CE-68001-23-15-000-2003-00621-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-00621-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y GOCE DE AMBIENTE SANOImprocedencia del amparo al acreditarse que las autoridades accionadas han adoptado medidas de control al tráfico vehicular cerca a plaza de marcado y el uso de bocinas Así las cosas, no obstante que se evidenció la existencia de congestión vehicular, encuentra la Sala que, en el presente caso, no se puede endilgar una responsabilidad directa de las entidades accionadas, toda vez que las mismas han demostrado que a la fecha han realizado todo lo pertinente para mejorar la situación del traficó vehicular, pues previeron con la instalación de la plaza “La Rosita” los lugares adecuados para que se estacionaran los vehículos tanto de transporte como los de visitantes y así mitigar el impacto vehicular del sector. Además, es de precisar que las autoridades de tránsito acreditaron que constantemente se están organizando operativos para mantener el orden y regular el tránsito por las vías principales y se realizó la demarcación y señalización de zonas de estacionamiento, lo que permite aliviar el flujo vehicular de la zona. Es evidente que en el caso sometido a estudio, no obstante que se presentan inconvenientes en el normal desarrollo vehicular y la contaminación generada por el uso de la bocina, no pude desconocerse que las autoridades han actuado de manera diligente permitiendo mantener el equilibrio entre la actividad realizada por los comerciantes y el área residencial de la zona, todo lo cual hace que deba confirmarse la sentencia impugnada. Empero, ello no obsta par que se exhorte a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga y a la Oficina de Tránsito del
mencionado ente territorial para que adopten las medidas necesarias a fin de mantener el orden y normal desarrollo de las vías principales del sector.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1504 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00621-01(AP)
Actor: ROSALBA DUARTE Y OTRO Demandado: ALCALDIA DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la acción popular.
I. - ANTECEDENTES.
I.1. ROSALBA DUARTE y WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Alcaldía de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Tránsito, con miras a obtener la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literal a),d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados.
I.2.- HECHOS.
Manifiestan los accionantes que desde hace 8 años la Administración Municipal resolvió ubicar en la parte posterior del Sanandresito La Rosita a los vendedores nocturnos de alimentos que frecuentaban las calles del centro y, en razón a la reubicación, se creó la plaza de mercado nocturno de “La Rosita” que asocia a los vendedores de Asoven. Advierten que dicha plaza fue ubicada en un sector que históricamente ha sido residencial en el que, además, se encuentran los nacimientos de agua de la cuenca “Chorreras de Don Juan”, que abastecen del recurso potable a los habitantes del sector. Sostienen que la ubicación de dicha plaza fue realizada sin previo diseño del área de descargue por lo que las calles del barrio se ven afectadas por la congestión vehicular generada por los camiones de descargue que abastecen de productos el mercado “Las Rositas”. Señalan que a pesar de que en la zona existe un parqueadero ubicado en la terraza del centro comercial Sanandresito, éste no es utilizado, pues tiene una rampa de gran inclinación que dificulta las tareas de cargue y descargue, por lo que la vía pública es obstaculizada por todo tipo de camiones. A su vez, advierten que los particulares realizan su mercado en automóviles que son ubicados en la
vía pública, ya que el parqueadero no cubre la totalidad de los clientes del mercado. Lo anterior, genera incomodidades en los habitantes del sector que no pueden tener acceso rápidamente a sus viviendas, debido al tráfico vehicular, además, los pitos, sirenas y las ofertas realizadas por megáfonos, impiden las actividades de descanso de aquellos. I.3. PRETENSIONES. En ejercicio de la presente acción los actores pretenden que:
1. Se obligue a los vehículos que hacen descargue de alimentos al uso del parqueadero de la Terraza del Sanandresito La Rosita.
2. Se construyan parqueaderos para vehículos de descargue en la zona anexa al lugar donde funciona la plaza de mercado nocturno y que a su vez se realice la zona de parqueo de los visitantes.
3. Que se ejerza un control efectivo por parte de las autoridades de tránsito en el ingreso y parqueo de vehículos en zonas que afecten el tránsito normal tanto de vehículos como de personas.
4. Solicitan el reconocimiento del incentivo.
I.4. VINCULACION. Mediante auto de 14 de marzo de 2003, el a-quo dispuso vincular al trámite de la acción popular a la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y a la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA. Además, ordenó notificar al DEFENSOR DEL PUEBLO.
II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
II.1. LA ALCALDIA DE BUCARAMANGA, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En primer lugar, señala que no es cierto que el parqueadero destinado para los
usuarios del lugar sea insuficiente para el número de clientes, pues, en la actualidad, no llega a estar completamente ocupado como para que se produzca una congestión. Sostiene que no es cierto que al finalizar la tarde se genere congestión vehicular, toda vez que existe un acceso amplio de salida frente al almacén Exito en la diagonal 15 que impide la acumulación de vehículos. De tal manera que, consideró que es necesario que dentro del proceso se demuestren las supuestas irregularidades expuestas por los accionantes, pues, reitera, que es de amplio conocimiento que el sector de las carreras 14 y 15, donde se genera la presunta vulneración, es de desarrollo mercantil desde hace varios años como lo demuestra la reciente construcción del Almacén Exito. En razón a lo antes expuesto, propone la excepción de mérito de inexistencia de los hechos u omisiones que fundamentan la presente acción popular, pues no se encuentra probada en el libelo la vulneración aludida. II.2. LA DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, mediante apoderado judicial, contesta la demanda y manifiesta lo siguiente: En principio, indicó que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en lo referente a su competencia, ha venido realizando un control efectivo del espacio público, el tráfico vehicular y la recuperación de éste a través del grupo de control vial que mantiene un servicio constante sobre el sitio en mención. Por tal razón, se opone a la prosperidad de las pretensiones pues insiste en que la Institución ha sido cumplidora de sus funciones, ejerciendo el mencionado control efectivo del tráfico vehicular y la recuperación del espacio público, a través del
grupo de control vial, apoyado y equipado con las patrullas de consignas y una grúa. Expone que estas actividades se encuentran respaldadas probatoriamente con las órdenes de servicio y comparendos que anexa a la contestación. Manifiesta que en desarrollo de ese control pueden verificar las órdenes de servicio, comparendos, reporte de la móvil de consignas, en los cuales no registra el sector indicado por los accionantes.
III - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 13 de abril de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, el a-quo consideró que, en lo concerniente a la contaminación sonora, dentro del proceso no es posible obtener la certeza necesaria para determinar que por esta circunstancia el goce colectivo a un ambiente sano se vea disminuido dado que la inspección judicial practicada nada mencionó al respecto. Lo anterior, aunado a la manifestación que en memorial de fecha 15 de diciembre de 2004, realizó uno de los demandantes en representación de la comunidad, reconociendo los esfuerzos adelantados por los dirigentes de la Plaza de Mercado para disminuir los factores que generan la contaminación sonora. Así las cosas, consideró que se atenúan las aflicciones expresadas en el libelo, lo que conduce a negar el amparo pretendido. En cuanto a la supuesta vulneración del espacio público especificó, relacionada con las molestias ocasionadas en la localidad vecina del Centro Comercial Sanandresito “La Rosita”, no pueden ser del todo imputadas a la concentración comercial, pues debe considerarse que las vías aledañas son tan antiguas y
angostas que el tránsito de dos vehículos paralelamente resulta casi imposible; ello sumado a la ausencia del andén en algunos tramos de la calzada, de conformidad con lo indicado en el dictamen pericial. No obstante, precisó que el cumplimiento de funciones por parte de los entes municipales y de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, así como la demarcación y señalización de zonas de estacionamiento alivian el flujo vehicular permitiendo a los residentes del sector ingresar al barrio, por lo que concluyó que las garantías colectivas reclamadas por los accionantes no han sido vulneradas. Consideró que al no existir las pruebas contundentes que demuestren la violación de los derechos colectivos a gozar del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a gozar de un ambiente sano, se deben negar las pretensiones de la presente acción.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
LOS ACCIONANTES apelan la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostienen que del acervo probatorio allegado al expediente se puede establecer de forma clara que los supuestos sustanciales están dados para que proceda la acción popular y que, además, permiten acceder a la protección de los derechos invocados como vulnerados.
Advierten que en la inspección judicial se pudo verificar que en el sector los camiones que suministran de mercancía al Sanandresito “Las Rositas”, no utilizan los parqueaderos para realizar el descargue, pues a pesar de existir espacio para el mismo, los conductores y trabajadores de la plaza realizan sus labores sobre las vías, ocasionando obstáculo al tráfico vehicular, viéndose afectados los residentes del sector no solamente con la invasión al espacio público, sino con la proliferación de la contaminación ambiental. Concluyen que se pudo comprobar una omisión por parte de las entidades demandadas, toda vez que no velaron por la protección del espacio público; permitieron la contaminación ambiental por ruido y la ausencia de planificación por parte del Municipio, al haber instalado la plaza en una zona sin los requerimientos viales necesarios.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 reguló lo concerniente a las acciones populares y estipuló que las mismas se ejercen para evitar el acaecimiento de un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la mencionada Ley, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las
acciones populares, los siguientes: A) una acción u omisión de la parte demandada; B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y C) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Con el ejercicio de la presente acción, los demandantes pretenden obtener la protección de los derechos a gozar de un ambiente sano, del espacio público y de la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literal a),d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados. Le atribuyen la vulneración de los derechos colectivos relacionados a la Alcadía de Bucaramanga y a la Dirección de Tránsito, tras considerar que el tráfico vehicular y la contaminación ambiental y auditiva generados por los camiones que suministran la mercancia en el sector debe ser controlado por las autoridades demandandas, las cuales, según manifiestan, no ejercen ningún control sobre ellos. En ese contexto, solicitan que se le ordene a aquéllas obligar a los vehículos a realizar el descargue de alimentos en el parqueadero destinado para ello; que se construyan nuevos parqueaderos para que se ubiquen los camiones y los
visitantes del centro comercial; que ejerzan un control efectivo sobre la zona y en lo posible adopten las medidas que sean necesarias para que el mercado sea reubicado.
PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde entonces a la Sala determinar, de conformidad con las pruebas existentes en el expediente y la normativa aplicable, si las actividades de suministro y abastecimeinto de la plaza “Las Rositas” restringue el paso vehícular en el sector y si, a su vez, la venta realizada por megáfono ocasiona contaminación auditiva impidiéndole a los habitantes del sector el derecho a gozar de un ambiente sano y del espacio público. De prosperar los argumentos de la demanda y encontrarse demostrados los supuestos perjuicios ocasionados, la Sala procederá a determinar si los hechos que la originan pueden ser endilgados a la Alcaldía y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. A efectos de dirimir el caso bajo examen, es pertinente hacer referencia a las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo relacionado con los derechos colectivos invocados como vulnerados.
LA PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público está definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 de la siguiente manera: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o
afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo. El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes transcrita y en el artículo 3°, precisa que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio
público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público. 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. Es más, el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos del espacio público, precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles. Así las cosas, tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas
condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación.
LA PROTECCION AL AMBIENTE SANO.
La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo3. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre, entendido como parte integrante de ese mundo natural. Descendiendo al caso concreto, la Sala entra a analizar el acervo probatorio allegado al expediente, en aras de determinar si en el caso sub-judice, se han vulnerado o no los derechos colectivos invocados por los accionantes. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala consideró determinantes las siguientes: A folios 7 a 8 se observan unas fotografías del sector en las que registran los camiones que llegan al lugar para el abastecimiento de mercancía, el cual es realizado en los parqueaderos ubicados en el centro comercial Sanandresito “La
Rosita”. En efecto, en las reseñadas fotografías se evidencia que el desembarque lo realizan en un lugar que permite aparcar los camiones sin que se genere la obstrucción de las vías. 3 Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: “Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” A folios 9 a 15 obra copia del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, como Juez de Segunda Instancia, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Sierra Prada, residente del barrio Chorreras de Don Juan en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que se fundamentó en la proliferación de olores e insectos y la congestión vehicular que manifiesta que genera la plaza de mercado de funcionamiento nocturno, ubicada en el Centro Comercial Sanandresito “La Rosita” y persiguió la tutela de los derechos fundamentales de petición, medio ambiente sano y espacio público. Dicho Despacho accedió a la protección del derecho de petición por tener rango constitucional y desestimó el amparo de los demás por ser su naturaleza colectiva y no tener conexidad con otro derecho fundamental. A folios 29 a 30 obra un Oficio de fecha 14 de abril de 2003, por medio del cual
la Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga rinde informe sobre la inspección que realizó en el sector, en la que se verificó la demarcación existente y se ordenó incrementar en algunas zonas la señalización. A folios 33 a 78 se encuentran cuarenta y cinco (45) órdenes de servicios operativos en los que se dispone el traslado personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que ejerzan control de parqueo y control de contaminación auditiva en el sector en donde se encuentra ubicado el mercado “La Rosita”. A través de las mencionadas órdenes se evidencia la presencia de las autoridades en la zona. A folios 100 a 102 se observa copia de la diligencia de inspección judicial realizada el 2 de febrero de 2004, en la que se relató que pese a ser un lugar muy concurrido por los puntos de ventas, el mismo cuenta con espacios amplios y a su alrededor se ubican varios parqueaderos destinados al estacionamiento de automóviles particulares y otros para la realización de descarga de los camiones; a su vez se indicó que uno de los parqueaderos tienen una capacidad aproximada para 100 vehículos. En efecto, en el acta levantada en la diligencia se precisó lo siguiente: “… El sitio se encuentra ubicado sobre la carrera 14b, es una plaza de mercado amplia con abundantes productos y un gran movimiento tanto de personas como de ventas a su alrededor, con sitios de mercadeo a lado y lado de la calle y con bahías para parqueo de vehículos particulares. A la vuelta de la esquina yendo hacia la calle 47 se encuentran parqueaderos
únicamente para vehículos particulares; ya desembocando en la misma calle 47, ésta se encuentra adoquinada y al contrario de la plaza de mercado hay muy poca gente pero con una gran abundancia de vehículos; así mismo y aún sobre la misma calle 47 se encuentran parqueaderos tanto para vehículos como para el estacionamiento de camiones de descargue a lado y lado de la misma. A la entrada de la carrera 14 y sobre la calle 47 se encuentran ubicadas las entradas al parqueadero del Centro Comercial Sanandresito “La Rosita”, el cual tiene un cabida aproximada de 100 vehículos. Al finalizar la calle 47 al frente de la empresa de Adoquines del sector se encuentra una rampa de acceso para descarga de camiones, específicamente, en la terraza del centro comercial Sanadresito, pero sin uso y totalmente cerrada sin que se advierta que se encuentra en uso para el sector. Sobre la carrera 15 en el mismo Centro Comercial “La Rosita”, yendo hacía el sur de la ciudad al frente del Exito y del puente peatonal, se puede observar una bahía para el parqueadero de vehículo el cual se encuentra totalmente en uso y con vehículos a su alrededor”. Así las cosas, se dejó constancia en el acta de que el lugar se encuentra rodeado de bahías y parqueaderos para que tanto los visitantes como los comerciantes circulen por el sector y se surta de la manera más adecuada el abastecimiento de mercancía sin que, con ello, se obstruya el normal funcionamiento del tráfico vehicular. A folios 128 a 137 obra el dictamen pericial realizado con el objetivo de determinar el nivel de contaminación auditiva generado por el ruido ocasionado en
horas de la noche, especialmente los viernes, sábados y festivos, en la zona de descargue y de parqueaderos de la Plaza o parte trasera del Centro Comercial “La Rosita”. En el informe se indica que el procedimiento se inició con la visita de reconocimiento, análisis de los documentos aportados a la investigación administrativa. En la descripción del sector se estableció que “El Barrio Chorreras de Don Juan, perteneciente a la Comuna 5, tiene ubicado su ingreso a través de tres vías aledañas, las actividades realizadas en el sector son las residenciales y comerciales”. Se señala que cada sector dentro del Plan de Ordenamiento Territorial tiene unos usos principales y otros complementarios, el uso que se da al lugar sin estar incluido dentro de cualquiera de las dos categorías se considera prohibido. En la inspección realizada el perito en relación con la contaminación auditiva concluyó que: -La zona residencial es de uso Tipo 3; se encuentra rodeada de zonas de uso comercial, cuyas actividades aumentan el nivel de ruido, convirtiéndose en un ruido de fondo representativo al momento de tomar las mediciones. -Los usos del suelo son acordes con lo establecido en el POT de Bucaramanga. -Como se observa en las imágenes, la obstrucción del tránsito vehicular y el accionar de sus bocinas se convierte en la mayor actividad aportante de ruido en el sector. -Debido a la proximidad entre la calzada por donde transitan los vehículos y las puertas y ventanas de las viviendas, junto con la ausencia casi total de espacio público, la percepción del ruido por parte de los habitantes se hace mayor, pues
no se cuenta con una zona de amortiguación o antejardín u otro espacio público que lo hiciere. -Es evidente que la plaza de mercado nocturna se ha convertido en un polo de comercio metropolitano, lo cual ha superado las expectativas del espacio público útil para vehículos y peatones, inicialmente proyectado. -La constante obstrucción del tráfico vehicular ocasiona la acumulación de gases tóxicos emitidos por la combustión de los motores, lo cual se puede convertir en una amenaza para la salud de las poblaciones más vulnerables del sector, como lo son los niños y adultos mayores. -Es indispensable realizar un monitoreo con equipos de precisión, con el objeto de verificar con exactitud si los niveles de ruido, y material particulado generados en el sector superan las normas mínimas establecidas en la normativa ambiental vigente. -Se debe contemplar la posibilidad de establecer en convenio con la Dirección de Tránsito un control más estricto del tráfico en el sector para evitar la obstaculización del tránsito por las actividades de cargue y descargue de la plaza de mercado nocturna. Otra posibilidad sería modificar el sentido de la vía (carrera
- y realizar el acceso a la plaza por la carrera 15, con el objeto de aprovechar la mayor cantidad de espacio y acceso directo al parqueadero lo cual mejoraría notablemente el flujo vehicular. -La otra alternativa sería eliminar por completo el parqueo de vehículos públicos y
privados sobre la carrera 14 y así mismo delimitando áreas para cargue, descargue y abordaje de pasajeros a los vehículos de servicio público. -Una vez inspeccionado el parqueadero del centro comercial Sanandresito “La Rosita”, se pudo observar la amplitud y capacidad del mismo, pues se encuentran
habilitadas las zonas de sótano y terraza del edificio. En el mismo estudio se establece que la Secretaría de Salud y Medio Ambiente junto con la autoridad ambiental, serán las instituciones encargadas de dar aplicación de la normativa expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, para las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental, así como los mecanismos de control y sus niveles. Como ya se vio, en el peritaje se concluye que el uso del suelo está acorde con lo establecido en el POT de Bucaramanga; que la obstrucción vehicular se convierte en la mayor fuente de ruido en el sector; que la percepción del ruido por parte de los residentes se hace mayor debido a la cercanía en que quedan los vehículos a las puertas y ventanas de las casas, ante la casi inexistencia de espacio público; que la magnitud de las actividades comerciales desarrolladas en la plaza de mercado superaron las expectativas del espacio público destinado para los vehículos; que la congestión vehicular ocasiona la acumulación de gases tóxicos posiblemente perjudícales para la salud de los residentes. Que es necesario realizar los estudios correspondientes para determinar si se están superando los niveles de ruido permitidos; que
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