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CE-68001-23-15-000-2003-00576-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-00576-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contratos de prestación de servicios / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura porque la celebración del contrato fue después de su inscripción como concejal / INCOMPATIBILIDADES – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Ejercicio de profesión / PODER – Vigencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Se configura la incompatibilidad por actuar como apoderado del municipio [E]ncuentra la Sala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que corresponde al caso del demandado es el descrito en la Ley 136 de 1994. Bajo esta perspectiva se le acusa de estar incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 4º del artículo 43 y en haber incurrido en la prohibición señalada en el numeral 2º del artículo 45 de la citada Ley. El fundamento de la acusación es el hecho de que el concejal del municipio de Vélez (Santander) Héctor Yovany Cadena Ariza suscribió con dicho municipio el 30 de septiembre de 2001 contrato

de prestación de servicios […] La fecha de inscripción de la candidatura fue el 29 de agosto de 2000, es decir, el contrato no se suscribió antes de dicha inscripción, por lo que no se dio la causal de inhabilidad. […] En cuanto a la causal de incompatibilidad que también se alega en la demanda, se tiene: […] La conducta de ser apoderado del respectivo municipio, aunque hubiera vencido el término por el cual fue suscrito el contrato de mandato entre la entidad territorial y el concejal demandado, se describe en la demanda en razón a que no renunció al poder que le había otorgado el municipio para que lo representara en un proceso que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Santander en que la entidad territorial figura como demandada. Para el a quo tal conducta no se adecua a la descripción de la causal de incompatibilidad descrita en el artículo 4 7 de la Ley 136 de 1994 por cuanto no está probado dentro del expediente que el concejal demandado haya sido apoderado ante entidades públicas del respectivo municipio o ante entidades que administren tributos procedentes del mismo y, de otro lado, no aparece probado que haya sido apoderado del municipio durante su gestión como concejal. Para la Sala surge la pregunta de si por el hecho de continuar siendo formalmente apoderado del municipio dentro de un proceso que se adelanta contra el municipio de Vélez (Santander), aunque no haya prueba de su gestión como abogado, simultánea a su desempeño como concejal, se configura la causal de incompatibilidad alegada en la demanda. Para resolver el anterior interrogante, encuentra la Sala que está probado que el demandado contrató con el municipio

antes de su posesión como concejal; que en desarrollo de dicho contrato de prestación de servicios el municipio de Vélez (Santander) le otorgó poder para que lo representara; que no renunció al poder que le otorgó el municipio con base en el contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de septiembre de 2001, como tampoco aparece que el municipio hubiera otorgado poder a otro profesional para entender revocado el anterior. De lo anterior se desprende que no era necesario que se probara dentro de este proceso que hubo un nuevo contrato de prestación de servicios para que se entendiera que el poder especial otorgado continuaba vigente. En efecto, la continuación de la representación de la entidad territorial ante el Tribunal Administrativo de Santander se debe a que, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del C. P. C. "TERMINACIÓN DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe un nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. La renuncia no pone término al poder ni la sustitución, sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita, Y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales...". En el caso en estudio, dados los términos en que se suscribió el contrato de prestación de servicios es posible establecer que no por finalizar el término de dicho contrato cesaba la responsabilidad profesional del concejal demandado respecto de las representaciones que en desarrollo del mismo correspondía como apoderado del municipio. Lo cierto es que como no

figura constancia de renuncia o de revocación de poder o de un nuevo poder a nombre de otro profesional del derecho, porque el poder especial para representar los intereses del municipio de Vélez cobijaba la representación no por tres (3) meses, que fue el término de duración del contrato de prestación de servicios, sino que procesalmente el demandado continúa con el ejercicio del mandato y, por lo tanto, es el apoderado del municipio, ya que el poder fue otorgado "para que conteste y continúe hasta su terminación la demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA impetrada por el señor ANGELINO RINCÓN JEREZ Y OTRO por intermedio de apoderado”, y con ello incurrió en violación al régimen de incompatibilidades que prohíbe ser apoderado del municipio respecto del cual se es concejal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00576-01(PI)

Actor: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUINTERO

Demandado: HÉCTOR YOBANY CADENA ARIZA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha abril 22 de 2003, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura de Concejal de Héctor Y ovan y Cadena Ariza.

ANTECEDENTES

A. El actor, la acción incoada y las pretensiones de la demanda Carlos Alberto Martínez Quintero, en ejercicio de la acción de Pérdida de la Investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitando se prive de la investidura de concejal del municipio de Vélez

(Santander) que ostenta Héctor Yovany Cadena Ariza.

B. Causales que se endilgan en la demanda En la demanda se cita como causal de Pérdida de la Investidura la violación del régimen de inhabilidades (numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) y de incompatibilidades. (artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994).

La violación al régimen de incompatibilidades se centra en el hecho de que el concejal demandado es apoderado del municipio, conducta prohibida en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

C. Hechos en los que se fundamenta la causal El demandado suscribió el 30 de septiembre de 2001 un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Vélez (Santander) por el término de tres (3) meses. En desarrollo de dicho contrato recibió poder para contestar la demanda y representar al municipio dentro del proceso de reparación directa radicado en el Tribunal Administrativo de Santander en donde figuran como demandantes Angelino Rincón Jerez y otro.

Después de posesionarse como concejal del municipio de Vélez (Santander) el

demandado no renunció al poder, ni lo sustituyó, dejando vivo el contrato de mandato, tan común en este tipo de procesos. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es clara en señalar que los concejales no pueden litigar ni a favor ni en contra de los municipios donde laboran como concejales, y solo proceden las excepciones señaladas en la misma Ley 136 de 1994.

D. Contestación de la demanda El demandado al contestar la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y respecto de los otros adujo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.

Respecto de la causal endilgada, afirmó que no es cierto que venga representando al municipio de Vélez pues dicho poder fue otorgado por el Alcalde municipal y el 30 de diciembre de 2001 el demandante fue designado asesor jurídico del municipio. Que no es cierto que le hagan notificaciones de un proceso ya que no puede hacerlo como asesor jurídico por cuanto ya no tiene esa calidad ya que no existe el contrato respectivo que se terminó el 30 de diciembre de 2001. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de Pérdida de la Investidura con base en las siguientes consideraciones: El análisis del asunto debe hacerse a la luz de la Ley 136 de 1994 y no de la 617 de 2000 porque el demandado se inscribió el 10 de agosto de 2000. Al hacer una interpretación integral de la demanda se encuentra que las causales sobre las que basa la solicitud son las que se encuentran reguladas en el numeral 4 del artículo 43 y en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994. Al respecto encontró

que el demandado celebró un contrato con el municipio de Vélez (Santander) el 30 de septiembre de 2001, con duración de tres (3) meses, mientras que se acreditó que tomó posesión como concejal de dicho municipio el 2 de noviembre de 2002. Analizada la copia del contrato, se establece que en realidad se suscribió el 30 de septiembre de 2001 y que, por lo tanto, el cargo formulado en la demanda no puede prosperar, por cuanto el contrato fue celebrado con posterioridad a la fecha de la inscripción. Frente a la violación del régimen de incompatibilidades, se tiene que en la demanda se aduce que en desarrollo del mencionado contrato se otorgó poder para representar al municipio dentro del proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander ya que al finalizar el contrato debió renunciar a dicho poder y, al no hacerlo, dejó vivo el mandato legal. El a quo encuentra que en efecto se suscribió un contrato con el municipio, mediante el cual el contratista se compromete con el municipio a prestar sus servicios profesionales para asesoría jurídica en el plazo de tres meses contados desde la fecha de suscripción del mismo y por un valor de $3'000.000. Que el demandado se posesionó como concejal el 2 de noviembre de 2002, por ser el segundo de la lista de Janeth Cristina Grandas. Que en desarrollo del contrato mencionado se le otorgó poder el 6 de noviembre de 2001, el que fue presentado el 19 de noviembre de dicho año con la contestación de la demanda correspondiente al expediente 200-2453 que cursa en el mismo Tribunal. Del anterior recuento deduce que no se da la causal de incompatibilidad por

cuanto el demandado no actuó como apoderado frente a entidades del municipio y tampoco aparece que haya celebrado contratos con el mismo. Y si bien el poder fue conferido para actuar dentro de un proceso, el mismo fue otorgado en desarrollo del contrato al que se ha hecho referencia, el que tuvo duración de tres (3) meses y que, por lo tanto, concluyó el 30 de diciembre de 2001 y cuyo valor ya fue cancelado. Aunque el demandado no renunció al poder y el representante del municipio no dispuso lo necesario para otorgar nuevo poder, no por ello puede señalarse que Cadena Ariza haya actuado en calidad de apoderado con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado, el cual expiró por terminación del plazo contractual. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló formulando las siguientes consideraciones: Según el artículo 213 de la Constitución Política los servidores públicos se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, ley y reglamento. Las incompatibilidades buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. Con transcripción de un aparte del fallo apelado, aduce que el artículo 69 del C. P.

C. establece que la terminación del poder se da solamente en el evento en que se realice efectivamente la revocación o sustitución del mismo y éste se presente en

la secretaría del despacho donde se lleva el asunto; por lo tanto, no es acertado afirmar que por el solo vencimiento del plazo pactado o porque únicamente una actuación, la ejecutada por el mandatario, el poder a fenecido. Es claro que las conductas realizadas por el demandado no solo no encuentran justificación sino que además se hallan inmersas en la causal descrita en el literal b, numeral 2, del artículo 5° del Código de Régimen Municipal y Departamental, que describe como motivo de incompatibilidad la de ser apoderado ante entidades públicas del respectivo municipio, y no como se señala en el fallo apelado, pretendiendo exculpar esta conducta del demandado al decir que no actuó como apoderado sin tener en cuenta que el artículo 27 del Código Civil señala que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal. No es necesario ejercer las funciones para ser apoderado, simplemente se es apoderado por tener poder y hallarse reconocida la personería para actuar, siempre que el mismo no se haya sustituido o revocado; aún la renuncia no tiene efectos sino hasta cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante. Aunado a lo anterior es necesario afirmar que sí se puede estar inmerso en una falta disciplinaria dado que la norma pertinente establece en el artículo 39, literal b, del Código Disciplinario Único incompatibilidades como: actuar como apoderados en materia disciplinaria, fiscal, administrativa o jurisdiccional, caso para el cual sí se requiere forzosamente que actúe, pues así se desprende del verbo ejercer las

funciones propias del cargo. Es claro que hay que tener en cuenta el interés que posee quien va a ser nombrado funcionario público en renunciar a los procesos que adelanta como abogado, pues, por ejemplo, un abogado se va a posesionar en un cargo público y es obvio que debe renunciar a tales poderes. El demandado, después de terminar el contrato no informó el estado de los procesos, aunque tal obligación recaía en el alcalde, quien no es abogado. Es el interés general el que se rompe cuando al posesionarse como concejal no renuncia a los poderes a sabiendas de la existencia de la incompatibilidad, renuncia que no se ha presentado a la fecha de la demanda de Pérdida de la Investidura, no siendo un simple proceso disciplinario por faltas a la ética del abogado el que corresponde. Y aunque no se dijo en la demanda, existen otras incompatibilidades como la del artículo 39 del Estatuto del Abogado, modificado por el artículo 2° la Ley 583 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer en segunda instancia del presente proceso de Pérdida de Investidura de Concejal, de conformidad con la Ley 617 de 2000, la cual en su artículo 48, parágrafo 2º, radicó en esta Corporación la segunda instancia para los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de las juntas administradoras locales y, de otra parte, atendiendo la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de Pérdida de la Investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de

conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el caso en estudio son varios los temas que deben resolverse en segunda instancia. 1) Aplicación al caso de la Ley 136 de 1994 o de la Ley 617 de 2000. 2) Vigencia de la violación del régimen de inhabilidades como causal de Pérdida de la Investidura. 3) Pruebas de violación del régimen de inhabilidades y de incompatibilidades. Para resolver el primer interrogante basta a la Sala señalar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades consagrado en dicha Ley rige para las elecciones que se celebren del año 2001 en adelante, y el concejal demandado fue el segundo renglón de quien fuera elegido en el mes de octubre de 2000. En segundo lugar, respecto de la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena1 asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2 del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales. Para arribar a tal conclusión discurrió la Sala Plena así: "... La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido

lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañederas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, inelegibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas Y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. 1 Magistrado Ponente Gabriel Mendoza Martelo Sala Plena de julio 23 de 2002 expediente 7177.

El citado artículo dispuso: "Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses". 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que

corresponda." Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: "Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: l. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley." No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es

la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibidem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibidem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 962 de la Ley 617 de 2000 sobre "vigencia y derogatorias" no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.3 y 3º4 de la Ley 153 de

1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que

ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: 2 "Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995, 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7 11 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997: y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo

establecido en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni del numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. 3 Tal norma señala: "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa. cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 4 Esta disposición reza: "Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". "La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20015, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: "Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas

administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses ... " (folio 38). En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de "PONENCIAS" CÁMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a "Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital", lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. Por el contrario, según se lee a folio 45 del cuaderno principal, en la Gaceta del Congreso núm: 257, página 15, el proyecto de ley, de origen gubernamental, suscrito por los Ministros del Interior, Néstor Humberto

Martínez Neira, y de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar, presentado por el segundo a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 11 de agosto de 1999, tenía por finalidad, además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Así se lee expresamente en la citada Gaceta: " ... El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la trasparencia de la gestión 5 En dicho auto se dispuso: "SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de Cámara de Representantes, que en el términos de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, sil a hubiere, de la Ley 617 de 2000 , particularmente en lo atinente al artículo 48”. departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, LA AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE

PERDIDA DE INVESTIDURA PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS ... "

(Se resalta fuera de texto). En la Gaceta núm. 553 de 15 de diciembre de 1999 se hace una relación de modificaciones, titulada "DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES", en el que no aparece manifiesta la voluntad del legislador de suprimir la causal en estudio (ver folios 105 y siguientes del cuaderno principal). De igual manera, la Gaceta núm. 593 de 28 de diciembre de 1999, obrante a folios 121 y siguientes del cuaderno de anexos núm. 1, contiene las actas de la plenaria de la Cámara de Representantes, de las cuales se infiere que en lo que concierne al citado Capítulo V el tema de las inhabilidades e incompatibilidades fue precisamente el que generó polémica, sin que en parte alguna se advierta la voluntad de sustraer de la sanción de pérdida de investidura la causal aludida. Ahora, en la Gaceta 452 de 19 de noviembre de 1999, contentiva de la ponencia para segundo debate, en la página 2, se hace referencia a que el campo del saneamiento moral se apoya en un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades; se hace más severo el régimen en esa materia y se consagra la pérdida de investidura de Diputados y Concejales. En la página 4 obra la proposición de los Congresistas Emilio Martínez y Hernán Andrade donde no aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Sin embargo, en la página 25 obra el texto aprobado en Comisión en el que sí aparece prevista tal causal como propiciatoria de dicha sanción.

Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente

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