🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-00518-01(AP)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-00518-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AGUA POTABLE - Requisitos Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE MATANZA - Invulneración de derechos colectivos ante gestiones de optimización De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues se advierte con claridad que el municipio demandado, aún antes de la fecha de presentación de la demanda, en cumplimiento de sus deber constitucional y legal de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos (artículos 365 de la C.P. y 5º de la Ley 142 de 1994), ha venido realizando distintas actuaciones administrativas dirigidas a suministrar a su población agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata el Decreto 475 de 1998, lo que descarta que exista omisión suya a este

respecto y, por ende, la alegada vulneración del derechos e interés colectivo a la salubridad pública. Si bien en un inicio se presentó incumplimiento de las exigencias del citado decreto, con posterioridad se ha venido modificando tal situación, coincidiendo ese cambio precisamente con las actividades realizadas en los años de 2002 y 2003 a la planta de tratamiento del agua, como son la reparación de ésta y la instalación del sistema de cloración; en la ultima prueba, de fecha 15 de marzo de 2004, se reporta que el agua es APTA para el consumo humano. Además, según quedó visto, periódicamente se realiza un seguimiento y un control a la calidad del agua, pues se toman las respectivas muestras del líquido y se realizan una vez por mes los análisis respectivos, para lo cual se acude por el municipio de Matanza ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander – Laboratorio de Pruebas Físico químicas y Bacteriológicas. Igualmente, el municipio demandado incluyó dentro de sus proyectos uno relacionado con la optimización de la planta de tratamiento y la red de distribución del acueducto urbano. En ese orden, estima la Sala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la realidad procesal, por lo que la confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00518-01(AP)

Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE

Demandado: MUNICIPIO DE MATANZA - SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES El ciudadano GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998, en escrito del 24 de febrero de 2003, presentó demanda contra el Municipio de Matanza (Santander), ante el Tribunal Administrativo de Santander para que acceda a las siguientes:

I. 1. Pretensiones 1.- Que se ordene al Municipio de Matanza (Santander) que en un plazo máximo de seis (6) meses tome las medidas necesarias con el fin de que el agua que se suministre a los usuarios de la red de acueducto de dicho municipio cumpla con los requisitos mínimos de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998, e igualmente que se haga el control de potabilidad de la misma con la regularidad de que trata el artículo 27 de dicha normativa. 2.- Que dentro del comité de verificación que se cree con ocasión del pacto de cumplimiento o la sentencia, se incluya a un funcionario del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Santander, que posea los conocimientos técnicos para interpretar los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos

señalados en el Decreto 475 de 1998, y demás normas que los adicionen, modifiquen o deroguen. 3.- Se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes. I.2. Hechos: El agua que distribuye el municipio de Matanza para consumo humano no cumple con los requisitos de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998 y, por lo tanto, no es apta para el consumo humano, según los resultados del análisis microbiológico del 6 de febrero de 2002 realizado por la Secretaría de Salud Departamental de Santander. Por no ser el agua apta para el consumo humano se presenta un daño contingente y una amenaza latente que pone en peligro la vida y la salud de los habitantes del municipio de Matanza, si se tiene en cuenta que el agua no potable es un vehículo transmisor de distintas enfermedades, tanto de tipo parasitario, viral, bacterial, etc. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No obstante que fue notificado legalmente de la demanda, el municipio de Matanza (Santander) no presentó escrito alguno de contestación a la misma, según consta en el expediente. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 11 de noviembre de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no comparecieron las partes a la diligencia.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1 La parte actora

Señaló que de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte con claridad que el agua suministrada a la población de matanza no es apta para el consumo humano, y que no existe un adecuado proceso de potabilización de dicho recurso, por lo que reiteró las pretensiones de la demanda. IV.2 La parte demandada: No intervino en esta etapa del proceso.

IV. 3 El Ministerio Público: El Procurador Judicial 16, en calidad de Agente del Ministerio Público, luego de referirse a las pruebas que militan en el proceso, estimó que el servicio de suministro de agua en el municipio demandado debe ser mejorado, siendo procedentes las medidas que se solicitan en la demanda para tal efecto.

De otro lado, considera que no debe reconocerse incentivo al actor, ya que su actuación se limitó a la presentación de la demanda V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, y de referirse a las pruebas que hacen parte del proceso, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que de los resultados de los análisis fisicoquímicos y microbiológicos del agua del municipio de Matanza practicados por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se concluye que el suministro de agua potable ha venido mejorando, resultando de vital importancia los informes de los meses de febrero y marzo de 2004, en los que las muestras analizadas resultaron aptas en dichos aspectos.

Indicó que en el proceso obra copia del oficio del 17 de junio de 2004, dirigido por el Administrador de Servicios Públicos de Matanza al Alcalde Municipal de esa localidad, en el que se señala que el municipio cuenta con una planta de tratamiento construida en 1991, tipo PURIBLOC II, a la cual se le realizan labores de mantenimiento rutinario externo e interno, consistente en su lavado y adecuación, así como trabajos que garanticen el correcto funcionamiento de la misma; que en junio de 2002 se efectuó una reparación por valor de $13.620.000.oo, consistente en el cargue y descargue del filtro, suministro, cambio e instalación de arena, carbón coke y tamizado de gravas, limpieza de difusores, suministro e instalación de dos válvulas de 3”, suministro e instalación de dos válvulas de 1 ¼”, suministro e instalación de una válvula de 2”, pintura del filtro y sedimentador; que en mayo de 2003 se efectuó la instalación del sistema de cloración cloro gaseoso, por la suma de $10.920.000.oo; que se realiza un lavado por mes a las represas y al tanque floculador, y un lavado cada dos meses al tanque principal de almacenamiento; y que actualmente existe un proyecto de inversión para la optimización de la planta de tratamiento y reposición de redes de acueducto municipal, que se encuentra en su parte técnica y de formulación; anotó, así mismo, que conforme a certificación del Asesor de Planeación Municipal de Matanza, dentro del banco de proyectos de inversión municipal está radicado el citado proyecto, el cual fue elaborado en el

2001 y presentado al Ministerio de Desarrollo Económico para su viabilización y para la obtención de recursos. Precisó que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 10 de junio de 2004, el señor Evangelista Gómez - Fontanero del municipio -, manifestó que, en su concepto, el tratamiento del agua es muy corto porque no hay espacio, que son muy pequeños los tanques, que la planta de tratamiento es insuficiente para la población, que se suministra cada 24 horas el sulfato de aluminio y el cloro de sodio, y que el cilindro se cambia cada 4 meses. Estimó el Tribunal, con arreglo a todo lo anterior, que el municipio de Matanza viene desarrollando gestiones para cumplir con su deber constitucional de garantizar la calidad del agua y la prestación eficiente de dicho servicio domiciliario, en orden a lograr la aprobación y la consecución de los recursos económicos que le permitan concluir el proyecto atrás referido, en beneficio de la comunidad. Concluyo, en ese orden, que el municipio demandado ha procurado salvaguardar los derechos colectivos invocados en la demanda, aun desde antes de su presentación, por lo que deben denegarse sus pretensiones. No obstante, en atención a la naturaleza preventiva de la acción popular, y en aplicación del principio de precaución establecido en el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, ordenó al municipio de Matanza disponer lo necesario para efectuar un permanente monitoreo al agua tratada que se suministra para el uso y consumo de esa localidad, con el fin de que la misma cumpla con los requisitos de calidad que impone la normativa que informa la materia. Así mismo, exhortó a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander para que, en cumplimiento de sus funciones de policía administrativa, ejerza supervisión al agua tratada en el municipio de Matanza y señale las directrices que aquel debe cumplir para tal efecto. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con miras a que sea revocada y, en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda. Apuntó que la decisión censurada es contraria a la verdad de autos, ya que los análisis de la calidad del agua que aparecen ene le proceso señalan que el agua no es apta para el consumo humano. Advirtió que la calidad del agua no ha sido constante, pues ha venido presentando alteraciones periódicas, con consecuencias negativas para la comunidad, según lo demuestran los análisis referidos; que el Alcalde Municipal ha sido omisivo en sus funciones de control, pues no se ha percatado que a la red domiciliaria no se le ha realizado el mantenimiento debido; y que según lo manifestado en la diligencia de inspección judicial, la planta de tratamiento es insuficiente para la población. Precisó que es inaceptable que el municipio excuse su falta de gestión en la falta de presupuesto, ya que la ejecución de obras públicas está supeditada al plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto. Concluyó que no se ha garantizado un tratamiento técnico y continuo al agua, incumpliéndose las exigencias de calidad del agua potable establecidas en el Decreto 475 de 1998.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- En el presente caso, la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la salubridad pública radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Matanza, en el Departamento de Santander, no es apta para el consumo humano, según lo indican los resultados de los análisis practicados por la Secretaría de Salud de dicho Departamento. 4.- Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de

calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” 5.- Pues bien, las pruebas acerca de la calidad del agua suministrada a los habitantes del municipio de Matanza (Santander), obrantes en el proceso, indican unas que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998, y otras, que aquellas sí cumplían con las exigencias de calidad del agua establecidas en dicha normativa, siendo predominante en los análisis efectuados el resultado de “APTA”, en particular en los realizados a partir del año 2002. Es así como en el proceso aparecen los resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del agua, efectuados por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, al agua del municipio de Matanza, en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales 23 aparecen como “aptos” para el consumo humano y 16

como “no aptos”, destacándose que de esos resultados negativos, 11 se presentaron en el año 2001, fecha a partir de la cual se redujeron; en el periodo de 2002 a 2004 se reportaron 15 análisis favorables frente a solo 5 negativos. (fls. 2, 53 a 74 y 99 a 119). De otro lado, en cuanto a la actuación del municipio demandado para asegurar el cumplimiento de las exigencias de calidad del agua suministrada a su población, se observa a folios 93 a 98 un informe suscrito por el Administrador de Servicios Públicos de Matanza, fechado el 17 de junio de 2004, en el que se destacan, entre otros, los siguientes aspectos: a.- El municipio presta de manera directa el servicio de acueducto domiciliario, contando para ello con los siguientes componentes: - fuentes de agua (Quebrada El Salado y Quebrada Las Tarazonas) – 2 represas , - 1 tanque de almacenamiento, - 1 planta de tratamiento, con capacidad de 7.5 LPS, construida en 1991, tipo PURIBLOC II, cuyo sistema de funcionamiento es automático – hidráulico, construida en poliéster reforzado con fibra de vidrio, cuenta con un área de floculación y decantación, que constituye la primera fase del tratamiento, posteriormente pasa al filtro y al área de cloración de sistema gaseoso, y de ahí pasa al tanque principal donde se distribuye el agua a la población. b.- A la planta de tratamiento se le realizan labores de mantenimiento rutinario externo e interno, consistente en su lavado y adecuación, así como trabajos que garanticen el correcto funcionamiento de la misma.

c.- Esos trabajos se concretan en lo siguiente: - En junio de 2002 se celebró un contrato de reparación de la planta por valor de $13.620.000.oo, consistente en el cargue y descargue del filtro, suministro, cambio e instalación de arena, carbón coke y tamizado de gravas, limpieza de difusores, suministro e instalación de dos válvulas de 3”, suministro e instalación de dos válvulas de 1 ¼”, suministro e instalación de una válvula de 2”, pintura del filtro y sedimentador; - En mayo de 2003 se celebró un contrato para la instalación del sistema de cloración cloro gaseoso, por la suma de $10.920.000.oo. d.- El control de calidad se realiza en coordinación con el Hospital Integrado San Rafael, a través de la Oficina de Saneamiento, quienes efectúan las tomas de las muestras y tramitan ante el Laboratorio Departamental las pruebas físco químicas y bacteriológicas, una vez al mes. e.- Se realiza un lavado por mes a las represas y al tanque floculador, y un lavado cada dos meses al tanque principal de almacenamiento. f.- Actualmente existe un proyecto de inversión para la optimización de la planta de tratamiento y reposición de redes de acueducto municipal, que se encuentra en completa en su parte técnica y de formulación, y al que se están efectuando actualizaciones. Así mismo, a folio 98 obra certificación del Asesor de Planeación Municipal de Matanza, de 17 de junio de 2004, según la cual dentro del banco de proyectos de inversión municipal está radicado el citado proyecto, el cual fue elaborado en el 2001 y presentado al Ministerio de Desarrollo Económico para su viabilización y para la obtención de recursos. El 10 de junio de 2004 practicó una inspección judicial al sistema de acueducto municipal de Matanza (nacimiento de agua en la vereda El Salado – represa – planta de tratamiento), en la que se advirtió que algunos de los tanques están sucios; en esta diligencia el señor Gonzalo Álvarez León, Fontanero del Acueducto, manifestó que, en su concepto, la planta de tratamiento es insuficiente para la población del municipio. (fls. 81 y 82) 6.- De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues se advierte con claridad que el municipio demandado, aún antes de la fecha de presentación de la demanda, en cumplimiento de sus deber constitucional y legal de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos (artículos 365 de la C.P. y 5º de la Ley 142 de 1994), ha venido realizando distintas actuaciones administrativas dirigidas a suministrar a su población agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata el Decreto 475 de 1998, lo que descarta que exista omisión suya a este respecto y, por ende, la alegada vulneración del derechos e interés colectivo a la salubridad pública. Si bien en un inicio se presentó incumplimiento de las exigencias del citado decreto, con posterioridad se ha venido modificando tal situación, coincidiendo ese cambio precisamente con las actividades realizadas en los años de 2002 y 2003 a

la planta de tratamiento del agua, como son la reparación de ésta y la instalación del sistema de cloración; en la ultima prueba, de fecha 15 de marzo de 2004, se reporta que el agua es APTA para el consumo humano. Además, según quedó visto, periódicamente se realiza un seguimiento y un control a la calidad del agua, pues se toman las respectivas muestras del líquido y se realizan una vez por mes los análisis respectivos, para lo cual se acude por el municipio de Matanza ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander – Laboratorio de Pruebas Físico químicas y Bacteriológicas. Igualmente, el municipio demandado incluyó dentro de sus proyectos uno relacionado con la optimización de la planta de tratamiento y la red de distribución del acueducto urbano. Ahora bien, pese a que se manifestó en la diligencia de inspección judicial que la planta de tratamiento resultaba insuficiente para la población de Matanza, debe anotarse que lo mismo tan solo constituye una apreciación personal del declarante, que no está soportada en estudio o documento alguno. 7.- En ese orden, estima la Sala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la realidad procesal, por lo que la confirmará. Sin embargo, en atención a la naturaleza preventiva de las acciones populares, se estima pertinente exhortar al municipio de Matanza para que adopte las medidas pertinentes dirigidas a optimizar las condiciones de funcionamiento de la planta de tratamiento del agua y a garantizar el suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al municipio de Matanza para que adopte las medidas pertinentes dirigidas a optimizar las condiciones de funcionamiento de la planta de tratamiento del agua y a garantizar el suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 21 de febrero del 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...