CE-68001-23-15-000-2003-01471-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-01471-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPARACIONES LOCATIVAS DE COSA ARRENDADA - Por regla general corresponden al arrendatario Previo a resolver el asunto de fondo, habida cuenta que en el recurso de apelación, la Empresa Social del Estado –Hospital Universitario Ramón González manifestó su inconformidad con el fallo, poniendo de presente que no se vinculó a las personas jurídicas que se les entregó la posesión del lote implicado en la demanda mediante un contrato de arrendamiento y otro de comodato, se motivarán las razones por las cuales se encontró que no es necesaria la vinculación de la Universidad Industrial de Santander y de la Sociedad de Amigos de la Pediatría, como lo estima el apelante. Al respecto, sobre la obligación de mantener la cosa arrendada en buenas condiciones, el artículo 1285 del Código Civil dispone que las reparaciones locativas, corresponden generalmente al arrendatario. Sin embargo, si los deterioros de la cosa provienen por sucesos provenientes de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad de la cosa arrendada, el arrendador es el obligado en realizar las obras pertinentes. Sin embargo, las estipulaciones de los contratantes podrán modificar lo contrario. En el contrato de arrendamiento que anexó el apoderado de la Empresa Social del Estado demandada, los representantes legales de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón Valencia González y la Asociación Amigos, acordaron en la cláusula quinta que “el arrendatario tendrá a su cargo las reparaciones locativas de la caseta, en caso necesario para el buen uso y goce del mismo, y no podrá realizar otras sin el consentimiento descrito del arrendador.” Como quiera que en el presente asunto, la entidad demandada no demostró que
el muro objeto de la litis formara parte de la caseta que se menciona en dicho contrato de arrendamiento, sino que por el contrario, en la contestación de la demanda, el apoderado del Hospital Ramón González Valencia, afirmó incluso que el mal estado del muro de cerramiento del parqueadero ocupado por la Asociación Amigos de Pediatría se generó por la colisión de un camión con esta estructura (folio 108). Es claro entonces, que mal podría entenderse que en el contrato se estipuló que el arrendatario tendría la obligación de reparar el muro que no forma parte de la caseta que las partes indican en el contrato de arrendamiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1285
ESPACIO PUBLICO - Concepto. Elementos / ESPACIO PUBLICO - Area de circulación peatonal y vehicular / ANDEN - Concepto. Espacio público / ESPACIO PUBLICO - Andén / ESPACIO PUBLICO - Deber de las autoridades de velar por su integridad. Libre y segura circulación peatonal En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. El artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define la acera o andén como la “franja longitudinal de la vía urbana,
destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” De las normas transcritas se concluye que los andenes forman parte de la vía pública destinados al uso peatonal. Es claro que los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal, cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado y a nivel territorial le corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, por lo cual forman parte del derecho colectivo al espacio público. En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Es importante resaltar que tanto las entidades públicas como los particulares son responsables por la vulneración de los derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 2 / NOTA DE RELATORIA: Sobre los andenes como espacio público: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de octubre de 2002, Rad. AP-641, MP.
Darío Quiñónez Pinilla MURO - Amenaza de derrumbe / AMENAZA DE DERRUMBE DE MUROVulneración de la seguridad pública, la prevención de desastres y el espacio público De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el muro objeto de la
demanda no tiene ninguna viga de amarre, ni existe muro de contención alguno que evite su derrumbe y además se encuentra ubicado sobre una terraza de tierra que erosiona. Por lo cual, es posible que el muro se derrumbe y cauce perjuicios a los peatones que transitan por el andén aledaño a dicho muro. En ese orden de ideas, como quiera que para la Sala es evidente que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos aducidos por el actor, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de 2010
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01471-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Hospital Universitario Ramón González Valencia, en liquidación, contra la providencia del 25 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES El 4 de julio de 2003, el ciudadano Daniel Villamizar Basto demandó en ejercicio de la acción popular al Municipio de Bucaramanga, por considerar que vulneró los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente, a la seguridad pública, al goce del espacio público, al acceso de los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por la omisión en el control de los riesgos que presenta el sector que comprende el muro de cerramiento del Hospital Ramón González Valencia, ubicado en la carrera 33 N° 28-126. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se protejan los derechos invocados en la demanda y que la Alcaldía ejecute todos los actos y obras, incluida la demolición y reconstrucción del muro de encerramiento del hospital mencionado. A su vez, pide que se ordene al Alcalde del Municipio de Bucaramanga que cumpla las normas técnicas y legales en el sector que comprende el muro de encerramiento del Hospital Ramón González Valencia, cuya entrada se ubica en la Carrera 33 No. 28-126, como punto de transición entre dos Barrios, por el oriente con el Barrio “Quinta Dania” (carrera 33) y por el occidente con el Barrio la “Aurora” (carrera 32) y por el Norte con la Avenida Quebrada Seca. Adicionalmente, pide que se condene al Municipio de Bucaramanga y a los demás responsables que el Tribunal vincule de oficio, al pago de las sumas establecidas como sanciones y recompensas en el artículo 1005 del Código Civil; y si es necesaria la demolición o enmendarse la construcción del muro de referencia, sin
perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor a la mitad. (sic). Finalmente, solicita que se le reconozca el incentivo legal que prevé el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a cargo de la entidad demandada. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- A partir del 22 de Junio de 2003, el costado oriental del muro que encierra el Hospital “Ramón González Valencia”, cuya entrada se ubica en la Carrera 33 No. 28-126, como punto de transición entre dos Barrios, por el oriente con el barrio “Quinta Dania” y por el occidente con la “Aurora”, colapsó parcialmente en la esquina que colinda con la Avenida “Quebrada Seca”. 2.- De acuerdo con el informe técnico rendido por el arquitecto Claudio José Castellanos Nigrinis, visble a folios 1 a 9 del cuaderno principal, el muro se encuentra en proceso de desprendimiento de su base en un 50% y con la probabilidad de seguir colapsando por etapas en un área de 40 metros lineales sobre la carrera 33. 3.- Según dicho informe, el costado oriental del muro se encuentra en peligro de colapsar por las siguientes causas: “algunos ladrillos se están deshaciendo y han sido perforados, los cimientos del muro se encuentran sobre terreno erosionado por consiguiente el muro en este punto se encuentra muy debilitado, el cimiento en concreto ciclópeo se encuentra a la vista por consiguiente la capacidad portante del suelo para el apoyo del muro es deficiente pudiéndose ocasionar otro colapso
parcial, el muro presenta grietas”. 4.- El estado actual del costado oriental del muro obedece a: “las cargas vivas recibidas durante 45 años y al no tener viga corona, más la erosión por falta de un muro de contención para detener la carga de empuje por las diferencias de nivel con la zona verde que da a la carrera 33 terminaron por socavar el cimiento hasta volcarlo colapsándolo puntualmente, actualmente si se desplaza verticalmente con movimiento pendular y si lo hace con fuerza el muro se colapsa”. 5.- El costado occidental del muro, construido a nivel del barrio la “Aurora“, se encuentra en proceso de desprendimiento de su base en un 30% y en otras partes en un 10% con alta probabilidad de colapsar por etapas, como quiera que las cargas vivas recibidas durante 45 años, más las cargas de empuje recibidas por la diferencia de nivel, terminan por socavar la estructura, haciendo que esta sección se debilite poco a poco desprendiéndose, como actualmente sucede. Entonces, si una persona le aplica una carga de empuje, éste se desplaza verticalmente con movimiento pendular. 6.- El 22 de junio de 2003 el costado norte del muro -que se encuentra en mal estado estructuralcolapsó parcialmente, siendo irresponsablemente reparado en forma antitécnica y sin cumplir con las normas en materia de sismo-resistencia. 7.- El costado sur del muro tiene una extensión aproximada de 80 metros, encontrándose estructuralmente aceptable. 8.- Adicionalmente, los cimientos del muro presentan problemas de falla estructural por diferencias de nivel sin muro de contención y por la erosión
provocada debido a la humedad. En su mampostería hay fallas de verticalidad, pues se encuentra desplomado, presentando pandeo y problemas de confinamiento por algunos ladrillos que se han desprendido como consecuencia del movimiento. 9.- En la actualidad, si cualquier persona se recuesta o se apoya en alguna parte del muro, éste se desplazará con un movimiento pendular, y si lo hace con fuerza, es probable que el muro colapse. 10.- El Municipio de Bucaramanga no ha intervenido para proteger los derechos e intereses colectivos infringidos, ni tampoco ha instalado los avisos y/o señales preventivas para advertir a la ciudadanía del peligro que representa transitar por esta vía peatonal, sin las garantías técnicas. 11.- Por el mal estado de la vía peatonal ubicada al lado del muro objeto de la demanda, a la comunidad se le está negando el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, pues no hay seguridad ni tampoco se garantiza su libre tránsito. 12.- El Municipio de Bucaramanga, violó el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, al permitir la construcción del muro de cerramiento sin cumplir con la normatividad vigente en la época de su construcción y permitir la reconstrucción parcial en forma irresponsable, negligente y transgrediendo las normas actuales en materia de sismo resistencia y las contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga “POT”. 13.- El informe técnico referido en hechos anteriores manifiesta que el Municipio
de Bucaramanga se encuentra en zona de riesgo sísmico tres, que es el máximo, por lo cual los muros que presenten inestabilidad estructural deben ser demolidos para proteger la seguridad pública de la comunidad en general. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Bucaramanga por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.1.- Señaló que la administración municipal ha procurado proteger los derechos colectivos de sus habitantes mediante la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 034 de 2000 que es el mapa geográfico y social de la ciudad, en el cual se incorporó el estudio efectuado por INGEOMINAS sobre la precaución que debe tener el área metropolitana, por ser considerada una zona de alta zona sísmica. 1.2.- Precisó que según el informe de planeación y el Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, la zona donde se encuentra ubicado el muro objeto de esta acción popular, no es considerada como un sitio de amenaza símica, específicamente es zona geotécnica 3ª y sus suelos pueden tener capacidad de soportes altos. 1.3Afirmó que en el año de 1989 se realizó la construcción del muro de acuerdo con la respectiva licencia de construcción y con las normas urbanísticas vigentes. 1.4.- Indicó que el deterioro del muro es consecuencia de la colisión de un camión, tal como lo indica el informe, y no por el incumplimiento de normas urbanísticas.
2. El Hospital Universitario “Ramón González Valencia”, por intermedio de apoderado contestó la demanda así: 2.1.- Señaló que la Empresa Social del Estado que representa no tiene la
posesión de la parte del lote que menciona el demandante, sino que por virtud de un contrato de comodato la Universidad Industrial de Santander y la Asociación de Amigos de Pediatría son las que se encargan de explotar esta zona. Adicionalmente, afirmó que el derrumbe parcial del muro fue como consecuencia del impacto de un camión que se encontraba en el parqueadero. 2.2.- Interpuso como excepción la inexistencia para endilgar responsabilidad a la Empresa Social del Estado – Universidad Universitario Ramón González Valencia, como quiera que la destrucción parcial del muro fue por causa de la colisión de un camión y no por el incumplimiento de las normas técnicas urbanísticas. Además la supuesta zona amenazante no es ocupada por el Hospital, sino por la Universidad Industrial Santander y la Asociación de Amigos Pediatría. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander convocó a las partes el 20 de febrero de 2004 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque durante el transcurso de la diligencia las partes no lograron llegar a un acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión en el siguiente sentido: 1.1.- Sostuvo que la Alcaldía Municipal no ha cumplido todas las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, pues incluso el Diario Vanguardia Liberal, publicó una noticia el 14 de diciembre de 2005, en la que aparece que el cerramiento del muro pone en peligro la comunidad, el Municipio incumple la
orden judicial que le impartió el Tribunal Administrativo de Santander y tampoco muestra interés alguno en cumplirla. 1.2.- Manifestó que según el concepto N° GDT 2640 del 19 de agosto de 2003 de la oficina asesora de Planeación Municipal de Bucaramanga, en la esquina de la Avenida Quebrada Seca con carrera 33, existe un agrietamiento vertical y horizontal, generando riesgo para las personas que transitan por el sector. Adicionalmente, el agua se filtra hacia las bases del muro, lo cual puede causar fallas en dicha estructura. 1.3.- Aseveró que la inspección ocular que practicó el Departamento Administrativo del Espacio Público de Bucaramanga y el testimonio rendido por el Arquitecto Castellanos Nigris de la Secretaría de Infraestructura Municipal demuestran el peligro que presenta el muro para los peatones. 1.4.- Finalmente concluyó que el Municipio de Bucaramanga, no ha cumplido con sus funciones de ley, encontrándose amenazados y violados de forma permanente los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio publico en condiciones de seguridad, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. 2.-La Alcaldía de Bucaramanga, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión así: Expresó que la documentación que obra en el expediente, no demuestra la culpa o falla de la administración, ni la afectación o daño de algún derecho colectivo, como lo estima el demandante.
Resaltó que según la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, el muro colapsó por el impacto de un camión, lo que significa que la culpa fue única y exclusivamente de un tercero y nada tiene que ver con el Municipio de Bucaramanga. Manifestó que según el informe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, la zona donde se encuentra el muro objeto de la litis, está clasificada como zona geotécnica 3ª, la cual se caracteriza por los suelos cohesionados, que pueden tener alta capacidad de soporte. 3.- La Empresa Social del Estado, el Hospital Universitario Ramón González Valencia por intermedio de apoderado presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Agregó que antes del accidente del camión, el muro ni siquiera había presentado grietas. 4.- El Ministerio Público mediante concepto del 5 de junio de 2006 solicitó la protección de los derechos colectivos, como lo aduce el demandante. Pues a su juicio, las pruebas demuestran el peligro que el muro presenta, habida cuenta que puede colapsar, causando una tragedia. Consideró que la necesidad de ordenar a las entidades demandadas que realicen los trabajos necesarios e indispensables para que el muro de encerramiento no afecte los derechos colectivos. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2006 concedió el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, por las siguientes razones: Señaló que en el proceso no se discute el cumplimiento de las normas vigentes al
momento de la construcción del muro, sino el deterioro en el que se encuentra actualmente. Agregó que aún cuando el hospital demandado le arrendó el lote donde se encuentra el muro a la Universidad Industrial de Santander, no se probó en el expediente que la responsabilidad de mantenimiento del muro de cerramiento, correspondiera al arrendatario, entonces como propietario del bien, es el hospital quien debe propender por las reparaciones y adecuaciones del mismo. Concluyó que las pruebas recaudadas demuestran que el muro no cumple con las normas estructurales respectivas, encontrándose en condiciones de deterioro, lo cual constituye un riesgo para la ciudadanía. Sostuvo que el muro de cerramiento situado en la carrera 33 No 28-126, el cual es objeto de la acción popular, constituye espacio público de la ciudad. Entonces, es responsabilidad del Municipio de Bucaramanga, velar por la protección de la comunidad, como se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. Afirmó que el Municipio de Bucaramanga, no cumplió oportunamente con sus deberes legales, instando, mediante el proceso correspondiente, al propietario para que procediera al levantamiento del muro con las especificaciones técnicas que ofrecieran seguridad a los peatones que por allí transitan, y por tanto, en cumplimiento del deber de colaboración y vigilancia, deberá propender por el cumplimiento de las normas de urbanismo vigentes, vigilando la construcción del muro de cerramiento que se ordenó. Estimó que el Hospital siendo el titular de los derechos reales sobre el predio, tendrá la responsabilidad de mantener el muro de cerramiento de acuerdo con las exigencias técnicas, para sí garantizar la seguridad a toda la comunidad que
transita por el sector. Ahora bien, en relación con la Universidad Industrial de Santander o de la Sociedad de Amigos de la Pediatría, estimó que no se probó su responsabilidad. Por lo anterior, le ordenó al hospital demandado que dentro de un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, realice las tareas necesarias en materia presupuestal y contractual, para demoler el muro de cerramiento y construirlo nuevamente de conformidad con las normas estructurales vigentes. A su vez, para ejecutar la obra le concedió un plazo de tres (3) meses. De otra parte, le ordenó el Municipio de Bucaramanga la vigilancia de la mencionada obra. VI.- EL RECURSO 1.- Inconforme con la decisión del Tribunal, el Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto, argumentando lo siguiente: Insistió en que la Empresa Social del Estado demandada no tiene la posesión de la parte del lote donde se encuentra ubicado el muro objeto de litigio, sino que es la Universidad Industrial de Santander y la Asociación de Amigos de Pediatría a quienes les correspondería reparar el muro. Sin embargo, el Tribunal no los vinculó al proceso. Sostuvo que el sector oriental y occidental, está siendo explotado y usufructuado, desde hace varios años por la Universidad Industrial de Santander y la Asociación de Amigos de Pediatría, que ostentan la calidad de poseedores en virtud de los contratos firmados y obrantes en el proceso, a quienes se les debió vincular al proceso de manera oficiosa para ser llamados a responder solidariamente. 2.- El Municipio de Bucaramanga impugnó la decisión del Tribunal
Administrativo de Bucaramanga por fuera del término legal. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en el traslado que se les corrió por el término de 5 días para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. VIII.- CONSIDERACIONES 1.-El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que las entidades demandadas
vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la seguridad pública, al goce del espacio publico, al acceso de los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por la omisión en el en el control de los riesgos que presenta el muro de cerramiento del Hospital Ramón González Valencia, ubicado en la carrera 33 N° 28-126 de Bucaramanga. En ese contexto, solicita la demandante que se ordene al Alcalde del Municipio de Bucaramanga que se reconstruya el muro de encerramiento del Hospital “Ramón González Valencia” cumpliendo las normas técnicas y legales. 3.-El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que las pruebas recaudadas demuestran que el muro no cumple con las normas estructurales respectivas, encontrándose en condiciones de deterioro, lo cual constituye un riesgo para la ciudadanía. 4.- De tales circunstancias, es claro que en el presente asunto, la Sala verificará si las condiciones del muro ubicado en la carrera 33 N° 28-126 se encuentra o no en condiciones que amenacen o pongan en peligro los derechos invocados en la demanda. 5.- Sin embargo, previo a resolver el asunto de fondo, habida cuenta que en el recurso de apelación, la Empresa Social del Estado –Hospital Universitario Ramón González manifestó su inconformidad con el fallo, poniendo de presente que no se
vinculó a las personas jurídicas que se les entregó la posesión del lote implicado en la demanda mediante un contrato de arrendamiento y otro de comodato, se motivarán las razones por las cuales se encontró que no es necesaria la vinculación de la Universidad Industrial de Santander y de la Sociedad de Amigos de la Pediatría, como lo estima el apelante. Al respecto, sobre la obligación de mantener la cosa arrendada en buenas condiciones, el artículo 1285 del Código Civil dispone que las reparaciones locativas, corresponden generalmente al arrendatario. Sin embargo, si los deterioros de la cosa provienen por sucesos provenientes de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad de la cosa arrendada, el arrendador es el obligado en realizar las obras pertinentes. Sin embargo, las estipulaciones de los contratantes podrán modificar lo contrario. En el contrato de arrendamiento que anexó el apoderado de la Empresa Social del Estado demandada, los representantes legales de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón Valencia González y la Asociación Amigos, acordaron en la cláusula quinta que “el arrendatario tendrá a su cargo las reparaciones locativas de la caseta, en caso necesario para el buen uso y goce del mismo, y no podrá realizar otras sin el consentimiento descrito del arrendador.” Como quiera que en el presente asunto, la entidad demandada no demostró que el muro objeto de la litis formara parte de la caseta que se menciona en dicho contrato de arrendamiento, sino que por el contrario, en la contestación de la demanda, el apoderado del Hospital Ramón González Valencia, afirmó incluso que el mal estado del muro de cerramiento del parqueadero ocupado por la
Asociación Amigos de Pediatría se generó por la colisión de un camión con esta estructura (folio 108). Es claro entonces, que mal podría entenderse que en el contrato se estipuló que el arrendatario tendría la obligación de reparar el muro que no forma parte de la caseta que las partes indican en el contrato de arrendamiento. En efecto, en el asunto bajo examen se aplica la cláusula general que prevé el artículo 1285 del Código Civil, es decir, que es el arrendador (Hospital Universitario Ramón González Valencia) quien tiene que realizar las reparaciones locativas del inmueble cuando su deterioro proviene por eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Ahora bien, en relación con la Universidad Industrial de Santander, la Sala no encuentra motivos para vincularla a este proceso, pues como se observó anteriormente, el apoderado del hospital sostuvo que el muro objeto de controversia en esta acción popular hace parte del parqueadero que ocupa la Asociación Amigos de Pediatría, entonces no podría concluirse que la universidad mencionada tiene la posesión del lote donde se encuentra ubicado el muro y menos aún que está obligada a realizar las reparaciones, como lo estima el apelante. 5.- Como quiera que en el asunto bajo examen, el demandante afirma que el mal estado del muro de cerramiento afecta el goce del espacio público, se revisará el marco normativo de este derecho colectivo. El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establece la ley. A su vez, el artículo 1º de La Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" prevé que el derecho a la libre circulación en el territorio nacional, está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circul
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