CE-68001-23-15-000-2002-91664-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-91664-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Naturaleza Jurídica.
Establecimiento público / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Definición. Evolución legislativa / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Por tratarse de un establecimiento público no está obligado a contratar aprendices / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala reitera, en lo pertinente, lo expuesto en la sentencia del 29 de agosto de 2002 de la Sección Segunda, cuando estaba vigente la Ley 188 de 1959, en cuanto consideró que los establecimientos públicos no están obligados a contratar aprendices. […]. Las razones expuestas son contundentes para concluir que los actos acusados son nulos, porque bajo la normatividad vigente cuando éstos se expidieron, al establecimiento público Instituto Colombiano Agustín Codazzi no se le aplicaba la normatividad relacionada con el contrato de aprendizaje; por lo tanto se confirmará el fallo apelado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 19 de junio de 2008, Radicación 2003-00274-01 (2799-03), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 29 de agosto de 2002, Radicación 1999-0002-00, C.P.
Tarsicio Cáceres Toro; Corte Constitucional, C-484 de 1995.
SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 962 de 2001 y 0211 de 2002, por medio de las cuales se regula el
número de trabajadores alumnos que debe contratar el IGAC, alegando que fueron vulnerados los artículos 29 y 123 de la Constitución Política; así mismo, que al IGAC no le son aplicables los artículos 4, 7 y 10 numeral 5 de la Ley 188 de 1959, como tampoco los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo ni los Decretos 3135 de 1968 y 2113 de 1992. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró la nulidad de los actos acusados, decisión que fue confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2113 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 188 DE 1959 – ARTÍCULO 1 A 10 / LEY 188 DE 1959 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2838 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero del dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-91664-01
Actor: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones N° 962 de 2001 por la cual se asigna al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla contratación de una cuota de un aprendiz y la N° 211 de 2002, que confirmó la anterior, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA El Instituto Colombiano Agustín Codazzi, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 962 del 29 de noviembre de 2001 por la cual se regula el número de trabajadores alumnos que debe contratar el IGAC y la N° 0211 de 2002 del 6 de marzo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la anterior.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la entidad regrese a su estado anterior.
El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Santander, mediante la Resolución N° 962 de 2001 resolvió regular para el empleador INSTITUTO GEOGRÁFICO, Nit. 8999999004-9 domiciliado en la Calle 36 N° 22-16, la cuota
de un trabajador alumno, que debe mantener en proceso de formación en la Regional Santander. Relató que el SENA, previamente a expedir la citada resolución efectuó visita y determinó erróneamente que de acuerdo con la planta de personal era conveniente establecer, según ellos, conforme a la ley, que la empresa debía mantener un aprendiz en la especialidad que acuerde con la entidad; que la demandada invocó como sustento legal el artículo 1° del Decreto Ley 2838 de 1960, que modificó el capítulo II, título II del Código Sustantivo del Trabajo. Que contra el citado acto administrativo interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0211 del 6 de marzo de 2002, confirmándolo, para lo cual tuvo como argumento principal el Decreto 2838 de 1960.
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas la actora señaló: los artículos 29 de la Constitución Política porque se violó el debido proceso y 123 que señala quienes son servidores públicos; los artículos 4, 7 y 10 numeral 5 de la Ley 188 de 1959 dado que estas disposiciones no le son aplicables al IGAC, por la naturaleza de la entidad y por el carácter de las relaciones laborales que se generarían; los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo porque no le son aplicables a la entidad y los Decretos 3135 de 1968 y 2113 de 1992 porque la entidad no puede celebrar contratos de trabajo por expresa prohibición de éstos. Consideró que es claro que los trabajadores oficiales se entienden ligados por contrato de trabajo y que en ningún caso la entidad puede tener esta clase de
vínculos, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995. Adujo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es un establecimiento público del orden nacional y por lo tanto su naturaleza es la de entidad pública estatal, descentralizada por servicios, creado por el Decreto 290 de 1957 que actualmente se rige por los estatutos establecidos en el Decreto 2113 de 1992 que no deja posibilidad alguna de vincular personal a través de contrato de trabajo como trabajadores oficiales y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 las personas que prestan sus servicios a esta entidad pública tienen el carácter de empleados públicos. Mencionó que el artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, lo cual es violado por el SENA cuando le impone la obligación de contratar un aprendiz para lo cual ni la ley ni los reglamentos han establecido funciones y que además las resoluciones acusadas llevarían a la contratación de una persona por una contraprestación, que aunque podría ser concertada, generaría cambios que violan las normas presupuestales y que desconocerían que la remuneración de los empleados del Instituto sólo puede ser fijada por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992. Concluyó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su reglamentación no tiene contemplado el poder contratar personal que ostente la calidad de trabajador oficial.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones porque
considera que los actos acusados se ajustan a las normas constitucionales y legales. Manifestó que los fundamentos constitucionales de los actos acusados están dados por los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 54, 68, 70, 71 y 72 relacionados con el derecho al trabajo, a la igualdad real y efectiva, a la libertad para escoger profesión y oficio, las obligaciones del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, la educación, la promoción y el acceso a la cultura, la búsqueda del conocimiento y el patrimonio cultural de la Nación, para concluir que liberar al empleador del sector público de la obligación constitucional y legal, es desconocer abiertamente sin argumento válido, los derechos y principios constitucionales. Señaló que la Ley 188 de 1959 que reguló el contrato de aprendizaje no distingue entre trabajadores del sector privado y del público, porque se refiere al contrato de trabajo vigente en ambos campos; que en el sector público la vinculación del servidor con su empleador, puede ser legal y reglamentaria por nombramiento o mediante contrato de trabajo. Que el artículo 8° de la Ley 118 de 1959 reviste al Presidente de la República para determinar qué empresas o empleadores están obligados a contratar aprendices y el Decreto 2838 de 1960 que lo reglamenta, dispone en su artículo 1° que dicha obligación se encuentra en cabeza de “empleadores de todas las actividades” y que por lo tanto si el legislador no hizo excepciones expresas, las entidades de derecho público tienen el deber de contratar aprendices.
Agregó que los únicos empleadores excluidos a la fecha en que se expidieron las resoluciones fueron las empresas pertenecientes al sector de la construcción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 y por ello el SENA tenía la obligación de fijar las cuotas de aprendices y de sancionar a los empleadores que incumplieran con la misma, de conformidad con el artículo 4° numeral 2° de la Ley 119 de 1994; que el Código Disciplinario Único que rige para los empleados públicos contempla como falta disciplinaria el incumplimiento de las normas constitucionales y legales. Anotó que el actor no estaba ante la imposibilidad de contratar aprendices, porque aunque no fuere posible la estructuración de la planta para estos efectos, hubiera podido recurrir a las alternativas contenidas en el artículo 8 del Acuerdo del Sena N° 7 de 2000 que dispone que con el fin de cumplir con la obligación legal del contrato de aprendizaje, el empleador puede acudir a diferentes alternativas, entre otras, capacitar en el SENA trabajadores de la empresa. Que si bien la Ley 617 de 2000 propende por la racionalización del gasto público, de manera alguna se exonera a los establecimientos públicos de las obligaciones fiscales, parafiscales o de contratación de aprendices.
II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Descongestión en el fallo que se recurre declaró la nulidad de los actos acusados una vez hizo el análisis de las normas constitucionales y legales pertinentes.
Concluyó que no se observa cómo un establecimiento público del orden nacional,
como lo es el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, pueda contratar aprendices cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo y cuya finalidad no se ajusta al espíritu de la ley ni al ejercicio de la función pública; que por lo tanto los actos acusados contrarían el espíritu del artículo 123 de la Constitución Política.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial obrante a folios 111 a 116, la parte demandada solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar que los actos acusados no están incursos en ninguna de las causales de nulidad porque en materia de aprendices la ley no distingue entre trabajadores del sector público y del sector privado y por lo tanto el SENA se encontraba en la obligación de de fijar las cuotas de aprendices y de sancionar a los empleadores que incumplieran con las mismas.
Aduce que, en virtud de las sustanciales diferencias, la regulación del contrato de trabajo y del contrato de aprendizaje se concretó en cuerpos legales diferentes, aunque para efectos meramente organizativos la normatividad del contrato de aprendizaje se cite como suplemento dentro del Código Sustantivo del Trabajo. Que es de anotar que los artículos 81 a 83 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se regulaba el contrato de aprendizaje, fueron subrogados en su totalidad por la Ley 188 de 1959, atendiendo las diferencias existentes entre la naturaleza, objeto, duración, remuneración y obligaciones del contrato de aprendizaje y del contrato de trabajo. Agrega que aún en el caso de que la actora no tuviera la posibilidad de reestructuración de la planta de personal, tenía las alternativas contenidas en el
artículo 8 del Acuerdo del Sena N° 7 de 2000, que le permitían cumplir con la obligación legal. Menciona que la Ley 617 de 2000 que propende por la racionalización del gasto público, no exonera a los establecimientos públicos de las obligaciones fiscales, parafiscales o de contratación de aprendices y por lo tanto ni el Sena ni el IGAC podían sustraerse de sus obligaciones legales. Finalmente resalta que el Código Disciplinario que rige para los empleados públicos contempla como falta disciplinaria, sancionable con destitución, el incumplimiento de las normas constitucionales y legales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos de la demanda y hace énfasis en el hecho de que la Ley 188 de 1959 y el Decreto 2838 de 1960 que regulan lo relacionado con el contrato de aprendizaje, se refieren al capítulo 2° del título 2° de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo denominado derecho individual del trabajo.
Argumenta que los artículos 4, 7 y 10 numeral 5° de la Ley 188 de 1959 describen el contrato de aprendizaje como un contrato laboral que se rige por las estipulaciones del derecho individual del trabajo consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEy por lo tanto su naturaleza es la de entidad pública estatal, descentralizada por servicios de conformidad con el Decreto 290 de 1957, que
actualmente se rige por los estatutos establecidos en el Decreto 2113 de 1992 que no deja posibilidad alguna de vincular personal a través de contrato de trabajo como trabajadores oficiales. Que de conformidad con la naturaleza del Instituto y de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 las personas que prestan sus servicios a este establecimiento público tienen el carácter de empleados públicos. Señala que el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo oficiales y particulares y que el artículo 4° a su vez señala que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de los ferrocarriles nacionales y demás servidores del Estado no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten; que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. Alega que en ningún caso el Instituto puede tener trabajadores oficiales, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 porque las personas vinculadas a él tienen tiene el carácter de empleados públicos y además por expresa prohibición del Decreto 2113 de 1992. Resalta que el artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento, luego el SENA al imponer la obligación de contratar un aprendiz para el cual ni la ley ni los reglamentos han establecido funciones, viola normas superiores; que contratar un
aprendiz viola las normas presupuestales y desconoce que la remuneración de los empleados del IGAC sólo puede ser fijada por el Gobierno con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y no podrá ser convenida entre la entidad y el empleado. La parte demandada manifiesta que las normas que hablan de la obligación de tener aprendices no hacen discriminación entre entidades públicas o privadas y que si el legislador no hizo la diferencia mal puede interpretarse la norma de otra manera y por lo tanto no hay razón legal para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi esté exceptuado de contratar aprendices; que la única excepción que existía cuando se expidió la resolución, en noviembre de 2001, era para la industria de la construcción y que el Instituto demandante no es un empleador cuyo objeto social tenga que ver con esa rama de la industria. Que en la medida en que la demandante cumplió con los requisitos de ser un empleador con más de 20 trabajadores y poseer capital superior a $100.000, le correspondía al SENA expedir los actos acusados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver, se contrae a precisar si las disposiciones que regulaban el contrato de aprendizaje para la época de la expedición de los actos acusados, se aplicaban al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy si, por lo tanto, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podía imponerle la obligación de contratar un aprendiz, como lo hizo mediante las resoluciones acusadas.
NATURALEZA JURÍDICA DEL IGAC El Decreto N° 2113 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", reza: Artículo 2º. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1174 de 1999. Nombre y naturaleza. El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, creado por el Decreto-ley número 0290 de 1957, es un Establecimiento Público dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. (subraya la Sala) EL CONTRATO DE APRENDIZAJE La Sección Segunda de la Corporación, en sentencia del 19 de junio de 2008, rad. 2003-00274-01(2799-03), C.P. Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, al referirse al contrato de aprendizaje, hizo un resumen histórico de esta figura, del cual destaca la Sala: “El contrato de aprendizaje ha tenido tres regulaciones en Colombia, que son el resultado de distintos enfoques de las relaciones laborales que han imperado en el país. Para una mejor comprensión de la regulación actual del tema conviene sintetizar brevemente esos tres momentos normativos. El contrato de aprendizaje en la original legislación laboral colombiana. En la primera regulación, que corresponde a la Ley 6° de 1945 y a la versión original del Código Sustantivo del Trabajo de 1950, el contrato de aprendizaje se concibe como un contrato especial, distinto del contrato de trabajo, que se celebra entre el patrono y el trabajador, cuya finalidad principal consistía en que el patrono le suministrara al trabajador la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
En la regulación del Código (artículos 81 a 88), se consideró el contrato de aprendizaje, tal como lo señaló un autorizado comentarista de la época, “como un contrato distinto del de trabajo”1, que no obstante lo anterior daba derecho a las prestaciones sociales y estaba sometido a todas las normas del contrato de trabajo, con excepción del salario mínimo. El contrato debía celebrarse siempre por escrito y tenía una duración por regla general de seis (6) meses, prorrogables por otro tanto. Las partes tenían plena libertad para convenir el salario, ya fuera en dinero, en especie o en ambas cosas a la vez. A la finalización del contrato de aprendizaje, el patrono tenía, entre otras obligaciones, la de preferir al trabajador para llenar las vacantes, de modo que si se celebraba contrato de trabajo a la finalización del contrato de aprendizaje, para todos los efectos legales se entendía que el contrato de trabajo se había iniciado desde que comenzó el 1 Herrnstadt, Ernesto: Tratado de derecho social colombiano. Cuarta edición. Editorial Nelly, Bogotá, 1951, página 148. aprendizaje. El contrato de aprendizaje en el régimen de la Ley 188 de 1959. El segundo momento normativo del contrato de aprendizaje surge en el año de 1959, cuando la Ley 188 de ese año deroga la regulación del Código Sustantivo del Trabajo y en su lugar diseña el mencionado contrato con una regulación parcialmente diferente a la del contrato de trabajo, aunque con importantes puntos de contacto con ésta última regulación. La legislación del contrato de aprendizaje se enmarcó dentro de una concepción que fue simultáneamente laboral y de seguridad social, por cuanto el vínculo de
aprendizaje se desarrollaba en el contexto de apoyo a la formación profesional y técnica en la cual el empresariado tenía responsabilidades y recibía también los beneficios de esa formación ofrecida por el Estado. La regulación específica del contrato de aprendizaje en la Ley 188 de 1959 concibe el contrato de aprendizaje como un contrato celebrado entre un empleador y un trabajador que se denomina “aprendiz”, en virtud del cual éste se obliga a “prestar sus servicios a un empleador”, a cambio de que éste “le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño haya sido contratado”2. Este contrato, como ya se indicó, se desarrollaba en el contexto de la política normativa de apoyo al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, el cual, junto con el subsidio familiar y los aportes patronales, había sido creado mediante el Decreto Extraordinario 118 de 1957. El SENA fue creado con la finalidad de suministrar formación técnica a los trabajadores, pues como se estableció en los considerandos del mencionado decreto, “es también deber del gobierno propugnar la enseñanza técnica de las clases trabajadoras”. …. Así las cosas, el contrato de aprendizaje en esta regulación era un contrato en el que intervenían tres sujetos: el empleador, el aprendiz y el SENA. El empleador se obligaba principalmente a “facilitar todos los medios al 2 Ley 188 de 1959, artículo 1°. aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa” del arte u oficio respectivo, debiendo pagar al aprendiz el salario pactado, “tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza”. Además
debía, una vez cumplido el término del aprendizaje, preferir al aprendiz en igualdad de condiciones para llenar las vacantes”, es decir, para contratarlo mediante contrato de trabajo3. …. El SENA, por su parte, impartía la formación profesional, señalaba a las empresas la cuota de aprendices que debían contratar y supervisaba el cumplimiento del contrato de aprendizaje por parte de patronos y trabajadores. El contrato de aprendizaje, en la regulación de la Ley 188 de 1959, debía celebrarse por escrito y tenía una duración máxima de tres años. El salario inicial del aprendiz podía ser del 50% del salario mínimo e iba aumentando gradualmente hasta alcanzar el salario mínimo legal o convencional de la respectiva empresa. El contrato de aprendizaje en esta regulación obligaba al patrono a reconocer las prestaciones sociales y demás derechos contenidos en el Código Laboral con respecto al contrato de trabajo. El contrato de aprendizaje en la Ley 789 de 2002. En desarrollo de los cambios estructurales que se dieron en Colombia desde la década de los años noventa del siglo XX, la Ley 789 de 2002 creó el “sistema de protección social” como “el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos”4. En la concepción del sistema de protección social, la formación para el trabajo tiene una finalidad específica: “el sistema debe asegurar nuevas destrezas a los ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del nuevo mercado de trabajo, bajo un panorama razonable de crecimiento económico”5. En ese contexto, la citada Ley 789 transformó radicalmente el contrato de
3 Ley 188 de 1959, artículo 7°. 4 Ley 789 de 2002, artículo 1°. 5 Ibídem. aprendizaje: si antes era un contrato similar al de trabajo en cuanto al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales del trabajador, la nueva regulación lo convirtió en “una forma especial dentro del derecho laboral” en la cual el vínculo contractual entre el empleador y el aprendiz carece de subordinación laboral y la retribución pasa a denominarse “apoyo de sostenimiento mensual6. …. Las principales características del contrato o relación de aprendizaje en la regulación de la Ley 789 de 2002 son, en síntesis, las siguientes7: a) La finalidad del contrato es la de facilitar al aprendiz la formación, en una entidad autorizada, en un oficio, actividad u ocupación que le implique a aquél “desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa”. b) La empresa patrocinadora proporciona “los medios para adquirir formación profesional metódica y completa en el oficio, actividad u ocupación”…. c) El tiempo de duración del contrato se fija como regla general en un máximo de dos años. …. d) La remuneración del aprendiz no tiene naturaleza salarial; se denomina “apoyo de sostenimiento mensual” y tiene como finalidad “garantizar el proceso de aprendizaje”…. e) La ley fija los derechos del aprendiz en materia de seguridad social…. f) Se admiten en la regulación legal diversas modalidades de contrato de aprendizaje…. g) La ley definió también qué empresas están obligadas a la vinculación de
aprendices. La obligación rige de manera general para las empresas del sector privado que ocupen no menos de quince trabajadores, como también para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional o territorial. Las demás entidades públicas, sean del sector central o descentralizado, 6 Ley 789 de 2002, artículo 30. 7 Ley 789 de 2002, artículos 30 a 41. sólo están sometidas a cuota de aprendices en los casos que determine el Gobierno Nacional. …” La norma vigente para la época de los hechos, es la Ley 188 de 1959, que modificó el título II, capítulo II “Contrato de Aprendizaje”, artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo también denominado Código Laboral. El texto original del artículo 81 rezaba: “ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jurídica, a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez”. La Ley 188 de 1959 lo define así:
“CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Definición: ARTICULO 1o. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un
tiempo determinado, y le pague el salario convenido.
Capacidad: ARTICULO 2o. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o desmuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.
Estipulaciones especiales: ARTICULO 3o. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos,
los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador; 2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz; 3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato; 4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél; 5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato; 6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios; 7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato; 8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.
Forma: ARTICULO 4º. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
Salario: ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 71 del Decreto 2375 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivaleentes o asimilables a
aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje. Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia. …. Obligaciones especiales del aprendiz: ARTICULO 6o. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje a las órdenes del empleador, y 2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio. Obligaciones especiales del empleador: ARTICULO 7o. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz: 1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato; 2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y 3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido. Número de aprendices. ARTICULO 8o. Invístese al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1960, de las facultades previstas en el ordinal 12o del artículo 76 de la Constitución que sean necesarias para determinar las empresas o
empleadores obligados a contratar aprendices, y la proporción de éstos, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa.
Duración: ARTICULO 9o. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza
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