🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-00933-01(AP)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-00933-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por edificación del antejardín El actor considera vulnerados los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Bucaramanga toda vez que en el predio ubicado en la Carrera 53 No 52-71 del Barrio Bajos de Pan de Azúcar de la ciudad de Bucaramanga, se construyó un garaje que ocupa el espacio público. De esta manera y revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala corroboró que en efecto se encuentra edificado un garaje en zona considerada como antejardín y, por ende, espacio público. En este orden de ideas y en lo que tiene que ver con la adecuación que se hizo del garaje del inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 52 - 71, la Sala estima que se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tal y como lo consideró el a-quo. Empero, la Sala encuentra que los mismos no sólo han sido vulnerados por el señor Rincón propietario del inmueble, sino también por el Municipio de Bucaramanga al omitir el cumplimiento de sus obligaciones de asegurar el real y efectivo disfrute del espacio público de la comunidad. Si bien es cierto que la Administración ha adelantado algunas gestiones, también lo es que ellas se desplegaron con ocasión a la presente demanda de acción popular. COSTAS - Concepto / AGENCIAS EN DERECHO - Concepto / CONDENA EN COSTAS - Acción popular Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe

efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. Esta Sección en sentencia de 11 de septiembre de 2003 y más recientemente en providencia del 25 de marzo de 2010 se pronunció en relación con la cuestión acá debatida. En esas decisiones se reiteró la aplicación de las reglas contendidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas dentro de los procesos tramitados en ejercicio de la acción popular recalcando que su reconocimiento requiere debida comprobación. En este sentido y revisado el expediente, la Sala encuentra que el actor incurrió en gastos tales como la difusión radial del aviso sobre la admisión de la demanda, que tuvo un valor de $5.000,oo . Por tanto, se impone adicionar la providencia apelada, ordenando la condena en costas a la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00933-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 1º de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE que los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública, han sido vulnerados por el señor MAURICIO RINCON

propietario del predio ubicado en la carrera 53 No. 52 - 71 del Barrio Lagos del Cacique.

SEGUNDO: ORDENESE al señor MAURICIO RINCON el restablecimiento del espacio público en forma permanente, dentro de los treinta (sic) (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debiendo al efecto, tomar todas las medidas necesarias para la recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público, de modo que se garantice el libre acceso a la comunidad en general, incluida la demolición del GARAJE cubierto sobre la zona de antejardín.

TERCERO: ORDENESE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por intermedio de la SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL ejerza el debido control sobre el espacio público objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, garantizar la seguridad pública, la libertad de

locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 387 del veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

CUARTO: CONDENASE al señor MAURICIO RINCON STELLA a pagar a prorrata el incentivo al actor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.

QUINTO: DENIEGANSE las demás pretensiones.

SEXTO: El incumplimiento del presente fallo y el incumplimiento de las conductas señaladas en defensa de los intereses colectivos aquí protegidos dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en capítulo XII, artículo 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

SEPTIMO: CREASE el comité de seguimiento y verificación para el cumplimiento de lo aquí ordenado, conformado por un delegado de la SECRETARIA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EL ACTOR POPULAR Y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO” (fls. 184 a 186. Mayúsculas y negrillas del original).

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 3 a 12), DANIEL VILLAMIZAR BASTO,

obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a los servicios o a la deficiente prestación de los mismos, a la seguridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al Municipio de Bucaramanga el restablecimiento del espacio público en forma permanente en la carrera 53 No. 52 - 71 (entre calles 52 y 53) del barrio Bajos de Pan de Azúcar de Bucaramanga, tomando las medidas necesarias para la recuperación de las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público, de modo que garantice el libre acceso a la comunidad en general.

2. Que por parte del Municipio de Bucaramanga, se ejerza el debido control sobre el espacio público objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y garantizar la seguridad ciudadana, la libertad de locomoción, el disfrute visual y el acceso a los servicios y a que su prestación eficiente y oportuna.

3. Que se condene al propietario de la obra que invade el espacio público, que

identifique plenamente el Tribunal (de conformidad con la Ley 472 de 1998, artículo 18 literal d inciso final), al pago de la suma establecida en el artículo 1005 del Código Civil si es necesaria la demolición o enmendarse la construcción, adecuando nuevas obras a efecto de permitir el servicio, uso, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general, y demás sanciones establecidas en esa norma, sin perjuicio de que si se castiga el delito o la negligencia en esta norma, sin perjuicio de que si se castiga el delito o la negligencia con pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

4. Se condene en costas a los demandados.

5. Se decrete el incentivo de Ley” (fl. 9).

1.2. LOS HECHOS

En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1. En el inmueble ubicado en la carrera 53 No 52-71 del Barrio Bajos de Pan de Azúcar, se construyó un garaje que obstaculiza el espacio público y afecta el disfrute visual de uso colectivo. 2.2. Tal edificación transgredió las normas sobre el espacio público en especial la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, apropiándose y endureciendo las zonas verdes, construyendo sobre el antejardín y violando las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías. 2.3. Según el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga la construcción debió retroceder el paramento de acuerdo a los márgenes oficiales y, según el Código de Urbanismo no le era permitido construir sobre las zonas verdes, el

antejardín y los ándenes afectados por espacio público. 1.3. VINCULACION.- El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto proferido el 21 de octubre de 2003 (fl. 41), ordenó la vinculación del señor MAURICIO RINCON STELLA propietario del inmueble objeto de discusión en el sub lite. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas vinculadas al proceso y contra quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Mediante escrito presentado el 14 de julio 2003 (fls. 20 a 22), a través de apoderado judicial, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que ofició a la Secretaría de Gobierno Municipal - Inspecciones de Espacio Público, Control y Ornato, Secretaría de Infraestructura - y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que informaran sobre los hechos de la demanda. Sostuvo que la Inspección Municipal no encontró expediente alguno contra el propietario del inmueble objeto de discusión. Por lo anterior, afirmó que mediante oficio IMCUO 410 del 1º de julio de 2003, ofició a la oficina Asesora de Planeación Municipal para que realizaran una visita técnica al predio. En atención a tal comunicación, la referida dependencia en visita al lugar constató que efectivamente se encuentra construido un garaje en el antejardín.

Comentó que la oficina encargada de la Defensoría del Espacio Público ofició a la Secretaría de Planeación para que ésta informara la viabilidad de la construcción y si la misma se encontraba al día con todos los permisos, paz y salvo; y que en caso contrario diera traslado de tal situación a la Inspección de Control Urbano y Ornato. De esta manera, consideró que la Administración Municipal no ha omitido la resolución de las peticiones de la ciudadanía, por lo que no se puede concluir la amenaza y/o vulneración a los derechos colectivos de la población de la zona. Recalcó que se infiere el interés del ente territorial para resolver la situación que se está presentando, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2. INTERVENCION DEL SEÑOR MAURICIO RINCON. A través de escrito visible a folios 75 a 79 de expediente, se opone a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no se construyó un garaje sino un portón para proteger y dar seguridad al inmueble, y que tampoco se ha obstaculizado el disfrute visual porque cuenta con ventanales ubicados a los costados y a los frondosos jardines de que está dotado el mismo. Respecto a la normatividad que según el demandante fue vulnerada, mencionó que ella no se encontraba vigente al momento de la construcción, toda vez que se terminó en octubre de 1992. Por el contrario, indicó que acorde al Decreto 1504/98, la Leyes 9/89 y 388/97 los cerramientos son elementos constitutivos del espacio público. Además, dijo que el Acuerdo No. 018 de 27 de septiembre de

2002, artículo 522, permite que las zonas de los antejardines sean cubiertas. Recalcó que es falso que hubiera invasión del espacio público, hecho que es evidente en las fotografías aportadas, donde los muros laterales permiten una gran visibilidad, y que la razón de la construcción es la de dar seguridad a la edificación ya que el inmueble es esquinero y colinda con una zona arborizada, propicia para las actividades delictivas. Precisó que el derecho de seguridad del demandado no lesiona el disfrute visual del paisaje ni el derecho a la seguridad de la comunidad. Arguyó que no es cierto que el área del antejardín sea un bien de la Unión, precisó que si fuera así el inmueble tenía que haberse adquirido según los términos señalados en la Ley. Para el demandado la información suministrada por el accionante no es completa ya que el artículo 6º de la mencionada Ley 9ª si permite el encerramiento pero con la limitación de no privar a la ciudadanía de su uso, goce disfrute visual y libre tránsito. Finalmente, argumentó que la Carta Política protege la propiedad privada y demás derechos adquiridos consagrados en el artículo 58, y que sí en efecto el interés particular cede al interés general, éste último está garantizado con un gran antejardín, un andén y un encerramiento de un área mínima. 2.3. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad de Bucaramanga no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 10 de diciembre de 2004 (fl. 82), el a - quo citó a las

partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 10 de marzo de 2005 (fls. 86 a 88), diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 1º de septiembre de 2006 (fls. 173 a 186), el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: Manifestó que no se le puede predicar responsabilidad al Municipio de Bucaramanga toda vez que se estableció que ha venido adelantando las gestiones tendientes a la recuperación del espacio público. Precisó que no se pudo determinar que efectivamente las obras se realizaron con anterioridad a las normas urbanísticas que datan del año de 1998 tal y como lo afirmó el accionado, pues éste no allegó al plenario los documentos que le fueron requeridos en su oportunidad. En cuanto a las obras concernientes a la adecuación que se le hizo al parqueadero de la residencia, observó que es clara la vulneración a los derechos colectivos puestos en consideración. Advirtió en lo relacionado con el encerramiento de la zona del jardín que si bien es cierto que no existe licencia de construcción por parte de la autoridad competente para la realización de las obras que están perturbando el espacio público, también lo es que las mismas se hicieron para proteger su derecho a la seguridad. Por lo anterior, expresó que existe un enfrentamiento de derechos constitucionales, encontrando que en el caso sub examine goza de mayor

relevancia el derecho a la seguridad, por lo que dejó intacta las labores de encerramiento realizadas en el jardín. En este orden de ideas, consideró que debe darse aplicación a lo dispuesto por la Inspección Municipal de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga ordenando al demandado demoler tan sólo el garaje cubierto.

V. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL SEÑOR MAURICIO RINCON STELLA. En escrito fechado el 5 de octubre de 2006 (fls. 189 a 193), el apoderado judicial del demandado, la apeló, sosteniendo que la referida franja de terreno está destinada al acceso del vehículo y que las dimensiones tanto de la puerta como de sus muros adyacentes obedecen a la necesidad de darle seguridad al inmueble.

Manifestó que el Tribunal de Instancia no motivó las conclusiones a las que llega en la providencia, toda vez que si bien hace mención al artículo 103 de la Ley 388 de 1997, no se explica en qué forma se entienden vulnerados los derechos colectivos. En cuanto al derecho a la seguridad pública, adujo que dentro del plenario no obra elemento probatorio que advierta su vulneración. En el mismo sentido precisó que tampoco se está afectando el acceso a los servicios o a la deficiente prestación de los mismos, o a la calidad de vida de los habitantes. Respecto del entorno visual que el actor considera afectado, comentó que tal perjuicio no existe, toda vez que la casa del actor corresponde a la última construida al margen o acera izquierda de la carrera 53. Recalcó que se desconoció el hecho de que la construcción del inmueble se

realizó con fecha anterior a 1998, por lo que no se puede derivar vulneración alguna a los derechos colectivos invocados. Aseveró que se desconoció que la resolución No. 387 proferida por la inspección de control y ornato de Bucaramanga se encuentra apelada, encontrándose aún pendiente de resolución. Finalmente, comunicó que la parte resolutiva de la sentencia resulta ser confusa respecto del término que se le otorgó para realizar las obras ordenadas, toda vez que se indica en letras que corresponde a treinta días, y en número se precisa que son sesenta. 5.2. APELACION DE LA PROCURADURIA JUDICIAL 16. En escrito fechado el 26 de septiembre de 2006 (fls. 212 y 213), el representante del Ministerio Público, la apeló, para lo cual indicó que la decisión no es clara para efectos de su cumplimiento, toda vez que pareciera que en la parte considerativa se dispuso que sólo debía demolerse el garaje, no obstante en la parte resolutiva considera que deben tomarse medidas adicionales incluida la demolición del garaje cubierto. 5.3. APELACION ADHESIVA DEL SEÑOR DANIEL VILLAMIZAR BASTO. El actor en escrito visible a folios 215 y 216 del expediente se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, en lo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la condena en costas. VI.- INTERVENCION DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación en escrito visible a folios 228 a 244 del expediente, solicita se revoque el numeral segundo de la parte

resolutiva de la sentencia, para lo cual argumentó que hay razones evidentes de seguridad que justifican el cerramiento, tal y como lo consignó el Magistrado Ponente en el acta de inspección judicial, suscrita por las partes sin reserva alguna. VII-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de treinta (30) de marzo de 2011 (fl. 321), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el apoderado del señor Mauricio Rincón además de reiterar sus argumentos de oposición hizo referencia a las normas contenidas en el Decreto No. 1355 de 1970 - Código Nacional de Policía. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. 1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las

acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente

proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga

este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 8.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso bajo estudio el actor reclama la protección de de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a los servicios o a la deficiente prestación de los mismos, a la seguridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados con ocasión de la invasión del espacio público del predio ubicado en la carrera 53 - 71 del barrio Bajos de Pan de Azúcar de Bucaramanga. 8.4. LAS PRUEBAS Revisado el acervo probatorio obrante dentro del plenario, la Sala encuentra los siguientes: Obra a folio 23 copia simple del oficio enviado por la Inspectora Urbana de

Policía a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en donde le solicita realizar visita técnica al predio en aras de constatar los hechos denunciados. A folio 24 se encuentra el oficio emanado de la Oficina Asesora de Planeación MunicipalGrupo de Desarrollo Territorial, en donde consta que en visita practicada al predio ubicado en la Carrera 53 No.52-71 del Barrio Pan de Azúcar se encontró que construyeron un garaje en el jardín, que es considerado por el Decreto No. 1504 de 1998 como espacio público. A folio 25 del expediente se observa copia simple del informe de control de obras de la Oficina Asesora de Planeación Municipal en donde se deja constancia que se realizó la construcción de un garaje en la zona verde y antejardín. Copia simple del Auto fechado el 15 de julio de 2003, a través del cual la Inspección Municipal de Control Urbano y Ornato avocó conocimiento de las diligencias sobre posible invasión del espacio público (fl. 44). Copia simple del oficio enviado por la jefe de la Oficina Asesora de Planeación el día 14 de julio de 2003, en el cual le informa a la Inspectora de Policía Urbana que de la visita realizada al predio se constató la construcción de un garaje en espacio público - zona de antejardín, cubierto con domo (fl. 45). Copia simple de la diligencia de descargos rendida por el señor Mauricio Rincón Stella, propietario del inmueble (fl. 46). Copia simple de la Resolución No.387, proferida el 24 de julio de 2003 por

la Inspección Municipal de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga, por medio de la cual se ordena al propietario del inmueble ubicado en la Carreta 53 No. 52-71, adecuarse a las normas urbanísticas, efectuando la demolición de lo construido sobre el área del antejardín, restituyendo el espacio público indebidamente ocupado. Copia simple del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el señor Rincón contra la mencionada Resolución No. 387 de 2003 (fls. 56 a 59). A folio 66 a 74 del expediente se observa material fotográfico que muestra el antejardín y su cerramiento. Acta de la Inspección Judicial realizada al predio objeto de análisis, en donde se dejó la siguiente constancia (fl. 104): “…Se observa que el inmueble se encuentra totalmente cerrado; construido un garaje con puerta metálica cuya altura es aproximadamente 3m y 10cm y de ancho 3m y 58cm, su techo es en teja de barro y domos en acrílico, los contadores de los servicios públicos se encuentran colocados en el muro derecho del garaje. Se observa que hacia la calle 53 No. 53-07 se extiende el predio el cual se encuentra totalmente encerrado con muro cuya altura es de 2cm y 17 cm, y reja de 1m y 20cm, desde el muro hacia arriba, reja que se extiende en picos; hay dos puertas que comunican el predio en dicha dirección. Se advierte la existencia de un bosque natural, al frene y al lado del inmueble. En este estado de la diligencia la señora Procuradora solicita la palabra,

el despacho considera procedente y la concede. La señora Procuradora manifiesta que la construcción del garaje afecta el área del antejardín, no obstante el encerramiento total del predio lo estima conveniente por motivos de seguridad. Finalmente, el Despacho advierte que el muro tiene variaciones de altura, así mismo la existencia de un bosque y que por motivos de seguridad amerita que el particular demandado - MAURICIO RINCONtome las medidas de seguridad convenientes” (Negrillas de la Sala). Oficio suscrito el 14 de septiembre de 2005 por el Curador Urbano de Bucaramanga No. 1, en donde informó que no se encontró ninguna solicitud de licencia de construcción o alguna de sus modalidades respecto del predio ubicado en la carrera 53 No. 52-71 del Barrio Bajos de Pan de Azúcar (fl. 111). Oficio suscrito el 16 de septiembre de 2005 por el Curador Urbano de Bucaramanga No. 2, en donde informó que no se encontró Licencia de Construcción en ninguna modalidad en relación con el predio ubicado en la carrera 53 No. 52-71 del Barrio Bajos de Pan de Azúcar (fl. 122). Copia del reporte de visita No. 093 de la Oficina Asesora de Planeación en la cual se dejó constancia del endurecimiento y cerramiento del área de antejardín, con muros en pañetes rústicos, reja metálica con vidrio, cubierta en domo con reja. Por lo demás, en la misma se citó al propietario para que se presentara a la Inspección de Control Urbano y Ornato con la Licencia del predio y

sus correspondientes planos debidamente aprobados por la autoridad competente (fls. 123, 125, 126). Copia simple de la respuesta a la solicitud realizada para que allegara los documentos relacionados con el predio de su propiedad y en la cual manifestó que no tienen ninguno de ellos (fl. 135). Copia de la Resolución No. 017 del 22 de marzo de 2011, proferida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Bucaramanga, dentro del proceso No. 8783 Inspección Municipal de Control Urbano y ornato, en donde se decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 387, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...