🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-00015-01(AP)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-00015-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ANTEJARDIN - Ocupación indebida del espacio público: responsabilidad por omisión del municipio de Bucaramanga / OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Antejardín: responsabilidad por omisión / ESPACIO PUBLICOCompetencias sobre vigilancia y destinación son ejercicio permanente y no requieren solicitud de los particulares / INFRACCIONES URBANISTICASRegulación Precisado lo anterior, y como quiera no se discute en la impugnación nada acerca del hecho de que ciertamente sí existe una ocupación indebida del espacio público como consecuencia de la realización de una construcción sobre el antejardín del inmueble de la carrera 45 núm. 54-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga, área ésta que legalmente está afectada al espacio público, corresponde entonces determinar a la Sala si le asiste o no razón a la entidad territorial demandada en su censura al fallo de primera instancia. Aduce la apoderada judicial del municipio de Bucaramanga que se sale de las capacidades de la administración municipal ejercer un control automático, permanente y de manera inmediata respecto de todas las violaciones a los derechos colectivos que se presentan al interior de su territorio, pues ello a todas luces sería imposible y desproporcionado teniendo en cuenta el crecimiento que se ha vendo dando en la ciudad en los últimos años. Con todo, señala que ha ejercido todas las acciones dentro del ámbito de su competencia para proteger los derechos colectivos y en especial el espacio público, adoptando las medidas necesarias para tratar de corregir este tipo de situaciones, siendo prueba de ello el proceso policivo radicado bajo el núm. 10448 iniciado por los hechos de que da cuenta esta acción

popular. Para la Sala los citados argumentos no son atendibles, ya que como quedó señalado en el numeral anterior de estas consideraciones, es deber del Estado, en este caso a través de las autoridades municipales, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; además, es claro que el ejercicio de las competencias en esta materia por parte del municipio de Bucaramanga es un ejercicio permanente que no solo debe proceder cuando exista una solicitud al respecto por parte de los particulares, pues justamente corresponde a los alcaldes municipales velar porque situaciones como las que son objeto de este proceso no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran. En sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida dentro de la acción popular núm. 25000-2326-000-2004-0259601, la Sala recogió su criterio al respecto, en la siguiente forma: (…). En este asunto la Sala acoge el citado criterio, como quiera que los motivos de censura que aquí se exponen corresponden, en términos generales, a los que en la providencia transcrita se descartaron por esta Corporación, en particular si se tiene en cuenta que la actuación administrativa adelantada por el municipio de Bucaramanga en relación con la infracción al espacio público por parte de la señora María Helena Cuadros de Martínez, se inició una vez que esta entidad territorial fue notificada legalmente de la existencia de este proceso y precisamente en razón de ésta (la notificación se surtió el 25 de abril de 2003 – fls. 31 y 32 del expediente), tal como consta en el auto del 9 de agosto de 2004,

expedido por la Inspección de Control Urbano y Ornato de la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, por el cual se avoca conocimiento de los hechos denunciados en la demanda que dio origen a esta acción popular, en orden a investigarlos e imponer las sanciones correspondientes. En tal perspectiva, tal como lo señaló el a quo el municipio demandado, por omisión, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, y en consecuencia, a éste también le corresponde asumir, junto con el particular demandado, el pago del incentivo decretado a favor del actor. Por lo anterior, al encontrarse ajustado a la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado. ESPACIO PUBLICO - Manejo en planes de ordenamiento territorial / FUNCION PUBLICA DE URBANISMO - Prelación al espacio público sobre demás usos del suelo / INFRACCION URBANISTICA - Definición, enunciación general de los aspectos que comprende En el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º). Del mismo modo, en iguales términos a los señalados en la Ley 9ª de 1998, se define el concepto de espacio público, agregándose que

éste se encuentra conformado por un conjunto de elementos constitutivos y complementarios (art. 5º). De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 388 de 19971, toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Conforme a esta norma, se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Así mismo, agrega esta disposición, que los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00015-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 1 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 16 de enero de 2003, el ciudadano Daniel Villamizar Basto promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como del derecho a la locomoción, y con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander adopte las siguientes disposiciones: “1. Se ordene al Municipio de Bucaramanga el restablecimiento

del espacio público en forma permanente en la carrera 45 No. 45-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga, tomando las medidas necesarias para la recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público, de modo que garantice el libre acceso a la comunidad en general. “2. Que por parte del Municipio de Bucaramanga, se ejerza el

debido control sobre el espacio público objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y garantizar la seguridad ciudadana, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. “3. Que se condene al propietario de la obra que invade el espacio público, que identifique plenamente el Tribunal (en conformidad (sic) con la ley 472 de 1998, artículo 18 literal d inciso final), al pago de la suma establecida en el artículo 1005 del Código Civil si es necesaria la demolición o enmendarse la construcción, adecuando nuevas obras a efecto de permitir el servicio, uso, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general.

4. Se condene en costas a los demandados. “4. Se decrete el incentivo de ley.” (fls. 20 y 21 del expediente)

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.- En el inmueble ubicado en la carrera 45 núm. 54-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga se construyó un garaje que obstaculiza el espacio público, pues se levantó sobre la zona verde, el antejardín y parte del andén, violando las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, así como las normas técnicas y legales en materia de espacio público, en particular la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, por lo que se deben demoler las construcciones realizadas sobre dicho

espacio. 2.- La mencionada obra, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga, por tratarse de una reforma a una edificación, debió retroceder el paramento conforme a los márgenes oficiales, esto es, 2 mts. de anden y 5 mts. de antejardín, según lo informado en oficio del 16 de agosto de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Bucaramanga; sin embargo, la obra no se realizó en esa forma. 3.- La Administración Municipal de Bucaramanga permitió la realización de dicha construcción que desconoce las normas del espacio público, y ha sido omisiva y negligente en su deber de recuperar dicho espacio, lo que además atenta contra la seguridad pública, puesto que las personas con limitaciones físicas requieren que existan andenes amplios que permitan su desplazamiento cómodo y seguro. 4.- Al Alcalde Municipal de Bucaramanga le corresponde como función pública de urbanismo posibilitar a los habitantes del municipio el acceso a las vías públicas y demás espacios públicos y su destinación al uso común, lo cual ocurre en este caso, ya que la edificación antes referida se está apropiando de zonas que son de espacio público. 5.- Manifiesta que no conoce el nombre del propietario del citado inmueble, el cual en todo caso debe estar registrado ante las oficinas municipales. 6.- En caso de que haya existido para la apropiación del espacio público en este caso, deberán iniciarse las investigaciones respectivas contra los funcionarios públicos responsables. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Bucaramanga (Santander) no contestó la demanda, no

obstante que fue notificado legalmente de la misma, tal como consta en el expediente. (fl. 32) 2.- La ciudadana María Helena Cuadros de Martínez, vinculada a la actuación mediante auto del 2 de diciembre de 20032 como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta señalando que se opone a sus pretensiones y que deben probarse los hechos en que ella se sustenta. (fls. 81 y 82) En escrito separado, formula la excepción que denominó “falta de jurisdicción o competencia por pasiva”, la que fundó en el hecho de que no es el Alcalde Municipal de Bucaramanga el encargado de velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sino los Curadores Urbanos, conforme a las leyes 388 y 400 de 1997 y al Decreto 1052 de 1998. (fls. 55 y 56) III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 de enero de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no compareció a la diligencia el apoderado del municipio de Bucaramanga. (fl. 119) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 Auto proferido en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. (fl. 52)

1. La parte actora Se refirió a la conducta procesal de los demandados, destacó que el municipio de

Bucaramanga solo avocó el conocimiento sobre los hechos denunciados hasta el 9 de agosto de 2004, luego de la presentación de la acción popular y con ocasión de ésta precisamente, y que conforme a las pruebas obrantes en el expediente es clara la ocupación indebida al espacio público, tal como se desprende de lo manifestado por la señora María Helena Cuadros de Martínez en la diligencia de descargos rendida ante la Inspección de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga, y se advirtió en las inspecciones oculares realizadas por la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga, la Oficina Asesora de Planeación de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander; esa ocupación indebida del espacio público, agregó, vulnera además de las normas citadas en la demanda (Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y Decreto 1504 de 1998), el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga (Acuerdo Municipal 034 de 2000) y el Código de Urbanismo de Bucaramanga de 1982. Solicitó, además, que en aplicación del principio iura novit curia, se ampare el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el cual también resulta afectado por los hechos de que trata la demanda.

2. La parte demandada En esta oportunidad intervino el municipio de Bucaramanga, quien a través de apoderado judicial señaló que, contrario a lo expuesto por el actor, dicho ente territorial sí ha cumplido con su ineludible función pública de velar por los

derechos colectivos de sus habitantes, en este caso oficiándose a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, quien mediante boleta núm. 039 del 11/08/05 solicitó a la señora María Helena Cuadros de Martínez allegue la documentación requerida, ya que revisados los archivos de esa oficina no se encontraron planos arquitectónicos, ni licencias de modificación del predio; e igualmente se informó de la presente acción a la Secretaría de Gobierno Municipal para que de estricto cumplimiento a lo establecido sobre sanciones urbanísticas en la Ley 810 de 2003. Solicitó que se desvincule de este asunto al municipio de Bucaramanga, pues éste no debe responder por las acciones u omisiones de los particulares que infringen las normas urbanísticas, más aun si se tiene en cuenta que al mismo le resulta difícil ejercer el control de todas y cada una de las falencias que se presenten al interior del territorio de su jurisdicción, debido al crecimiento desmesurado de la ciudad. Indicó que el municipio adelanta las acciones necesarias para obtener la recuperación del espacio público.

3. El Ministerio Público El Procurador 17 para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente se observa con claridad que se realizó una construcción sobre zona de espacio público

(antejardín), la cual no fue autorizada y vulnera las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes en materia de protección a dicho espacio. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de

referirse a las actuaciones surtidas en el proceso, a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en el mismo, declaró que los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público han sido vulnerados por el municipio de Bucaramanga y la ciudadana María Helena Cuadros de Martínez, propietaria del predio ubicado en la carrera 45 núm. 54-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la señora María Helena Cuadros de Martínez el restablecimiento del espacio público en forma permanente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, debiendo al efecto tomar todas las medidas necesarias para la recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, elementos integrantes del espacio público, de tal modo que se garantice el libre acceso a la comunidad en general. Al municipio de Bucaramanga, por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal, le ordenó ejercer las facultades de prevención, control y de policía que le correspondan para restablecer el uso del espacio público objeto de esta acción, y adoptar iguales medidas en casos similares que detecte en la zona, con el fin de asegurar los principios de equidad y prevalencia del bienestar general sobre los intereses generales. Así mismo, condenó al municipio de Bucaramanga y a la señora María Helena Cuadros de Martínez a pagar a prorrata al actor un incentivo en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998 e, igualmente, los condenó en las costas del

proceso. Señaló el concepto legal de espacio público establecido en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, y dijo que conforme al artículo 103 de la Ley 388 de 1997, constituye infracción urbanística el encerramiento, la intervención o la ocupación del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia de construcción, y que en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga se prohíbe la ejecución de construcciones en el área de antejardín por constituir espacio público (art. 512). Indicó que del material probatorio que obra en el expediente se logró demostrar la existencia de una invasión al espacio público en la carrera 45 No. 54-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga, que se ha producido como consecuencia de la construcción de un garaje y terraza en el aludido inmueble, edificados en el antejardín del mismo, contrariando la ley y excediendo los parámetros contenidos en la licencia de construcción del inmueble. Precisó que esa afirmación tiene sustento en la apreciación conjunta que se hizo de la inspección judicial, de las fotos adjuntadas por el actor, de la certificación expedida por la Curaduría Urbana de Bucaramanga sobre la no expedición de licencia para la construcción, y del informe de la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga, según el cual el predio objeto de la demanda presenta ocupación de antejardín; además, para la construcción de las obras la demandada no contó con el permiso de la autoridad competente. Anotó que el hecho de que otros habitantes del barrio las Terrazas pudieren haber incurrido en la misma conducta de la demandada y que las autoridades

municipales no hubieran ejercido las medidas correctivas al respecto, no convalida la vulneración a las normas de construcción urbana por parte de aquella. Precisó que de la lectura de los artículos 311, 313 num. 7 de la C.P. y 103 de la Ley 388 de 1997, salta a la vista la responsabilidad que le incumbe al municipio demandado para tomar las medidas pertinentes en caso de infracción a las normas urbanísticas y de protección al espacio público. Advirtió al municipio que la vulneración al espacio público se da tanto por quien construye obras por fuera de las normas legales, como por la autoridad que está llamada a ejercer el control para que esas medidas se cumplan, siendo inadmisible su alegato de que el particular es el único responsable en estos casos. Concluyó que dado que la señora María Helena Cuadros de Martínez construyó un garaje sobre el antejardín de su vivienda sin tener permiso de la autoridad competente y que el municipio de Bucaramanga no ejerció control sobre la construcción, es clara la violación de los derechos e intereses colectivos señalados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por lo que éstos deberán protegerse, no ocurriendo lo mismo frente a los demás derechos colectivos invocados, por no demostrarse su vulneración. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el municipio de Bucaramanga la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, lo siguiente: “… Es necesario aclarar que al Municipio de Bucaramanga le

resulta difícil ejercer el control de todas y cada una de las falencias que se presentan al interior de este ente territorial, debido al crecimiento desmesurado de la misma; por lo que es deber de cada entidad asumir el papel de control de sus funciones y los particulares respetar la ley y no vulnerar los derechos colectivos; en caso de que esto no se cumpla es la autoridad competente quien debe responder por las posibles omisiones a fin de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico. El deber de preservar la debida vigilancia y garantizar el derecho al goce del espacio público no implica obligaciones de resultado porque se debe entrar a analizar el hecho de que cada vez que un particular abusa de sus derecho en este caso el espacio público esa conducta reprochable pueda imputarse de plano al ente territorial, seria totalmente desproporcional, pues se entraría a establecer a unas cargas al Municipio imposible de adelantar por la misma celeridad en que se ha venido desarrollado el crecimiento de nuestra ciudad. El Municipio en estos casos de violación a los derechos colectivos a puesto en marcha y aplicación todos los mecanismos con los cuales cuenta de acuerdo a la realidad que vive dentro de su marco competencia, pues el Municipio no puede llegar a hacer cosas imposibles; el cual siempre en la medida e sus capacidades ha estado atento a velar por la protección de estos derechos, se sale de las capacidades de la administración Municipal ejercer un control automático permanente y de manera inmediata a todas estas violaciones de derechos colectivos que se suscitan al interior de su territorio, a todas luces sería desproporcionado e imposible teniendo en cuenta el crecimiento que se ha vendo dando en la

ciudad en los últimos años. … El Municipio de Bucaramanga, ha ejercido todas las acciones dentro del ámbito de su competencia para proteger los derechos colectivos y en especial el espacio público y también ha adoptado las medidas necesarias para tratar de corregir este tipo de situaciones y es así como las inspecciones de control urbano y ornato adelanta el respectivo proceso policivo bajo el radicado N° 10448 y será quien entre a imponer las sanciones de ley pero garantizando ante todo, el debido proceso, el derecho de defensa y a demás debe agotar todas y cada una de las etapas establecidas dentro de ese tipo de proceso, además se debe tener en cuenta que son muchos los procesos que existen actualmente y estos deben ser evacuados en el orden que van entrando al despacho. Es necesario resaltar el hecho que una vez identificado el autor principal de los hechos perturbatorios al goce del espacio público como en el caso en concreto es este el llamado a responder por el pago de todo lo que este tipo de proceso genere, por la vulneración de los derechos que permitieron incoar la presente acción popular y no el Municipio de Bucaramanga ya que el pago por parte del Municipio de Bucaramanga se esta convirtiendo en un detrimento económico para él mismo. …” (fls. 204 a 208) VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como del derecho a la locomoción, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de que en el inmueble ubicado en la carrera 45 núm. 54-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga se construyó un garaje que obstaculiza el espacio público, pues se levantó sobre la zona verde, el antejardín y parte del andén, violando las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, así como

las normas técnicas y legales en materia de espacio público, situación ésta frente a la cual el municipio de Bucaramanga ha sido omisivo y negligente. En ese contexto, solicita el actor, en síntesis, que se ordene al Municipio de Bucaramanga el restablecimiento del espacio público en forma permanente en la carrera 45 No. 45-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga, tomando las medidas necesarias para la recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público, de modo que garantice el libre acceso a la comunidad en general. 3.- El a quo en la sentencia impugnada declaró que los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público han sido vulnerados por el municipio de Bucaramanga y la ciudadana María Helena Cuadros de Martínez, propietaria del predio ubicado en la carrera 45 núm. 54-61 del barrio Terrazas de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la señora María Helena Cuadros de Martínez el restablecimiento del espacio público en forma permanente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, debiendo al efecto tomar todas las medidas necesarias para la recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, elementos integrantes del espacio público, de tal modo que se garantice el libre acceso a la comunidad en general. Al municipio de Bucaramanga, por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal, le ordenó ejercer las facultades de prevención, control y de policía que

le correspondan para restablecer el uso del espacio público objeto de esta acción, y adoptar iguales medidas en casos similares que detecte en la zona, con el fin de asegurar los principios de equidad y prevalencia del bienestar general sobre los intereses generales. Así mismo, condenó al municipio de Bucaramanga y a la señora María Helena Cuadros de Martínez a pagar a prorrata al actor un incentivo en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998 así mismo, los condenó en las costas del proceso. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme al artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. La Ley 9ª de 19893 define en su artículo 5º el espacio público como “... el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. A términos del inciso segundo de esta norma “… constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la

instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” En el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...