🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-00521-01(AP)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-00521-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MEDIO AMBIENTE - Dimensión constitucional La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-00480, 2008/03/06, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno. DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Alcance Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.

REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS

URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA

ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Concepto Es un derecho colectivo que comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Naturaleza jurídica / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Competencias / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - No son competentes del control y vigilancia de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo Como toda Corporación Autónoma Regional, la CDMB, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Por tanto, no es competente para realizar labores

de inventario de zonas de alto riesgo ni mucho menos de reubicación, o de control y vigilancia para impedir asentamientos humanos en ellas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, Sentencia CE, S1, Rad. AP-01282, 2008/04/30, M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. Sobre la incompetencia de las Corporaciones Autónomas Regionales frente a asentamientos humanos en zonas de alto de riesgo, sentencia CE, S1, Rad. AP02288, 2008/06/19, M.P. Marco Antonio Velilla

Moreno. INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - Naturaleza jurídica. Competencias El INVISBU se creó mediante Acuerdo 048 del 25 de agosto de 1995 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, como un establecimiento público del orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica, presupuesto propio, y patrimonio independiente. Tiene por objeto desarrollar la políticas de Vivienda de Interés Social, en las áreas urbanas y rural, aplicar la reforma urbana en los términos previstos en la Ley 9 de 1989, y demás disposiciones concordantes, especialmente en lo referente a la vivienda de interés social y promover las organizaciones populares de vivienda. ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular Pese a la naturaleza constitucional de la acción popular y a que mediante su ejercicio se procura la protección de derechos colectivos de categoría igualmente

constitucional (art. 88 C.P.), al demandante le corresponde la carga de la prueba, obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas, sin perjuicio de la facultad probatoria oficiosa que asiste al juez popular por mandato del artículo 28 de la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S3, AP-00240, 2008/07/31, M.P.: Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00521-01(AP)

Actor: ALICIA GAVIRIA RONDON

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, que no dio prosperidad a una excepción, denegó las pretensiones de la demanda e hizo un requerimiento.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

ALICIA GAVIRIA RENDÓN, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA, el INURBE (en liquidación), el INVISBU, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), l) y m) del artículo 4° de la referida Ley, que estima vulnerados.

I.2. LOS HECHOS.

1. Desde el año 1985 se recibieron del Instituto de Crédito Territorial las viviendas del barrio Villa Helena – Norte, Segunda Etapa, construidas dentro del programa de casas sin cuota inicial. Dicho instituto se convirtió en INURBE actualmente en liquidación.

2. Las familias firmantes del documento que se adjunta se encuentran enfrentadas a una tragedia de grandes proporciones ya que las viviendas donde residen se encuentran altamente deterioradas como consecuencia de agrietamientos y hundimiento del terreno donde se encuentran edificadas, lo que prácticamente las hace inservibles. Esperan que la próxima ola invernal no propicie una tragedia.

3. Para todos es sabido que la zona donde se construyeron estos barrios sin cuota inicial presenta una falla geológica por lo que mediante anteriores acciones populares fueron reubicados los barrios Villa Rosa, Villa Helena y La Esperanza II.

4. Los afectados se han dirigido por escrito a las autoridades competentes sin haber logrado hasta la fecha la solución del problema.

I.3. PRETENSIONES. La actora solicita: “PRIMERA: Que se amparen los derechos e interesas colectivos a: el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones legales; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida a los habitantes.

SEGUNDA: Se ordene a los demandados nuestra reubicación ya que no podemos seguir viviendo en estas casas ya que en cualquier momento se puede presentar una tragedia.

TERCERA: Se decrete el incentivo de ley.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE BUCARAMANGA – INVISBU, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Alegó que nada tiene que ver con la situación que afecta a la actora pues ni siquiera existía para la época de los hechos. Adujo que no le consta el deterioro de las viviendas de los firmantes. Y subrayó que la encargada de realizar tales dictámenes es la Oficina de Atención de Desastres de la Alcaldía Municipal y, dependiendo de las circunstancias, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. Expuso que la CDMB y el Municipio de Bucaramanga han realizado numerosos estudios geológicos y geotécnicos en al zona norte de Bucaramanga, todos los

cuales han sido recopilados y analizados en un documento del año 2000 denominado “Estudio deslizamiento de ciudad norte de Bucarmanga”. Se realizó un censo de las viviendas de la zona, se determina que el barrio Villa Helena II no se encuentra en riesgo tipo A, B ni C, o de inminente colapso, colapso a corto plazo, o de colapso a mediano plazo. Sostuvo que no es cierto que la problemática radique en una falla geológica que atraviesa a toda Bucaramanga, y resaltó que en fallos de acciones populares anteriores el Tribunal Administrativo de Santander ordenó reubicar las viviendas que según el referido censo se encontraban en riesgos tipo A, B, y C, o circunstancias especiales de alto riesgo y siempre y cuando los propietarios cumplieran los requisitos legales. Informó sobre el aumento de invasores en zonas de alto riesgo a la espera de una vivienda gratis por parte de las entidades estatales, y que las viviendas demolidas parcialmente eran reparadas de manera rápida para albergar familias invasoras. Manifestó que en la página 6 del estudio se anota que efectivamente al poco tiempo de construidas las viviendas por parte del ICT, se empezaron a presentar algunos agrietamientos; que el ICT y la CDMB al igual que las entidades de servicios públicos han realizado diferentes obras de estabilización tendientes a la mitigación del riesgo, tales como pantallas ancladas, subredes de penetración etc.; y que las fallas geológicas que amenazan a la meseta de Bucaramanga no implican que toda la ciudad se deba evacuar, pues sus diferentes zonas no se

califican todas como del alto riesgo y tampoco es posible reubicar a todas las viviendas del norte. Aseveró que en el estudio realizado ninguna de las viviendas del barrio Villa Helena II se calificó con amenaza de colapso tipo A, B ni C., razón por al cual solicitó eximírsele de cualquier tipo de responsabilidad en el presente proceso. Propuso las excepciones denominadas: -Indebida representación del accionante o falta de legitimación por activa. –Falta de legitimación por pasiva. –Excepción ante lo imposible. Y, –Excepción de improcedencia de la acción. II.2. LA CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.B., contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva. Anunció que no tiene las funciones de realizar reparaciones locativas ni liderar programas de reubicación de viviendas, lo cual es competencia de los entes municipales, porque así lo ordena la Ley 9 de 1989. Precisó que fue por el año 1985 cuando se adelantó el Plan de Vivienda conocido como Villa Helena Norte, Segunda Etapa, para cuya ejecución intervinieron el Instituto de Crédito Territorial y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, ente territorial que a través de la Secretaría de Planeación era el encargado de vigilar y conceder la respectiva licencia de construcción, una vez el organismo constructor acreditara el cumplimiento de todos los requisitos legales. Recordó que en esa época el control y vigilancia de estos planes de vivienda adelantados por el Instituto de Crédito Territorial no lo ostentaba la

Superintendencia Bancaria sino que era de competencia exclusiva el Municipio de Bucaramanga a través e su Secretaría de Planeación Municipal. Resaltó que la actora no demuestra haber acudido a la CDMB en busca de solución alguna, y tampoco revela en su texto cuál es la acción o la omisión que le atribuye a dicha entidad. Argumentó que por mandato legal tiene dentro de sus funciones, administrar el sistema de alcantarillado público (no domiciliario) que recibe de los urbanizadores, sean éstos privados u oficiales, y que jamás tuvo injerencia alguna en el diseño y ejecución del alcantarillado del sector objeto de la demanda, ni lo diseñó, estudió sus planos, menos aún lo recibió. Anunció que en el mes de junio del año 2000 contrató con la firma Ingeniería de Suelos Limitada el estudio denominado “Censo Deslizamiento de la Ciudad Norte Bucaramanga”, en el que se incluyó en barrio Villa Helena II etapa y se determinó en esa época “que se encuentra ubicado en zona no amenazada por deslizamiento”, aunque recomienda la realización de un estudio geológico – geotécnico detallado con el objeto de determinar en forma clara y específica los mecanismos y características de los movimientos de tierra.

Concluyó lo siguiente: “Para el caso que nos ocupa, y de acuerdo al estudio que se acaba de mencionar y que me permito adjuntar como prueba en medios magnéticos (un CD), ha de decirse lo siguiente: Aunque el censo de viviendas amenazadas, realizado por la firma de Ingeniería de Suelos Limitada no considera al Barrio Villa Helena II Etapa como zona de amenaza, considerando su proximidad con el Barrio Villa Helena I

Etapa, el cual sí determinó que debe reubicarse, es posible que la situación actual en esta zona, hoy amerite, la realización de estudios geológicos y geotécnicos detallados con el fin de establecer la verdadera situación del barrio. Sin embargo, la administración municipal, llámese Alcaldía Municipal, debe estar atenta a evaluar si los agrietamientos presentados en las viviendas, amenazan la estabilidad de las mismas aunque éstas no estén incluidas en las zonas de amenaza establecidas por el estudio antes mencionado.” II.3. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por intermedio de apoderado, recordó que el barrio Villa Helena II se encuentra fuera de la zona de influencia de deslizamientos aunque con alguna posibilidad de que se presentaran problemas de tal naturaleza en ciertas viviendas. Precisó que no se trata de un problema de todo el barrio, que no es una situación generalizada bajo ningún aspecto, y que en estos casos las personas amenazadas por el deterioro de su vivienda deben dirigirse a la Secretaría de Gobierno quien les procurará alejamiento de manera provisional, mientras concluye el trámite de los subsidios de vivienda de interés social. Acotó que ha previsto un plan de contingencia para la zona norte mediante la declaratoria de calamidad sectorial y el manejo de los proyectos de reubicación. Propuso la excepción de mérito denominada “Inexistencia de los hechos u omisiones que fundamentan la acción popular” porque no se encuentran probados en el expediente.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Santander declaró impróspera la excepción de falta de legitimación por activa, denegó las

pretensiones de la demanda, y requirió al Municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, y al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación, para que de manera coordinada desarrollen un estudio geológico-geotécnico detallado con el objeto de determinar en forma clara y específica los mecanismos y características de los movimientos. Adoptó tales decisiones por las siguientes razones: -La actora está legitimada en causa para actuar porque el artículo 12 de la Ley 472 de 1994 autoriza a cualquier persona para ejercer la acción popular sin necesidad de demostrar un interés particular y concreto, y el hecho de que no se hubiere otorgado poder por parte de las familias firmantes a folio seis del expediente en nada impide el ejercicio por parte de ALICIA GAVIRIA RONDON. -El Jefe de la División de Reforma Urbana certifica que el barrio Villa Helena II Etapa no se encuentra dentro de un plano de reubicación y seguimiento. Además, en el estudio aportado por el INVISBU se establece que el barrio Villa Helena II no se encuentra amenazado, lo cual coincide con el estudio aportado por la CDMB denominado “Censo Deslizamiento Zona Norte” en el que se evidencia que de todos los barrios que constituyen la zona norte de la ciudad de Bucaramanga, solo dos, entre estos Villa Helena II Etapa, según la tabla de amenaza, no presenta riesgo inminente de colapso, ni a corto o mediano plazo, por lo que no está en riesgo tipo a, b, o c.

-Entre las recomendaciones impartidas por la firma Ingeniería de Suelos Ltda., entidad que realizó el estudio aportado por las diferentes accionadas, se encuentra la necesaria realización de un estudio geológico geotécnico detallado, con el objeto de determinar en forma clara y específica los mecanismos y características de los movimientos. -La parte actora no demostró la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo persigue, lo cual estaba a su cargo. -La inspección judicial, prueba técnica para el acreditar su afectación, no pudo practicarse por ausencia de las partes, entre estos la parte actora, incumpliendo con su deber probatorio. VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. LA ACTORA apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar la declaratoria de las pretensiones de la demanda. No concibe como los demandados de manera ambigua afirman que el barrio Villa Helena II Etapa en modo alguno se encuentra en grave peligro de deslizamiento, según lo afirmado en el estudio denominado “Censo de Deslizamiento de la Ciudad Norte de Bucarmanga”, y al mismo tiempo aseguren de manera categórica que la ciudad en su totalidad está en riesgo por estar situada sobre la denominada falla de Santa Marta. Estimó que el a-quo erró al evaluar el acervo probatorio y negar la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, bajo el argumento de que la prueba técnica que debía practicarse para determinar con precisión la magnitud y realidad del problema no se llevó a cabo por su ausencia. Sostuvo que si bien la

Ley 472 de 1998 dispone que la carga de la prueba corresponde al actor, la misma está direccionada a que se coopere con el operador judicial para el esclarecimiento de los hechos, al punto que si por razones de orden económico o técnico no se puede obtener la prueba el juez está en la obligación de lograrla. Afirmó que el a-quo debió ordenar la práctica de la inspección con intervención de perito técnico. Solicitó que una vez se verifique la situación de riesgo de los inmuebles se ordene su reubicación.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. LAS ACCIONES POPULARES. FINALIDAD Y PROCEDENCIA.

Las acciones populares1 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. VI.2. LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. -EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO. La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las 1 Artículo 88 Constitución Política. Ley 472 de 1998.

personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración suprema la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente2 al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La

contaminación puede ser física, química o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía; d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; 2 Decreto 2811 de 1974. h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i.La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; j.La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; l.El ruido nocivo; m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; n. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; o. La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. (Negrillas fuera del texto). - LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa

desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.

-LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y

DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES es un derecho colectivo que comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida.

VI.2. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.

VI.2.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.B. propone la excepción de “Ilegitimidad en la causa por pasiva” por cuanto no tiene dentro de sus funciones la de reparar ni reubicar viviendas. Como toda Corporación Autónoma Regional, la CDMB, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o

conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente3. Por tanto, no es competente para realizar labores de inventario de zonas de alto riesgo ni mucho menos de reubicación, o de control y vigilancia para impedir asentamientos humanos en ellas. En estos términos prospera respecto de ella la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, aunque no puede desconocerse las funciones de colaboración y asesoría en materia ambiental que ostenta. VI.2.2. EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – INVISBU propone las excepciones de: -Falta de Legitimación en Causa por Activa y Pasiva. -Nadie está obligado a lo Imposible. E, -Improcedencia de la Acción. 3 Artículo 23 Ley 99 de 1993. Las dos últimas excepciones se erigen como verdaderos argumentos de defensa razón por la cual se desatarán en la sentencia al pronunciarse sobre el fondo del asunto. La excepción de Falta de Legitimación en Causa por Activa, fundamentada en el hecho de no existir poder otorgado a la actora por parte de las personas habitantes del barrio quienes firman el folio 6 del expediente, no prospera. Esas personas,

entre las cuales está la actora, aportan algunas fotografías de las viviendas, pero en modo alguno afirman que facultan a la señora Alicia Gaviria Rondón para actuar en su nombre. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 472 de 1998, toda persona natural o jurídica puede ejercer la acción popular para lo cual no establece ninguna limitante. Por tanto, la actora lo puede hacer válidamente sin necesidad de obtener poder de los demás residentes en las casas objeto de la demanda. La excepción de Falta de Legitimación en Causa por Pasiva tampoco tiene vocación de prosperidad. El INVISBU se creó mediante Acuerdo 048 del 25 de agosto de 19954 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, como un establecimiento público del orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica, presupuesto propio, y patrimonio independiente5, con la misión de: “Liderar, orientar, coordinar y concertar todas las acciones de los sectores públicos y privados para mejorar la calidad de vida de las familias de escasos recursos económicos, mediante la solución de sus necesidades de vivienda y saneamiento básico, utilizando para ello los instrumentos establecidos por la ley.”6 Tiene por objeto desarrollar la políticas de Vivienda de Interés Social, en las áreas urbanas y rural, aplicar la reforma urbana en los términos previstos en la Ley 9 de 4 Ver folio 115 y siguientes del cuaderno 1. 5 Artículo 1° del Acuerdo 048 de 1995 Concejo de Bucaramanga. 6 Artículo 3° ibídem. 1989, y demás disposiciones concordantes, especialmente en lo referente a la

vivienda de interés social y promover las organizaciones populares de vivienda, tal como se dispone en el artículo 4° del Acuerdo citado. Para el logro de su misión y objeto, el INVISBU cumple, entre otras, las siguientes funciones: “a. Coordinar acciones con el INURBE, y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas. Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la ejecución de programas de soluciones de Vivienda de Interés Social en el sector rural. (…). c. Desarrollar directamente o en asocio, con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social. d. Adquirir por enajenación voluntaria expropiación o extinción del dominio los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación y mitigación de riesgos en asentamientos humanos, localizados en zona de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras, o integración inmobiliaria, siempre que se trate de vivienda de interés social. (…).” (Negrillas fuera del texto). De lo expuesto resulta palmario que su actividad guarda relación con los hechos descritos en la demanda y su responsabilidad en ellos debe establecerse de conformidad con lo que resulte acreditado en el expediente. El hecho de que no existiera al momento de la ocurrencia de los hechos no hace próspera la excepción

porque tales circunstancias vienen extendiéndose hasta la época de creaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...