monto del incentivo para el actor popular en diez (10) salarios mínimos. La inspección judicial practicada por el a quo el 25 de noviembre de 2002 en el costado norte de la calle 52, metros arriba de la intersección con la carrera 34, entre el local del cajero automático ATH y la Oficina del Banco Santander No. 3423, desvirtúa que el andén había sido nivelado como lo afirmó el apoderado del municipio en sus alegatos de conclusión, pues permitió constatar la existencia de la amenaza al derecho a la seguridad de los peatones y el riesgo inminente de accidentes que podrían causar la barra metálica y los escalones que conducen a un hueco cubierto por pasto. De otra parte, advierte la Sala que mal podía el apoderado de la entidad

demandada sostener que las autoridades municipales no incurrieron en omisión, cuando consta en el acta de la diligencia de inspección judicial que «se hizo presente el apoderado del municipio de Bucaramanga (demandado) y se retiró momentos después sin hacerse presente en el sitio de la diligencia.» No en vano en la sentencia apelada el Tribunal consignó la siguiente observación en cuanto a la conducta procesal del apoderado del municipio demandado, al compartir la apreciación que el Agente del Ministerio Público consignó en el escrito que resumió su intervención el la audiencia de pacto de cumplimiento. «... Es del caso también resaltar la nula intervención en el transcurso del proceso por quien representó al municipio de Bucaramanga. Se cree que con un poco de interés y gestión, se había podido solucionar el conflicto planteado, propiciando un acercamiento con el actor, o haber demostrado al Tribunal que el municipio de Bucaramanga es ajeno a la violación de los derechos colectivos y que si lo hace ha sido por circunstancias ajenas, es decir, haber acreditado un diligenciamiento y eficiente en su actuar, y no haber esperado que se dictara sentencia originando y ayudando más a la congestión del aparato judicial por un asunto de poca envergadura e importancia como el debatido en el sub examine…» Ahora bien, si a la fecha de interposición del recurso de apelación el apoderado del municipio señala que la Secretaría de Planeación niveló los escalones que impedían la transitabilidad segura de los peatones en la zona, ello fue consecuencia de las órdenes impartidas por el Tribunal en la sentencia

impugnada, que por lo mismo, será confirmada. 5.2. De otra parte, en cuanto concierne a la adición de la sentencia de primera instancia que el actor propuso para que se condene en costas al demandado, tiénese que el Tribunal la denegó mediante providencia de 7 de julio de 2003 argumentando que no se encuentran probados los gastos en que incurrió la parte actora en el trámite de la acción ni la mala fé de la parte demandada, a los efectos de resolver la impugnación. Por su parte, el apelante argumenta que sí se causaron gastos y agencias en derecho ante la conducta renuente del apoderado del municipio demandado quien no propició una opción de arreglo ni participó en la práctica de las pruebas. Le corresponde, por tanto, a la Sala determinar si en el caso presente procede o no la condena en costas según lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 472 que a la letra dice: «El juez aplicará las normas de Procedimiento Civil relativas a las costas. Solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fé. En caso de mala fé de cualquiera de las partes el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» Por su parte, los artículos 392 y 393 CPC, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 preceptúan:

«Artículo 392.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4º del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fín al proceso, no habrá costas en segunda instancia.

6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán

distribuidas por partes iguales entre ellos.

8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubieren sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

Liquidación «Artículo 393. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiaria con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza,

calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaria por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones. Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.» En sentencia1 de 11 de septiembre de 2003 (C.P. Dra Olga Inés Navarrete

Barrero) la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la cuestión que vuelve a plantearse en este caso. En esa oportunidad puso de presente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares y que esta es procedente cuando en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos. Puesto que las consideraciones que en esa ocasión hizo la Sala, resultan enteramente aplicables a la cuestión que se controvierte, es del caso reproducirlas.

Dijo entonces la Sección: «...

Sobre el tema de las costas, se tiene que estas constituyen condena a la parte vencida en el proceso, las cuales se reconocen de manera objetiva de acuerdo con la reforma al Código de Procedimiento Civil (Ley 794 de 2003), en cuanto quien es vencido en juicio debe restablecer el equilibrio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la administración de justicia, siendo en principio gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderados, agencias en derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del proceso, etc. ...» En el expediente aparece comprobado que el actor incurrió en gastos como la difusión radial del aviso sobre la admisión de la demanda (folio 25), que tuvo un 1 Cfr. Entre otras, la sentencia de 11 de septiembre de 2003. Expediente AP680012315000200102801-01 Actor: IGNACIO ANDRES BOHÓRQUEZ BORDA valor de $7.000,oo (folio 26). Por tanto, se impone revocar la providencia de 7 de

julio de 2003 para, en su lugar, ordenar la condena en costas a la parte demandada. La circunstancia de que no se haya comprobado mala fé de la parte demandada no enerva la condena en costas. Por tanto, no acertó el Tribunal al tener ese factor como eximente de la condena. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. F A L L A Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo.- REVÓCASE la providencia de 7 de julio de 2003 y, en su lugar, CONDÉNASE en costas al Municipio de Bucaramanga de conformidad con las motivaciones de esta providencia. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta providencia al actor y a la entidad accionada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y comuníquese. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 22 de enero de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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