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CE-68001-23-15-000-2003-01488-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-01488-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Competencia del Consejo de Estado para decidir recurso de apelación: aplicación de la Ley 617 del 2000 a elecciones realizadas a partir del 2001 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación del fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso de Pérdida de la Investidura de concejal de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Ahora, como quiera que los hechos expuestos en la demanda se deben juzgar de conformidad con las causales de incompatibilidad reguladas por la Ley 136 de 1994, ya que las elecciones en que resultó electo concejal el demandado se celebraron el 29 de octubre de 2000, mientras que la Ley 617 de 2000, que entró en vigencia el 9 de octubre de 2000 ( Diario Oficial 44.188) señaló la transición normativa consistente en que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades allí consagrado se aplicarían a las elecciones que se realizaran a partir del año 2001, encuentra la Sala que en la demanda se citaron los artículos 42 y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 y los artículos 45, numeral 2, 46 , 47 y 70 de la de la Ley 136 de 1994, normas éstas últimas que serán las que se tengan en cuenta para el juzgamiento del presente caso.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Contrato de interés al votar acuerdos: cesión gratuita de bienes a empresas de servicios públicos / CONTRATO DE INTERES - Inexistencia en cesión gratuita de bienes a empresas de servicios públicos: arrendatario en plaza de mercado Mediante Acuerdo 011 de junio 10 de 1996 el Concejo Municipal de Rionegro autorizó al alcalde municipal para transformar la Empresa de Servicios Varios EMSERVIR en empresa industrial y comercial del municipio, transformación que se concretó mediante Acuerdo 009 de 1997, y que mediante Acuerdo 001 de febrero 18 de 2003 fue que se dieron facultades al Alcalde municipal para realizar traspaso a título gratuito de bienes de propiedad del municipio a EMSERVIR ESP. El Concejo Municipal de Rionegro (Santander) facultó al alcalde municipal para transferir a título gratuito a EMSERVIR ESP bienes del municipio afectados a la prestación de servicios públicos, y está probado que la plaza de mercado en donde tiene arrendado un puesto el concejal demandado es propiedad de esa entidad, pero no es menos cierto que no aparece probada la causal que se estudia, dado que ningún beneficio podía recibir el demandado por la mencionada cesión gratuita y ninguna ventaja para sí o para sus parientes podía esperar el demando de las facultades otorgadas al alcalde municipal, dado que fue mediante Acuerdo 012 de agosto 9 de 1991 que se creó la Empresa de Servicios Públicos del municipio de RionegroSantander, para atender a la mejor prestación de algunos servicios públicos, como establecimiento público autónomo, dotado de personería jurídica y unidad administrativa, disponiendo, además, que su

patrimonio estaría conformado por todos los bienes pertenecientes al municipio de Rionegro ( Santander) afectados a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, matadero y plaza de mercado, por lo que fue en dicho acto administrativo, muy anterior, y no en el citado en la demanda, en que se ordenó al municipio hacer la respectiva cesión, por lo que no resulta cierto que efectuada la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del orden municipal mediante el Acuerdo 011 de junio 10 de 1996, para dar cumplimiento a la Ley de Servicios Públicos, es que se hubiera ordenado dicha cesión gratuita, pues lo cierto es que la misma, ordenada años antes, no se había cumplido. El cargo no prospera. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Violación del régimen de incompatibilidades por celebración de contratos / EXCEPCIONES A INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Pérdida de la investidura de concejal: uso de bienes o servicios en condiciones de igualdad al público en general / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Excepción a la incompatibilidad de contratar En segundo lugar, se acusa al concejal demandado haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades al haber contratado con una entidad del respectivo municipio. Al respecto, lo primero que hay que advertir es que el arrendamiento de un puesto en la plaza de mercado Segundo Hermógenes Siza se hizo inicialmente el 1 de enero de 1994 y se ha renovado hasta la fecha; el Tribunal de primera instancia encontró que dicha relación contractual constituye una de las excepciones de la prohibición dirigida a los concejales de contratar con entidades

del respectivo municipio. En tal sentido la Ley 80 DE 1993 (octubre 28) “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” señala en su artículo 10 lo siguiente: “ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”. En el caso en estudio no podría afirmarse válidamente que el Concejal demandado se hubiera valido de su condición de tal para lograr la contratación de un puesto en la plaza de mercado de propiedad de una entidad descentralizada del orden municipal. Como lo señaló el a quo en su fallo, aunque por extravío no se allegó copia escrita del contrato para poder examinar sus términos, lo que sí está claro es que la contratación venía desde el año de 1994, fecha muy anterior a la elección del demandado como Concejal del Municipio de Rionegro (Santander). De otra parte, la entidad descentralizada, prestadora de servicios públicos, ofrece en igualdad de condiciones la posibilidad de explotar comercialmente un puesto en la plaza de mercado, razón por la cual la Sala

encuentra que cuando el Tribunal de primera instancia aplicó la excepción legal de la incompatibilidad de contratar acertó en su conclusión. En consecuencia, no prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01488-01(PI)

Actor: ROSALBA TARAZONA DE SERPA

Demandado: FREDY AUGUSTO ALVAREZ PINTO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha agosto 27 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Rosalba Tarazona de Serpa ejerció la acción de Pérdida de la Investidura respecto del concejal del municipio de Rionegro (Santander) Fredy Augusto Álvarez Pinto. CAUSALES QUE SE ENDILGAN EN LA DEMANDA La solicitud se basa en las causales de violación del régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses descritas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. HECHOS EN QUE SE SUTENTA LA SOLICITUD Argumenta la parte demandante que el concejal demandado desde el mes de

enero de 1994 tiene arrendado un puesto en la plaza de mercado Segundo Hermógenes Siza de propiedad de EMSERVIR, entidad descentralizada del orden municipal y que por ello viene incurriendo en la causal de incompatibilidad descrita en... que prohíbe a los concejales celebrar contratos con el municipio o con entidades del municipio. Además, alega que el demandado participó en las sesiones del concejo en donde se debatió el proyecto de acuerdo que se convirtió en Acuerdo mediante el cual se facultó al alcalde municipal para transferir bienes de propiedad del municipio de Rionegro a EMSERVIR ESP como el terreno y la construcción en donde funciona la plaza de mercado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con la siguiente argumentación: Respecto de la causal de violación al régimen de incompatibilidades alega que si bien es cierto que desde hace 10 años tiene arrendado un puesto en la plaza de mercado no es menos que no se configura la incompatibilidad descrita en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, pues allí mismo se consagra como excepción “usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten” y que igualmente previó la Ley 617 de 2000 cuando en el artículo 48 señala “ no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualad de condiciones a las de la ciudadanía en general”

Concluye que, como lo sentenció la Corte Constitucional al examinar la norma, la causal no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece en igualdad de condiciones a todos las personas un determinado bien y servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal como sucede con los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable. Por ello, si bien la ley coloca como causal de incompatibilidad la de contratar con el municipio o con sus entidades, con la finalidad de impedir que el contratante obtenga beneficios por encima de las demás personas que aspiran a contratar, no lo es menos que en el caso en estudio las condiciones generales de acceso a los puestos en la plaza de mercado las estableció el municipio en igualdad de condiciones para todos los habitantes del municipio. En cuanto a la causal conflicto de intereses afirmó que EMSERVIR ESP es una entidad descentralizada del orden municipal con autonomía administrativa y presupuestal, creada a iniciativa del alcalde para la prestación de los servicios públicos. Obviamente deben tener un capital propio que es el conjunto de bienes y recursos que ponen a disposición de un determinado establecimiento y que es aportado por el municipio, por lo que el nacimiento de la entidad obedeció al cumplimiento de mandatos de orden constitucional y legal. Los bienes que administra EMSERVIR no han salido de la órbita del municipio de Rionegro, contándose entre dichos bienes el lote y la construcción de la plaza de mercado Segundo Hermóneges Siza, lo que deja sin piso el argumento de la demanda en cuanto a que el concejal debió declararse impedido respecto de los

debates en que se decidió la futura tradición de dichos bienes por parte del municipio a la empresa, pues para la prosperidad de la causal conflicto de intereses debió demostrarse el beneficio concreto para el concejal demandado o para un tercero. Se pregunta qué interés directo podía tener el concejal con la votación de los acuerdos en donde, por iniciativa del alcalde, se transformó el establecimiento público Empresa de Servicios Varios en una empresa industrial y comercial del orden municipal, a la que el artículo 4° del Acuerdo 012 de 1991 ya había entregado como patrimonio inicial todos los bienes del municipio afectados a los servicios públicos, si como se lee en el artículo 2° del Acuerdo 011 de 1996, con la transformación se autorizó al alcalde para realizar la transferencia de títulos de propiedad. Señala que la función que cumplía la plaza de mercado cuando ésta era propiedad del municipio y la que cumple ahora es la misma: ejercer una actividad organizada inherente a la finalidad del Estado Social de Derecho, que es la de satisfacer una necesidad de interés general. En el caso en estudio no se vislumbra razón válida alguna por la cual el concejal demandado debiera apartarse del estudio del proyecto de acuerdo en referencia, ya que los bienes de propiedad de EMSRVIR ESP son los mismos que en principio fueron del establecimiento público y que en virtud de la transformación fueron transferidos a la empresa industrial y comercial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para denegar las pretensiones, el a quo consideró que la demanda plantea dos causales de Pérdida de la Investidura de concejal: violación al régimen de

incompatibilidades y conflicto de intereses, respecto de las cuales los medios de prueba conllevan a que, si bien es ci8erto que fehacientemente se encuentra demostrado que el concejal fue elegido popularmente en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000, en cuanto a la celebración de contrato de arrendamiento con el ente público Empresa Municipal de Servicios Públicos de Rionegro EMSERVIR E.S.P. con posterioridad a la elección no ocurre lo mismo ya que la evidencia demuestra la relación contractual para antes de la elección y desde el año de 1994, época desde la cual el concejal demandado figura en los listados de reporte final de pagos por concepto de arrendamiento de locales comerciales ubicados en el centro de mercadeo, aunque copia del contrato escrito no se aportó a la actuación se advierte que el Gerente de la entidad mencionada manifestó que tales documentos se habían extraviado y como tal, concluyó que el nacimiento de la relación contractual no operó con posterioridad a la elección como concejal y en la demanda se guarda silencio acerca de la ocurrencia de una nueva negociación o prórroga del contrato, circunstancia que impide tener por probada la causal de incompatibilidad alegada en la demanda. En cuanto al conflicto de intereses, encontró que como medios probatorios se aportaron algunos documentos, entre ellos copia del reglamento de la Plaza de Mercado, y copia del Acuerdo 004 de 2003 del Concejo Municipal en la que consta que el demandado votó el proyecto de Acuerdo 003 del mismo año mediante el cual se otorgan facultades al alcalde municipal para realizar el traspaso gratuito de bienes inmuebles de propiedad del municipio a EMSERVIR y que cabe señalar

que la citada Empresa con anterioridad al negocio jurídico cumplido con base en tal autorización al alcalde fungía como administradora de la plaza de mercado y tenía como inquilino al demandado, por lo que se pregunta si puede entenderse que la transferencia de inmuebles a título gratuito efectuada por al alcalde debidamente autorizado por el concejo municipal conlleva un interés directo para el demandado, respondiendo que nó porque si se atiende a que la calidad de arrendatario de uno de los locales o puestos fijos no depende que el bien donde funciona la casa de mercado pertenezca o no a la entidad pública encargada de prestar servicio público de plaza de mercado. Incluso para la época en que actuaba como simple administradora del establecimiento también proporcionaba en arriendo los puestos fijos, circunstancia que denota que resulta indiferente para los intereses del concejal que el bien sobre el cual recayó la negociación se encuentre o no dentro de los efectos patrimoniales de EMSERVIR o se halle en cabeza de los bienes del municipio de Rionegro, ya que la condición de arrendatario no se modifica por el hecho de la transferencia de bienes. ALEGATOS DE LAS PARTES El demandado presentó alegato de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia dado que en lo atinente a la causal Conflicto de Intereses que se le endilga en la demanda resultaba necesario demostrar el beneficio concreto que para él o para un tercero reporte la actuación que se critica dentro del ejercicio de las competencias propias del servidor público acusado. El conflicto de intereses se refiere a dos situaciones tanto de orden moral como económico que inhibe al concejal para participar en el trámite de los asuntos

sometidos a su consideración. Se presenta como una trasgresión a los postulados de justicia y bien común conforme a los cuales en las actuaciones deben imperar los ideales impuestos por la Constitución Política y las leyes, de manera que si se actúa por fuera de ellos la utilidad personal trastoca su lineamiento que lo aparta del mandato popular. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado concurren para estructurar la causal de Conflicto de Intereses dos condiciones: que exista, de manera concreta, un interés directo o indirecto en la decisión tomada y la calidad de concejal de quien la toma. Lo primero que se ocurre preguntar es qué interés directo tendría el concejal demandado para votar el proyecto de acuerdo que dispuso el traslado de los bienes del municipio a la empresa ENSERVIR ESP. Es aceptado por la parte demandante que por iniciativa del alcalde se creó un establecimiento público a través del acuerdo 012 de agosto 9 de 1991 que en los artículos 4° y 5° dispuso que el patrimonio de dicho ente sería conformado por todos los bienes pertenecientes al municipio de Rionegro afectados a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, matadero y plaza de mercado, para lo cual se facultó al ejecutivo para efectuar la respectiva cesión, junto con lo recaudado por esos servicios. Posteriormente, mediante acuerdo 011 de 1996 se transformó la entidad en una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal y por último, mediante acuerdo 01 de febrero 1 de 2003 se dispuso efectuar la cesión que en los actos anteriores había dispuesto pero que no se había cumplido.

De manera que la cesión de bienes data de 1991, fecha en que el demandado no era concejal. A la pregunta de que a quien beneficiaba la cesión de bienes, responde que a ENSERVIR ESP por cuanto con ello se concretaba el patrimonio establecido en los artículos 4° y 5° del Acuerdo 012 de 1991, con lo cual podía desarrollar su objeto social para el cual fue creada. El fin iba a ser ejecutado por un ente descentralizado del orden municipal cuya naturaleza jurídica, por tener capital de 100% estatal, se denomina estatal, lo que implica que su patrimonio, aún estando en cabeza suya, hace parte del patrimonio general del ente territorial, por lo que debe entenderse no ha salido del municipio. Para responder a la pregunta de si existía un interés indirecto en la decisión, responde que dicho interés debe estar ligado, en primer lugar, en cabeza del cónyuge, compañera permanente o de alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primeo civil y, en segundo lugar, en el de los socios de derecho o de hecho, pero no se vé por lugar alguno cómo en el acto de aprobación del citado acuerdo se afecte a cualquiera de las personas que cita la norma. El interés exigido debe ser de magnitud que afecte el grado de imparcialidad que debe observar al momento de tomar la decisión dentro de la actuación de su competencia. Acaso, como lo afirma la parte demandante, el concejal iba a obtener por parte de ENSERVIR ESP gabelas por haber apoyado las citadas facultades? Pues no obtuvo ninguna, como se desprende de la declaración del Gerente de la misma que afirma, incluso, en los problemas de la mora a todos se

les dio un tratamiento igual haciéndoles firmar un pagaré con el que respondían al acuerdo de pago celebrado con la administración. La actuación del concejal al aprobar el proyecto de facultades lo hizo con la finalidad de fortalecer el patrimonio del ente descentralizado para que pudiera cumplir con su objeto social y, de paso, para que sirviera a la comunidad en la prestación de los servicios para lo que fue concebida ; el interés que tenía el concejal demandado era el mismo fijado por la administración municipal en la creación y posterior transformación y, de manera indirecta, el que se tuvo desde el comienzo: prestar un servicio público que beneficiaba a la población en general. Si el conflicto de intereses, como causal de Pérdida de la Investidura, tiene como fundamento exigir a los miembros de la corporación que sus conductas y actos se ejecuten con la finalidad prevista en la ley, la aprobación del acuerdo es el resultado final de la concreción de una función de orden constitucional y legal consagrado en el artículo 1° de la Carta. Los municipio son entidades descentralizadas con autonomía política, fiscal y administrativa, los cuales están regulados por mandato legal y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. La creación de empresas municipales es una atribución constitucional de los concejos municipales y la creación y posterior transformación de la ENSERVIR ESP y la dotación de un patrimonio era actitud lógica de la administración; luego, no actuar en los debates y en la posterior votación de los acuerdos hubiera sí constituido causal para posibles investigaciones por omisión en el cumplimiento de

las funciones. Por lo tanto, no es posible endilgar intereses particulares al concejal por el hecho de ser usuario de un puesto fijo en la plaza de mercado, ya que de este simple hecho de por sí no se infiere la existencia de privilegios o ventajas que nunca han existido: mecho menos, como lo afirma la parte demandante, el concejal ocupa ese mismo puesto desde el mismo momento de la inauguración de la plaza en el mes de enero de 1994. En cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades, se aduce la existencia de un contrato concertado por el concejal demandado para el uso de un puesto en la plaza de mercado. Aunque, como lo expresó el demandado en interrogatorio de parte que obra en el proceso, a quien se le adjudicó el puesto en la plaza de mercado fue a su compañera permanente, aunque luego inexplicablemente lo hicieran aparecer a él, tal actuación se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el literal c) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000 y aunque la demandante argumenta que el contrato para usar un puesto en la plaza de mercado no debe ubicarse dentro de las excepciones porque no todos los habitantes del municipio se dedican a esa actividad, lo cierto es que las plazas de mercado se han entendido como bienes de uso público acorde con lo que señala el artículo 647 del Código Civil. A su vez, el artículo 1005 del mismo Código establece que la municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá a favor de los aminos, plazas u otros lugares de uso público, y para seguridad de los que transitan por ellos, derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Las plazas de mercado son bienes de uso público. Y en cuanto a la noción de servicio público, debe tenerse en cuenta que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo otorga un concepto del cual puede deducirse que las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean públicos o privados, prestan un servicio público, sean públicos o privados. Además, el Decreto 929 de 1943 señala la obligación de los municipios de poner a disposición de productores y consumidores un espacio abierto o cerrado dentro del perímetro urbano destinado al libre intercambio de productos de primera necesidad a precios no especulativos. Entendido que las plazas de mercado son bienes de uso público y que en ellas se desarrollan actividades inherentes al servicio público, el acceso a la contratación de puestos en las plazas es una excepción a la causal de incompatibilidad alegada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación del fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso de Pérdida de la Investidura de concejal de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En el caso en estudio se acusa al concejal del municipio de Rionegro ( Santander) Freddy Augusto Álvarez Pinto de haber incurrido en dos causales de Pérdida de

Investidura: a) Violación del régimen de incompatibilidades. b) Conflicto de intereses.

Los hechos sobre los que sustenta la demanda se refieren a que el concejal demandado es arrendatario de un puesto en la plaza de mercado Segundo Hermógenes Siza de propiedad de EMSERVIR ESP y de haber participado, a pesar de lo anterior, en los debates y posterior votación de un proyecto de acuerdo mediante el cual se otorgaron facultades al alcalde para transferir a título gratuito bienes de propiedad del municipio a la Empresa de servicios públicos mencionada. Encuentra la Sala que en el expediente se encuentra debidamente probada la calidad de concejal del municipio de Rionegro (Santander) con la copia del formulario E-26 Igualmente, se encuentra acreditado que desde el año de 1994 el demandado ocupa, en calidad de arrendatario, un puesto en la plaza de mercado Segundo Hermógenes Siza de dicho municipio, de propiedad de EMSERVIR ESP. La empresa EMSERVIR ESP es la encargada de la prestación, entre otros, del servicio público de mercadeo. Ahora, como quiera que los hechos expuestos en la demanda se deben juzgar de conformidad con las causales de incompatibilidad reguladas por la Ley 136 de 1994 , ya que las elecciones en que resultó electo concejal el demandado se celebraron el 29 de octubre de 2000, mientras que la Ley 617 de 2000, que entró en vigencia el 9 de octubre de 2000 ( Diario Oficial 44.188) señaló la transición normativa consistente en que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades allí consagrado se aplicarían a las elecciones que se realizaran a partir del año 2001,

encuentra la Sala que en la demanda se citaron los artículos 42 y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 y los artículos 45, numeral 2, 46 , 47 y 70 de la de la Ley 136 de 1994, normas éstas últimas que serán las que se tengan en cuenta para el juzgamiento del presente caso. . Tales normas son del siguiente tenor: Ley 136 de 1994 “ARTICULO 42. CALIDADES: Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARAGRAFO: Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.” “............ “ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: “.......... “2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. “.......... “ARTICULO 46. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o

por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten; d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. “ARTICULO 47. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. “Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.”

“.............. “ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones “Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.”

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