🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-01433-01(AP)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-01433-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ESPACIO PUBLICO - Los bienes fiscales pueden darse en arrendamiento Para la Sala, el derecho al disfrute del espacio público no es absoluto, pues como quedó visto, la normativa vigente habilita a las autoridades municipales y distritales a autorizar su uso a particulares en actividades compatibles con su naturaleza, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que obre autorización de la administración municipal. 2. Que el uso sea compatible con la naturaleza del espacio público, o sea que no cause afectación a los derechos colectivos. 3. Que se formalice la relación jurídica a través de un vínculo contractual. (…) En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada, habida cuenta de que no encontró vulnerado el derecho colectivo al espacio público por haber celebrado el municipio contratos de arrendamiento sobre las dos casetas ubicadas en el parque María Antonia Ramos de Rionegro (Santander), destinadas a la venta de alimentos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 4 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Sobre el espacio público, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2002-0132, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el arrendamiento de bienes fiscales, sentencia de 11 de noviembre de 1999. MP.

Olga Ines Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01433-01(AP)

Actor: LUIS ALBERTO PAREDES Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Se decide la impugnación interpuesta por el municipio de Rionegro (Santander), contra la sentencia de 22 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, estimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de julio de 2003, el señor Luis Alberto Paredes entabló acción popular contra el municipio de Rionegro, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas. 1.1 HECHOS El demandante afirma que el municipio de Rionegro (Santander) vulnera los derechos colectivos indicados, pues ha consentido la instalación de dos casetas en el parque público María Antonia Ramos, destinadas a la venta de alimentos. 1.2 PRETENSIONES El actor solicita que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se amparen los derechos e intereses colectivos vulnerados, en especial, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

SEGUNDO: Se ordene al Alcalde de Rionegro (Santander), levantar y retirar las dos casetas instaladas en el parque principal, con todos los escombros resultantes de esa actuación.

TERCERO: Que decrete el incentivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”

2. CONTESTACIONES 2.1El municipio de Rionegro (Santander) replicó que las fotografías aportadas por el demandante no constituyen prueba idónea de los hechos controvertidos, pues no demuestran que las casetas efectivamente estén ubicadas en el parque María Antonia Ramos del municipio. 2.2 En términos coincidentes se pronunció la Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos, quien puso de presente que las fotografías aportadas por la parte demandante sólo prueban la existencia de dos casetas, con elementos de cafetería, más no demuestran su ubicación, ni que están invadiendo el espacio público.

Solicitó constatar la información aportada por el actor, pues de ser cierta, se verían afectados los intereses colectivos de la población del municipio de Rionegro.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 2 de septiembre del 2004, con asistencia de la Procuradora Judicial No. 16. Sin embargo, se declaró fallida ante la inasistencia del actor y del Alcalde de Rionegro.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El actor guardó silencio. 4.2. El municipio de Rionegro aseveró que el actor no demostró que la administración auspició la instalación de las casetas de comida en el parque Maria

Antonia Ramos. Aun cuando no lo probó, aseguró que en reiteradas ocasiones ha solicitado al responsable de éstas su retiro, con el propósito de lograr un mejor goce del espacio público.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos al goce

del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues consideró demostrado que las casetas de venta de alimentos ubicadas en el parque Maria Antonia Ramos invaden el espacio público. Sin embargo, advirtió que los trabajadores de las casetas, están amparados por el principio de confianza legítima, toda vez que por más de siete (7) años habían ejercido su actividad comercial, en virtud de contratos de arrendamiento celebrados en los años 1998 y 1999 con el Alcalde de la época, y porque, incluso pagan impuestos de Industria y Comercio al municipio. Negó el reconocimiento del incentivo al actor, por no haber actuado de forma activa y diligente en las distintas etapas del proceso. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO: DECLARAR que los derechos contemplados en el artículo 82 de la Constitución Política relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, han sido vulnerados con la localización de dos casetas destinadas a la venta de alimentos preparados y bebidas, en el parque María Antonia Ramos del municipio de Rionegro.

SEGUNDO: ORDENESE al municipio de Rionegro, reubicar en un término no superior de dos (2) meses, las dos casetas situadas en el parque María Antonia Ramos de dicha localidad, destinadas a la venta de alimentos preparados y bebidas, conforme a las razones expuestas en ésta providencia.

TERCERO: COMUNIQUESELE esta decisión al demandado municipio de Rionegro, a fin de que realice las diligencias que sean

necesarias para el efectivo cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: DESIGNASE al Defensor del Pueblo y al Personero del municipio de Piedecuesta, como integrantes del Comité de Verificación que estará encargado de vigilar el cumplimiento de esta sentencia y de informar periódicamente al Tribunal los trámites adelantados. Comuníquesele la designación.

QUINTO: El incumplimiento del presente fallo y de las conductas señaladas en la defensa de los intereses colectivos aquí protegidos, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema.”1

III. LA IMPUGNACION El municipio de Rionegro (Santander) expresó que su inconformidad con la decisión del Tribunal radica en haber estimado las pretensiones pese a no haberse allegado pruebas de los supuestos fácticos alegados.

Adujo que las pruebas obrantes en el proceso, cuatro fotografías aportadas por la parte demandante y la inspección judicial, sólo acreditan la existencia física de dos casetas instaladas al Sur Oriente y Sur Occidente del parque María Antonia Ramos, mas no prueban que se estuvieran violando derechos colectivos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Luis Alberto Paredes y el municipio de Rionegro guardaron silencio. 1 Folios 122 y 123

2. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, pues consideró que las pruebas aportadas y practicadas en

el proceso, demuestran a cabalidad la ocupación del espacio público por parte de particulares en el parque María Antonia Ramos del municipio de Rionegro.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1 Precisión Preliminar 5.1.1 La alegada vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas. La Sala se abstendrá de examinar la violación a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, pues el actor no la sustentó ni probó sus

supuestos fácticos. No basta con afirmar un hecho para que este se tenga por cierto, pues el actor tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. 5.2 Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas, que estimó violados porque dos casetas destinadas a la venta de alimentos, invaden el espacio público en el parque María Antonia Ramos. Del material probatorio se destacan:  Cuatro (4) fotografías aportadas por el demandante, sin fecha, en las cuales se observan 2 casetas con canastas de gaseosas y otros elementos de cafetería, ubicadas en el parque Maria Antonia Ramos2.  Oficio SGG-05-1013, dirigido por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Rionegro al Tribunal Administrativo de Santander, de 10 octubre de 2005, en el cual informa que no existe registro sobre otorgamientos de permisos o licencias para las casetas localizadas en el parque central de dicho municipio. Se destaca: “… revisando los archivos existentes de la administración municipal no se encontró otorgamientos de licencias o permisos de funcionamiento para las dos casetas dedicadas a la venta de todo tipo de bebidas y comidas rápidas, ubicadas en el parque central de este municipio; solo existe para cada caseta un contrato de arrendamiento otorgado por el alcalde de esa época, anexo fotocopias de los dos contratos.” 3  Contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril de 1998, por el Alcalde

de Rionegro y el señor José Celestino Díaz Gil, atinente a la caseta No. 2, ubicada en el parque María Antonia Ramos, para la venta de frutas y refrescos, en el que se estipula como canon de arrendamiento mensual la suma de treinta mil pesos ($30.000), el pago de servicios públicos y el impuesto de Industria y Comercio a cargo del arrendatario. Como fiadora de éste, figura la señora Flor de Maria Gelvez Pinilla. Se destaca: “Entre los suscritos, a saber: Alvaro Roncancio Arenas, varón mayor de edad, hábil para contratar, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.723.719 de Rionegro, 2 Folios 4 y 5 3 Folio 75 actuando en nombre y representación del municipio de Rionegro Santander, en calidad de Alcalde Popular, y quien en adelante se llamará arrendador y José Celestino Díaz Gil, mayor de edad, hábil para contratar identificado con la cédula de ciudadanía número 5.724.963 de Rionegro, quien en adelante se llamará Arrendatario, hacemos constar que hemos celebrado un contrato de arrendamiento, que estipularemos bajo las siguientes cláusulas: PRIMERAEl arrendador, da al arrendatario, en calidad de arrendamiento comercial la Caseta Número ( ) (Sic) del parque Maria Antonia Ramos. SEGUNDA: El objeto del bien inmueble entregado en arrendamiento se destinará exclusivamente para el expendio de frutas y refrescos.

Tercera: El valor del canon de arrendamiento se establece en

la suma de treinta mil pesos, moneda corriente legal (30.000 MTE) cantidad que se cancelara por mensualidades anticipadas en la tesorería municipal (…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de nueve (9) meses, contados a partir de la firma del presente contrato. Al vencimiento estipulado como término de duración del presente contrato si las partes quisieran prorrogarlo, se requiere que el arrendador no tenga queja alguna en contra del arrendatario, la prorroga se efectuará a voluntad de las partes y el incremento del canon será establecido por la ley. (…) OCTAVA: Serán a cargo del arrendatario, los servicios públicos (acueducto, energía eléctrica, teléfono, impuestos de Industria y Comercio) (…) DECIMA: El arrendatario constituye como fiadora la señora Flor Flor de Maria Gelvez Pinilla.” 4  Contrato de arrendamiento celebrado el 2 de enero de 1999, por las mismas partes y sobre el mismo objeto, en el que se estipula como canon de arrendamiento mensual la suma de treinta mil pesos ($36.000).5  Contrato de arrendamiento celebrado el 2 de enero de 1999, por el municipio de Rionegro y el señor Uriel Rincón, sobre la caseta No.1, en los mismos términos que los contratos que le anteceden, Se destaca: “Entre los suscritos a saber: Alvaro Roncancio Arenas, varón mayor de edad, hábil para contratar, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.723.719 de Rionegro, actuando en nombre y representación del municipio de Rionegro Santander,

en calidad de Alcalde Popular, y quien en adelante se llamara arrendador y Uriel Rincón G., mayor de edad, hábil para contratar identificado con la cédula de ciudadanía número 91.273.631 de Rionegro, quien en adelante se llamará 4 Folio 77 5 Folio 90 Arrendatario, hacemos constar que hemos celebrado un contrato de arrendamiento, que estipularemos bajo las siguientes cláusulas: PRIMERAEl arrendador, da al arrendatario, en calidad de arrendamiento comercial la Caseta Número Uno del Parque Maria Antonia Ramos de este municipio, para la venta de frutas y refrescos 6.”  Acta de Inspección Judicial practicada el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro decretada de oficio, el 03 de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo de Santander, al parque María Antonia Ramos. En esta diligencia se constató que, en efecto, dentro del referido parque, están ubicadas dos (2) casetas; la Caseta No.1, en la parte Sur Oriente del parque, cuyo arrendatario es el señor Uriel Rincón, quien indicó que llevaba varios años explotando la caseta, en virtud de contrato celebrado con el municipio; la Caseta No.2, al Sur Occidente del mismo parque, con avisos alusivos a la marca CocaCola, atendida por la hija del señor José Celestino Díaz Gil (fallecido), quien a su vez manifestó que su padre había arrendado dicha caseta y cuenta con su licencia y permiso de la Secretarias de Salud y de Industria y Comercio7. Se hizo

constar lo siguiente: “…la suscrita Juez, en asocio con su secretario se trasladó al parque principal de esta localidad llamado Maria Antonia Ramos. Una vez allí, en la parte Sur Oriente del parque se encuentra una caseta con paredes de metal y techo de teja, atendida por el señor Uriel Rincón (…), manifestó que el municipio le había arrendado la caseta y que lleva de estar en arriendo doce años, para lo cual allegó al Despacho el respectivo contrato de arrendamiento y exhibió la placa de Industria y Comercio, la cual se distingue con el número 1362 (…). Posee Licencia y Permiso por parte de la Secretaría de Salud. Seguidamente, nos trasladamos al Sur Occidente del mismo parque y encontramos otra caseta de CocaCola, la cual es atendida por la joven Andrea Carolina Díaz, hija del señor José Celestino Díaz Gil, fallecido, propietario de la misma… manifestó que la caseta estaba destinada a vender comidas rápidas, y que se encontraba en calidad de arriendo, pero que ese documento lo posee la mamá (…). La suscrita juez requiere a la joven Andrea Carolina Díaz, para que en el menor tiempo posible allegue al Despacho fotocopia del contrato de arrendamiento y el número de placa de Industria y Comercio”.  Recibo de Caja de la Tesorería del municipio de Rionegro, de 31 de 2002, por concepto de impuesto de Industria y Comercio, a nombre del señor José Celestino Díaz Gil, por valor de doscientos tres mil pesos ($203.000).8

6 Folio 76 7 Folio 88 8 Folio 91  Pagaré ICA16/02, a favor de la Alcaldía Municipal de Rionegro Santander, por concepto del impuesto de Industria y Comercio, deudor José Celestino Díaz Gil, vigencia de años 2000 y 2001, con fecha de vencimiento de noviembre 28 de 2002, por el valor de doscientos tres mil pesos ($203.000).  Declaración de Industria y Comercio, Servicios y Avisos, del año gravable 2001, del establecimiento “Caseta” ubicado en el Parque Maria Antonia Ramos, a nombre del señor José Celestino Díaz por valor de ciento treinta mil pesos ($130.000), pagado el 31 de mayo de dos mil dos (2002).9  Declaración de Industria y Comercio, Servicios y Avisos, del año gravable 2000, del establecimiento “Caseta”, con dirección en el Parque Maria Antonia Ramos, a nombre del señor José Celestino Díaz, por valor de ciento treinta mil pesos ($133.000), pagado el 31 de mayo de dos mil dos (2002).10  Acta de Inspección y Vigilancia Sanitaria, realizada el 12 de septiembre de 2005, por la Secretaria de Salud de Santander, al establecimiento de razón social Caseta No. 2, representante Flor de Maria Gálvez Pinilla, en la que se presta concepto favorable del mismo11.Se destaca: “Condiciones Generales del Establecimiento: Edificaciones e instalaciones Cumple No No Cumple Aplica Localización y Acceso X Pisos y paredes X Techos X Puertas y Ventanas X Iluminación X Ventilación X

Abastecimiento de Agua X Disposición de Residuos X Sólidos Disposición de Residuos X Líquidos 9 Folios 93 10 Folios 94 11 Folio 97 Disposición de Residuos X Gaseosos Instalaciones Sanitarias X Condiciones básicas de higiene en la fabricación y manipulación: Cumple No No Cumple Aplica Equipos y Utensilios X Personal manipulador de X alimentos Reconocimiento médico X Educación y capacitación X Distribución de áreas y X Productos Transporte Adecuado X Productos que elaboran X Dotación X Presencia de animales X Presencia de artrópodos y X roedores  Concepto sanitario No. 144/2005, expedido el 14 de septiembre de 2005, suscrito por el técnico en saneamiento ambiental del municipio de Rionegro (Santander), mediante el cual, hizo constar, que el establecimiento comercial denominado “Caseta No. 2” ubicado en el parque María Ramos, de propiedad de Flor María Gelvez Pinilla y administrado por Yesenia Díaz Gelves, cumple con las condiciones higiénico sanitarias para su funcionamiento.12 Se destaca:

“EL SUSCRITO TECNICO EN SANEAMIENTO AMBIENTAL

DEL MUNICIPIO DE RIONERGRO (SANTANDER)

HACE CONSTAR: Que el establecimiento comercial denominado “CASETA No. 2”, ubicado en el María Antonia Ramos de propiedad de Flor María Gelvez Pinilla C.C. No. 63.288.539 de Bucaramanga y administrada por Yesenia Díaz Gelves, cumple con las condiciones higiénico sanitarias según la Ley 09 de 1979

para su funcionamiento, por acta de visita 078/05, practicada el 12 de septiembre de 2005. Exenta de Licencia de Funcionamiento según Decreto No. 2150 de 5 de diciembre de 2005” 12Folio 96  Recibo de caja No. 05584, de la Tesorería Municipal de Rionegro, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, a nombre de la señora Flor de María Gelvez, por valor de doscientos un mil doscientos pesos ($201.2009)13  Resolución No. 097 de 2006 (21 de junio), por medio de la cual el Secretario de Hacienda y Crédito Público del municipio de Rionegro Santander concede un plazo de seis (6) meses, a la señora Flor de María Gelvez Pinilla, para el pago de la obligación fiscal de impuesto de Industria y Comercio e intereses liquidados hasta el 31 de diciembre del 2005, por un valor total de cuatrocientos setenta y un mil doscientos pesos ($471.200).14  Pagaré ICA-007/06 a favor de la Alcaldía Municipal de Rionegro Santander, por concepto del impuesto de Industria y Comercio, deudora Flor de María Gelvez Pinilla, vigencia de los años 2000 y 2001, con fecha de vencimiento de diciembre de 2006, por un valor total de cuatrocientos setenta y un mil doscientos pesos ($471.200).15  Declaración de Industria y Comercio, Servicios y Avisos, del año gravable 2005, a nombre de la señora Flor de María Gelvez Pinilla, por la suma de ciento treinta y cinco mil setecientos pesos ($135.700), pagado en la

Tesorería Municipal, el junio de dos mil seis (2006).16 Le corresponde a la Sala determinar si el municipio de Rionegro violó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, porque en el parque María Antonia Ramos se encuentran instaladas dos casetas destinadas a la venta de alimentos.

1. La normativa constitucional y legal que regula la autorización del uso del espacio público por particulares mediante contratos.

Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público está establecido en el artículo 82 Superior, en los siguientes términos: 13 Folio 99 14 Folio 100 15 Folio 101 16 Folios 102 y 103 “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 5° la Ley 9 de 198917 define el espacio público como: “[...]el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la

recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares[...]” (Se resalta) De igual forma, los artículos 5° y 6° de la Ley 388 de 199718 habilitan a las autoridades municipales y distritales a regular la ocupación del espacio público al definir el ordenamiento territorial: “Artículo 5°. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. Artículo 6°. Objeto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. 17 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.”

18 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. [...]” (Se resalta y se subraya) Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1504 de 199819 autoriza a los municipios a otorgar permiso para el uso del espacio público en los siguientes términos: “Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.[...]” (Se resalta) Infiérese de lo expuesto que el diseño del espacio público y la determinación de su uso, constituyen una función administrativa que las autoridades municipales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 de la Constitución Política, 4° y 5° de la Ley 388 de 1997 y 18 del Decreto 1504 de

1998. Para precisar las obligaciones que se imponen a la Administración que autoriza el uso del espacio público y al particular beneficiado con esta prerrogativa, es pertinente citar el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, que establece: “Artículo 19. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos

podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.” (Se resalta) Se resalta que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que en esta oportunidad vuelve a plantearse, al precisar que según la normativa vigente, la administración municipal o distrital está habilitada para autorizar a particulares el uso del espacio público. Este criterio fué expuesto, entre otras, por la sentencia de 3 de octubre de 2002 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza): 19 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial.” “[...] los bienes de uso público, conforme lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, no solo a través de la Sala Contenciosa sino de la de Consulta y Servicio Civil, (concepto de 22 de junio de 1990, Radicación 6325, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón; providencias de 9 de marzo de 1995, expediente núm. 3237, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez; 6 de julio de 1999 (Expediente núm. 5255, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; de 11 de noviembre de 1999, expediente núm. 5286, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 23 de marzo de 2000, expediente núm. 5504, Consejero ponente doctor

Manuel S. Urueta Ayola), pueden ser dados en arrendamiento o en concesión o susceptibles de permiso para ejercer en ellos actividad comercial. Conforme se precisó en la última sentencia citada: “La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional...20” (Se resalta) Para la Sala, el derecho al disfrute del espacio público no es absoluto, pues como quedó visto, la normativa vigente habilita a las autoridades municipales y distritales a autorizar su uso a particulares en actividades compatibles con su naturaleza, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que obre autorización de la administración municipal.

2. Que el uso sea compatible con la naturaleza del espacio público, o sea que no cause afectación a los derechos colectivos.

3. Que se formalice la relación jurídica a través de un vínculo contractual.

2. Caso Concreto Ahora bien, en el presente caso, de las cuatro (4) fotografías aportadas por el demandante, sin fecha, en las que se observan 2 casetas, con canastas de gaseosas y otros elementos de cafetería; del acta de Inspección Judicial, practicada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro al parque María Antonia Ramos, en la que se constató la existencia de

dos (2) casetas: la Caseta No 1, ubicada en la parte Sur Oriente del parque, cuyo

arrendatario era el señor Uriel Rincón, quien indicó que llevaba varios años 20 C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente AP 2002-0132. Actora Alezandra María David Restrepo. explotando la caseta en virtud del contrato celebrado con el municipio, y exhibió la placa de Industria y Comercio y la licencia y permiso de la Secretaría de Salud y la Caseta No. 2, localizada al Sur Occidente del mismo parque, con avisos alusivos a la marca CocaCola, atendida por la hija del señor José Celestino Díaz Gil (fallecido), quien a su vez manifestó que su padre había arrendado dicha caseta y que cuenta con su la licencia y permiso de las Secretarías de Salud y de Industria y Comercio; se advierte que existen dos casetas, ubicadas en la parte Sur Oriente y Sur Occidente del parque Maria Antonia Ramos. Por otra parte, de la copia del contrato de arrendamiento, celebrado el 1 de abril de 1998, entre el Alcalde de Rionegro y el señor José Celestino Díaz Gil, sobre la caseta No. 2, ubicada en el parque María Antonia, para la venta de frutas y refrescos; de la copia del contrato de arrendamiento, celebrado el 2 de enero de 1999, entre el Alcalde de Rionegro y el señor Uriel Rincón, sobre la caseta No. 1 del pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...