CE-68001-23-15-000-2003-00184-01(0987-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-00184-01(0987-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE SOBREVIVIENTES DOCENTE – Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad. Principio de igualdad Así pues, de la lectura de los dos regímenes estudiados -norma especial y norma general, respectivamente-, se tiene que aunque las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito como lo es la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. Esta Sala ha sostenido en casos similares al que se juzga en este proceso, que a la excepción en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. Se harán extensivas las consideraciones
anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado, por razones de equidad, las disposiciones del Decreto 224 de 1972, pues sin duda alguna, si se cumplían los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, resulta forzoso concluir que, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, los beneficiarios de la docente tenían derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00184-01(0987-08)
Actor: PEDRO PABLO GOMEZ RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso promovido por PEDRO PABLO GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el Departamento de Santander – Secretaría de
Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Pedro Pablo Gómez Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite de la docente Bertilda Vera Cáceres, y en representación legal de los menores Juan Pablo Gómez Vera y Lina Fernanda Gómez Vera, hijos de la causante, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2002, mediante el cual se denegó una pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se les reconozca la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del fallecimiento de la señora Vera Cáceres, indexada y con los incrementos a que haya lugar. Solicitó además el pago, a titulo de indemnización, de 100 salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la docente Bertilda Vera Cáceres prestó sus servicios al municipio de Piedecuesta – Santander hasta el 6 de diciembre de 1997, cuando se produjo su fallecimiento. Relató que para la fecha del deceso se encontraba casado con la docente, de cuya unión nacieron los menores Juan Pablo y Lina Fernanda Gómez Vera, por lo que procedió a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo Educativo Departamental F.E.D., la cual fue denegada el 2 de agosto de 2002, bajo el argumento de que no había cumplido a cabalidad los requisitos de la normativa especial para acceder a dicha prestación.
Invocó como normas violadas los artículos 1°, 13, 42, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 46 y 279 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. Expuso que la normativa aplicable al caso concreto es la establecida en el Decreto 224 de 1972, que disponía que para acceder a la pensión post mortem a favor del cónyuge supérstite, cuando acaecía la muerte del docente sin que este hubiere alcanzado el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, era necesario que hubiese laborado por lo menos 18 años en planteles oficiales, requisito que no logró acreditar la extinta docente, como quiera que de los registros laborales allegados al plenario sólo logró certificar 7 años de servicio. LA APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia la apeló manifestando desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado para estos casos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido de dar aplicación a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de igualdad y favorabilidad, en cuanto reconocen la pensión solicitada con base en esta normativa general. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta corporación al emitir su concepto solicitó que se revoque la sentencia objeto de apelación y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Consideró que en este caso debe darse aplicarse de manera preferente el
régimen general por ser más favorable que el especial que gobierna la situación objeto de controversia. Advirtió que es inadmisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, pues de hacerlo se estaría dando un tratamiento discriminatorio. Para sustentar su argumento trascribió apartes de la sentencia C461/95 y sus alcances respecto de los casos donde un régimen especial introduce desmejoras respecto del régimen general. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El caso sometido a estudio se contrae a determinar si es posible que al demandante, en calidad de cónyuge supersite de la docente fallecida Bertilda Vera y en representación de sus hijos Lina Fernanda y Juan Pablo Gómez Vera, se le otorgue la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, no pueden acceder a dicha prestación porque a la causante la regían las disposiciones especiales que gobiernan a los docentes, las cuales disponían que cuando acaecía la muerte del docente sin que este hubiere alcanzado el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, era necesario que hubiese laborado por lo menos 18 años en planteles oficiales. Para desatar la cuestión litigiosa, se dirá en primer lugar que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la docente
fallecida no se encontraba en goce de pensión ni tenía derecho jubilatorio consolidado. Para estas personas que como la causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó la siguiente prestación: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”1 (Resalta la Sala). (Aparte tachado declarado inexequible). Si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del
Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al Sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. Así, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión 1 Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973. Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973 . De acuerdo con la normatividad anterior, en el caso sub examine, según da cuenta el plenario, la causante no completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post-mortem de 18 años consagrada en el mencionado Decreto, prestación que correspondería de conformidad con el régimen especial que la cobijaba, como quiera que al momento de su deceso tan solo contaba con 7 años, 1 mes y 9 días de servicios
(fl.7). Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, fue desarrollada dentro del Régimen General de Seguridad Social una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes que no sólo prevé la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. En efecto, la mentada prestación en el nuevo Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante. Dicha pensión está consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y dispone el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los requisitos que estos deberían acreditar para acceder a ella y la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas. Las citadas disposiciones son del siguiente tenor: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que
este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte2; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”. “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. 2 Texto original, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha
del fallecimiento de la docente. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. 3 (Resalta la Sala). “ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. (…) ”. De acuerdo con lo anterior, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Así pues, de la lectura de los dos regímenes estudiados -norma especial y norma general, respectivamente-, se tiene que aunque las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, 3 Aparte en tachado en corchetes declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176/01 Expediente D-3531, por constituir una restricción demasiado amplia y desproporcionada del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconoce evidentemente su finalidad. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito como lo es la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. Esta Sala ha sostenido en casos similares al que se juzga en este proceso, que a la excepción en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general,4 pues lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del
asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. Así mismo, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla e imprime en su contenido la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente lo siguiente: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo 4 Sentencias Nos. 2409-01 del 25 de abril de 2002, 1707-02 del 6 de marzo de 2003 y 0880-07 del 22 de mayo de 2008. dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Se concluye entonces con toda claridad, que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de esta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar
18 años de servicios en una entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran cotizaciones por 26 semanas al momento del deceso. Bajo ese contexto, se harán extensivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado, por razones de equidad, las disposiciones del Decreto 224 de 1972, pues sin duda alguna, si se cumplían los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, resulta forzoso concluir que, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, los beneficiarios de la docente tenían derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. Como se indicó anteriormente, la docente Bertilda Vera Cáceres, laboró en diferentes establecimientos educativos del Departamento de Santander por un tiempo total de 7 años, 1 mes y 9 días. La determinación del tiempo de servicios adquiere relevancia en el caso de la pensión de sobrevivientes por cuanto de la definición del mismo depende la fijación del quantum pensional en proporción de las semanas cotizadas. Así las cosas, es fácil inferir que se cumplen las exigencias previstas en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993 –vigente para la fecha del fallecimientopues la docente no sólo cotizó más de 26 semanas, sino que lo hizo por más de las 26 semanas durante el último año de servicios, inmediatamente anterior a su deceso. En ese orden, es viable hacer efectivo el derecho a sus beneficiarios de percibir la pensión de sobrevivientes en la cuantía correspondiente, de
conformidad con el artículo 48 ibídem. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad del acto demandado con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en su condición de cónyuge supérstite de la causante y en representación de sus hijos menores Lina Fernanda y Juan Pablo, a partir del 29 de julio de 1999, por efectos de la prescripción trienal, como quiera que la reclamación se efectuó el 29 de julio de 2002. Para liquidar el derecho reconocido, la entidad demandada observará estrictamente lo dispuesto en cuanto al porcentaje y cuantía de la pensión de sobrevivientes tanto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 8° del Decreto Reglamentario 1889 de 19945. La pensión que por esta providencia se reconoce tendrá los reajustes de Ley. Así mismo, al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha de fallecimiento de la causante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria 5 DECRETO 1889 DE 1994. ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) que denegó las súplicas de la demanda instaurada por Pedro Pablo Gómez Rodríguez contra el Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander. En su lugar, se DISPONE: 1°. DECLÁRASE LA NULIDAD del oficio de 2 de agosto de 2002, proferido por la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, por medio del cual denegó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santanderreconocer una pensión
de sobrevivientes a Pedro Pablo Gómez, en calidad de cónyuge supérstite de la difunta Bertilda Vera Cáceres, y en representación de sus hijos Lina Fernanda Gómez Vera y Juan Pablo Gómez Vera, a partir del 29 de julio de 1999, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 ibídem. 3°. Las sumas a que resulte condenada la Entidad demandada se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4°. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.