CE-68001-23-15-000-2003-00520-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-00520-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
VIGILANCIA DE EJECUCION DE OBRAS - Competencia de municipios y distritos / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Municipios deben asegurar su cumplimiento / ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONAS DE ALTO RIESGOInventario y reubicación es competencia de municipios Se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1052 de 1998, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. Bajo el anterior contexto normativo, es evidente que correspondía al Municipio de Floridablanca ejercer todo el control sobre la ejecución de obras y la concesión de licencias de construcción. También el ordenamiento jurídico le defiere la facultad a los municipios de ejecutar acciones de reubicación, tal y como se desprende del contenido del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 mediante el cual se confirieron atribuciones a los alcaldes para realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios sujetos a derrumbes o deslizamientos, facultándolos para que tomen las
medidas administrativas en orden a que las viviendas sean desocupadas, y señalando los mecanismos para la reubicación de los habitantes en sitios seguros. En tal sentido, es claro que el municipio cuenta con los mecanismos previstos en dicha ley para procurar la reubicación en zonas apropiadas de los habitantes de los predios que hacen parte de desarrollos urbanos localizados en zonas propensas a derrumbes o deslizamientos, como es precisamente el caso de las viviendas de la Urbanización Santa Helena de la Sierra, las cuales se encuentran expuestas a un riesgo ante el deterioro de sus estructuras.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 83 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 56
PLAN DE DESARROLLO - Reserva de tierras para reubicación de asentamientos ilegales. Componente de prevención de desastres Ahora bien, los Planes de Desarrollo, según lo determina el artículo 1° de la Ley 9ª de 1989, deben incluir en sus propósitos la reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes y la asignación de áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado. En desarrollo de estos lineamientos el Decreto 919 de 1989 «por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras
disposiciones» asignó a las entidades territoriales el deber de tener en cuenta el componente de prevención de desastres en sus planes de desarrollo y de crear dependencias o cargos técnicos encargados de prepararlo.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 1 / DECRETO 919 DE 1989 – ARTICULO 6 / DECRETO 919 DE 1989 – ARTICULO 62
CORPORACION DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGAObligación de certificar estabilidad de terrenos. Omisión en realización de estudios de suelos de Urbanización Santa Helena Contrario a lo que afirma la CDMB en el recurso de apelación, para la época de los hechos, era de su resorte no sólo la aprobación del sistema de alcantarillado de la urbanización sino también expedir certificaciones sobre la estabilidad del terreno. Ahora, no puede la CDMB justificar la expedición de la certificación manifestando que tal documento debía versar sobre las condiciones generales y naturales del terreno pero no sobre las futuras producto de la ejecución de la obra, toda vez que del estudio de suelos realizado por la firma Ingeniería de Suelos en 1985 y 1989 se desprendía que antes de haberse aprobado la aludida licencia, era conocido que la urbanización estaba comprendida dentro de la falla Bucaramanga – Santa Marta y que existía un nivel de arenas limosas muy sueltas que podrían generar agrietamientos en los muros que estuvieran comentados sobre ellas. Lo relatado hace que pueda válidamente endilgársele responsabilidad a la CDMB en el sentido de que debió percatarse y cumplir con su función de estudio de los
suelos para proceder a dar certificación, ya que puede afirmarse que de haberlo hecho, es decir, de haber acatado la función a que se aludió en la citada normativa, no hubiese podido el Municipio de Floridablanca otorgar licencia de construcción a la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda., y por contera, tampoco se hubiesen edificado las viviendas de la Urbanización Santa Helena que amenaza con derrumbarse debido a la inestabilidad del terreno.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 003 DE 1982 – ARTICULO 551
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00520-01(AC)
Actor: SERGIO ATUESTA DIAZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto acogió las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El 28 de febrero de 2003 el ciudadano Sergio Atuesta Díaz, promovió acción popular contra del Municipio de Floridablanca y la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano,
la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida a los habitantes.
1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos e intereses colectivos: el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en al Constitución, la ley y las disposiciones legales; el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDA: Se ordene a los demandados la reubicación de todas las familias residentes en el sector ya sean propietarias o no propietarias en el mismo Municipio de Floridablanca, en una zona donde se les garantice la estabilidad de los suelos, la seguridad, el buen estado de las viviendas sin desmejorar las condiciones actuales como en los casos a que haya lugar al reconocimiento de mejoras, así mismo la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios, un colegio, una iglesia católico, un polideportivo, siete rutas de bus, y como mínimo el mismo estrato socio - económico”1
2. Los hechos y omisiones en que se funda
1. Señala el demandante que los habitantes de la Urbanización Santa Helena del Campo IV Etapa del Municipio de Floridablanca adquirieron sus
viviendas del plan ofrecido por la Sociedad Ingeniería y Arquitectura Ltda. antes IMAR LTDA. 1 Folio 58 de este Cuaderno.
2. Indicó que las familias se encuentran expuestas a una tragedia debido al deterioro de los terrenos sobre los que se encuentran construidas sus viviendas.
3. Informó que en varias ocasiones la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Helena de Baviera comunicó a la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga - C.D.M.B. la situación descrita en el numeral anterior. Como consecuencia, se practicó una inspección ocular por parte de dicha Corporación, encontrando que la vía presentaba un alto grado de deterioro presumiblemente debido a asentamientos en el relleno efectuado para conformar la banca de dicha vía. Igualmente, detectó deterioro del pavimento y hundimientos sobre la línea del alcantarillado existente. También trajo a colación otro informe de la Corporación mediante el cual se observó que las filtraciones de agua presentadas actualmente en la cancha obedecen al alta grado del nivel freático de la zona.
4. Frente a un requerimiento de una de las propietarias de las viviendas la Secretaria de Planeación Municipal respondió que “…se observó que la vía anexa al costado lateral de la vivienda de su propiedad presenta hundimiento, dilataciones y desplazamiento, sin que se pueda apreciar a simple vista el origen de la misma…” (folio 56).
5. Finalmente, afirmó que la Sociedad Ingeniería Arquitectura Ltda. se encuentra actualmente liquidada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó el trámite
de rigor, a través de auto calendado el 7 de marzo de 2003. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB contestó la demanda proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que dentro de las funciones establecidas en el ordenamiento jurídico no se encuentra la de examinar la aptitud del suelo, efectuar estudios de suelos ni las condiciones geotécnicas de los terrenos, por cuanto tal facultad fue asignada exclusivamente a la Administración Municipal. En otras palabras, a la CDMB le compete aprobar los planos que versen sobre el alcantarillado público, vigilar su ejecución y recibir del urbanizador el alcantarillado para su administrador, siempre que el mismo se haya ejecutado de acuerdo con los lineamientos que le hayan sido aprobados. Precisó que el mismo actor presenta en el expediente documentos que dan cuenta de la intervención de la Corporación en la problemática que se pone a consideración del operador judicial, y que dejan claro que desarrolló las funciones de las que era titular. Actuando a través de apoderado, el Municipio de Floridablanca respondió a la demanda aduciendo que la construcción de las viviendas se hizo de acuerdo a los estudios que en su momento se aportaron.
También expresó: “Teniendo presente las conclusiones y recomendaciones a que se llegó según el Estudio Geotécnico sobre los agrietamientos del polideportivo del barrio Santa Helena del Sur realizado por el Instituto de Investigaciones sobre Erosión y Deslizamientos, los cuales expresan: que estos están relacionados con el deslizamiento de los rellenos que se colocaron a media ladera en una antigua
cañada donde afloraban cantidades importantes de agua, así mismo que la construcción del polideportivo no tiene relación alguna con los agrietamientos y por último que se requiere la construcción de una batería de subdrenes de penetración en las áreas abajo del polideportivo para abatir los niveles freáticos y disminuir el riesgo de que el deslizamiento pueda destruir totalmente el polideportivo” (folio 87). Posteriormente, pasó a hacer algunas afirmaciones respecto de cada hecho narrado en la demanda, procurando establecer que la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga era la responsable de la presunta vulneración de los derechos intereses colectivos.
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 4 de noviembre de 2003, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 1º de diciembre de 2003 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En el día y a la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, a la que no compareció el Representante Legal de la CDMB, razón por la cual se declaró fallida. Seguidamente, mediante auto del 28 de enero de 2004 (folios 121 y 122) se abrió a pruebas el proceso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Municipio de Floridablanca manifestó en el traslado para alegar de conclusión que de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se había demostrado que el ente territorial no había vulnerado ningún
derecho e interés colectivo. También señaló que la Secretaria de Planeación Municipal había realizado lo pertinente y según su competencia para el caso en mención, además de haber enviado las comunicaciones a los entes encargados para que se resuelva y esclarezca el asunto. El demandante presentó escrito de alegatos de conclusión aseverando que del caudal probatorio se infería que debido al alto nivel freático del suelo sobre el cual está construido el barrio, se han presentado asentamientos o hundimientos en partes de las viviendas o agrietamientos en las paredes. Así mismo, del concepto emitido por la CDMB se concluye que las causas del problema presentado se deben al agua que aflora a la superficie y que ello redunda en la inestabilidad del terreno. Reiteró que los demandados habían actuado de manera irresponsable al permitir la construcción de las viviendas sin el cumplimiento de las normas técnicas de urbanismo, e igualmente calificó de negligente su conducta al permitir que las viviendas se estén derrumbando. El Ministerio Público intervino para solicitar desestimar las pretensiones habida cuenta de que no se demostró que la CDMB haya omitido el cumplimiento de sus funciones, pues por el contrario, demostró haber efectuado visitas a la Urbanización Santa Helena de manera previa y posterior a la instauración de la acción popular, cumpliendo así con las funciones que le correspondían. Aseguró que la actitud de abandono del proceso de parte del señor Sergio Atuesta al no aportar las pruebas indispensables para el desarrollo del proceso, hace concluir que no existe responsabilidad de parte del Municipio de Floridablanca.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, alegó advirtiendo, como lo hizo el municipio, la falta de interés del actor en el trámite procesal de la acción popular, de modo que al no demostrar la presunta vulneración no es procedente acoger las peticiones de la demanda. VII-. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 11 de noviembre de 2005, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCÉDASE la acción popular promovida por SERGIO ATUESTA DÍAZ en contra del Municipio de Floridablanca y la CDMB.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el Municipio de Floridablanca y la Corporación para la defensa de la Meseta de Bucaramanga – C.D.M.B son responsables de la vulneración de derechos colectivos de los residentes en la Urbanización Santa Helena, conformada por manzanas de casas distinguidas cada una con los nombres de Santa Helena de Baviera, del Tolima y del Campo.
TERCERO: En consecuencia, en el término máximo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el Municipio de Floridablanca y la CDMB procederán a efectuar el ESTUDIO GEOTÉCNICO recomendado por el INGEOMINAS en el concepto rendido dentro del presente proceso, con miras a plantear las obras cuya realización se requiere para mitigar la situación de amenaza y riesgo que vive la comunidad afectada.
Dichos estudios deberán tener en cuenta las sugerencias hechas por el INGEOMINAS en los siguientes términos:
(…) CUARTO: Una vez cumplido el plazo de dos (2) meses concedido en el anterior numeral, el Municipio de Floridablanca y la CDMB darán inicio de forma inmediata a las obras pertinentes de conformidad con los resultados arrojados por el estudio geotécnico anteriormente referido, esto es, dar inicio al programa de control de erosión y estabilización de taludes planteado por el INGEOMINAS o a la REUBICACIÓN según el caso. En el caso de optar por adelantar el programa de control de erosión y estabilización de taludes en referencia, el plazo para su desarrollo será de seis (6) meses y con él deberá garantizarse que no vuelvan a presentarse asentamientos diferenciales del suelo como los que han venido reflejándose en agrietamientos de los pisos y paredes de las viviendas y de las áreas comunes.
QUINTO: En el evento de que técnica y económicamente se considere de mayor viabilidad la REUBICACIÓN de los habitantes de la Urbanización Santa Helena, se realizará un censo de las viviendas en peligro, clasificándolas para tal fin como de alto, mediano y bajo riesgo, de tal forma que con base en dicha escala se establezcan plazos de reubicación, los que en todo caso, para las que se clasifiquen de alto riesgo no podrán superar el término de un (1) año, el de dos (2) años para las que se clasifiquen como de mediano riesgo y tres (3) años para las que se clasifiquen como de bajo riesgo, contados respectivamente a partir del estudio geotécnico que así lo determine y al cual se refiere el numeral tercero de esta providencia.
SEXTO: Para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en este fallo el Municipio de Floridablanca y la CDMB, respectivamente, otorgarán una garantía bancaria o póliza de seguros en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000.oo) que se hará efectiva en caso de incumplimiento, lo que además dará lugar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: NO CONCEDER el incentivo pretendido por el accionante
(sic)”2 En lo que hace a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga – CDMB, adujo que por tratarse de un asunto relacionado directamente con el fondo de la litis se estudiaría conjuntamente con los demás cargos y descargos planteados por las partes del proceso. En ese orden, y después de hacer un juicioso análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso, especialmente la relacionada con el peritaje, concluyó que existe una situación de riesgo que amenaza a la urbanización Santa Helena, debido a la inestabilidad del terreno. En lo que hace a la responsabilidad de la CDMB, se tiene que dicha Corporación emitió concepto de estabilidad en relación con el predio en el cual habría de desarrollarse la urbanización, lo cual hizo que la Administración Municipal diera 2 Folios 209 a 213 Ibídem. por acreditados todos los requerimientos que para el otorgamiento de la licencia eran necesarios. En tal escenario, no prosperó para el Juzgador de Primera Instancia la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la CDMB, ya que para la época de los hechos esa entidad era competente para emitir conceptos sobre la aptitud del terreno que iba a ser urbanizado, de conformidad con el Acuerdo No. 0003 del 30 de julio de 1982. Bajo tal premisa, aseguró que no podía entonces endilgársele responsabilidad al Municipio de Floridablanca por el otorgamiento de la licencia de construcción a que se ha venido aludiendo, como quiera que no tenía fundamento alguno para negarla, pues encontraba certificados los requisitos señalados en las normas para concederla. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto de la trasgresión de los derechos e intereses colectivos que se invocan en la demanda, en la medida que obran dentro del plenario dos oficios, uno dirigido a la Secretaria de Planeación Municipal y otro al Alcalde, mediante los cuales la Junta de Acción comunal de la Urbanización Santa Helena pone en conocimiento el problema de hundimientos y rupturas de las paredes en las viviendas; todo lo cual hace que el Tribunal colija que pese a que la Administración Municipal conociera la situación de los moradores de la Urbanización Santa Helena de la Sierra no sólo por dichos oficios sino de las intervenciones de expertos en la materia, ésta nunca adelantó gestiones tendientes a conjurar el problema. En cuanto al incentivo, el Tribunal Administrativo de Santander negó su reconocimiento al encontrar que el demandante no observó diligencia alguna para entrar a subsanar las deficiencias que el Despacho Sustanciador le señaló a efecto de decretar la practica de una inspección judicial y de las declaraciones de
testigos que él mismo solicitara. Afirmó que de haber contribuido, habría podido dar certeza a la Sala sobre la existencia y dimensión de la situación de vulneración de derechos colectivos por él denunciada, situación ante la cual se hizo imperioso el decreto oficioso de pruebas para salvar tal falencia. VI.- LOS RECURSOS La Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga – CDMB apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander solicitando que se revocara en su totalidad el fallo, o en su defecto, se hiciera claridad sobre las funciones que compete desarrollar a cada una de las entidades condenadas, por cuanto, a su juicio, las ordenes son confusas para cada uno de los entes. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia exponiendo que no tuvo en cuenta la totalidad del concepto emitido de manera previa al otorgamiento de la licencia de construcción, dado que allí existió pronunciamiento sobre las condiciones naturales del predio y sobre los taludes aledaños al mismo, pero no frente al comportamiento futuro del predio con la intervención del desarrollo urbanístico, toda vez que tal circunstancia debió haber sido prevista por el urbanizador más no por la Corporación. Señaló además que la aprobación que la CDMB efectuó, versaba sobre el sistema de alcantarillado. En relación con las facultades que para la época de los hechos que se esgrimen en la demanda ostentaba la Corporación, sostuvo que los conceptos que debían emitirse sobre la estabilidad de los terrenos eran de tipo genérico, ya que se realizaban con base en los estudios y condiciones geológicas generales de la
zona, y que eran enfocados a las condiciones naturales de estabilidad del predio y no de las obras o estructuras que sobre él podrían eventualmente construirse. Sobre ese mismo tema agregó que la función de la Corporación se limitaba a dar recomendaciones generales y que le indicaba al constructor la necesidad de ejecutar estudios de responsabilidad relacionados con los suelos, estructurales y de estabilidad de las viviendas y taludes aledaños. No obstante, en ningún caso estaba obligada a ejecutar o revisar la ejecución de los estudios y obras puntuales de las condiciones de estabilidad de un proceso urbanístico. Así las cosas, un predio en condiciones naturales puede no tener riesgos o problemas de inestabilidad latentes o detectados, pero un proceso constructivo indebido puede hacer que ese mismo predio adquiera unas nuevas condiciones de las que lo que allí se encuentra construido lo lleve a riesgo. También sostuvo en lo que hace a la inestabilidad del terreno sobre el cual fue construido el polideportivo del barrio, que el 12 de noviembre de 1992 fue aprobado el proyecto de reforma del sistema de alcantarillado de Santa helena IV y V Etapa y allí no se presentaba en la cartografía ningún polideportivo proyectado. Alegó que no fue el oficio de renovación de disponibilidad que emitió la CDMB el que le dio viabilidad al proyecto de construcción para el otorgamiento de la respectiva licencia, puesto que el proyecto urbanístico había sido aprobado hacía casi siete años atrás (1985) y debió tener habilitación urbanística del uso del suelo urbano por parte del código de Urbanismo y Licencia de Construcción del Municipio de Floridablanca.
Trajo a colación un concepto emitido por el diseñador del sistema de alcantarillado emitido en 1986 en el que advertía sobre los afloramientos de agua y donde dejaba constancia sobre la necesidad de construir las obras del sistema de alcantarillado, situación ésta que, asegura, no es de control de la CDMB, sino del constructor. Bajo tal escenario, terminó expresando que la responsabilidad directa por los problemas de la zona debió dirigirse al constructor de las viviendas porque es él quien debe garantizar la estabilidad de las mismas, y al municipio por las obras del Polideportivo, y que deberían ser ellos quienes ejecuten los estudios necesarios y las obras a que diere lugar y la CDMB podrá ser quien los revise y haga seguimiento a su implementación. Finalmente, respecto de las órdenes impartidas en la parte resolutiva del fallo manifestó que no eran claras debido a que la CDMB no tenía facultades para reubicar a los propietarios de las viviendas afectadas, ni de clasificar o hacer censos para definir el nivel de afectación de las construcciones, ni de desarrollar todas las recomendaciones que el estudio de INGEOMINAS adoptó, ni tampoco la de montar y desmontar complejos deportivos. También dijo ser confusa al no estipular si la póliza de cien millones debe prestarse de manera conjunta por el Municipio y la CDMB o si cada una debe prestarla en el valor allí determinado. El Municipio de Floridablanca, por su parte, también apeló la sentencia de primera instancia arguyendo que la responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos mencionados en la demanda es tanto de las
entidades encargadas de otorgar el permiso sobre la estabilidad del terreno y sus niveles freáticos, como de la constructora del proyecto quien fue la que realizó los diseños urbanísticos, excavaciones, construcciones y obras para el crecimiento y desarrollo del barrio Santa Helena de la Sierra. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente señaló que no se tuvo en cuenta durante el proceso la responsabilidad de la firma constructora quien siendo la que presentaba los diseños urbanísticos, el anteproyecto arquitectónico, la certificación de las empresas de servicios y entidades públicas, la certificación de estabilidad del terreno, la localización y quién debía contratar o realizar los estudios técnicos y profesionales necesarios para urbanizar y vender, era la que debía responder por los daños ocasionados en las viviendas de la mencionada urbanización. Manifestó que el tribunal debió haber vinculado a la firma en mención, con el fin de garantizar un mayor material probatorio al proceso, el cual es escaso para determinar responsabilidades. Lo anterior, a su juicio, configura una nulidad procesal. Con todo, sostuvo que no existieron suficientes pruebas que dieran lugar a responsabilizar al ente territorial y que teniendo en cuenta ésta y las anteriores consideraciones, debía revocarse la sentencia. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o
agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón a que las viviendas construidas en la Urbanización Santa Helena IV Etapa se encuentran en riesgo de derrumbarse y las vías aledañas a las citadas construcciones presentan hundimientos. En ese contexto, solicitan los demandantes que: “PRIMERA: Que se amparen los derechos e intereses colectivos: el
goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en al Constitución, la ley y las disposiciones legales; el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDA: Se ordene a los demandados la reubicación de todas las familias residentes en el sector ya sean propietarias o no propietarias en el mismo Municipio de Floridablanca, en una zona donde se les garantice la estabilidad de los suelos, la seguridad, el buen estado de las viviendas sin desmejorar las condiciones actuales como en los casos a que haya lugar al reconocimiento de mejoras, así mismo la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios, un colegio, una iglesia católico, un polideportivo, siete rutas de bus, y como mínimo el mismo estrato socio - económico”3 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos, ordenando lo siguiente: “PRIMERO: CONCÉDASE la acción popular promovida por SERGIO ATUESTA DÍAZ en contra del Municipio de Floridablanca y la CDMB.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el Municipio de Floridablanca y la Corporación para la defensa de la Meseta de Bucaramanga – C.D.M.B 3 Folio 58 de este Cuaderno. son responsab
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