🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-00932-01(AP)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-00932-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Requisitos de procedencia / ACCION POPULARProcedencia así exista otro medio de defensa Acerca de los requisitos de procedencia de la acción popular, esta Corporación ha sido enfática al señalar que se limitan a que (i) se instaure por cualquier persona, (ii) esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos y que (iii) la vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, sin que pueda predicarse la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa a través de los cuales pueda hacerse efectivo el derecho colectivo invocado, como quiera que tal causal de improcedencia no está prevista en la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

ACCION POPULAR - Procedencia si hay derechos fundamentales o colectivos Cuando la tutela surge porque hay conductas que afectan grave y directamente los derechos colectivos, el juzgador debe actuar con mucha prudencia para no desconocer el principio de subsidiaridad de la acción. Hay que analizar, en el caso concreto, si la afectación del interés colectivo está en íntima conexión con la violación de derechos fundamentales. En otras palabras, el menoscabo del interés colectivo viabiliza la tutela contra particulares, pero el estudio no se agota con tal menoscabo sino que debe profundizarse la investigación sobre los derechos fundamentales que se crea han sido violados individualmente a cada uno de los solicitantes. Entonces, aunque el tema sea de acción de tutela, también tiene cabida la acción popular cuando tiene conexión con un derecho colectivo que esté debidamente probado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conexión de la acción de tutela con un derecho colectivo, Corte Constitucional, sentencia T-100774 de 1996, MP. Alejandro

Martínez Caballero. RONDA HIDRICA - Espacio público El artículo 82 de la Carta Política le impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, cometido que se cumple por intermedio de los alcaldes municipales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 1504 de 1998 las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, con la consiguiente obligación de mantenerlas despejadas. (…) De acuerdo con las disposiciones transcritas las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, quien debe reivindicar cualquier invasión u ocupación que de ellas se haga sin autorización alguna, lo cual le está atribuido concretamente al Municipio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1504 DE 1998 / DECRETO 2811 DE 1974

ZONA DE RONDA HIDRICA - Invasión por construcciones Resulta incuestionable, entonces, que el área de ronda o franja de protección del caño Las Brujas o Sorzano, considerada como espacio público, se encuentra

invadida por construcciones y ha sido canalizado y/o obstruido por los propietarios para construir sus viviendas sobre el, como lo demuestra el Oficio 050663 de 1996 (24 de julio) suscrito por la Ingeniera de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Contrario a las disposiciones legales que imponen mantenerla desocupada y la ocupación del área de ronda o protección hídrica de dicha quebrada, integrante del espacio público. ASENTAMIENTOS HUMANOS - Legalizados Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1052 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 1379 de 2002, en el artículo 66 del Decreto 1600 de 2005, y en el 136 del Decreto 564 de 2006, a las administraciones municipales o distritales también les compete legalizar, si a ello hubiere lugar, las urbanizaciones, barrios y asentamientos humanos. El Decreto 564 de 2006 en su Título IV desarrolla lo relacionado con la legalización de los asentamientos humanos y precisa los aspectos pertinentes de dicho proceso, por lo tanto, se ordenará al Municipio de Piedecuesta que dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo recupere el área de ronda o franja de protección del Caño Sorzano o las Brujas que se encuentra invadida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1379 DE 2002 / DECRETO 1052 DE 1998ARTICULO 82 / DECRETO 1600 DE 2005 - ARTICULO 66 / DECRETO 564 DE 2006 -ARTICULO136 / DECRETO 564 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-0932-01(AP)

Actor: SAUL ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Se decide el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2005 por el apoderado del Municipio de Piedecuesta (Santander), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Santander, estimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de abril de 2003, el ciudadano SAUL ROJAS entabló acción popular contra el Municipio de Piedecuesta y la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos El caño Sorzano o las Brujas está ocasionando derrumbes y deterioro en las

viviendas del sector ubicado en la Calle 8ª entre Carreras 6ª y 7ª de Piedecuesta.

Por estos mismos hechos fue interpuesta acción de tutela1, que amparó el derecho fundamental a la vida del actor popular y ordenó a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., iniciar los trámites para realizar un estudio técnico sobre la viabilidad de construir un canal abierto para el sector. Posteriormente el actor promovió incidente de desacato2, en que se estableció que no era viable la construcción de un canal abierto como solución definitiva, por requerirse además, la construcción de un sistema de control pluvial de las Carreras 9ª y 6ª, y previamente realizar estudios sobre la capacidad de la quebrada Villanueva, por cuanto su cauce ha sido objeto de construcciones e invasiones en algunos sectores, la que han reducido u obstruido para efectos del transporte de aguas lluvias. 1 Actor: Saúl Rojas. Demandado: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. Radicado: 2000-019-00. Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta. Folios 206 a 261. 2 Folios 165 a 174. Por esas razones, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta concluyó que la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., no incurrió en desacato de tutela pues, cumplió con lo ordenado en la medida de lo posible, de suerte que su actuación no fue injustificada ni dolosa. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se ordene a las entidades demandadas ejecutar las obras para adecuar el caño Sorzano o las Brujas, de manera que no genere riesgo y mejore la calidad de vida

de los habitantes del sector ubicado en la Calle 8ª entre Carreras 6ª y 7ª de Piedecuesta. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Se condene en costas.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., mediante apoderado, replicó que está realizando las gestiones pertinentes para solucionar el problema de aguas lluvias y negras del caño Sorzano. 2.2. El Municipio de Piedecuesta, mediante apoderado, argumentó que el caño objeto de debate y las casas ubicadas en ese sector datan de mucho tiempo atrás, y en ningún momento se ha puesto en peligro a la comunidad.

Puso de presente que aun cuando ciertamente, le compete realizar las obras que se requieran para mejorar la calidad de vida de los habitantes, el ente territorial está condicionado a la capacidad presupuestal y financiera.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 2 de junio de 2004 con la asistencia del Defensor del Pueblo, el Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos, el actor y el apoderado del Municipio. Se declaró fallida por la inasistencia de la Empresa Piedecuestana de

Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La Procuraduría Judicial 17 para Asuntos Administrativos puso de presente que pese a ser evidente la vulneración a los derechos colectivos invocados, sin embargo precisó que el fin buscado con la presente acción es el mismo que se

obtuvo con la acción de tutela 2000-019, en que el actor popular demandó a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. Agregó que por esta razón el aparato judicial ya se pronunció y por tal motivo esta decisión no es susceptible de modificación, impidiendo que el asunto sea nuevamente objeto de debate. 4.2. El actor indicó que en la inspección judicial practicada en el trámite de la presente acción se constató que el inmueble de su propiedad sufrió daños por causa del caño Sorzano o las Brujas, poniendo en peligro la vida de quienes residen en esta. 4.3. La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., puso de presente que efectuó los diseños del caño Sorzano o las Brujas, cuyo presupuesto asciende a $1.302.420.353., y que para el 2003 se estableció un presupuesto de inversión de la entidad de $1.042.418.184., es decir, que los recursos necesarios para la construcción del caño exceden el presupuesto de inversión de un año, lo que evidencia la imposibilidad de sufragar el costo de la canalización. Indicó que la presente acción ya cuenta con un fallo de desacato de tutela de 7 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, en que se indicó que esa entidad “no incurrió en desacato de tutela, pues cumplió lo ordenado en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus limitaciones de todo orden, su actuación nunca fue dolosa ni injustificada…”. 4.4. El Municipio de Piedecuesta reiteró los argumentos expuestos en su

contestación.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander estimó las pretensiones pues encontró probada la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Puso de presente que en la inspección judicial practicada el 4 de agosto de 2004 se constató el mal estado en que se encuentran las viviendas ubicadas en la Calle 8ª entre Carreras 6ª y 7ª de Piedecuesta, las que amenazan con derrumbarse y muestran señales de humedad y agrietamiento ocasionadas por el mal estado del alcantarillado del sector. Pese a lo anterior eximió de responsabilidad a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., pues encontró probado que está adelantando las obras pertinentes para la construcción del control pluvial y sanitario entre la Carrera 3ª y Calle 7ª, ha procurado el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector y gestionado la ejecución de las obras necesarias para solucionar la problemática que suscita la acción popular. Agregó que el Municipio no demostró haber actuado para remediar la vulneración de los derechos colectivos invocados. Ordenó al Municipio de Piedecuesta adelantar las gestiones pertinentes para

incluir en el nuevo presupuesto las partidas necesarias para suscribir contrato de consultoría y obra relacionado con el caño Sorzano en un término no mayor de 3 meses. Ordenó a la Administración Municipal de Piedecuesta que con la asesoría e intervención de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., adelante y realice estudios para implementar un sistema de manejo de aguas lluvias en las Carreras 9ª, 6ª y 3ª con el objetivo de dar una solución definitiva a la problemática presentada en el caño Sorzano o las Brujas, en un término no mayor de 6 meses y cuya ejecución e implementación se inicie dentro de los 2 meses siguientes a la aprobación de dichos estudios . Requirió a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., para que adelante programas y medidas tendientes a cooperar con el Municipio de Piedecuesta en la elaboración de estudios para acceder a los recursos de cofinanciación que demanda esta clase de proyectos. Concedió el incentivo al actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales, en consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del Municipio de Piedecuesta.

III. LA APELACION El Municipio de Piedecuesta replicó argumentando que el a quo no puede denegar las pretensiones frente a uno de los entes administrativos (Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P.) y hacerlas prosperar frente al otro, cuando las dos entidades de derecho público han priorizado recursos y ejecutado contratos de obra pública que corresponden a la primera fase

de la solución de un sistema integral para el manejo de aguas lluvias en el sector. Expresó que no existe omisión respecto del mejoramiento del sistema de manejo de aguas lluvias por parte de esa entidad, toda vez que fue éste quien diseñó una alternativa técnica para el tema objeto de debate y posteriormente en conjunto con la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., celebró contrato de obra pública 001 de 20043, obra que se encuentra terminada. Precisó que no se estableció técnica ni probatoriamente el nexo de causalidad entre el sistema hidráulico municipal en la Calle 6ª entre Carreras 6ª y 7ª y el avanzado estado de deterioro que presenta el inmueble propiedad del actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» 3 Folio 185 a 189.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando

fuere posible». 4.1. Inasistencia injustificada de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., a la audiencia de pacto de cumplimiento. En cuanto a la inasistencia de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., a la audiencia de pacto de cumplimiento, el artículo 27 de la Ley 472 de 19984 dispone: «ARTICULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. […]» (subrayado fuera de texto). De ello se sigue, que el legislador impuso a las entidades responsables de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, tanto así, que su inasistencia la hace incursas en causal de mala

conducta sancionable con destitución del cargo. Se instará al Tribunal 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, imponga las sanciones, por inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. 4.2 Precisión preliminar. Procedencia de la acción popular Acerca de los requisitos de procedencia de la acción popular, esta Corporación ha sido enfática al señalar que se limitan a que (i) se instaure por cualquier persona, (ii) esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos y que (iii) la vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas5, sin que pueda predicarse la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa a través de los cuales pueda hacerse efectivo el derecho colectivo invocado, como quiera que tal causal de improcedencia no está prevista en la Ley 472 de 1998. Advierte la Sala que la finalidad de la acción de tutela es dar unas órdenes que sirvan para proteger los derechos fundamentales violados o que amenacen ser violentados. No es la acción un proceso que signifique poner fin a una controversia. Cuando la tutela surge porque hay conductas que afectan grave y directamente los derechos colectivos, el juzgador debe actuar con mucha prudencia para no desconocer el principio de subsidiaridad de la acción. Hay que analizar, en el caso concreto, si la afectación del interés colectivo está en

íntima conexión con la violación de derechos fundamentales. En otras palabras, el menoscabo del interés colectivo viabiliza la tutela contra particulares, pero el estudio no se agota con tal menoscabo sino que debe profundizarse la investigación sobre los derechos fundamentales que se crea han sido violados individualmente a cada uno de los solicitantes. 5 Ver, entre otras: Sentencia de 1º de febrero de 2001, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Expediente Nº AP-148. Sentencia de 6 de febrero de 2003, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente Ap-02451. Entonces, aunque el tema sea de acción de tutela, también tiene cabida la acción popular cuando tiene conexión con un derecho colectivo que esté debidamente probado.6 4.3. Caso concreto En el sub-judice el actor solicita la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ya que el caño Sorzano o las Brujas está ocasionando derrumbes y deterioro en las viviendas del sector ubicado en la Calle 8ª entre Carreras 6ª y 7ª de Piedecuesta. De las pruebas allegadas resaltan las siguientes:  7 fotografías en las que se aprecia la estructura debilitada del inmueble propiedad del actor popular.  Oficio 050663 de 1996 (24 de julio) suscrito por la Ingeniera Ruth Islena

Ardila Jaimes de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tras realizar visita al sector ubicado en la Calle 8ª entre Carreras 6ª y 7ª de Piedecuesta en que concluyó que la Quebrada Mata de Guadua (sector Chacarita) ha sido canalizada y/o obstruida por los propietarios para construir sus viviendas sobre el, en los siguientes términos: […] Realizada la inspección a la residencia de la Calle 9A No 3-07 del Municipio de Piedecuesta se observó que estaba siendo afectada por las aguas negras de la vivienda de la Calle 9A No 2-09 piso 2 del sector, por lo tanto, el propietario realizó la reposición de la red intradomiciliaria, quedando esta en buen funcionamiento. 6 Expediente T-100774. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Accionantes: Pescadores de Salahonda. Veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Con relación al caño las Brujas me permito informarle que personal de la CDMB realizó una visita al sector en mención y de acuerdo a la evaluación realizada de los proyectos de control pluvial y sanitario del mismo, dicho caño deberá salir del servicio por corresponder a un cauce que atraviesa el casco urbano antiguo, desde la Calle 8 con Carrera 7 y hasta la Quebrada Mata de Guadua (sector Chacarita) que ha sido canalizada y/o obstruida por los propietarios para construir sus viviendas sobre el. Por lo anterior la Corporación adelanta los diseños que permitan el control

pluvial y sanitario del sector. Teniendo en cuenta la magnitud y costo de las obras a ejecutar, estas deberán llevarse a cabo por etapas a medida que lo permitan los recursos obtenidos a través del convenio interinstitucional entre el Municipio de Piedecuesta y la Corporación Autónoma Regional. Sin embargo se ejecutará el mantenimiento periódico por nuestro personal y se construirá próximamente un sumidero transversal en la Calle 8ª con Carreras 7ª a fin de minimizar el problema. […]7  Oficio 08563 de 2000 (1° de junio) suscrito por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en que puso de presente: […] La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta -CDMB -, administró el servicio de alcantarillado en el Municipio de Piedecuesta según Contrato Interadministrativo celebrado entre la CDMB y el Municipio de Piedecuesta hasta el 27 de abril de 1999, fecha en la cual Piedecuestana de servicios asumió en propiedad la administración y operación del sistema de alcantarillado y la consecuente prestación del servicio, según comunicación del 15 de octubre de 1998 de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y las respectivas actas de entrega y de liquidación del contrato interadministrativo, razón por la cual cualquier solicitud o acción debe ser tramitada ante la empresa actual prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en el Municipio de Piedecuesta, máxime cuando la CDMB no maneja recursos de éste Municipio para el referido fin y utilizar los recibidos por los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, y Girón por la prestación del servicio de

alcantarillado en otro Municipio no aportante configuraría un peculado. 7 Folios 80 y 81. Para el caso expuesto por el accionante, que considera se le está vulnerando el derecho fundamental a la vida y a la vivienda digna, quiero expresar que según las investigaciones efectuadas por la entidad, en el tiempo que administró el servicio de alcantarillado de ese Municipio y según lo evidenciado en el terreno, la queja se refiere al CAÑO SORZANO o LAS BRUJAS que cruza al Municipio de Piedecuesta de oriente a occidente desde la carrera 9ª -desde allí se pudo seguir -en recorrido entre calles 8ª y 6ª, entregando a la Quebrada Mata de Guadua -Carrera 3ª con Calle 6ª -de tal forma que primero existió el caño y luego las viviendas se posicionaron sobre el, tapando y acabando con el drenaje natural de las aguas lluvias de esa parte de Piedecuesta que por allí discurrían libremente. Según el seguimiento que se pudo hacer durante el desarrollo del

Proyecto PLAN INTEGRAL DE SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE

PIEDECUESTA -PISAP -desde la Carrera 9ª, por el patio del colegio allí existente, el caño va por una tubería por debajo de la casa de los Nazarenos hasta tomar la Calle 8ª y seguir por debajo de las viviendas del sector de la tutela. Después de la primera casa de la cuadra, el caño va al descubierto por los solares de las casas, y en esa cuadra los propietarios han tratado de canalizarlo con canaletas y tuberías que han producido

represamiento de las aguas lluvias en el sector. A partir de la Carrera 6ª, el caño sigue por debajo de los lotes en canal que fue construido hace más de veinte (20) años. Entre las Carreras 4ª y 5ª sigue por debajo de las casas de la Calle 7ª, punto por el cual entrega a la estructura transversal localizada entre las Carreras 4ª y 3ª, por el problema generado de disminución de la sección del caño original por la construcción de las viviendas, las aguas lluvias que no pueden discurrir libremente causan inundación del sector de la Calle 7ª entre Carreras 3ª y 4ª. Para disminuir las aguas lluvias que drenan a este caño, durante su administración, la Corporación realizó los diseños de CONTROL PLUVIAL

DE LA CARRERA 3ª, y EL CONTROL PLUVIAL DE LA CARRERA 6ª -

SECTOR CALLE 9ª A CALLE 2ª.

En la fotocopia del plano que se adjunta, se observa claramente el trazado del caño y el problema existente por las aguas lluvias que circulaban por el CAÑO SORZANO o LAS BRUJAS, al ser invadido por la construcción de viviendas sobre el mismo. (…) la Carta Catastral de la manzana correspondiente a la casa del accionante, donde se determina con claridad y precisión hasta donde va la propiedad privada y que el caño quedaba libre para la circulación de las aguas lluvias, siendo invadido posteriormente por los diferentes propietarios creando el problema que hoy aduce le está vulnerando

el derecho a una vida y vivienda digna. Es necesario aclarar que todas las viviendas del sector se encuentran conectadas a las redes públicas del alcantarillado de Piedecuesta, conexiones construidas en el pasado, tiempos en el que el administrador del servicio de alcantarillado era EMPOSAN. […]8  Oficio suscrito por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en que expresó: […] De acuerdo con los planteamientos del Plan de Saneamiento Ambiental para Piedecuesta fase I, el sistema de alcantarillado del casco urbano antiguo presenta deficiencias de capacidad y estado que hacen necesaria su reposición. En el caso particular del amplio sector que drena al antiguo caño Sorzano, el problema se agudizó con la construcción de viviendas sobre el caño sin tener en cuenta que era el único canal de salida de las aguas lluvias hacia la Quebrada Mata de Guadua. Como solución a problema generado, se planteó la construcción de los Sistemas Carrera 9ª, Carrera 7ª, Carrera 6ª y Carreras 3ª y 4ª, colectores proyectados con la capacidad requerida para dar solución a los casos de inundación que se presentan en época invernal. […]9  Oficio ESP-G-649 de 2000 (5 de junio) suscrito por la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., en que argumentó: […]

1. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS E.S.P., inició la administración del sistema de alcantarillado en el

Municipio desde el 16 de abril de 1999, fecha de liquidación del convenio Interadministrativo entre la CDMB y el Municipio de Piedecuesta.

2. Así mismo, es necesario precisar que la vivienda ubicada en la Calle

8 No 6-47, objeto de la presente acción invadió las áreas mínimas de aislamiento (Código de Recursos Naturales Decreto 2811 de 1974 Artículo 83 Literal D) que desde el punto de vista técnico y ambiental debería haber respetado y cuyo control y vigilancia es competencia de la Secretaría de Planeación Municipal.

3. El antiguo administrador del sistema de alcantarillado (CDMB) proyectó y construyó estructuras de mitigación del problema que a

continuación enunciamos:

A. Dos (2) sumideros laterales ubicados en la Calle 8ª con Carrera 9ª, conectados al sistema de alcantarillado combinado. 8 Folios 89 y 90. 9 Folio 94.

B. Sumidero transversal ubicado en la Calle 8ª con Carrera 7ª, conectado al sistema de alcantarillado combinado.

C. Sumidero transversal ubicado en la calle 8ª entre Carreras 6ª y 7ª frente a la vivienda distinguida con el número 6-81, conectado al sistema de alcantarillado combinado.

4. No obstante, las anteriores estructuras y las existentes adicionalmente sobre la totalidad del área frente al caño no son suficientes, teniendo en cuenta que en el pasado las redes fueron diseñadas y construidas para evacuar aguas negras, por lo que las aguas lluvias deberían correr libremente por la sección natural del caño, que hoy en

día y como lo indicábamos en el numeral 2, se encuentra reducida y en algunas ocasiones temporalmente obstruida por los propietarios de los predios, que igualmente han invadido el área de aislamiento mínimo, ocasionando represamientos y contraflujos del caudal circulante.

5. Ante la situación actual, la Empresa cuenta con los diseños proyectados por el anterior administrador del sistema, los cuales son una solución definitiva para el manejo de las aguas lluvias, que corren al interior de los predios, pero, cuya ejecución está supeditada a tres

factores importantísimos:

A. Los cobros que por concepto de Plan de saneamiento Básico del Municipio de Piedecuesta (PISAP) estaban proyectados para la vigencia 1998-2001, pero que en la actualidad no se pueden cobrar por la Declaratoria de Nulidad por parte del Tribunal Administrativo de

Santander.

B. La construcción o ampliación de la carrera sexta (6).

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...