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CE-68001-23-15-000-2003-01516-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-01516-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

USO Y GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Competencia de los municipios / ESPACIO PUBLICO - Vías y zonas de circulación vehicular y peatonal / VIAConcepto / ESPACIO PUBLICO - Restitución. No vulneración en el Municipio de Girón Dentro de las competencias de los municipios, se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales. Así lo ha preciado la jurisprudencia de esta Sala. El mencionado artículo 5° de la Ley 9 de 1989 establece que las vías y las zonas destinadas a la circulación vehicular y peatonal forman parte del espacio público y el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 agrega que uno de tales componentes son los sistemas de circulación vehicular y peatonal. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por vía se entiende la “Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.” (…) Ahora bien, tal como consta a folio 4, la presente acción popular fue interpuesta el día 15 de julio de 2003, mientras que las actuaciones administrativas tendientes a recuperar el espacio público, en virtud de una investigación por infracción a las normas urbanísticas, comenzaron el 11

de febrero de 2003, con la investigación que, se repite, concluyó con la mencionada Resolución N°382, esto es, con anterioridad al ejercicio de la acción popular de la referencia, lo cual evidencia que el restablecimiento del citado derecho colectivo no se produjo como consecuencia de esta acción sino del actuar administrativo, por lo que mal haría en atribuirse responsabilidad por violación de derechos colectivos al Municipio de Girón, en lo que respecta a los hechos de la demanda. Lo anterior conduce a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, pues, como quedó visto, el ente territorial demandado no incurrió en conductas omisivas o negligentes que dieran lugar a la invasión del espacio público por parte de los residentes de la calle 33 A con carrera 23, menos aún si se tiene en cuenta que la investigación correspondiente, que culminó con el acto administrativo de restitución del espacio público, se inició ocho (8) días después de comenzadas las obras de construcción de la caseta para vigilancia y la instalación de rejas, como se constató con la diligencia de descargos visible a folio 40. Por lo anterior, se absolverá de responsabilidad por violación a los derechos colectivos al Municipio de Girón, pero, en aras de garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por este ente territorial en la Resolución N°382 de 2004, para recuperar el espacio público y los bienes de uso público que, se exhortará al Alcalde Municipal para que ejecute en forma inmediata a la notificación del presente fallo, las medidas de demolición, recuperación y restitución adoptadas en dicho acto administrativo y

restituir el espacio público de la calle 33 A con carrera 23 de Girón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 - NUMERAL1 / LEY 9 DE 1989ARTICULO 5 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 2 / DECRETO 1504 DE 1998ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de los alcaldes frente al uso y goce del espacio público: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006. Rad. 2002-01738-01(AP).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01516-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRON Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el Municipio de Girón

(Santander), parte demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Villamizar Basto, actuando en nombre propio, interpuso acción popular contra el Municipio de Girón (Santander), por considerar violados

los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa y utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, así como el derecho fundamental a la libertad de locomoción, al permitir la instalación de rejas y construcciones ilegales que se apropian de las zonas peatonales e impiden la libre circulación en la calle 33 A con carrera 23 del Municipio de Girón, a la entrada del Conjunto Residencial Villa del Río de Girón. HECHOS Asevera que desde el año 2001, a la entrada del mencionado conjunto residencial, se encuentra ubicada una reja, un resalto, unos bolardos y unos postes que obstaculizan el acceso a los bienes de uso público e implican una apropiación ilegal del espacio público. Sostiene que el Municipio de Girón ha patrocinado el cierre de algunas vías públicas en perjuicio de la comunidad, con el consecuente desconocimiento de las leyes 9ª de 1989, 472 de 1998 y 388 de 1997 y el artículo 1005 del Código Civil y violación de los derechos colectivos mencionados, además de promover enfrentamientos entre los habitantes del sector. Manifiesta que el disfrute visual del espacio público ha sido impedido por el ente territorial demandado, por razones que se desconocen. Asegura que en la calle 33 A con carrera 23, además de un cerramiento en reja, se ubica una caseta de vigilancia, con vigilantes particulares que controlan el acceso al público, lo cual se hace más gravoso para la comunidad en las horas nocturnas.

Dice que tal apropiación ilegal del espacio público no debería ser permitida por el municipio de Girón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política. Transcribe el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, que define el espacio público para concluir que en este caso ha sido vulnerado con los cerramientos ilegales. También transcribe apartes de la sentencia T-518 de 1992 de la Corte Constitucional, en la cual se precisó que el concepto de espacio público no se restringe a los bienes de uso público y que el artículo 313, numeral 7°, de la Constitución Política prevé que los municipios al regular la actividad urbanizadora, velarán porque las vías no sean objeto de cerramientos. PRETENSIONES Solicita que se ordene al Municipio de Girón restablecer el espacio público de la calle 33 A con carrera 23, contigua al Conjunto Residencial Villa del Río de Girón, disponiendo la remoción inmediata de los obstáculos y cerramientos de la vía. Pretende que se ordene al demandado ejercer el debido control en la zona afectada, así como el pago de costas procesales y del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las sanciones a que se refiere el artículo 1005 del Código Civil. Solicita además, que se prevenga al ente territorial para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas lesivas de los derechos colectivos. DEFENSA El Municipio de Girón, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Estimó que la demanda evidencia que la parte actora desconoce las actuaciones

administrativas desplegadas por el Municipio para la recuperación del espacio público, por lo cual concluyó que el objeto de esta acción es únicamente lucrativo. Informó que en el año 2001, los residentes de la Urbanización Villa del Río solicitaron a la Secretaría de de Planeación Municipal permiso para instalar una reja movible y una caseta de vigilancia, frente a lo cual la entidad guardó silencio. Agregó que en el año 2003, la comunidad reiteró su petición en cuanto a la construcción de la caseta de vigilancia. Señaló que el día 11 de febrero de 2003, en cumplimiento de políticas de recuperación del espacio público, la Secretaría de de Planeación – División de Control Urbano realizó una visita a la “calle 34 A con carrera 23” durante la cual se constató la construcción de la citada caseta para vigilancia. Indicó que por lo anterior, se elaboró una boleta de citación al presunto contraventor de las normas urbanísticas, señor Julio Cesar Novoa, quien presentó descargos el 13 de febrero de 2003. Agregó que en la actualidad el proceso se encuentra a la espera de dictar resolución sancionatoria. Sostuvo que en tales circunstancias no puede decirse que el Municipio ha omitido su deber de velar por el espacio público, por lo cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia del 26 de septiembre de 2006, declaró la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y goce de los bienes de uso público. Para su protección, dispuso las siguientes medidas:

“ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Girón, que en el término de TREINTA DÍAS (30), posteriores a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la recuperación o restitución del espacio público en cumplimiento de la Resolución No. 382 de octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004), en el evento que se encuentre en firme. En caso contrario deberá proceder de acuerdo con sus competencias para que cese la vulneración del Derecho Colectivo que a través de esta Providencia se ampara.” Reconoció a favor del actor, el incentivo económico, condenó en costas al municipio demandado y denegó la solicitud de imponer las sanciones previstas en el artículo 1005 del Código Civil. Como fundamentos de dicha decisión, transcribió los artículos 674 del Código Civil, 5, 6 y 7 de la Ley 9ª de 1989, 37 de la Ley 388 de 1997, 132 del Decreto 1355 de 1970 y 313 y 315 de la Constitución Política, que consagran las definiciones de bienes de uso público y de espacio público; señalan cuáles son los elementos constitutivos del mismo y prevén que corresponde a los Municipios reglamentar los usos del suelo y disponer, por medio de los alcaldes, la restitución de los bienes de uso público. Concluyó, con base en dicho marco jurídico, que la recuperación del espacio público es una prioridad para las autoridades competentes y argumentó que corresponde a los alcaldes cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales para obtener su restitución. Encontró probado que la calle 33 A con carrera 23 del Municipio de Girón, es una

vía pública; que esta destinación no ha sido variada por el Concejo y que ninguna autoridad municipal ha autorizado cerramientos o la instalación de resaltos, bolardos y postes en la vía. Dijo que es claro que la zona descrita en la demanda constituye espacio público y, por lo tanto, procede su protección por medio de la acción popular. Manifestó que las fotografías aportadas y la inspección judicial dan cuenta de la existencia de una construcción en ladrillo de una caseta para la vigilancia, con vigas metálicas y techo en tejas de barro, la cual está destinada a cumplir funciones de portería, lo que corroboró el ciudadano que desempeña allí las labores de portero. Agregó que en la zona se encontró un resalto, cuatro bolardos que interrumpen el tráfico vehicular y cuatro postes de alumbrado público sobre la vía, éstos últimos, no atribuibles a los residentes sino a la empresa de servicios públicos. Concluyó que en este caso se vulneró el espacio público por obstrucción y cerramiento de una vía pública, sin autorización para ello y sin cumplir con las zonas de cesión que exigen los artículos 6 y 7 de la Ley 9ª de 1989 para que haya lugar a un cerramiento. Estimó que cuando el Informe Técnico 4293 del 11 de febrero de 2003, proferido por la Secretaría de Planeación, que dio lugar al inicio de una investigación por infracción urbanística, se indicó una dirección que no corresponde a la de los hechos de la demanda, pues no existe, ello se debe a un error mecanográfico y no a una falsedad como lo cree el actor popular, por cuanto el citado documento se refiere a las mismas construcciones ilegales encontradas en el lugar de los

hechos durante la inspección judicial. Sostuvo que ese Tribunal ha elaborado la tesis de la “Relatividad del Servicio”, según la cual no es atribuible responsabilidad a la Administración, cuando a ésta no le era fácil conocer el hecho o la conducta violatoria de derechos colectivos, caso en el cual la autoridad deberá demostrar su diligencia, aún cuando ésta se inicie después de interpuesta la acción popular. Indicó que en el presente asunto, el municipio de Girón omitió su deber de diligencia frente a la vulneración del espacio público, pues pese a haber tenido conocimiento de la conducta transgresora, no adoptó los correctivos pertinentes. IMPUGNACION El Municipio de Girón, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, con fundamento en lo siguiente: Dijo que en el proceso se demostró que la vía afectada con el cerramiento y otros elementos que obstruyen la libre circulación, es una vía pública de tipo peatonal, no vehicular como lo señaló el Tribunal. Manifestó que prueba del carácter peatonal de la vía mencionada es que la misma culmina con una pared que pertenece al Polideportivo Juan Pablo II, lo que explica el alto flujo de niños y jóvenes por la zona. Aclaró que la portería instalada en la calle descrita en los hechos de la demanda, se justifica por la inseguridad que aqueja a los residentes de la comunidad, como consecuencia de fenómenos de desplazamiento que afectan al Municipio. Aseveró que el ente territorial no ha sido renuente a recuperar el espacio público, tal como lo demuestra la investigación por infracción urbanística que culminó con la Resolución No. 382 del 7 de octubre de 2004, por medio de la cual impuso la

sanción correspondiente y ordenó la demolición de los objetos que obstruyen el espacio público. Se opuso al incentivo reconocido al actor popular, al considerar que éste no reside en la zona afectada y, por lo tanto, no es perjudicado por las circunstancias que padecen sus residentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que la Administración de Girón no ha tomado las medidas necesarias para remover una reja metálica y demoler los bolardos, resaltos, postes y una caseta para vigilancia, que obstruyen la libre circulación e impide el goce del espacio público y de los bienes de uso público de la calle 33 A con carrera 23. Contrario a ello, la Administración Municipal informó que en el mes de febrero de 2003, la Secretaría de Planeación dio inicio a una investigación por infracción urbanística contra el ciudadano Julio Cesar Novoa, la cual concluyó con la Resolución N°382 del 7 de octubre de 2004, por medio de la cual impuso la sanción de multa correspondiente y ordenó la remoción de los elementos que

obstruyen el espacio público, con lo que pretende demostrar que no ha incurrido en conductas que vulneren los derechos colectivos cuya protección se depreca. En tales circunstancias, la Sala analizará las disposiciones Constitucionales y legales relativas a las responsabilidades de los entes territoriales frente a la protección de los derechos colectivos invocados y si las mismas han sido o no cumplidas por el demandado, de manera que se haya evitado o controlado la violación que se alega. 1.- Del deber de vigilancia y control de los alcaldes frente al uso y goce del espacio público. Dentro de las competencias de los municipios, se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales. Así lo ha preciado la jurisprudencia de esta Sala1. El mencionado artículo 5° de la Ley 9 de 1989 establece que las vías y las zonas destinadas a la circulación vehicular y peatonal forman parte del espacio público y el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 agrega que uno de tales componentes son los sistemas de circulación vehicular y peatonal. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por vía se entiende la “Zona de uso público o privado, abierta al público,

destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.” En el presente asunto, se repite, el demandante asevera que la calle 33 A con carrera 23 del Municipio de Girón es una vía pública, la cual fue objeto de un cerramiento con una reja metálica e invadida con un resalto, cuatro bolardos y una caseta para vigilancia, ante la conducta permisiva del ente territorial demandado. Al respecto, se encuentre probado lo siguiente:

  • A folios 1 a 3 obran cinco fotografías de la calle 33 A con carrera 23, en las cuales se observa una vía “ciega”, pues termina contra una pared en ladrillo. A la entrada de dicha vía se ubica una reja metálica de color café y una caseta construida en ladrillo y techo de teja de barro que, al parecer funciona como portería y a mediados de la cuadra se ubica un resalto con pintura reflectiva (negro – amarillo) y cuatro bolardos que se levantan sobre dicho resalto. - A folio 34 obra la petición del 27 de noviembre de 2001, suscrita por los residentes de la Urbanización Villa del Río, dirigida a la Oficina de Planeación de Girón, en los siguientes términos: “Por medio de la presente solicitamos permiso para instalar una reja

movible sobre la calle 33 a con 23 y a la vez una caseta para el portero, el motivo por el cual la cual la comunidad se vio en la necesidad de colocar reja, es que nos estamos viendo invadidos por gamines, limosneros y vendedores ambulantes, lo cual afecta nuestra tranquilidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de

2006. Radicación número: 2002-01738-01(AP). y seguridad.

En lo que ha transcurrido del año 5 (sic) de nuestros vecinos se han visto afectados por hurto e insultos de las personas anteriormente mencionadas. Damos conocimiento de los problemas en los cuales en común acuerdo los 49 residentes apoyamos dicha determinación. Agradeciendo de antemano la atención prestada a la presente y esperando pronta respuesta a tan urgente petición.” - A folio 37 obra el Informe Técnico N°4293 del 11 de febrero de 2003, emitido por la Secretaría de Planeación Municipal – División de Control Urbanístico, en el cual consta lo siguiente:

“ORDEN DE INSPECCIÓN No. 001

DIRECCION Calle 34 A con 23 BARRIO Villa del Río ASUNTO Construcción de caseta para celaduría RESULTADOS DE LA INSPECCION: Practicada la visita ocular se constató que se encuentra construida una caseta para celaduría, a la fecha le falta la cubierta y el piso (Tabletas).

CONCEPTO: Se debe enviar a Secretaría de Gobierno.” - A folio 38 aparece la citación No. 001 del 11 de febrero de 2003, dirigida al ciudadano Julio Cesar Novoa, en la cual se le dice: “SÍRVASE COMPARECER A ESTA OFICINA PARA UNA DILIGENCIA DE CARÁCTER LEGAL SOBRE Carácter Administrativo (sic), el DIA 13 DE DE FEBRERO DE 2003 HORA 10:30

A.M. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN TIENE SANCION DE MULTA

(CODIGO DE URBANISMO. OBSERVACIONES Construcción de caseta para

celaduría sin permiso.” - A folio 39 aparece el Auto del 12 de febrero de 2003, suscrito por la Secretaria de Planeación, que dispuso: “El suscrito Secretario de Planeación, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por la Ley 388 de 1.997, Decreto No.1052 de 1.998, Acuerdo No. 047 de 2001, atendido el Informe Técnico de fecha 11-02-03 No. 4293, según el cual se adelanta OBRA

SIN LICENCIA consistente en CONSTRUCCION DE CASETA EN LA

CALLE 34 a CON 33 VILLA DEL RIO, al parecer adelantada por el señor JULIO CESAR NOVOA, hechos que podrían configurar posible contravención urbanística, ORDENA:

1. Avocar conocimiento de la posible contravención urbanística en contra de JULIO CESAR NOVOA GRANADOS, identificado con cédula de ciudadanía número 91.273.513 de B/ga.

2. Téngase como prueba el concepto técnico efectuado por un funcionario de la Secretaría de Planeación de fecha 11-02-03 N°4293 y demás documentación anexa, la cual forma parte integral del presente proveído.

3. Decepcionar descargos al señor JULIO CESAR NOVOA GRANADOS, identificado con C.C No. 91.273.513 de B/ga.

4. DECRETAR y PRACTICAR las pruebas que estime conducentes para la presente investigación.” - A folio 40 obra la diligencia de descargos, rendidos por el investigado, de la cual se destacan los siguientes apartes: “PREGUNTADO: Sírvase decir ante este despacho los generales de

ley. CONTESTO: Me llamo como dije anteriormente , OBRANDO EN CALIDAD DE PRESIDENTE JUNTA ADMINISTRATIVA CONJUNTO VILLA DEL RÍO… PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si sabe los motivos por los cuales se encuentra rindiendo la presente diligencia de descargos libre de apremio y juramento. CONTESTO: Sí, la citación de su despacho por una caseta.

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho quién es el responsable de la construcción que obra en el informe técnico No. 4293 y Boleta expedida por este despacho. CONTESTO: Yo, la Junta Administrativa.

PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción de la obra en comento.

CONTESTO: Se trata de una caseta para celaduría de aproximadamente 1.00 mt de ancho por 2 mt de largo, grado de avance 50%, en machimble (sic) o teja, altura 2 mt y medio. PREGUNTADO: Manifieste cuando se inició la obra CONTESTO: Aproximadamente 8 días PREGUNTADO: Manifieste si el conjunto fue aprobado como abierto o cerrado. CONTESTO: Abierto. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la construcción está ubicada sobre espacio público o franja de aislamiento de cauce, zona de alto riesgo. CONTESTO: No, espacio público un andén en parte y otro para vehículo. Nosotros tramitamos permiso según memorial que exhibo, según radicado 2139 de Planeación fecha 27 de noviembre de 2001 para cerramiento y caseta…. PREGUNTADO: Desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO: Sí, necesitamos la razón justificable y concreta

de la persona que demandó y de la misma forma que revisen espacios públicos que se han quitado en el mismo conjunto…” (las negrillas no son del texto original). - A folios 72 a 74 obra la Resolución No. 382 del 7 de octubre de 2004 “Por medio de la cual se impone multa y se ordena demolición”, de la cual se resaltan los siguientes apartes:

“CONSIDERANDO

1. Que este despacho detectó la construcción de una caseta para

celaduría ubicada en el lugar de la calle 34 A con 23 de Villa del Río, según consta en el Informe Técnico No. 4293 de 11-02-03.

2. Que, en diligencia de descargos realizada el día 13 de Febrero de 2.003, el señor JULIO CESAR NOVOA GRANADOS manifiesta ser el responsable de la construcción de una caseta en espacio público para celaduría …

3. Que, según Diligencia de Inspección Ocular al lugar se recepcionó declaración a residentes del sector, quienes manifiestan que el responsable de esa obra es el señor JULIO NOVOA, quien en su calidad de los representantes de los vecinos – ya que no existe junta legalmente constituidaestaba a cargo de tramitar los permisos; sin embargo, no acreditan el permiso escrito. Así mismo se estableció que

se trata de una vía vehicular sin continuidad o calle ciega que concluye su trayecto contra el muro de cerramiento de RECREAR, y conecta con la carrera 23 con acceso mediante reja en portón metálica y caseta de vigilancia construida parcialmente sobre la vía pública y andén, la cual según dicen se utiliza solamente de día.

4. Que, la comunidad manifiesta que la urbanizadora entregó el acceso a

esa calle la mitad vehicular y la mitad restante zona verde al centro y peatonal –separada por bolardos- ésta última dicen es una zona verde que fue endurecida por la C.D.M.B hace aproximadamente 12 años, a solicitud de la comunidad del sector, debido a las inundaciones que sufrían y toda vez que por el mismo sector pasa el tubo matriz de agua y el alcantarillado de aguas lluvias; la C.D.M.B determinó no usarlo como vehicular porque la capa de endurecimiento es muy delgada.

5. Que, de conformidad con el artículo 86 del Decreto 1052 de 1.998 el cual establece: De acuerdo al artículo 104 de la Ley 388 de 1.997, las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinen…

6. …

7. Que la Ley 810 de 2.003, artículo 2 modificatorio del artículo 104 de la Ley 388 de 1.997, quedará así: Sanciones Urbanísticas… 2. Multas sucesivas… para quienes intervengan u ocupen con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, además de la demolición de la construcción o el cerramiento y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, … En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público… RESUELVE PRIMERO: DECLARAR CONTRAVENTOR al señor JULIO CESAR NOVOA GRANADOS… por infringir las normas urbanísticas según lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: IMPONER al contraventor … multa de 12 salarios diarios

vigentes ($11.933), por dos (2) metros cuadrados, más el 10% sobre este monto, en estampillas… TERCERO: ORDENAR LA DEMOLICIÓN de la caseta de vigilancia, el portón de acceso y los bolardos que existen sobre la vía, la cual será ejecutada por obreros del municipio a cargo del responsable. Costos que se deducirán y cobrarán por jurisdicción coactiva.

CUARTO: ORDENAR la RESTITUCIÓN de elementos del espacio público que han sido alterados, en un término de dos (2) meses contados a partir de la presente providencia. …” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folios 89 a 93 obran ocho fotografías, tomadas por el actor popular durante la diligencia de inspección judicial, que dan cuenta de lo indicado en las fotografías reseñadas en la primera parte de este acápite de pruebas. - A folios 93 a 94, obra el acta de inspección judicial realizada el día 11 de marzo

de 2005, en la calle 33 A con carrera 23 del Municipio de Girón, en la cual se constató lo siguiente: “… se observa una puerta metálica fabricada en forma de reja, de color marrón, ubicada en el inicio de la calle, la cual ocupa el espacio correspondiente al andén y la calzada; junto a la reja en mención encontramos una caseta de vigilancia construida en ladrillo, vigas metálicas y techo de teja de barro, la cual se encuentra ubicad en parte del andén y 78 centímetros de la calzada… En la caseta en mención, se encuentra el señor LIBORIO ALMEIDA ALMEIDA… manifestando que

realiza funciones de portería en el conjunto residencial Villa del Río, igualmente manifiesta que con la reja no se le impide entrar o salir a nadie. Se procede a verificar las fotografías obrantes en el expediente constatando que éstas corresponden al lugar donde estamos practicando la inspección… Iniciamos el recorrido de la calle 33ª encontrando tal y como se observa 4 (folio 2 del expediente), una estructura en cemento que interrumpe el tráfico vehicular, construida en la mitad de la calle 33ª… Seguimos nuestro recorrido por la calle 33ª y encontramos al final de ésta la construcción de un muro que pertenece a un polideportivo, siendo éste el final de la calle toda vez que no existe en este lugar salida a ninguna otra vía. Ahora salimos de la calle 33ª y nos desplazamos por la carrera 23 con el fin de verificar la existencia de la calle 34ª… constatándose que la calle 34ª con carrera 23 no existe.” - A folio 102 aparece un informe del Secretario de Planeación de Girón, fechado el 5 de octubre de 2005, dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se indicó: “1. Que la calle 33 A con Cra. 23 y siguientes de este municipio, anexa al conjunto residencial Villa del Río de Girón, es calle pública.

2. Que ninguna autoridad de este municipio autorizó la colocación de

las puertas y las construcciones ilegales en la calle 33 A con Cra 23 y siguientes de este municipio, anexa al conjunto residencial Villa del Río de Girón.

3. Que ninguna autoridad de este municipio autorizó la colocación del

resalto y los bolardos en la calle 33 A entre carreras 23 y 22 de este municipio vía anexa al conjunto residencial Villa del Río de Girón.

4. Que de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría de Hacienda de este municipio se informó que estas vías públicas no

pagan impuesto predial, por tratarse de una calle pública.

5. Verificado el estado del proceso por infracción urbanística por la

colocación de las puertas y las construcciones ilegales en la calle 33 A con Cra 23 y siguientes de este municipio le informo que se profirió la resolución N. 382 del 7 de octubre de 2004, resolución que se encuentra pendiente de notificar personalmente. Razón por la cual este despacho emitirá la citación al contraventor a fin de que se notifique de la resolución precitada.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). El abundante material probatorio, permite constatar en el caso concreto, que la calle 33 A con carrera 23 del Municipio de Girón, es una vía pública, razón por la cual se trata de

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