CE-68001-23-15-000-2003-00515-01(AP)-2007
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-00515-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AGUA POTABLE - Responsabilidad básica de los Municipios y subsidiarios y concurrente de los Departamentos y la Nación Debe la Sala comenzar por advertir que no acertó el Tribunal cuando para exonerar a la administración municipal alega que en los corregimientos el servicio es prestado por acueductos veredales, pues la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente. Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
RECURSOS DE PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL - Renta de
destinación específica de forzosa inversión de agua potable / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Renta de destinación específica de forzosa inversión en agua potable Es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue falta de recursos presupuestales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa. (…) ACUEDUCTO DE MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JOSE - Vulneración de derechos colectivos al no cumplir en el sector rural requisitos del Decreto 475 de 1998 El Tribunal negó las pretensiones por considerar que el municipio de Valle de San José presta el servicio de acueducto de manera eficiente y oportuna y que las deficiencias presentadas en las muestras tomadas en el sector rural de ese
Municipio no le son imputables al demandado. De los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos allegados al proceso evidenciaron que el agua que se suministra en el sector urbano se ajusta a los parámetros del Decreto 475 de 1998, por lo que el cargo no prospera. No ocurre igual con el sector rural del municipio pues los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos allegados evidencia que el agua no se ajusta a los parámetros del Decreto 475 de 1998 en las veredas El Diamante, El Hoyo, La Molinera, El Recaudo, Cerro de Marías, Medio Coopero, Los Medios, El Guacal, Cerro de Momas y Santa Teresa, en los que según esa prueba el agua que consumen es cruda y la captan de acueductos Veredales, aljibes y de las Quebradas La virgen, Pamorroso, Claverlino y Cuevón. Para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Municipio del Valle de San José desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potables. Prueba de ello es que las veredas El Diamante, El Hoyo, La Molinera, El Recaudo, Cerro de Marías, Medio Coopero, Los Medios, El Guacal, Cerro de Momas y Santa Teresa, carecen del servicio, lo que obliga a sus residentes a suplirse de agua por otros medios. Tal circunstancia evidencia la necesidad de ampliar la cobertura de modo que la prestación del servicio comprenda el área rural. Probada lo anterior fuerza es entonces reconocer que hay una evidente
amenaza de los derechos a la salubridad pública, a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00515-01(AP)
Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE
Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DEL SAN JOSE Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 24 de febrero de 2003, GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE instauró acción popular contra el Municipio de Valle de San José, para reclamar protección a los derechos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.
1.1. Hechos El actor los planteó así: Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados entre octubre de 2001 y marzo de 2002 por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander a muestras de agua tomadas en el municipio de Valle de San José demuestran que
no es apta para el consumo humano. La inobservancia de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 (10 de marzo) 1, expone a los usuarios del servicio de acueducto a contraer enfermedades infecciosas a nivel respiratorio, gástrico y urinario. 1.2. Pretensiones Que se ordene al municipio de Valle de San José suministrar agua potable a la comunidad. Que se designe el Comité de Verificación de que trata el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Que se reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del Municipio de Valle de San José afirmó que capta el agua cruda de la Quebrada Sobacuta a través de una bocatoma desde donde se conduce por tubería de PVC hasta el desarenador y luego hasta la planta de tratamiento.
Sostiene que allí se trata el agua con sulfato de aluminio e hipoclorito de calcio, se 1 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.» miden los niveles de cloro residual, el P.H. y la Secretaría de Salud Departamental y laboratorios de empresas prestadoras de servicios públicos realizó los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos. Agregó que la red matriz de distribución cumple con las especificaciones técnicas pues está construida en tubería PVC y que, por el contrario, las acometidas domiciliarias están construidas, en su gran mayoría, en manguera y se almacenan en tanques. Advierte que el mantenimiento de las acometidas le compete a los usuarios y que
su omisión contamina el agua. Expresa que del análisis 1321 de 2003 (19 de marzo) realizado por la Secretaría de Salud de Santander y el informe de laboratorio 00001 de 2003 (29 de enero) hecho por Andina de Servicios Públicos 2 demuestra que el agua analizada es apta.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 23 de septiembre de 2003 y se declaró fallida pues las partes no se hicieron presentes.
4. PRUEBAS Copia del análisis bacteriológico 1321 de 2001 (17 de marzo) 3 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra
de agua tratada tomada en la Carrera 8.a No. 5 – 35, cuya fuente es la Quebrada Pomaroso, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 214 de 2003 (17 de marzo) 4 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada en la Carrera 8.a No. 5 – 35, proveniente de la Quebrada La Sobacuta, es apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998. 2 Andina de Servicios Públicos S.A. ESP es la empresa prestadora del servicio público de acueducto en el Municipio de San Gil. 3 Folios 76, 82 y 126 4 Folio 79 Copia del análisis bacteriológico 484 de 2001 (25 de marzo) 5 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada de la Carrera 4.ª No. 4–11, cuya fuente es la Quebrada
La Sobacuta, la muestra es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 188 de 2001 (19 de junio) 6 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada del Matadero Municipal, cuya fuente es la Quebrada la Sobacuta, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 892 de 2001 (20 de junio) 7 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada del Matadero Municipal, cuya fuente es la Quebrada la Sobacuta, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico 1568 de 2001 (16 de octubre) 8 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada de la Calle 5.a No. 5 – 40, cuya fuente es la Quebrada la Sobacuta, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 382 de 2001 (16 de octubre) 9 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada en la 5.a No. 5–40, cuya fuente es la Quebrada La Socabuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 441 de 2001 (20 de noviembre) 10 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra
de agua cruda tomada de un grifo, cuya fuente es la Quebrada La Virgen, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 472 de 2001 (25 de noviembre) 11 en que la 5 Folio 62 6 Folio 63 7 Folio 64 8 Folio 2 9 Folio 73 10 Folio 66 11 Folio 71 Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua cruda tomada de la Vereda El Diamante, cuya fuente es la Quebrada Pamorroso, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico 1918 de 2001 (25 de noviembre) 12 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua cruda tomada de la Finca Luis Calderón de la Vereda El Hoyo, cuya fuente es la Quebrada Claverlino, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 473 de 2001 (25 de noviembre) 13 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de la Vereda El Hoyo, cuya fuente es La Quebrada La Socabuta, es apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 471 de 2001 (26 de noviembre) 14 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada de la Calle 3.a No. 4–03, cuya fuente es la Quebrada La
Socabuta, es apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico 1919 de 2001 (26 de noviembre)15 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de la Finca El Diamante y la Vereda Los Medios, cuya fuente es la Quebrada Pomarroso, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico 1920 de 2001 (26 de noviembre)16 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada en la Calle 3.a No. 4–03, cuya fuente es la Quebrada La Sobacuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 6 de 2002 (13 de enero) 17 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada en la Calle 4.a No. 3–07, cuya fuente es La Quebrada La Socabuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. 12 Folio 67 13 Folio 72 14 Folio 70 15 Folio 68 16 Folio 69 17 Folio 74 Copia del análisis bacteriológico 0348 de 2002 (6 de marzo) 18 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada en la Calle 5.a No. 5–40, cuya fuente es la Quebrada la Sobacuta, no es apta según el Decreto 475 de 1998.
Copia del análisis bacteriológico y fisicoquímico 0001 de 2003 (27 de enero)19 en que Andina de Servicios Públicos S.A. – EPS. certificó que la muestra de agua tratada tomada en la Calle 4.ª No. 8 – 42, cuya fuente es la Quebrada la Sobacuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 1009 de 2003 (28 de enero) 20 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua tratada tomada en la Calle 5.a No. 3–08, cuya fuente es La Quebrada La Socabuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico y bacteriológico 0001 de 2003 (29 de enero)21 en que Andina de Servicios Públicos S.A. ESP certificó que la muestra de agua tratada tomada en la Calle 4ª Número 8 – 42, cuya fuente es la Quebrada Sobacuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico 81 de 2003 (28 de febrero) 22 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua tratada tomada en la Calle 5.a No. 3 – 08, cuya fuente es la Quebrada Sobacuta, la muestra es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico de 0214 de 2003 (17 de marzo) 23 en que la
Secretaría de Salud del Departamento de Santander conceptuó que la muestra de agua tratada tomada en la Carrera 5.ª No. 8 – 35, cuya fuente es el quebrada Sobacuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 417 de 2003 (3 de junio) 24 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua 18 Folio 3 19 Folio 29 20 Folios 78 y 85 21 Folio 125 22 Folio 77 23 Folio 127 24 Folio 89 cruda tomada de una vivienda de la Vereda Los Medios, cuya fuente es el Acueducto Veredal, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 418 de 2003 (3 de junio) 25 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda de tomada de una vivienda de la Vereda Medio Coopero, cuya fuente es la Quebrada El Cueron, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 419 de 2003 (3 de junio) 26 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda Cerro de Marías, cuya fuente es un Aljibe, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 420 de 2003 (3 de junio) 27 en que la Secretaría
de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda El Recaudo, cuya fuente es el Acueducto Veredal, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 421 de 2003 (3 de junio) 28 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda El Guacal, cuya fuente es un Aljibe, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico y bacteriológico 323 de 2003 (26 de junio) 29 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua tratada tomada en la Carrera 4.a No. 4–81, cuya fuente es la Quebrada La Socabuta, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico 1581 de 2003 (26 de abril) 30 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua tratada tomada en la Carrera 4.ª No. 4 – 81 cuya fuente es la Quebrada Sobacuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. 25 Folio 88 26 Folio 87 27 Folio 86 28 Folio 91 29 Folios 80 y 81 30 Folio 80 Copia del informe de laboratorio de análisis fisicoquímico y bacteriológico 0001 de 2003 (16 de junio) 31 en que Andina de Servicios Públicos S.A. ESP certificó
que la muestra de agua tratada tomada de la Red de Distribución, cuya fuente es la Quebrada Sobacuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico de 2763 de 2004 (23 de febrero) 32 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua tratada tomada de la Calle 3.ª 2 A – 17 cuya fuente es la Quebrada La Sobacuta, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del informe de laboratorio de análisis fisicoquímico y bacteriológico 0001 de 2004 (26 de abril) 33 en que Andina de Servicios Públicos S.A. ESP certificó que la muestra de agua tratada tomada de la Red de Distribución, cuya fuente es la Quebrada Sobacuta, es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis fisicoquímico 422 de 2003 (3 de junio) 34 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada en una vivienda en la Vereda El Guacal, cuya fuente es de Aljibe, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico de 1898 de 2003 (17 de junio) 35 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda Medios COPERO, cuya fuente es la Quebrada Cuevon, no es apta según el Decreto 475 de 1998.
Copia del análisis bacteriológico de 1899 de 2003 (17 de junio) 36 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que una muestra de agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda Santa Teresa, cuya fuente es un aljibe, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico de 1900 de 2003 (17 de junio) 37 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de 31 Folio 128 32 Folio 129 33 Folio 130 34 Folio 90 35 Folio 97 36 Folio 98 37 Folio 96 agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda Cerro de Momas, cuya fuente es el aljibe comunal, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico de 1901 de 2003 (17 de junio) 38 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda El Guacal, cuya fuente es un Aljibe, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico de 1902 de 2003 (17 de junio) 39 en que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda de una vivienda de la Vereda Los Medios, cuya fuente es el acueducto Veredal, no es apta según el Decreto 475 de 1998. Copia del análisis bacteriológico de 1903 de 2003 (17 de junio) 40 en que la
Secretaría de Salud del Departamento de Santander certificó que la muestra de agua cruda tomada de una vivienda de la Vereda La Molinera, cuya fuente es el Acueducto Veredal, no es apta según el Decreto 475 de 1998. La Coordinadora del Banco de Datos del DANE en oficio 2004EE157101 de 2004 (24 de marzo) la población cesanda para el Municipio de Valle de San José para 1.993 es de 8133 de acuerdo con el XVI Censo de Población y V de Vivienda de 1993. El Jefe Unidad de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en oficio de 29 de marzo de 2004 expresó: «[...] 1. El Municipio de Valle de San José presta directamente el servicio de acueducto por medio de la unidad de Servicio Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dependencia que pertenece la estructura administrativa del Municipio.
2. En el Municipio de Valle de San José existe Planta de Tratamiento de Agua Potable la cual se encuentra actualmente funcionando.
3. En el Municipio a partir del mes de enero de 2000 hasta la fecha no se ha decretado estado de desastre o emergencia en los términos del artículo 1 del decreto 475 de 1998.
4. Las etapas y el proceso que se realiza para mantener la calidad del agua suministrada son las siguientes: a) Captación: Posee una tanquilla dotada de filtros y rejilla para retener el material sólido grande. 38 Folio 94 39 Folio 95 40 Folio 93 b) Desarenador: Separa la grava, al arena, el limo y otros materiales
sedimentales, especialmente en época de invierno. c) Purga en la línea de conducción. d) Planta de tratamiento: Aquí se efectúan los siguientes procesos: Aireación, unidad de aforo, mezcla rápida o coagulación (aquí se aplica el sulfato de aluminio), Flocuaración o Mezcla lenta, sedimentación. Filtración, Desinfección (n Enero de 2004 se adquirió el sistema de aplicación del cloro gaseoso, llegándose a una efectividad de desinfección del 100%).
2. Se hacen controles potabilidad del agua con el comparador calorimétrico dos o tres veces por semana en la red de distribución para determinar el cloro residual. Los análisis completos (fisicoquímicos y bacteriológicos) los realiza el técnico de saneamiento del Bucaramanga al laboratorio de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander. » El Jefe Unidad de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en oficio de 30 de septiembre de 2004 expresó: «Que se han realizado las Siguientes Obras en la Planta de Tratamiento del Acueducto Municipal con miras a mejorar la calidad del agua suministrada a los usuarios. Estas acciones se han desarrollado desde enero del año 2003
hasta la fecha:
CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE APLICACIÓN, AGITACIÓN Y
DOSIFICACIÓN DEL SULFATO DE ALUMINIO EN LA PLANTA DE
TRATAMIENTO DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL.
OPTIMIZACIÓN BOCATOMA DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL:
INSTALACIÓN DE FILTROS EN LA TANQUILLA DE CAPTACIÓN,
CAMBIO DE REJILLA, INSTALACIÓN SISTEMA DE DESAGÜES.
SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEL ACUEDUCTO DEL EQUIPO DE CLORO GASEOSO CON DOS CILINDROS DE 68 KG CON LLENO TOTAL Y
SUMINISTRO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD PARA EL MANEJO DEL
CLORO GASEOSO.
CONSTRUCCIÓN DE LA CASETA PARA EL SISTEMA DE CLORO
GASEOSO.
ADQUISICIÓN DE DOS EQUIPOS COMPARADOR COLORIMETRICO PARA REALIZAR PRUEBAS DE CLORO RESIDUAL Y PH A MUESTRAS TOMADAS EN LA RED DE DISTRIBUCIÓN Y EN LA PLANTA DE
TRATAMIENTO.
»
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor no alegó de conclusión. 5.2. El apoderado del municipio de Valle de San José reiteró los argumentos de la contestación. 5.3. La Procuradora Judicial 16 en Asuntos Administrativos y Agrarios solicitó denegar las pretensiones de la demanda pues se probó que el Municipio de Valle de San José cuenta con una planta de tratamiento de agua potable para suministrar agua potable según los parámetros establecidos en el Decreto 475 de
1998. Sostuvo que aúncuando la situación difiere en el sector rural, pues la comunidad se suple del agua de los acueductos veredales y debe potabilizarla para consumirlo, no se puede predicar negligencia por parte de la administración municipal. Agregó que como consta en el informe del laboratorio de Andina de Servicios S.A.
ESP de 29 de octubre de 2003, se infiere que el agua que suministraba el Municipio al momento de la presentación de la demanda cumple con los parámetros físicos y microbiológicos permitidos.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 30 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda por considerar que los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos tomados durante los años 2001 y 2002 mostraron resultados contradictorios pese a haber sido tomados de la misma fuente, la Quebrada Sobacuta, y que la contaminación surgió debido a la falta de mantenimiento de las acometidas de los usuarios donde se tomaron las pruebas afectó la potabilidad del agua.
Expuso que considera como ciertas y efectivas las obras realizadas en la Planta de Tratamiento del Acueducto Municipal pues el incremento de resultados positivos con su implementación lo que prueba la diligencia del Municipio para cumplir con sus competencias constitucionales y legales de garantizar a los habitantes de su jurisdicción el acceso a los servicios públicos esenciales. Finalmente, exhortó al Municipio para que en forma progresiva mejore las condiciones del suministro hasta el punto en que se pueda considerar que la calidad del agua a la cual los habitantes de la zona rurales de igual o similar condición a la proporcionada los residentes del casco urbano.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicita que se revoque la sentencia impugnada argumentando que el Tribunal erró en la apreciación y valoración de las pruebas pues desconoció que los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos que demostraron que el agua
suministrada a la comunidad no es apta para el consumo humano. Reitera que el Municipio ha sido omisivo en el cumplimiento de su competencia de vigilar, controlar y velar por la salubridad pública del agua que consumen los habitantes. Sostiene que la sentencia es incoherente pues si bien negó el amparo de los derechos colectivos exhortó al Municipio para que mejorara las condiciones del suministro hasta el punto en que se pueda considerar que la calidad del agua a la cual los habitantes de la vereda tienen acceso sea de igual o similar condición a la proporcionada a los residentes del casco urbano lo que indica que a dicha población sí se les vulneran sus derechos colectivos.
IV. CONSIDERACIONES La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001).
Debe la Sala comenzar por advertir que no acertó el Tribunal cuando para exonerar a la administración municipal alega que en los corregimientos el servicio es prestado por acueductos veredales, pues la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente. «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación». LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley 41.
LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera
eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente42». Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los 41 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 42 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. «Artículo 350 CP. La ley
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