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CE-68001-23-15-000-2003-00658-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-00658-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUOTA DE AUDITAJE O FISCALIZACION - Empresas de servicios públicos domiciliarios / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Sujeta a cuota de fiscalización / EMPRESAS MIXTAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza jurídica / COMPAÑIA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESPEntidad descentralizada sujeta a cuota de fiscalización La COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.- E.S.P. es, en efecto, una empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, de aquellas que aparecen definidas por el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, como aquellas “[…] en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”, lo cual ocurre precisamente en este caso, pues en la composición accionaria de la precitada compañía, la participación pública es mayoritaria. Ahora bien, tal como lo anota el señor agente del Ministerio Público en su concepto, es cierto que el Consejo de Estado ha manifestado en pronunciamientos anteriores que las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios ostentan el carácter de entidades descentralizadas. (…) Los conceptos consignados en la anterior decisión, llevan a la Sala a colegir entonces que la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, es una entidad descentralizada y, en tal virtud, se encuentra sujeta al deber de cancelar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA la cuota de fiscalización a que

se refieren el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y las Resoluciones acusadas. No sobra añadir además, que la Sala, en Sentencia calendada el 10 de diciembre de 2008, Expediente número 2002-00394-01, Consejera Ponente Doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, hizo la siguiente manifestación, que por su pertinencia se transcribe: “Resulta oportuno resaltar que si bien es cierto que en este caso la actora no tiene el carácter de empresa de servicios públicos oficial, donde el aporte es del 100%, sino que se trata de una sociedad de economía mixta, no lo es menos que por estar conformado su patrimonio con aporte oficial, en razón del mismo se aplica la vigilancia de la Contraloría respectiva y, por ende, nace la obligación del pago de la cuota de auditaje.” FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 11 / LEY 142 DE 1994 –

ARTICULO 14.6

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Primera, del 1 de abril de 2009, Radicado 2007-00075 (34846), M.P.

Enrique Gil Botero, sobre el carácter de entidades descentralizadas de las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios; y del 10 de diciembre de 2008, Radicado 2002-00394, M.P. María Claudia Rojas Lasso, sobre la obligación de pago de la cuota de auditaje.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00658-01

Actor: COMPAÑIA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE

BUCARAMANGA S.A.-ESP

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Decide la Sala el grado de consulta respecto de la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 158 del 19 de noviembre de 2002 y 179 del 20 de diciembre del mismo año, expedidas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y ordenó devolver a la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, las sumas de dinero, debidamente actualizadas, que ese organismo de control hubiese recibido de ésta por concepto de cuota de auditaje y fiscalización, durante los meses de enero 1° a diciembre 31 de 2001 conforme a lo dispuesto en los actos demandados.

I. LA DEMANDA

1. Las pretensiones En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, por medio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 158 del 19 de noviembre de 2002 y 179 del 20 de

diciembre del mismo año, expedidas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, mediante las cuales se le declaró como deudora de la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHO PESOS M/CTE. ($101270.708,oo), por concepto de las cuotas de auditaje y fiscalización, correspondientes a los meses de enero 1° a diciembre 31 de 2001; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la devolución de las sumas de dinero debidamente actualizadas, que dicho organismo de control hubiese recibido por dicho concepto.

2. Los hechos Como sustentos fácticos de la demanda, el actor hizo referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición a los actos administrativos acusados y a la naturaleza jurídica de la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, la cual es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, regulada por la ley 142 de 1994.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación Considera el apoderado de la actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 330 de 1996 (por indebida aplicación); en los artículos 11 y 96 de la ley 617 de 2000 (el primero por errónea interpretación y el segundo por falta de aplicación); en los artículos 14.6 y 24 de la Ley 142 de 1994, 156 del Decreto 1333 de 1986, 38 parágrafo, 39 inciso 4°, 68

parágrafo 1° y 69 de la Ley 489 de 1998 (por falta de aplicación). Como sustento de las pretensiones se argumenta que la Contraloría Municipal aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 330 de 1996, el cual había sido derogado de manera expresa por el artículo 96 de la ley 617 de 2000. Por otra parte, interpretó y aplicó de manera equivocada el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el mismo hace referencia a las entidades descentralizadas, categoría de la cual no participa el ente demandante. Finalmente y ante la ausencia de un sustento legal para el cobro de las cuotas de auditaje y fiscalización, la Contraloría invocó el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Bucaramanga para la vigencia fiscal de 2001, aprobado mediante Acuerdo N° 49 de 2000, el cual fue interpretado de manera errónea, pues al asignar a la Contraloría Municipal unas sumas derivadas del recaudo de las precitadas cuotas de auditaje y fiscalización, en realidad está haciendo tan sólo un estimativo, debiendo buscarse la autorización para su cobro en las normas sustantivas que la establecen y regulan.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Contraloría Municipal de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que los actos administrativos mantienen su fuerza ejecutoria y su presunción de legalidad, en razón de no haberse declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 049 del 21 de Diciembre de 2000 que les sirve de soporte, circunstancia que torna totalmente inocua la

demanda, pues la obligación de cancelar la cuota de auditaje y fiscalización está prevista en ese Acuerdo, el cual también ha debido demandarse. Por otra parte y como quiera que en el capital de la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP hay una participación pública del 79.03%, distribuida entre el Municipio de Bucaramanga (33.65%) y la Sociedad de Inversiones de Bucaramanga S.A. (45.38%), se concluye que dicha sociedad es responsable del pago de las cuotas de “ARBITRAJE” (sic), argumento éste que fue planteado a manera de excepción.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, en su fallo, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas, proferidas por la Contraloría Municipal de Bucaramanga y ordenó a ese organismo de control, la devolución de las sumas de dinero que hubiere percibido de la actora, por concepto de cuotas de auditaje y fiscalización, traídas a valor presente mediante la aplicación de la fórmula de actualización monetaria expuesta en la parte motiva de esa providencia.

Al fundamentar su decisión, el a quo manifestó su desacuerdo frente a la afirmación del apoderado de la Contraloría según la cual también ha debido demandarse en este proceso el Acuerdo 49 de 2000, toda vez que éste es un acto autónomo e independiente de las Resoluciones 158 y 179 de 2000, que se limita simple y llanamente a hacer un estimativo de los ingresos y gastos del municipio, sin que sea dable entender que dicho Acuerdo conforma con tales Resoluciones

un acto administrativo complejo, pues en este caso, para declarar la existencia de la deuda a cargo de la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP y a favor de la Contraloría local, no es preciso que el Concejo intervenga en la conformación de la voluntad declarativa de la administración. Por otra parte, el Tribunal consideró que la excepción referida a la responsabilidad de la actora en el pago de la cuota de “arbitraje”, no tiene en realidad el carácter de excepción sino el de “mero argumento de defensa”, que debe ser considerado al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En cuanto concierne a los cargos propuestos en la demanda, el Tribunal señaló que para la fecha del 19 de noviembre de 2000, el artículo 13 de la Ley 330 de 1996 era una norma inaplicable, por haber sido derogada de manera expresa por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. En cuanto a la vulneración del parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000, que establece la obligación a cargo de las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal de cancelar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia fiscal anterior, excluidos los recursos del crédito; los ingresos provenientes de la venta de activos fijos; los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización, el Tribunal de origen entró a considerar que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado el proceso, la de la COMPAÑÍA

ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones. No obstante su naturaleza jurídica, el a quo considera que la sociedad demandante, si bien es una “empresa de servicios públicos mixta”, no encaja dentro del concepto de “entidades descentralizadas” a que alude el artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y por esa razón no está obligada al pago de las cuotas de auditaje y fiscalización a favor de la Contraloría Municipal de Bucaramanga. Con fundamento en las consideraciones que preceden, el a quo estimó el cargo referido a la indebida aplicación del parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 estaba llamado a prosperar. Adicionalmente señaló el Tribunal Administrativo de Santander que si bien las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto están sujetas al control fiscal por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta, ello no implica que por ese misma circunstancia surja para ellas la obligación de cancelar las cuotas de auditaje y fiscalización, requiriéndose por lo mismo de un título jurídico expreso que así lo determine. IV.- LA CONSULTA Como quiera que la Contraloría del Municipio de Bucaramanga no impugnó el fallo condenatorio anteriormente enunciado, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso a esta Corporación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 24 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar

de conclusión, las cuales guardaron silencio.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, radicó el memorial obrante a folios 27 a 30 de este cuaderno, en el cual conceptúa que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander debe ser infirmado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de 2008 y el 1° de abril de 2009, dentro de los expedientes 2003-00230-01 y 2007-00075-00, con ponencia de los H.

Consejeros RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA y ENRIQUE GIL BOTERO, respectivamente, y de considerar la información contenida en los documentos relativos a la existencia y representación legal de la de la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, manifestó que a su juicio esta última ostenta la calidad de entidad descentralizada y, por lo mismo, se encuentra obligada a cancelar la cuota auditaje y fiscalización establecida por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000, lo cual significa que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

VII. CONSIDERACIONES El asunto a clarificar en esta instancia jurisdiccional de consulta, consiste en establecer si la de la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, ostenta la calidad de “entidad descentralizada” y, en tal virtud, si estaba obligada a cancelar o no a la Contraloría Municipal de

Bucaramanga las cuotas de fiscalización correspondientes al año 2001, a las cuales se refieren los actos administrativos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000, en donde se establece que “Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.” En la decisión que se consulta, el Tribunal Administrativo de Santander, prohijando el criterio expresado por la parte actora, consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, bajo el entendido de que la empresa oficial de servicios públicos domiciliarios anteriormente indicada no es sujeto pasivo de tal obligación, por no ser una entidad descentralizada del orden municipal, tesis que se opone radicalmente al pensamiento expuesto por la Contraloría Municipal de Bucaramanga al defender la legalidad de las Resoluciones acusadas, posición que por demás fue compartida por el Procurador Delegado que interviene ante la Sala. Teniendo en cuenta las ideas expresadas anteriormente, resulta necesario determinar si la de la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, por razón de su naturaleza jurídica, puede ser considerada o no como una entidad descentralizada del orden municipal. A folios 2 a 4 del expediente, obra el certificado de existencia y representación

legal de la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-E.S.P., en donde reza que dicha entidad “ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CARÁCTER MIXTO, ESTRUCTURADA BAJO EL ESQUEMA DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES”, constituida por escritura pública número 0500 del 29 de abril de 1916, otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, reformada en múltiples ocasiones. En la última de las reformas anotadas en dicho certificado, protocolizada mediante la escritura pública número 0180 del 2 de febrero de 2002 de la Notaría Octava de ese mismo Circuito, se señala que su objeto principal consiste en “[…] la prestación de los servicios de acueducto y saneamiento básico, así como las actividades complementarias al mismo –según los términos de la ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. […]” (folios 25 a 41) Adicionalmente, el Revisor Fiscal de dicha compañía a folio 18 del cuaderno principal certifica, que para la fecha del 31 de diciembre de 2002, la siguiente era su composición accionaria, denotándose el carácter mayoritario de la participación pública: Nombre del Accionista N° de Acciones Porcentaje % Sociedad de Inversiones Bucaramanga 1423.180 45.38% S.A. Municipio de Bucaramanga 1055.153 33.65% La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito 477.086 15.21% Público Municipio de Girón 28.617 0.91%

Municipio de Floridablanca 18.671 0.60% Hospital Universitario Ramón González 4.756 0.15% Valencia Otros Accionistas 4.154 0.13% Total Acciones en Circularización 3011.617 96.13% Se deduce de lo anterior, que la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-E.S.P. es, en efecto, una empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, de aquellas que aparecen definidas por el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, como aquellas “[…] en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”, lo cual ocurre precisamente en este caso, pues en la composición accionaria de la precitada compañía, la participación pública es mayoritaria. Ahora bien, tal como lo anota el señor agente del Ministerio Público en su concepto, es cierto que el Consejo de Estado ha manifestado en pronunciamientos anteriores que las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios ostentan el carácter de entidades descentralizadas. En efecto, en su sentencia del 1° de abril de 2009, Expediente número 11001-03-26-000-2007-00075-00(34846), con ponencia del Doctor ENRIQUE GIL BOTERO, la Sala señaló: 1.2. Reiteración de la Sala, frente a las nuevas circunstancias y con argumentos adicionales, sobre la naturaleza estatal de las empresas mixtas de SPD y de las privadas con participación estatal, sin importar

el porcentaje de capital público, e incidencia sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer de sus conflictos. En el presente caso, además de reiterar la anterior posición, la Sala abordará, una vez más, el análisis de la naturaleza jurídica de las empresas mixtas de SPD, teniendo en cuenta que se han producido nuevas decisiones judiciales que han incidido poderosamente en la consolidación de la postura que tradicionalmente ha manejando esta Sección. De tal manera, la Sala insiste en su criterio de que las empresas mixtas de SPD son entidades estatales, posición que ha asumido en reiteradas ocasiones1. Al respecto, expresó la Sala, en la sentencia de marzo 2 de 2006 –Exp. 32.302-, que: “… La tesis positiva, que comparte la Sala, considera que las empresas mixtas de SPD integran la rama ejecutiva del poder público, por varias razones. “En primer lugar, porque el artículo 38 de la ley 489 establece que también hacen parte de la rama ejecutiva las sociedades de economía mixta, género al cual pertenecen las empresas mixtas que prestan SPD, pues lo esencial de ellas es que están integradas por capital público y privado, aspecto determinante para establecer su naturaleza jurídica. “En segundo lugar, porque si bien el régimen jurídico de las empresas mixtas de SPD puede ser diferente al común de las sociedades de economía mixta, esta nota particular no es la que hace la diferencia en la naturaleza jurídica de una entidad estatal. En efecto, bien pueden dos establecimientos públicos tener diferencias en su régimen jurídico, pero no por eso dejan de tener una naturaleza común. Lo propio se aplicaría a dos empresas industriales y comerciales del Estado que se distingan

por algún tratamiento especial en su régimen jurídico, sin que ello tampoco desdiga de su naturaleza jurídica común. […] “En tercer lugar, también pertenecen a la rama ejecutiva del Estado las empresas mixtas de SPD, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque en la sentencia C-953 de 1999, dijo la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 97, inciso 2, de la ley 489 de 1998, que toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, forma una sociedad de economía mixta, y por tanto esa entidad pertenece a la estructura del Estado. […] 1 Esta posición fue reiterada, posteriormente, en la sentencia de abril 27 de 2006. Exp. 30.096.

Actor: Gloria Mosquera de Rivera. Ddo.: ETB SA. ESP.-. En esta ocasión se dijo, de nuevo, que las empresas mixtas de SPD son entidades descentralizadas.

Del mismo modo, en el auto de febrero 8 de 2007 ya citado, se sostuvo que la empresas de SPD denominado Aguas de Oriente, era una entidad estatal, porque se trata de una empresa de SPD de naturaleza mixta. “En cuarto lugar, estima la Sala incorrecto decir que la ley 489 solo dispuso que integran la rama ejecutiva del poder público las “empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, lo cual se ha deducido del hecho de que el artículo 38, literal d), señala que hacen parte de ella “d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”. A contrario sensu, se ha dicho que

la ley no incluyó a las empresas mixtas. “Este entendimiento es equivocado, por dos razones. De un lado, porque –según ya se dijolas empresas mixtas de SPD no se diferencian, en su naturaleza, de las sociedades de economía mixta, y que tan sólo hay entre ellas una relación de género a especie. Según este argumento, las empresas mixtas de SPD están incluidas en el literal f) del art. 38, que precisa que integran la rama ejecutiva “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta” […] Este criterio fue recientemente admitido y compartido por la Corte Constitucional, con algunas variaciones, Corporación que a través de la sentencia C-736 de 2007 -que examinó la exequibilidad de los numerales 14.6 y 14.7 de la ley 142 de 1994, así como del art. 38, lit. d) de la ley 489 de 1998concluyó que este tipo de entidades -las empresas mixtas de SPD-, sin importar el porcentaje de participación pública que se tenga en la empresa, son descentralizadas y pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. Los conceptos consignados en la anterior decisión, llevan a la Sala a colegir entonces que la COMPAÑÍA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.-ESP, es una entidad descentralizada y, en tal virtud, se encuentra sujeta al deber de cancelar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA la cuota de fiscalización a que se refieren el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y las Resoluciones acusadas.

No sobra añadir además, que la Sala, en Sentencia calendada el 10 de diciembre de 2008, Expediente número 2002-00394-01, Consejera Ponente Doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, hizo la siguiente manifestación, que por su pertinencia se transcribe: “Resulta oportuno resaltar que si bien es cierto que en este caso la actora no tiene el carácter de empresa de servicios públicos oficial, donde el aporte es del 100%, sino que se trata de una sociedad de economía mixta, no lo es menos que por estar conformado su patrimonio con aporte oficial, en razón del mismo se aplica la vigilancia de la Contraloría respectiva y, por ende, nace la obligación del pago de la cuota de auditaje.” De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 25 de octubre de 2007 y a denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVÓCASE la sentencia consultada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de mayo de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCIA G.

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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