🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-00895-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-00895-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ANDEN EN VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - Vulneración de derechos colectivos al espacio público / ACERAS O ANDENES - Falta de construcción en Municipio de Piedecuesta; reglamentación sin aplicación no exonera de responsabilidad Con la contestación de la demanda se allegó copia del Acuerdo Municipal núm. 033 de noviembre 30 de 2002 “Por medio del cual se establece la obligatoriedad del encerramiento de los lotes de terreno urbanos en el municipio de Piedecuesta y se establece un procedimiento” Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, estima la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que es procedente su protección, tal como lo decidió el Tribunal de primera instancia. En efecto, debe recordarse que las vías públicas están destinadas tanto para el transito de vehículos como de peatones, y que para éstos últimos precisamente están diseñados espacios como las aceras o andenes, los cuales están destinados exclusivamente para el uso de aquellos. Por ende, la inexistencia de andenes en la vía pública señalada en la demanda constituye una clara violación del mencionado derecho colectivo, pues se priva a los personas de gozar de un espacio que les permita desplazarse de un lado a otro, impidiéndoles una movilidad en condiciones de comodidad y seguridad. En ese sentido, como antes se dijo, en el Decreto 1504 de 1998 se estableció que en desarrollo de la función de planeación urbana, los municipios deben dar prelación a la planeación,

construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. De otra parte, considera la Sala que la sola expedición del Acuerdo Municipal núm. 033 de noviembre 30 de 2002 no constituye una medida que salvaguarde los derechos colectivos, pues es evidente que para que ello ocurra debe dársele estricta aplicación a sus disposiciones, hecho éste que no se advierte el proceso, en el que, por el contrario, está demostrado que luego de transcurridos casi dos años desde la entrada en vigencia de esa norma en el sector de que trata la demanda aún no se habían construido los andenes para el transito peatonal, ni por los propietarios de los inmuebles ni por el municipio de Piedecuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00895-01(AP)

Actor: ANTONIO JOSE TIBADUISA QUIJANO

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Referencia: ACCION POPULAR Se decide por la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Piedecuesta (Norte de Santander) contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 21 de abril de 2003 el ciudadano ANTONIO JOSÉ TIBADUISA QUIJANO

interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Piedecuesta (Norte de Santander) para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adopte las siguientes disposiciones: «Que se ordene al Municipio de Piedecuesta restaurar y adelantar todas las obras necesarias, tendientes a la construcción y mantenimiento del andén y demás sendas que permitan el libre y seguro tránsito de los peatones, ubicado en la vía del sector de la carrera 6 vía antigua entrada al casco urbano de este Municipio, debido a que puede presentarse accidentes a quienes transitan por esta zona, con lo que se busca el bienestar y beneficio de los derechos colectivos de la comunidad Piedecuestana y transeúntes. Se prevenga al Municipio de Piedecuesta, para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos objeto de la presente acción popular y en consecuencia se ordene como medida previa la colocación de señales que prevengan a los peatones sobre el peligro que representa el paso por dicha zona. Que se condene en costas al demandado. Que se decrete el incentivo a favor del actor popular y a cargo del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.» (fl. 2 – negrillas del texto original).

2. Los hechos

Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En el sector de la carrera 6ª, antigua entrada al casco urbano del municipio de Piedecuesta (Norte de Santander), no existen vías para el paso libre y seguro de los peatones, pues no se han construido los andes respectivos. 2.- Por lo anterior, las personas que transitan por allí deben exponer sus vidas ante el paso de los vehículos a altas velocidades, los cuales además deben esquivar los huecos y baches que tiene la vía. 3.- El municipio de Piedecuesta ha sido omisivo frente a esa problemática, permitiendo el paso de los peatones por la mencionada vía sin que medie seguridad para ellos, pues no ha ejecutado los trabajos y obras necesarias para la construcción de las áreas de circulación peatonal; con dicha omisión, vulnera el deber que le impone el artículo 311 de la C.P. a dicha entidad territorial, consistente en construir las obras que demande el progreso local, y ordenar el desarrollo del territorio y el mejoramiento social de sus habitantes. 4.- Además de la no existencia de vías peatonales existe maleza a lado y lado de la vía, exponiéndose a la intempestiva aparición de malhechores que se ocultan en el monte. 5.- Los hechos denunciados en la demanda se observan desde el comienzo de la entrada al municipio de Piedecuesta (vía antigua, sentido Bucaramanga – Piedecuesta) por la carrera 6ª, hasta inmediaciones de las calles 5ª y 6ª. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Piedecuesta (Norte de Santander) contestó en tiempo la

demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que es cierto que la vía del sector de la carrera 6ª a la entrada de la zona urbana no tiene andenes, por cuanto la misma hacia parte de la vía nacional que conduce a Bogotá y con la construcción de la nueva autopista quedó dentro de la parte urbana. 2.- Anotó que como en el sector mencionado al igual que en otros similares existen predios sin desarrollar que, por ende, no están debidamente encerrados y no cuentan con andenes, la administración tramitó el Acuerdo núm. 033 de 2002 (noviembre 30), por medio del cual se establece la obligatoriedad del encerramiento de los lotes existentes en el perímetro urbano y la construcción del respectivo andén. 3.- Precisó que con fundamento en dicho Acuerdo, la Administración inició el inventario de predios, con el fin de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes para obligar a los propietarios de predios a la construcción de andenes y el cerramiento de los inmuebles. 4.- Advirtió que aunque es cierto que a los municipios les corresponde construir las obras que demande el progreso local, dicha obligación está condicionada a lo pertinente en materia presupuestal y a la capacidad financiera del ente territorial, y que para que exista verdadera omisión debe demostrarse que teniendo la capacidad económica el municipio no realizó lo que estaba obligado. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial de pacto de cumplimiento que prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se realizó el 26 de abril de 2004, pero fue declarada fallida debido a

la inasistencia del representante del municipio demandado a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que el municipio de Piedecuesta tiene recursos limitados, priorizados en infraestructura pública que reclama mayor urgencia y de repercusiones sociales más amplias, y que en la medida en que cuente con los recursos indispensables entrará a ejecutar las obras de infraestructura que se reclaman. 3.- El Ministerio Público: El Procurador Judicial 17 Delegado para Asuntos Administrativos solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, y se ordene al municipio de Piedecuesta construir los andenes que hacen falta por el sector de la carrera 6ª vía antigua, entrada al casco urbano de esa localidad, y adelantar todas las obras necesarias para restaurar las partes donde exista el andén, para que queden en mejor forma y proporcionen mayor seguridad al peatón, evitando la ocurrencia de accidentes, y en un momento dado, protegiendo al municipio de eventuales demandas que le puedan causar perjuicios económicos al municipio. (fls. 39 a 43) V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, y la realización de construcciones, edificaciones

y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, ordenando al municipio de Piedecuesta que en el término perentorio de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, adopte las medidas que sean necesarias tendientes a la construcción y mantenimiento del andén de la vía del sector de la carrera 6ª vía antigua entrada al casco urbano de dicha localidad. Así mismo, concedió a favor del actor un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Señaló que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 constituye espacio público aquellas áreas que se construyen para el uso peatonal, y que permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada. Precisó que el artículo 2º del Decreto 1344 de 1970, tal como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, establece que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como “parte de la vía destinada exclusivamente a tránsito peatonal”; y que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º núm. 2 del Decreto 1508 de 1998, los municipios y distritos tienen la obligación prioritaria de construir, mantener y proteger dicho espacio público, para su adecuado uso y disfrute en condiciones de seguridad y tranquilidad para todas

las personas. Estimó, en ese orden, que la falta de construcción de andenes para el libre y seguro transito de peatones genera la violación de derechos colectivos, siendo susceptibles de protegerse por medio de la acción popular. Destacó que en el expediente obra el oficio núm. 1185-04 del 30 de julio de 2001, en el que se informa que se practicó una visita ocular de la vía sexta desde su inicio en la autopista Piedecuesta – Bucaramanga hasta la calle 6ª, en la cual se evidenció que en algunos sectores de la vía, específicamente en los que no se han desarrollado proyectos de construcción, esto es, lotes sin construcción, no existen andenes peatonales, lo que permite concluir que existe una omisión de la Administración que vulnera los derechos colectivos. Advirtió que el alcalde municipal, como primera autoridad de policía de la localidad (art. 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad, estando a su cargo entonces el deber de construir vías peatonales para que puedan trasladarse los peatones de un lugar a otro sin necesidad de exponer sus vidas, tal como en la actualidad lo hacen en el municipio de Piedecuesta. Puntualizó, así mismo, que el municipio demandado no puede excusar la vulneración de los derechos colectivos de sus ciudadanos en la falta de presupuesto para la ejecución de las obras de infraestructura que se solicitan en la demanda, ya que el mismo tiene como deber constitucional garantizar el goce del espacio público, evitando la existencia de accidentes, y de paso, que se

interpongan en su contra demandas que le puedan causar perjuicios económicos. Finalmente, anotó que al municipio demandado le corresponde el mantenimiento y la adecuación de las vías vehiculares y peatonales. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado la apeló con fundamento en lo siguiente: Adujo que el estado que ofrece la carrera 6ª, antigua entrada al casco urbano del municipio, no tiene la potencialidad de dañar o amenazar derecho colectivo alguno, toda vez que en tal sector no se presenta un flujo continuo y considerable de transeúntes, entre otras razones, porque el único lugar que podría aglutinar un grupo importante de ciudadanos es la Casa de Mercado Campesino, edificio que solo presenta alguna dinámica comercial de bajo impacto los días sábado y domingo; además, existen vías alternas que posibilitan un transito seguro sobre todo de los sectores norte, sur y oriente, a la sazón los únicos que poseen una población importante, toda vez que el sector occidente y noroccidente tiene predominio de predios sin desarrollar. Señaló que el ente territorial no discute la trascendencia constitucional y legal de los derechos colectivos, sin embargo la obra solicitada por el actor popular no se encuentra dentro de las prioridades consignadas en el plan de desarrollo y el plan indicativo, toda vez que los escasos recursos con que cuenta el proceso -aun en proceso de saneamiento fiscalle hace priorizar la inversión a obras y sectores de mayor incidencia pública, dejando en un segundo nivel de prioridad adecuaciones como las ordenadas en el fallo de primera instancia. Precisó, igualmente, que aunque el actor es bien intencionado, no tiene una visión

de conjunto de la manera en que se planea el desarrollo municipal, pues termina incidiendo en la planificación e inversión pública a través de una obra como la ordenada cuyo presupuesto está cerca de los $80.000.000.oo, existiendo para la autoridad de planeación adecuaciones de infraestructura mucho más urgentes y de impacto colectivo. Anotó en el evento en que en gracia de discusión se aceptara que dentro del presente debate el municipio ha omitido su deber de preservar los derechos colectivos, es claro que el fallo de primera instancia debió atender lo señalado en el Acuerdo Municipal 023 de 2002, artículo 5º, y en lugar de ordenar al municipio la ejecución y mantenimiento de una obra de gran costo - que no se compadece con su realidad fiscal, con la manera en que planifica su desarrollo y que no tiene trascendencia colectiva, atendiendo el exiguo flujo de personas que por allí se desplaza -, debió requerirlo para que garantizara el cumplimiento del Acuerdo Municipal 033 de 2002, respecto de los inmuebles privados situados en la zona objeto de la demanda. Solicitó que se revoque el incentivo decretado en primera instancia, toda vez que no existe omisión del demandado - pues promulgó un acto administrativo para conjurar la situación, en virtud de su precario escenario financiero -, ni mucho menos vulneración o amenaza ostensible de derecho colectivo alguno atribuible al municipio. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para

evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estiman vulnerados en razón a la ausencia de áreas para transito peatonal en la carrera 6ª, en el sector de la entrada antigua al casco urbano del municipio de Piedecuesta (Norte de Santander), situación frente

a la cual la mencionada entidad territorial ha sido omisiva. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al municipio de Piedecuesta adelantar todas las obras necesarias, tendientes a la construcción y mantenimiento del andén y demás sendas que permitan el libre y seguro tránsito de los peatones en la citada vía. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos a goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, ordenando al municipio de Piedecuesta que en el término perentorio de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, adopte las medidas que sean necesarias tendientes a la construcción y mantenimiento del andén de la vía del sector de la carrera 6ª, vía antigua entrada al casco urbano de dicha localidad. Así mismo, concedió a favor del actor un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme al artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. La Ley 9ª de 19891 define el espacio público como “... el conjunto de inmuebles

públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. 1 Ley 9ª del 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”. Conforme a esta misma norma, constituye espacio público de la cuidad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular. De otro lado, se tiene que mediante el Decreto 1504 de 1998 se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, estableciéndose en el artículo 1º de esta regulación que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Según lo dispuesto en el artículo 5º de dicho decreto, el espacio público está conformado por elementos constitutivos y complementarios, encontrándose dentro de los primeros los artificiales o construidos, en los que se incluyen, entre otras, las áreas integrantes del sistema de circulación peatonal, constituidas, a su vez, por los componentes como los perfiles viales, tales como andenes, puentes peatonales, túneles peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, sardineles, etc. 5.- Pues bien, obra en el expediente el oficio S.P. No. 1185-04 del 30 de julio de

2004 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Piedecuesta, en el que se informa que se dispuso la práctica de una inspección ocular al sector de la carrera sexta desde su inicio en la autopista Piedecuesta – Bucaramanga hasta la calle 6ª, en la cual se evidenció que en algunos sectores de la vía, específicamente en los que no se han desarrollado proyectos de construcción, es decir, en los lotes sin construcción, no existen andenes peatonales; así mismo, se informa que en los sectores donde hay viviendas existen vías peatonales contiguas a la calzada (fl. 35) Al citado oficio se anexó un plano del sector referido, en el que se resaltan los tramos que carecen de andenes peatonales (fl. 36). De otro lado, con la contestación de la demanda se allegó copia del Acuerdo Municipal núm. 033 de noviembre 30 de 2002 “Por medio del cual se establece la obligatoriedad del encerramiento de los lotes de terreno urbanos en el municipio de Piedecuesta y se establece un procedimiento” (fls. 18 a 21). En el artículo 1º de dicha norma se establece la obligatoriedad del encerramiento de los lotes de terreno existentes en el perímetro urbano del municipio de Piedecuesta y la construcción del respectivo andén. En los artículos 2º a 6º ibídem se establece el procedimiento administrativo dirigido a que se cumpla lo ordenado en el acuerdo comentado, el cual se contra básicamente a lo siguiente: a) El municipio debe realizar un inventario de los lotes de terreno urbano sin

encerrar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la sanción2 del Acuerdo, y notificar al respectivo propietario del mismo para que cumpla lo ordenado en ese acto. b) Desde la fecha de notificación al propietario, éste tiene un plazo de sesenta (60) días para cumplir con lo ordenado en el Acuerdo. c) Si no procede en esa forma el actor, el municipio mediante resolución motivada ordenará el encerramiento del inmueble y la construcción del anden; este acto podrá ser objeto de recurso de reposición. d) Una vez ejecutoriada esa decisión administrativa, el municipio debe proceder a realizar el encerramiento del lote y la construcción del andén en un término de sesenta (60) días. 6.- Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, estima la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que es procedente su protección, tal como lo decidió el Tribunal de primera instancia. En efecto, debe recordarse que las vías públicas están destinadas tanto para el transito de vehículos como de peatones, y que para éstos últimos precisamente están diseñados espacios como las aceras o andenes3, los cuales están destinados exclusivamente para el uso de aquellos. 2 Según consta en el texto del Acuerdo 033 de 2002, el mismo fue sancionado el 26 de diciembre de 2002 (fl. 21). 3 En el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 se define la acera o andén como la “franja longitudinal de

la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” Por ende, la inexistencia de andenes en la vía pública señalada en la demanda constituye una clara violación del mencionado derecho colectivo, pues se priva a los personas de gozar de un espacio que les permita desplazarse de un lado a otro, impidiéndoles una movilidad en condiciones de comodidad y seguridad. Ahora bien, aunque el municipio demandado alega que la carrera 6ª en el sector de que trata demanda no es una vía que presente alto flujo vehicular - hecho que no acredita en ninguna forma -, es claro que las condiciones actuales de la misma solo permiten el transito de vehículos, restringiéndose el derecho que tienen los peatones a transitar por ella. Además, debe tenerse en cuenta que la ocurrencia de un accidente en una vía pública abierta al transito de vehículos no debe ser el motivo para la construcción de los andenes o aceras, pues la existencia de tales espacios constituye una respuesta a las necesidades urbanas colectivas de movilización. En ese sentido, como antes se dijo, en el Decreto 1504 de 1998 se estableció que en desarrollo de la función de planeación urbana, los municipios deben dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. 7.- De otra parte, considera la Sala que la sola expedición del Acuerdo Municipal núm. 033 de noviembre 30 de 2002 no constituye una medida que salvaguarde los derechos colectivos, pues es evidente que para que ello ocurra debe dársele

estricta aplicación a sus disposiciones, hecho éste que no se advierte el proceso, en el que, por el contrario, está demostrado que luego de transcurridos casi dos años desde la entrada en vigencia de esa norma en el sector de que trata la demanda aún no se habían construido los andenes para el transito peatonal, ni por los propietarios de los inmuebles ni por el municipio de Piedecuesta. 8.- El municipio demandado, así mismo, aduce razones de orden presupuestal para no realizar las obras civiles que se reclaman en este proceso. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala4 el que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración 4 Entre otras, ver las sentencias de 25 de octubre de 2001 (exp. 2000-0512-01, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo) y 24 de octubre de 2002 (exp. 2001-0904-01, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade). de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, tal como ocurre en este asunto, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras indispensables para obtener los recursos necesarios. En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar. Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada en la impugnación, es deber

de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas. 9.- En las anteriores condiciones, entonces, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la orden de amparo de los derechos colectivos y a la medida de protección de los mismos por estar acorde con la realidad procesal, pero la modificará en relación con el plazo concedido en el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar al municipio de Piedecuesta que, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras de construcción y mantenimiento de los andenes en el sector de la carrera 6ª, a la entrada del casco urbano de ese municipio, labores estas que, en todo caso, deberá ejecutar en un plazo máximo de tres (3) meses contados desde esa fecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo apelado en cuanto ampara los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los

bienes de uso público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFÍCASE la medida de protección de los derechos e intereses colectivos contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva del mismo, en el sentido de ordenar al municipio de Piedecuesta que, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras de construcción y

mantenimiento de los andenes en el sector de la carrera 6ª, a la entrada del casco urbano de ese municipio, labores estas que, en todo caso, deberá ejecutar en un plazo máximo de tres (3) meses contados desde esa fecha.

TERCERO: Igualmente, CONFÍRMASE en los demás el fallo apelado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1º de marzo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Consultar sobre este documento ...