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CE-68001-23-15-000-2003-00444-01(0444)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-00444-01(0444)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses: exención de impuesto predial a Asociación de Televisión comunitaria / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Conflicto de intereses Se alega como causal de Pérdida de la Investidura de concejal la descrita en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, denominada Conflicto de Intereses, y que se caracteriza porque el servidor público, en este caso el concejal municipal, antepone su interés particular al interés general que debe regir la función pública. Los hechos constitutivos de la causal alegada se refieren a la presentación de la modificación del proyecto de acuerdo que contiene el numeral 10 del artículo 49 del Acuerdo 023 de septiembre 27 de 2002Código de Rentas del Municipio de Floridablanca (Santander) en cuanto cobijó con la exención del impuesto predial a la entidad que representa el demandado. Pero, aunque ACOPROJARLI no es propietaria de inmueble alguno y, por lo tanto, no es objeto de la exención a que se refiere el Código de Rentas, como se alega en el recurso que se decide, si bien lo anterior es cierto que para cuando se aprobó el Acuerdo y para cuando se presentó la demanda ACOPROJARLI no era destinataria del beneficio, podría en cualquier momento adquirir un inmueble y legalizarse para la prestación del servicio de televisión comunitaria. Y ello por cuanto no existe en el Código de Rentas de Floridablanca condicionamiento respecto de que sólo las entidades que a la fecha

de la entrada en vigencia del Código reunieran los requisitos de que tratan los artículos trascritos fueran las favorecidas con la exención del impuesto predial, por lo que cabe la hipótesis de que en cualquier momento la Asociación que preside el concejal demandado cumpla con dichos requisitos de legalizarse para prestar el servicio de televisión comunitaria y adquiera bienes inmuebles y en tal evento estaría facultada para solicitar la exoneración en el pago del impuesto. De manera que aunque la sanción de Pérdida de la Investidura que se pretende en la demanda no puede pender de un hecho futuro e incierto, no lo es menos que el demandado sí tenía un interés particular en la aprobación de la exención del impuesto predial Unificado a favor de las entidades que prestan servicio de televisión comunitaria, y tan así es que fue el autor de la proposición de modificación del proyecto presentado por el alcalde municipal para incluir, precisamente, a las entidades del tipo de las que él preside, beneficiando de antemano a la misma en el evento de que en el futuro se reúnan los requisitos para ser beneficiaria de la exención. Como está probado que su participación en la aprobación del Código de Rentas no se limitó a dar su voto, sino que fue activa en el sentido de hacer incluir una modificación que fue aprobada y que favorece, potencialmente, los intereses de la Asociación de la que forma parte y que él preside, la Sala revocará el fallo apelado, para , en su lugar, decretar la Pérdida de la Investidura, pues el demandado debió presentar su impedimento para participar en los debates del proyecto de acuerdo y, de esa manera, hacer transparente el ejercicio del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, agosto veintiocho (28) de dos mil tres(2003) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00444-01

Actor: LUIS ANTONIO GALVIS Demandado: JORGE ELIÉCER BENITEZ RODRIGUEZ Referencia: Pérdida de la Investidura de Concejal de Floridablanca

(Santander) Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de abril 28 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura que ostenta el concejal del municipio de Floridablanca (Santander) Jorge Eliécer Benítez Rodríguez.

ANTECEDENTES

a. El actor, la acción incoada y las pretensiones de la demanda. Luis Antonio Galvis, en ejercicio de la acción consagrada en las Leyes 144 de 1994 y 617 de 2000, solicitó la Pérdida de la Investidura de concejal del municipio de Floridablanca, señor Jorge Eliécer Benítez Rodríguez. b. Los hechos de la demanda. En Floridablanca existe la entidad sin ánimo de lucro denominada ASOCIACIÓN

DE COPROPIETARIOS DE TELEVISÓN COMUNITARIA JARDÍN DE

LIMONCITO ACOPROJARLI.

Mediante Acta de fecha marzo 27 de 2002, el señor Jorge Eliécer Benítez

Rodríguez fue designado Presidente y Representante Legal de la mencionada Asociación, persona que el 2 de julio de 2002 tomó posesión en el cargo de concejal municipal de Floridablanca. El alcalde municipal presentó el proyecto de Acuerdo 037 de 2002 Código de Rentas, y el demandado, en calidad de integrante de la comisión de presupuesto, participa en la aprobación de tal proyecto y presenta una proposición de modificación, así: “Que el artículo 49 literal 10 quede de la siguiente manera: Los predios de inmuebles de propiedad de las entidades sindicales, juntas de acción comunal y comunidades organizadas y legalizadas que presten servicio de TV comunitaria” El concejal demandado participó activamente en la aprobación del proyecto de acuerdo, sin presentar su impedimento. c. Causal Endilgada en la demanda. Es la descrita en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. d. Defensa En su escrito de contestación de demanda, el demandado afirmó que la Asociación que preside no posee bienes inmuebles y, por lo tanto, no paga impuesto predial. Además, si bien la entidad se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, no tiene licencia expedida por la Comisión Nacional de televisión; es decir, no cumple las condiciones de legalidad planteadas en el numeral 10 del artículo 49 del Código de Rentas. Los miembros directivos de las Asociaciones de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro no son beneficiarios directos de la exención de impuestos que pueden

recibirlas Asociaciones. ACOPROJARLI es una comunidad organizada para la distribución de señales incidentales que contempla en sus estatutos como principio la igualdad de derechos y obligaciones. Además, por la tecnología utilizada y el sistema en forma de red central no es posible prestar servicio de televisión diferente para unos asociados, sino que debe ser igual para todos. El artículo 24 de la Ley 336 de 1996, que modificó el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, incluyó el literal e) televisión Comunitaria sin ánimo de lucro como una modalidad del servicio de televisión y autorizó a la Comisión Nacional de Televisión para que la definiera. La exoneración planteada en el numeral 10 del artículo 49 está expuesta en forma general y afecta a todos los concejales y a toda la comunidad que se encuentren afiliados a las antenas parabólicas o en un futuro a la televisión comunitaria, en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. Aclara que fue llamado a ocupar el cargo de concejal en virtud del llamado que le hizo la mesa directiva del concejo por licencia de Milton Villamizar Afanador. Que fue elegido Presidente de ACOPROJARLI el 27 de marzo de 2000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de relacionar los documentos que prueban la calidad de concejal, el Tribunal de primera instancia analizó los medios de prueba recaudados para arribar a la conclusión de que el demandado no había incurrido en la causal de Pérdida de la Investidura Conflicto de Intereses, pues en lo que atañe con el proyecto de acuerdo aprobado por el Concejo de Floridablanca en relación con el

Código de Rentas del municipio, que en relación con el numeral 10 del artículo 49 trata de la exención del impuesto predial unificado, se mantuvo la modificación que había propuesto el concejal demandado respecto de las propiedades de entidades sindicales, juntas de acción comunal y comunidades organizadas y legalizadas que presten servicio de televisión comunitaria. Y que, aunque el demandado figura como representante legal de la Asociación de Copropietarios del Sistema de Antena Parabólica del barrio El LimoncitoSector Jardín de Floridablanca ACOPROJARLI, como quiera que se anexó certificación de la División Operativa de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se afirma que dicha Asociación no reporta propiedad de bienes inmuebles en dicho círculo registral, y de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión, donde se hizo constar que en lo que corresponde con licencias otorgadas para prestar el servicio de televisión comunitaria en el municipio no se ha otorgado ninguna con ese propósito, procedió a denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante apeló con la siguiente fundamentación: Se encuentra probado en el expediente que en el municipio de Floridablanca existe la entidad sin ánimo de lucro denominada ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA JARDÍN DE LIMONCITO ACOPROJARLI, presidida por el demandado por el período 2002-2003. En el Concejo Municipal se inició el estudio del proyecto de acuerdo Código de

Rentas Municipales respecto del cual el señor Benítez Rodríguez presentó una proposición con el fin de modificar el mencionado proyecto para beneficiar de la exoneración del impuesto predial a los inmuebles de propiedad de las antenas parabólicas, proposición que fue aprobada. El concejal demandado utilizó su poder para favorecer intereses no generales, sino particulares y concretos específicamente contribuyendo con la presentación de su proposición y con la participación en los dos debates del proyecto 037 de 2002; que se viera beneficiada con dicha exoneración la Asociación que él preside, no habiéndose declarado impedido como lo ordenan las normas constitucionales y legales y, por el contrario, participando activamente en las deliberaciones, con lo que incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses establecido en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 y en la Ley 734 de 2002. Critica el análisis que hizo el representante del Ministerio Público en la primera instancia cuando argumentó que el concejal no tenía interés directo en la aprobación de la exención del impuesto predial, pues la Asociación que preside el concejal demandado no se encontraba legalizada para prestar servicio de televisión comunitaria ya que el Acuerdo dispone que solo las organizaciones legalizadas que presten dicho servicio tienen derecho a la exención, pues no puede perderse de vista que las normas tienen vigencia hacia el futuro y por eso, aunque la Asociación en el momento de la aprobación del proyecto de acuerdo no poseía bienes inmuebles, si puede adquirirlos con posterioridad. Además, también puede legalizar la Asociación, aunque se encuentra ya

organizada como persona jurídica sin ánimo de lucro, como consta en el acta de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, es decir, sí cumple con el requisito para poder acceder al beneficio y, por lo tanto, sí se encuentra legalizada para prestar el servicio de televisión comunitaria o, por lo menos, presta el servicio sin autorización de la Comisión Nacional de Televisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer en segunda instancia del presente proceso de Pérdida de Investidura de Concejal, de conformidad con la Ley 617 de 2000, la cual en su artículo 48, parágrafo 2º, radicó en esta Corporación la segunda instancia para los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de las juntas administradoras locales y, de otra parte, atendiendo la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de Pérdida de la Investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el presente caso, se tiene que el demandado ocupó el cargo de concejal del municipio de Floridablanca en virtud del llamado que le hizo la mesa directiva del concejo al concederle licencia por tres meses a Milton Villamizar Afanador; es decir, que desempeñó el cargo desde 1 de julio de 2002 al 30 de septiembre del mismo año. Se alega como causal de Pérdida de la Investidura de concejal que ostenta el

demandado la causal descrita en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, denominada Conflicto de Intereses, y que se caracteriza porque el servidor público, en este caso el concejal municipal, antepone su interés particular al interés general que debe regir la función pública. Los hechos constitutivos de la causal alegada se refieren a la presentación de la modificación del proyecto de acuerdo que contiene el numeral 10 del artículo 49 del Acuerdo 023 de septiembre 27 de 2002Código de Rentas del Municipio de Floridablanca ( Santander) en cuanto cobijó con la exención del impuesto predial a la entidad que representa el demandado.

Dicha norma prevé: “EXONERACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Estarán exentos del impuesto predial Unificado: 1........................... .............................

10. Los predios e inmuebles de propiedad de las entidades sindicales, juntas de acción comunal y comunidades organizadas y legalizadas que presten el servicio de TV comunitaria.

El texto del proyecto de acuerdo presentado por el alcalde municipal, en lo pertinente, rezaba: “Estarán exentos del impuesto predial unificado: 1.................. .....................

10. Los predios de las entidades sindicales y juntas de acción comunal, destinados exclusivamente a su funcionamiento. Los demás predios o áreas se consideran gravados” Es decir, que fue en virtud de la proposición del concejal demandado que se incluyeron a las entidades que prestan servicio de televisión comunitaria como destinatarias de la exención del impuesto predial unificado.

De otro lado, se encuentra probado con el certificado expedido por la Cámara de

Comercio de Bucaramanga la existencia de la entidad sin ánimo de lucro denominada ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA JARDÍN DE LIMONCITO ACOPROJARLI, cuyo objeto social comprende, entre otros aspectos, “B. Obtener, administrar y mantener un sistema de recepción y transporte de señal de televisión lo regional, nacional e internacional y complementarios en su organización comunitaria sin ánimo de lucro acorde con los adelantos de la tecnología para sus asociados” Y en cuanto a la representación legal, señala que le corresponde ésta al Presidente. Además, que mediante Acta de constitución 015 del 16 de marzo de 2002 se designó la Junta Directiva, entre cuyos miembros principales, en el cuarto renglón, se encuentra Jorge Benítez, identificado con la c.c. 91204998 y, además, que por Acta 122 del 27 de marzo de 2003 se inscribieron los dignatarios de Junta, indicando como Presidente a Jorge Benítez. Se aduce en la demanda que la presentación de la proposición de modificación del proyecto de acuerdo que luego se convirtió en el Código de Rentas Municipal la hizo el demandado porque tenía interés en que la entidad que él preside fuera beneficiaria de la exención de impuesto predial. Al respecto, para la Sala resulta necesario precisar que el artículo 50 del mencionado Código de Rentas señala: “RECONOCIMIENTO DE LA EXENCIÓN. Para que proceda el beneficio de al exención será necesario que el propietario o poseedor del predio solicite el reconocimiento de la exención ante la Se3cretaría de Hacienda en escrito

acompañado de las siguientes pruebas para fundamentar su petición: 1. copia de la escritura pública 2. folio de matrícula inmobiliaria 3. certificado de paz y salvo de impuesto predial 4. certificado de existencia y representación legal de al entidad solicitante 5. certificado de la Secretaría de Planeación, en que conste qué áreas del predio materia de al solicitud están destinadas para uso externo. De lo anterior se puede concluir que obviamente para tener derecho a la exención del impuesto predial Unificado se debe ser propietario de un inmueble, y para el caso de las entidades que presten servicio de televisión comunitaria, éstas deben estar debidamente organizadas y legalizadas. En el caso en estudio, la parte demandada probó, de una parte, que la Asociación que preside no se encuentra debidamente legalizada ante la Comisión Nacional de Televisión. Respecto de este punto, la Sala encuentra que, en efecto, la reglamentación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los literales c) y n) del artículo 5° y el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, a la Comisión Nacional de Televisión, entidad que ha definido el servicio señalando que el operador de televisión comunitaria podrá cubrir un área geográfica continua determinada, por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrios o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños a los cuales la señal deberá llegar necesariamente por cable, es decir, en forma cerrada. Y para la prestación de la televisión comunitaria, la comunidad

organizada sin ánimo de lucro debe obtener concesión mediante licencia, exigiéndose en el Acuerdo 006 de octubre 5 de 1999, expedido por la mencionada Comisión, número de beneficiarios no puede ser superior a 6.000. Pero, aunque ACOPROJARLI no es propietaria de inmueble alguno y, por lo tanto, no es objeto de la exención a que se refiere el Código de Rentas, como se alega en el recurso que se decide, si bien lo anterior es cierto que para cuando se aprobó el Acuerdo y para cuando se presentó la demanda ACOPROJARLI no era destinataria del beneficio, podría en cualquier momento adquirir un inmueble y legalizarse para la prestación del servicio de televisión comunitaria. Y ello por cuanto no existe en el Código de Rentas de Floridablanca ( Santander ) condicionamiento respecto de que sólo las entidades que a la fecha de la entrada en vigencia del Código reunieran los requisitos de que tratan los artículos trascritos fueran las favorecidas con la exención del impuesto predial, por lo que cabe la hipótesis de que en cualquier momento la Asociación que preside el concejal demandado cumpla con dichos requisitos de legalizarse para prestar el servicio de televisión comunitaria y adquiera bienes inmuebles y en tal evento estaría facultada para solicitar la exoneración en el pago del impuesto. De manera que aunque la sanción de Pérdida de la Investidura que se pretende en la demanda no puede pender de un hecho futuro e incierto, no lo es menos que el demandado sí tenía un interés particular en la aprobación de la exención del impuesto predial Unificado a favor de las entidades que prestan servicio de

televisión comunitaria, y tan así es que fue el autor de la proposición de modificación del proyecto presentado por el alcalde municipal para incluir, precisamente, a las entidades del tipo de las que él preside, beneficiando de antemano a la misma en el evento de que en el futuro se reúnan los requisitos para ser beneficiaria de la exención. Como está probado que su participación en la aprobación del Código de Rentas no se limitó a dar su voto , sino que fue activa en el sentido de hacer incluir una modificación que fue aprobada y que favorece, potencialmente, los intereses de la Asociación de la que forma parte y que él preside, la Sala revocará el fallo apelado, para , en su lugar, decretar la Pérdida de la Investidura, pues el demandado debió presentar su impedimento para participar en los debates del proyecto de acuerdo y, de esa manera, hacer transparente el ejercicio del cargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE el fallo apelado. En su lugar, DECRÉTASE la Pérdida de la Investidura de concejal del municipio de Floridablanca, señor Jorge Eliécer Benítez Rodríguez. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de agosto 28 del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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