CE-68001-23-15-000-2003-01472-01(AP)-2010
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-01472-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO A LA RECREACION Y EL DEPORTE - Derecho social. Derecho fundamental. No es derecho colectivo / DERECHO A LA RECREACION Y EL DEPORTE - Improcedencia de la acción popular La Sala advierte que los derechos mencionados se encuentran ubicados dentro de la categoría legal de derechos colectivos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con excepción del que refiere el actor como derecho a la recreación y al deporte, el cual no encuentra consagración expresa dentro de la misma norma; no obstante, esta disposición señala en su inciso final que: “igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. Corresponde entonces definir si el derecho a la recreación y al deporte encuentra consagración positiva dentro de nuestro ordenamiento jurídico y si la acción popular es la vía jurídicamente idónea para su protección; con tal propósito ha de tenerse en cuenta que la Constitución Política de Colombia incorpora el derecho a “la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre” dentro del capítulo “[D]e los derechos sociales, económicos y culturales” y que la Ley 181 de 1995 lo califica como un “derecho social”. De acuerdo con lo anterior, el derecho al deporte y a la recreación ha merecido la calificación de derecho social y de derecho fundamental por conexidad con otros derechos de esta estirpe, pero no ha sido consagrado positivamente como derecho colectivo en norma alguna. De conformidad con lo anterior, el derecho a la recreación y al deporte no es susceptible de amparo por la vía de la acción popular, por ello y en
cuanto los demás derechos colectivos invocados por el actor en la demanda hallan consagración en la Ley 472 de 1998, es posible que la Sala seguirá adelante con el estudio del caso concreto pero sólo respecto de éstos últimos.
FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del derecho al deporte y la recreación: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 24 de julio de 2004, Rad. 1577, MP. Gustavo Aponte Santos; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2004, Rad. 2001-00527-03(AP).
DERECHOS COLECTIVOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA - Procedencia de su estudio / ACCION POPULAR - Principio de congruencia A propósito de los derechos colectivos que deben ser analizados en el presente caso, la Procuraduría General de la Nación, en sus diferentes intervenciones, ha considerado que también están involucrados en este proceso los derechos colectivos a “la moralidad administrativa” y a “la seguridad y salubridad públicas”. En el mismo sentido, la Sala considera que el derecho colectivo a la “defensa del patrimonio público” también debe hacer parte del estudio para dar una solución al presente caso, habida cuenta de una serie de consideraciones que más adelante se formularán. A este respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto en múltiples pronunciamientos previos que cuando quiera que la autoridad judicial encargada del estudio de una acción popular encuentre que pueden estar involucrados en el asunto sometido a su consideración derechos colectivos diferentes a los invocados en la demanda por parte del actor popular, se
podrá hacer el análisis correspondiente a la amenaza o vulneración de tales derechos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del estudio de derechos colectivos no invocados en la demanda: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de octubre de 2007, Rad. 2002-02514(AP), MP. Ramiro Saavedra Becerra CONTRATO ESTATAL - Prueba. Valoración probatoria / FOTOGRAFIASValor probatorio En relación con las pruebas, los contratos referidos por el actor, fueron aportados al expediente en copias simples. En relación con estos contratos, en la contestación de la demanda, la entidad territorial, de manera expresa, admitió su existencia y objeto, así como la circunstancia de que la obra no se terminó. No obstante, es necesario recordar que quien aportó al proceso los documentos fue el actor popular, así como que los documentos referidos, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la calificación de documentos públicos y que su naturaleza jurídica de contratos estatales impone el cumplimiento de una solemnidad especial para su existencia jurídica y para su valoración probatoria. Los contratos estatales, comprendidos en la Ley 80 de 1993 y en la legislación complementaria, demandan para el perfeccionamiento y reconocimiento de su existencia que la forma mediante la cual se exteriorice el acuerdo contractual sea la escrita, tal y como se prescribe en los artículos 39 y 41.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no está probada la existencia ni el contenido de los contratos estatales invocados por la parte demandante y, como resultado de ello, se abstendrá de hacer cualquier consideración al respecto. En
relación con el valor probatorio que las fotografías referidas pueden tener, es necesario considerar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil las incorpora dentro del listado de “documentos”, es decir, las hace parte de esta categoría de medios de prueba que se define doctrinariamente como “…todo objeto producido, directa o indirectamente, por la actividad del hombre y que, representa una cosa, un hecho o una manifestación del pensamiento”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de las fotografías y de su valor probatorio, en un pronunciamiento anterior, señaló que dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.” Con la intención de definir si las fotografías mencionadas son susceptibles de valoración probatoria, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración. En relación con las 6 fotografías aportadas por los actores populares, si bien existe una declaración extrajudicial ante Notario Público, ello no prueba que efectivamente las fotografías correspondan a la realidad en tanto que no hubo dentro del proceso judicial un reconocimiento o admisión de la parte contraria, ni una declaración de testigos que constatara que las fotografías correspondían a la realidad. Respecto de las 22 fotografías
aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el archivo magnético, como un anexo a los alegatos de conclusión de primera instancia, la Sala observa que no hay certeza respecto de que las mismas provinieran del Municipio de Barrancabermeja en tanto que no se acreditó que hubieran sido autorizadas por parte de la entidad territorial, sino que simplemente las aportó al expediente el mencionado apoderado. En igual sentido se observa claramente que la etapa en la cual fueron aportadas las fotografías no corresponde a la que legalmente ha sido dispuesta por la ley para el debate probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rad. 32966, MP.
Ramiro Saavedra Becerra ESPACIO PUBLICO - Concepto. Vulneración por imposibilidad de gozo y uso de unidad deportiva En relación con el derecho colectivo al “goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”, comprendido en el letra d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es conveniente señalar, en primer lugar, que el concepto jurídico de espacio público encuentra consagración y regulación positiva, entre otros cuerpos jurídicos, en la Constitución Política (artículo 82), en el Código Civil (artículo 674), en la Ley 9 de 1989 (artículo 5) y en el Decreto Reglamentario 1504
de 1998, (artículo 3), en los cuales se lo relaciona como un conjunto integrado por bienes de propiedad pública y por elementos de propiedad particular, en el cual, en atención a su naturaleza, uso o afectación, tiene interés la colectividad en general para la satisfacción de sus necesidades comunes. La Sala observa, de una parte, que en el caso concreto se presentan situaciones que sugieren que no ha habido una vulneración al goce del espacio público, puesto que no se ha acreditado en el expediente que se haya negado el acceso a la comunidad a la Unidad Deportiva del Parque Palmira, como tampoco se probó que se hubiera concedido privilegio alguno a favor de un individuo o de un grupo de ellos que conllevara la exclusión o perjuicio de los demás miembros de la colectividad; en el mismo sentido no es posible señalar que la utilización de ese espacio por parte de diferentes personas para finalidades ajenas a las de la práctica del deporte y el esparcimiento de la comunidad, implique una violación o amenaza al espacio público en tanto que, como el pronunciamiento transcrito lo señaló, las esporádicas o eventuales utilizaciones adversas a la naturaleza del espacio deportivo no significan una violación del mencionado derecho colectivo. No obstante lo anterior, en atención a que el derecho colectivo comprende como objeto de protección el “goce del espacio público” y “la utilización … de los bienes de uso público” y que estos términos deben ser entendidos en la significación que resulte adecuada, en el caso concreto, para la práctica del deporte y el esparcimiento, la Sala encuentra que este bien de uso público, la Unidad Deportiva del Parque Palmira, está en una situación de abandono, debidamente
acreditada con la inspección judicial y los testimonios referidos, que no permite su goce y utilización en condiciones óptimas, de hecho, ni siquiera en condiciones mínimas de acuerdo con lo que su estructura y diseño podrían ofrecer. En consecuencia, desde esta óptica, la Sala encuentra que hay una vulneración al derecho colectivo invocado, imputable al Municipio de Barrancabermeja, que no deriva de la imposibilidad de acceder a él, sino de la imposibilidad de gozarlo y utilizarlo debidamente. Además de lo anterior, la Sala encuentra que se debe declarar la vulneración del derecho colectivo por parte de la entidad territorial demandada respecto de aquella parte de la letra d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que concierne a la “defensa de los bienes de uso público”, puesto que en el caso concreto la situación de deterioro, afectación y desmejora en que se halla la estructura deportiva del parque del barrio Palmira, en condición de bien de uso público, requiere que la defensa pedida por parte del actor popular en el ejercicio de esta acción sea asumida por la Sala, impartiendo las órdenes correspondientes, para evitar que el proceso de ruina del inmueble continúe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 - LITERAL D / CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho colectivo al goce del espacio público: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 6 de octubre de 2005, Rad.
2002-02214(AP), MP. Ruth Stella Correa; Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2003, Rad. 2002-9008(AP-083), MP. Darío Quiñones Pinilla. GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración por utilización de construcción como botadero de basuras En el caso concreto, la Sala concluye de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso que la falta de terminación de las obras, aunada a la circunstancia de que el espacio correspondiente está siendo utilizado para botar basuras y para que algunas personas realicen ahí sus necesidades fisiológicas constituye una amenaza al goce de un ambiente sano por parte de los habitantes del sector, razón por la cual, otorgará en la parte resolutiva de la sentencia la protección correspondientes a este derecho colectivo. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que no se evidencia en la actuación del Municipio de Barrancabermeja que haya sido el causante de la amenaza o vulneración de este derecho colectivo, puesto que las actuaciones que dan lugar a ello obedecen a personas que no guardan relación con la entidad territorial demandada. Es cierto que la desatención y abandono de la Administración respecto del espacio deportivo del parque del Barrio Palmira ha contribuido a que se convierta en el lugar donde se producen las situaciones que atentan contra el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pero no es menos cierto que tal omisión de la entidad territorial no es la causa eficiente o adecuada de tales afectaciones al ambiente. En atención a lo anterior se ordenará proteger el goce de un ambiente sano, pero no se declarará la responsabilidad de la entidad demandada a este respecto. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Alcance
La moralidad administrativa es un derecho colectivo que ha sido traído a colación en este proceso por parte del Ministerio Público. Al respecto, la Sección Tercera en múltiples pronunciamientos ha intentado darle concepto, contenido y alcance, para lo cual se ha dicho que existe amenaza o vulneración de la moralidad administrativa, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular - noción que la aproxima a la desviación de poder; cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la administración en el ejercicio de potestades públicas; cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes al tiempo que orientan su adecuada interpretación - concepción que reconoce la importancia axiológica y principialística del ordenamiento, en un contexto eminentemente jurídico que, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados; cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento. También ha dicho la Sala que los intentos de definir la moralidad administrativa no la limitan sino que simplemente la explican, en vista de que en relación con este tipo de conceptos es el caso concreto el que brinda el espacio para que la norma se aplique y para que se proteja el correspondiente derecho colectivo. En el asunto sub judice, la Sala no encuentra que haya habido una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa puesto que no está
acreditado que el estado actual de la unidad deportiva del parque del barrio Palmira obedezca a finalidades relacionadas con mala fe, corrupción, abuso o desviación del poder. Tampoco se acredita que haya motivaciones particulares para que la obra esté en tal situación, ni que la Administración desatendiera flagrantemente sus obligaciones ni las normas que resultaren de clarísima interpretación y aplicación, en relación con la misma. Es decir, si bien es cierto que hay una vulneración de ciertos derechos colectivos, también lo es que no se configuran los elementos para hablar de una violación o amenaza de la moralidad administrativa en el caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 4 de noviembre de 2004, Rad. AP-2305; 6 de octubre de 2005, Rad. 2002-2214(AP); 31 de octubre de 2002, Rad. 2000-1059 (AP-518); 13 de febrero de 2006, Rad. 2003-01594(AP); 2 de junio de 2005, Rad. 2003-00720(AP); 21 de febrero de 2007, Rad. 200400690(AP); 22 de agosto de 2007, Rad. 2003-00228(AP); 16 de mayo de 2007,
Rad. 2002-2943(AP). SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Amenaza por utilización de construcción como botadero de basuras A propósito del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas en los mismos términos que se explicó anteriormente respecto del derecho al goce de un
ambiente sano, la Sala encuentra que no está probado que haya habido una vulneración o amenaza imputable a la entidad territorial demandada, no obstante lo cual, en atención a que las pruebas indican que la seguridad y la salubridad del área se pueden ver afectadas por la forma como diferentes personas utilizan la construcción para consumir drogas, botar basura, cumplir con sus necesidades fisiológicas, etc., la Sala ordenará las medidas correspondientes para su protección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2002-01834(AP), MP. Germán Rodríguez Villamizar ACCION POPULAR - Principio inquisitivo. Oficiosidad probatoria / OFICIOSIDAD PROBATORIA EN ACCION POPULAR - Alcance. Fundamento / ACCION POPULAR - Carga de la prueba / ACCION POPULAR - Alcance de la cosa juzgada. Aparición de nuevas pruebas da lugar a nuevo proceso El principio inquisitivo, en virtud del cual el juez debe participar activamente con sus propias iniciativas en el desarrollo del proceso, encuentra consagración en diferentes artículos de la Ley 472 de 1998. En relación con el asunto sub judice es indispensable recordar que a pesar de la importancia que para el proceso representaban ciertas probanzas –los contratos y las fotografías– no fue posible valorarlas puesto que en uno y en otro caso dejaron de cumplirse las exigencias procesales correspondientes. Al respecto, la Sala considera conveniente llamar la atención acerca de un punto de la mayor trascendencia y es aquel consistente en
la conveniencia de que en el desarrollo de las acciones populares y dadas sus particulares naturaleza y finalidad, las autoridades judiciales ejerzan de manera efectiva esa atribución legal de la iniciativa u oficiosidad en materia probatoria, con la cual se hallan investidas de conformidad con el principio inquisitivo, para que procedan a ordenar y practicar pruebas en todos aquellos casos en los cuales resulte necesaria su intervención para completar un acervo de pruebas que sea susceptible de valoración judicial, de acuerdo con las normas procesales respectivas y cuando quiera que tales pruebas sean pertinentes y conducentes para decidir de fondo respecto de si hay lugar o no en el caso sometido a su consideración a proteger los correspondientes derechos colectivos. En ningún momento pretende la Sala que la autoridad judicial asuma la carga de la prueba, puesto que resulta clarísimo a voces del artículo 30 de la Ley 472 de 1998 –el cual desarrolla para esta materia específica la regla que comprenden los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil– que ella corresponde al actor popular; mucho menos quiere la Sala que los jueces entren a suplir en su integridad las falencias que la actuación del demandante acusa, pero sí que cuando éste último haya desplegado, como en el caso que convoca ahora el interés de la Sala, una actividad importante para dotar al juez de elementos – fotocopias de contratos y fotografías idóneos para decidir sobre el asunto y tales elementos adolezcan de algunas formalidades legales específicas que impidan su apreciación judicial, el juez practique o disponga las diligencias necesarias para que tales elementos probatorios se incorporen al proceso con el rigor técnico que
las normas requieren para su debida valoración. El proceder que sugiere la Sala a las autoridades judiciales no constituye una injerencia en la autonomía de los jueces y magistrados sino una manifestación sobre lo que la Sala interpreta jurídicamente al respecto y tiene como fundamento, entre otras, dos consideraciones especiales: en primer lugar, la naturaleza y trascendencia de los derechos cuyo amparo se suplica a través de las acciones populares, es decir los derechos colectivos que interesan a la comunidad en su totalidad y que se encuentran protegidos en la Constitución Política de Colombia, en los tratados internacionales y en la legislación interna; en segundo lugar, la condición de sujeto no cualificado del actor popular en cuanto que puede hacer las veces de tal cualquier persona dentro del conglomerado social, razón por la cual no se le exige conocimiento o título jurídico o técnico alguno para proponer la acción ni para actuar en el proceso, cuestión que algunas veces se acompaña de la circunstancia de que el demandante no se aferre a las solemnidades procesales y como resultado de ello se frustren los intentos de amparo de los derechos colectivos involucrados. En el mismo sentido de necesidad de unas pruebas idóneas para decidir sobre los derechos colectivos, pero desde una óptica diferente puesto que comprende la aplicación relativa del principio de la res iudicata, la naturaleza e importancia de la acción popular y la condición del actor popular referidas han conducido a que las decisiones judiciales en las cuales se deniegan las pretensiones de la demanda no hagan tránsito a cosa juzgada frente al supuesto de que aparezcan nuevas pruebas relacionadas con la situación planteada en la
demanda y decidida en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 472 de
1998. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el aspecto probatorio debe ser atendido con suma atención por parte del juez cuando conoce de la acción popular, puesto que la aparición de nuevas pruebas puede dar lugar a que se plantee válidamente un nuevo proceso en ejercicio de la acción popular, cuestión que podría significar en la práctica que ante la denegación de las pretensiones en la sentencia por la falta de pruebas debidamente allegadas al proceso, sería posible que se iniciara un nuevo proceso en el cual se aportaran las mismas pruebas pero esta vez sí con el lleno de los requisitos legales y procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 35 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 28 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio inquisitivo en acción popular: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de octubre de 2007, Rad. 200202514(AP), Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la cosa juzgada en acción popular: Corte Constitucional, C622 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil ACCION POPULAR - Incentivo / INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Debe tasarse conforme a la actuación del actor Habida cuenta de que la misma ley comprende un incentivo económico a favor del
actor popular en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, y que el pago correspondiente girará en función de la manera acertada como haya actuado al formular la demanda, impulsar el proceso en sus diversas etapas y, especialmente, al aportar pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para el éxito de la acción, la Sala encuentra que en la medida en que mayor intervención judicial se requiera en relación con las pruebas para tomar una decisión de fondo en el proceso que ampare los derechos colectivos, menor habrá de ser el reconocimiento por concepto del incentivo económico a favor del actor popular. La Sala reconocerá un incentivo económico a favor de cada uno de los dos actores populares por la suma que corresponda a 5 SMLMV, la cual deberá ser pagada por el Municipio de Barrancabermeja. A pesar de que la apelación fue presentada por el Ministerio Público, la Sala encuentra que la actuación de los actores populares en primera instancia y las pruebas que aportaron al proceso fueron de importancia para el amparo de los derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39/ LEY 472 DE 1998ARTICULO 40 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01472 01(AP)
Actor: ALFONSO LOPEZ LEON Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 17 de marzo de 2006, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONMINAR al COMANDANTE DE LA POLICIA DE SANTANDER para que proceda a intensificar las rondas de Vigilancia y a prestar una atención más oportuna a los casos informados por la comunidad que reside alrededor de la Unidad Deportiva del Barrio Palmira del Municipio de Barrancabermeja.
TERCERO: CONMINAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA para que proceda a realizar los estudios necesarios en orden a culminar la obra de la Unidad Deportiva de Barrio Palmira del Municipio de Barrancabermeja, así como incluirla en el proyecto de presupuesto para ser ejecutado en la siguiente vigencia.
CAURTO. OFICIAR a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER para que investigue los hechos por los cuales después de la realización de los contratos celebrados por el Municipio de Barrancabermeja, No. 0567-00 del 15 de mayo de 2000 por el valor de $ 94.657.726.00, No. 1765-00 del 11 de junio de 2001 por el valor de $ 40.000.000, No. 0561-03 del 9 de septiembre de 2003 por el valor de $ 57.142.843.00, (Mejoramiento y techado de la Unidad Deportiva del Parque
Palmira, Adecuación Polideportivo Palmira y la terminación de la construcción Unidad Polideportiva Palmira, respectivamente), las obras se encuentran inconclusas.
CUARTO. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ENVIESE COPIA DE LA
SENTENCIA AL MUNICIPIO DE LOS SANTOS Y A LA DEFENSORIA
PÚBLICA, PARA DAR CUMPLIMENTO A LO PREVISTO EN EL
ARTICULO 80 DE LA LEY 472 DE 1998.”
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 7 de julio de 2003, los ciudadanos Alfonso López León y Oscar Mauricio Reina García, quienes actuaban en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda en contra del Municipio de Barrancabermeja1, al considerar que, en virtud del incumplimiento de dos contratos de obra celebrados por la entidad territorial con diferentes contratistas, se habían vulnerado “los derechos colectivos a la recreación y al deporte, además del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”. 1.1. Hechos. Los hechos expuestos en la demanda, se pueden presentar de la siguiente forma: - El 2 de junio de 2000, el Municipio de Barrancabermeja y la sociedad Responsabilidad A.L Ltda., celebraron el contrato Nº 0567-00 para el “mejoramiento y techado de la unidad deportiva parque Palmira”, cuyo término de duración era era de noventa días, con inicio el 6 de junio de 1 Folios 29-33, Cuaderno 1 2000 y terminación el 7 de septiembre del mismo año; la unidad deportiva mencionada se encontraba en buenas condiciones para la práctica de
actividades recreativas, culturales y deportivas antes de que se iniciará las obras para su mejoramiento; - El contrato se celebró y ejecutó en la administración del señor Elkin David Bueno Altahona, Alcalde de Barrancabermeja en los años 1998-2000, sin que se cumpliera con la totalidad del objeto contratado; - El 9 de julio de 2001, bajo la administración del Alcalde Julio César Ardila Torres, se inició la ejecución del contrato de obra Nº 1765-00, celebrado entre el Municipio de Barrancabermeja y la sociedad CONVIAS LTDA., “con el objeto de adecuación de la polideportiva del barrio Palmira”, cuya fecha de entrega era el 7 de septiembre de 2001; este contrato se suspendió el 14 de diciembre de 2001, sin que se haya terminado la realización de las obras; - Las personas que habitan el barrio y las zonas aledañas no pueden llevar a cabo la práctica de actividades recreativas, culturales y deportivas por encontrarse la obra en un estado en el que no es posible hacer uso de ella en condiciones normales. 1.2. Pretensiones. Las pretensiones comprendidas en la demanda correspondían a: “PRIMERO: Que cese el actuar omisivo de la administración municipal de Barrancabermeja en cabeza de su alcalde Julio César Ardilla o quién haga sus veces.
SEGUNDO: Que se lleve a cabo la terminación de la obra y por consiguiente se entregue en buen estado UNIDAD DEPORTIVA PARQUE
PALMIRA.
TERCERO: Que sea reconocido a los accionantes el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
CAURTO: Que se condene en las costas del proceso al municipio de Barrancabermeja.” 1.3. Argumentos y derechos colectivos vulnerados.
Los actores afirmaron que la falta de actuación u omisión del Municipio de Barrancabermeja, consistente en no haber exigido el cumplimiento de las obras relacionadas en los contratos Nº 0567-00 y Nº 1765-00, vulneró “los derechos colectivos a la recreación y al deporte, además del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”. También hace referencia a que la situación actual de la obra “deteriora el ambiente sano en el que se desenvuelve la comunidad”.
2. Admisión y notificación.
El 8 de julio de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de acción popular, corrió traslado al Municipio de Barrancabermeja, comunicó lo propio al Defensor del pueblo, al Ministerio Público, a los miembros de la comunidad y advirtió a las partes acerca de la audiencia de pacto de cumplimiento2. Fueron notificados debidamente el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, el 8 de junio de 20043; el Ministerio Público, el 8 de julio de 20034 y el Defensor del Pueblo, el 6 de agosto de 20065. La comunidad fue informada a través de periódico Vanguardia Liberal, el día 26 de agosto de 20036.
3. Contestación de la demanda.
El 25 de junio de 2004, por medio de apoderado jud
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